TSDJ BUG SP - 76-834-3104-002-2024-00163-(14-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-3104-002-2024-00163-(14-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO DEFINE
COMPETENCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
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Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76834-3104-002-2024-00163/ CC-0894-24
Accionante: Ana Alicia Bedoya Viuda de Ramírez
Accionada: Nueva EPS
Guadalajara de Buga, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Acta No. 327
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve el conflicto de competencias suscitado entre el juzgado segundo penal del circuito y el juzgado quinto penal municipal, ambos de Tuluá, con ocasión a la acción de tutela promovida por la señora Ana Alicia Bedoya Viuda de Ramírez contra la Nueva EPS.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1. La demanda . Expuso la accionante que es paciente diagnosticada con “ tumor maligno en el recto ”. El 15 de enero de la
la Nueva EPS.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1. La demanda . Expuso la accionante que es paciente diagnosticada con “ tumor maligno en el recto ”. El 15 de enero de la presente anualidad, el médico tratante de la Clínica Rafael Uribe le realizó una colonoscopia total y conforme a los resultados ordenó programar dilataciones de estenosis con resultados de patología.
El 23 de abril de 2024, se presentó a control de coloproctología y del análisis de los galenos se estableció: “paciente con ileostomía en asa de protección, colonoscopia total con estenosis a nivel deRadicación: 76834-3104-002-2024-00163/ CC-0894-24
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Accionada: Nueva EPS
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anastomosis la cual impide el paso del equipo, por lo que se requiere de dilataciones instrumentadas de recto para realizar la colonoscopia ”. En la historia clínica de la aludid a atención