TSDJ BUG SP - 76-834-3104-002-2018-00261-01-(12-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-3104-002-2018-00261-01-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
CONSULTA DESACATO
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76834-3104-002-2018-00261-01/CD-631-24
Accionante: Myrian Bocanegra de Sánchez
Accionada: Nueva EPS
Guadalajara de Buga, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2.024)
Acta No. 219
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal consulta la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, a través del auto interlocutorio N° 101 del 27 de mayo de 2024, contra Julio Alberto Rincón Ramírez, agente interventor de la Nueva EPS.
2.- ANTECEDENTES
2.1. La orden de tutela. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, mediante sentencia de tutela N° 088 del 18 de diciembre de 2018, tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora Myrian Bocanegra de Sánchez. En la aludida providencia se dispuso por parte de la autoridad judicial:
“…PRIMERO: TUTELAR los derechos a la salud y vida digna, en
condiciones dignas de la señora Myrian Bocanegra de Sánchez. En la aludida providencia se dispuso por parte de la autoridad judicial:
“…PRIMERO: TUTELAR los derechos a la salud y vida digna, en titularidad de la señora MYRIAN BOCANEGRA DE SÁNCHEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 31'189.832 preparada en Tuluá, V., con fulcro en las motivaciones insertas en esta providencia.Radicación: 76834-3104-002-2018-00261-01/CD-631-24
Accionante: Myrian Bocanegra de Sánchez
Accionada: Nueva EPS
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SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia, a la NUEVA EPS S.A., Presidencia Nacional y Regional Suroccidente, con sedes en Bogotá,
D.C. y Santiago de Cali, V., a través de los doctores José Fer nando Cardona Uribe y Beatriz Vallecilla Ortega, en su orden, titulares de los cargos en mientes, o quienes hagan sus veces, si aún no lo ha hecho, disponer lo necesario en forma urgente para que le sea provisto, en máximo cuarenta y ocho (48) horas calendario, computables a partir de la notificación de este fallo, a la prenombrada BOCANEGRA DE SÁNCHEZ, el servicio de transporte terrestre y aéreo, para ella y un acompañante, desde su residencia en Tuluá, V., hasta la ciudad de Cali, V., Y, seguidamente, desde Cali, V., hasta la ciudad de Medellín, A., sede de la Fundación Hospital San Vicente, donde se le realizará el tratamiento de rehabilitación y recuperación nutricional, en forma
Cali, V., Y, seguidamente, desde Cali, V., hasta la ciudad de Medellín, A., sede de la Fundación Hospital San Vicente, donde se le realizará el tratamiento de rehabilitación y recuperación nutricional, en forma continua o indefinida (en relación a los diagnósticos "OTROS TRASTORNOS FUN CIONALES ESPECIFICADOS DEL INTESTINO Y DESNUTRICIÓN PROTEICOCALORICA MODERADA, que padece, con antecedente de NECROSIS EXTENSA DE INTESTINO DELGADO Y SÍNDROME DE INTESTINO CORTO); ordenamiento extensivo en el evento de que, en adelante, a la misma BOCANEGRA DE SÁNCHEZ, le sean asignadas citas médicas/procedimientos, exámen es, valoraciones, etc., en ciudades diversas a esta municipalidad de Tuluá, V., donde tiene fijado su domicilio; servicio, que debe prestarse respetando los axiomas de eficiencia, universalidad, integralidad, solidaridad, continuidad y oportunidad.
Asimismo, se le hace saber a la entidad accionada en mientes que, cómo clara constancia se deja y se reitera, en lo sucesivo autorice, a la mentada BOCANEGRA DE SÁNCHEZ, la "atención integral" que merece, en relación con las patologías que le aquejan (diagnóstic o "OTROS TRASTORNOS FUNCIONALES ESPECIFICADOS DEL INTESTINO" Y DESNUTRICIÓN PROTEICOCALORICA MODERADA), comprensivo de la provisión de servicios tales como exámenes de laboratorio, rayos x, remisión a especialistas, -cirugías, hospitalizaciones, suministro de medicamentos, etc., dirigidos a la recuperación de su salud…”
comprensivo de la provisión de servicios tales como exámenes de laboratorio, rayos x, remisión a especialistas, -cirugías, hospitalizaciones, suministro de medicamentos, etc., dirigidos a la recuperación de su salud…”
2.2. La solicitud del desacato . La señora Myriam Bocanegra de Sánchez denunció que la Nueva EPS no cumplió con lo ordenado dentro del fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales. Precisó que no se ha garantizado la continuidad del tratamientoRadicación: 76834-3104-002-2018-00261-01/CD-631-24
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médico, situación que ha complicado sus condiciones de salud y su vida cotidiana, por cuanto no se ha realizado el seguimiento necesario por parte de los médicos especialistas en nutrición y la consulta con el cirujano para la rehabilitación y recuperación nutricional, servicios médicos que ha solicitado desde febrero de la presente anualidad, sin embargo, la única respuesta referida por la accionada es referente a la falta de agenda para la programación respectiva.
Aseveró que es de suma importancia tener un seguimiento constante para llevar a cabo el oportuno tratamiento, mismo que se ha visto ininterrumpido debido a la negligencia de la Nueva EPS, añadió que requiere del suministro continuo de medicamentos y controles médicos y la falta de los mismos representa un riesgo para su vida y estado de salud.
2.3. La sanción objeto de consulta . Respecto a la identificación del destinatario del cumplimiento de la orden de protección, aseveró el a-quo que al trámite incidental se vinculó al Dr.
su vida y estado de salud.
2.3. La sanción objeto de consulta . Respecto a la identificación del destinatario del cumplimiento de la orden de protección, aseveró el a-quo que al trámite incidental se vinculó al Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez en su calidad de agente interventor de la Nueva EPS y a la Dra . Silvia Patricia Londoño Gaviria , Gerente Regional Suroccidente de la aludida entidad promotora de salud.
Precisó que en virtud a la reciente medida administrativa adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud, bajo resolución 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024, la responsabilidad se atribuyó al agente interventor, por cuanto tiene dentro de sus funciones garantizar el aseguramiento y pr estación del servicio de salud y la gestión del modelo de atención médica en el ám bito ambulatorio y hospitalario de la Nueva EPS.
Referente al incumplimiento denunciado por la actora, advirtió que la accionada no acreditó de forma material la cita c on médico especialista en nutrición y cita con el cirujano requeridos por la señora Bocanegra de Sánchez desde febrero de la presente anualidad, omisiones que se apartan de la integralidad dispensada en sede de tutela , servicios que requiere de manera urg ente para establecer las condiciones actuales de su cuadro clínico y constatar la continuidad del tratamiento o de ser del caso modificarlo.Radicación: 76834-3104-002-2018-00261-01/CD-631-24
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Respecto a la ausencia de justificación para la omisión frente a
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Respecto a la ausencia de justificación para la omisión frente a lo ordenado, concluyó que la Nueva EPS de forma infundada sometió a la actora a trámites administrativos internos para la autorización de servicios médicos, los cuales conforme a la orden de tutela deben garantizarse de manera inmediata, razón por la cual consideró injustificable que posterior a una orden de tutela proferida en el año 2018 los funcionarios responsables no cumplan con su integralidad.
Finalmente, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, impuso al Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez sanción consistente en un (1) día de arresto y mul ta equivalente a treinta (30) Unid ades de Valor Tributario (UVT) y advirtió al obligado que del reiterado incumplimiento del mandato tutelar devienen sanciones mas rigurosas.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 52 del decreto 2591 de 1991 establece que las consultas relativas a sanciones por desacato deben regirse por el factor funcional de competencia, considerando la estructura jerárquica de la rama judicial. En este contexto, la sanción que se está consultando fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, autoridad judicial cuyo superior jerárquico y funcional es la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. En consecuencia, esta Corporación es competente para dar trámite a la presente consulta.
3.2. Problema jurídico.
3.2.1.- ¿Dentro del trámite incidental se garantizó el debido
Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. En consecuencia, esta Corporación es competente para dar trámite a la presente consulta.
3.2. Problema jurídico.
3.2.1.- ¿Dentro del trámite incidental se garantizó el debido proceso al funcionario responsable del acatamiento del fallo de tutela de la Nueva EPS?Radicación: 76834-3104-002-2018-00261-01/CD-631-24
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3.3. - Responsabilidad del agente interventor de la Nueva EPS
En lo relativo al elemento subjetivo, es necesario precisar que mediante resolución N° 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa de la Nueva EPS y designó al Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez, como agente especial interventor de dicha entidad, situación por la cual la primera instancia consideró que dentro de l as responsabilidades propias del cargo estaba gestionar el cumplimiento de la orden de tutela y, además, responder ante las autoridades competentes por un eventual desacato.
En el caso bajo estudio, en un principio la encargada de garantizar el cumplimiento de la orden de protección era la Dra. Silvia Patricia Londoño Gaviria, Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS, sin embargo, la intervención forzosa de la Superintendencia Nacional de Salud de manera circunstancial le asignó las siguientes responsabilidades al agente interventor:
“Resolver de fondo y de acuerdo con el término establecido por la
EPS, sin embargo, la intervención forzosa de la Superintendencia Nacional de Salud de manera circunstancial le asignó las siguientes responsabilidades al agente interventor:
“Resolver de fondo y de acuerdo con el término establecido por la Circular Externa 2023151000000010-5 de junio 22 del 2023 de la Superintendencia Nacional de Salud, las reclamaciones en salud interpuestas por la población afiliada , con especial atención en las clasificadas como "riesgo vital".
Realizar una evaluación detallada y operativa de l a red de prestadores de servicios de salud para asegurar que la población afiliada pueda acceder de manera oportuna, segura, pertinente y continua a los servicios de salud. Esto implica identificar posibles deficiencias en la red y tomar medidas correctiva s para mejorar la accesibilidad y calidad de la atención médica proporcionada.
Diseñar e implementar estrategias efectivas con enfoque preventivo a las causas de morbimortalidad identificadas en la población asegurada y grupos de riesgo priorizados según modelo de atención, con el objetivo de contribuir al estado de salud y bienestar de los usuarios.
Implementar y desarrollar medidas de salvamento orientadas a la recuperación financiera de la EPS, incluyendo estrategias para que la EPS cumpla con las condiciones financieras y de solvencia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 780 de 2016 y modificatorios.Radicación: 76834-3104-002-2018-00261-01/CD-631-24
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Diseñar, implementar y adoptar estrategias de mejora del indicador de
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Diseñar, implementar y adoptar estrategias de mejora del indicador de siniestralidad, que sean eficientes para la gestión del riesgo en salud, adecuado a las características de los territorios y del fortalecimiento del modelo de atención en salud; de tal forma que se garanticen servicios accesibles, oportunos, seguros, pertinentes, continuos y en un costo eficiente.
Diseñar, implementar y adoptar estrategias para el recaudo efectivo de la cartera radicada y conciliada ante los entes territoriales, ADRES y demás deudores, adelantando las acciones jurídicas que se consideren necesarias de acuerdo con el análisis individualizado de los recursos del sistema general de seguridad social en salud pendientes de recaudar.
Diseñar, implementar y adoptar estrategias para la conciliación, depuración y pago de las obligaciones pendientes con la red prestadora y proveedora de servicios y tecnologías en salud, garantizando la estabilización del flujo de recursos y la atención a la pob lación afiliada. Esta actividad incluirá la presentación de un plan de pagos que resulte acorde con sus obligaciones y el detalle de las fuentes de financiación.
Implementar y ejecutar las estrategias necesarias para garantizar prestación de los servicios de salud a la población afiliada, de manera que se reduzca el riesgo jurídico por la interposición de acciones de tutela.
Realizar la liquidación de los acuerdos de voluntades terminados con la red prestadora de servicios de salud y proveedores de tecnol ogías en salud, así como, el seguimiento a los que se encuentran en ejecución y
acciones de tutela.
Realizar la liquidación de los acuerdos de voluntades terminados con la red prestadora de servicios de salud y proveedores de tecnol ogías en salud, así como, el seguimiento a los que se encuentran en ejecución y adoptar las medidas a que hubiere lugar en caso de evidenciar incumplimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo del Decreto 441 de 2022.
Realizar el seguimi ento a la totalidad de los procesos jurídicos notificados o adelantados en contra de la entidad, con la finalidad de validar la efectividad en la defensa técnica de los casos y la oportunidad para su gestión.”1
1 Superintendencia Nacional de Salud. Resolución No. 2024160000003012 - 6 del 3 de abril de 2024.Radicación: 76834-3104-002-2018-00261-01/CD-631-24
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Tal como lo ha referido la Nueva EPS , su estructura organizacional se encuentra dividida en áreas de servicios de salud, medicina la boral y prestaciones económicas, a lo cual se le ha denominado el factor funcional y las zonas geográficas como factor territorial a través de las cuales brinda la atención a sus afiliados, funciones que en virtud a la intervención de la Supersalud quedó sujeta a las directrices del agente interventor, quien por sus deberes funcionales, tiene la obligación de velar por la gestión en materia de salud y en consecue ncia por el cu mplimiento del am paro de las órdenes judiciales.
Así las cosas, en garantía del debido proceso que impera en
funcionales, tiene la obligación de velar por la gestión en materia de salud y en consecue ncia por el cu mplimiento del am paro de las órdenes judiciales.
Así las cosas, en garantía del debido proceso que impera en todas las actuaciones judiciales y administ rativas, una vez la accionante solicitó el inicio del trámite incidental, como consecuencia de la intervención forzosa de la Supersalud a la Nueva EPS, el juzgado de instancia debió modular la orden de amparo y hacerla extensiva con las repercusiones fácticas y de temporalidad al agente interventor de la Nueva EPS, quien si bien no funge como gerente o empleado directo de la entidad promotora de salud, si tiene la obligación transitoria de velar por el efectivo cumplimiento de la garantía de los servicios de salud que brinda la entidad. En efecto, posterior a dicha modulación, la a-quo deberá notificar a la accionante, quien en caso de verificar el incumplimiento de la orden posterior a la vinculación del aludido funcionario, le asiste la libertad de acudir nuevamente al trámite incidental.
Al respecto, debe precisarse que el juez cons titucional está facultado para modular las órdenes de tutela cuando estas son complejas2. En dicho tópico la Corte Constitucional advirtió:
2 “[U]na orden de tutela es simple cuando comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control e xclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto. Por el contrario una orden de tutela es compleja cuando
abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control e xclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto. Por el contrario una orden de tutela es compleja cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno. “La posibilidad de alterar las órdenes impartidas originalmente dentro de un proceso de tutela, tiene sentido, en especial, cuando el juez adoptó una orden compleja para asegurar el goce efectivo de un derecho. En estas situaciones el remedio adoptado suele enmarcarse dentro de una política pública del estado y puede significar plazos, diseñ os de programas, apropiación de recursos, elaboración de estudios o demás actividades que no puedan realizarse de forma inmediata y escapan al control exclusivo de la persona destinataria de la orden original. En ocasiones, por ejemplo, el juez de tutela s e ve obligado a vincular a un proceso a varias autoridades administrativas, e incluso a particulares, para que todas las personas,Radicación: 76834-3104-002-2018-00261-01/CD-631-24
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“Empero, esta Corporación ha admitido en determinados eventos la posibilidad de que el juez instructor del desacato module las órdenes de tutela –particularmente tratándose de órdenes complejas en tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos o entidades (v.gr. asuntos de política pública)– en el sentido de que
module las órdenes de tutela –particularmente tratándose de órdenes complejas en tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos o entidades (v.gr. asuntos de política pública)– en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales –es decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar –, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundame ntales amparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros o condiciones de hecho :
(a) Porque la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane;
(b) Porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público –caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz–;
(c) Porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.”3
En ese orden de ideas, impera decretar la nulidad a partir del auto del 2 de mayo de 2024, mediante el cual se dio aplicabilidad al trámite de cumplimiento (artículo 27 Decreto Ley 2591 de 1991), con el fin de que se rehaga la actuación y se module la sentencia de tutela N° 088 del 18 de diciembre de 2018, para que los términos de la orden
trámite de cumplimiento (artículo 27 Decreto Ley 2591 de 1991), con el fin de que se rehaga la actuación y se module la sentencia de tutela N° 088 del 18 de diciembre de 2018, para que los términos de la orden se hagan extensivos al Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez, como agente especial interventor de la Nueva EPS.
Del referido t rámite deberá notificarse a la señora Myrian Bocanegra de Sánchez , quien en caso de verificar que dentro del
conjuntamente, logren adoptar una serie de medidas necesarias para salvaguardar el goce efectivo del derecho”. Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-034-2018Radicación: 76834-3104-002-2018-00261-01/CD-631-24
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término establecido en la orden modulada, la Nueva EPS a través del agente interventor no cumple las disposiciones allí emanadas, estará en la libertad de acudir al trámite incidental en aras de que se cumpla de manera integral la orden de protección.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Decretar la nulidad a partir del auto del 2 de mayo de 2024, mediante el cual se dio aplicabilidad al trámite de cumplimiento (artículo 27 Decreto Ley 2591 de 1991), con el fi n de que se rehaga la
Decretar la nulidad a partir del auto del 2 de mayo de 2024, mediante el cual se dio aplicabilidad al trámite de cumplimiento (artículo 27 Decreto Ley 2591 de 1991), con el fi n de que se rehaga la actuación y se module la sentencia de tutela N° 088 del 18 de diciembre de 2018 para que los términos de la orden se hagan extensivos al Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez, como agente espec ial interventor de la Nueva EPS.
Por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se procederá con la notificación de este pronunciamiento a todas las partes y, posteriormente, se efectuará la devolución de las actuaciones al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-3104-002-2018-00261-01/CD-631-24Radicación: 76834-3104-002-2018-00261-01/CD-631-24
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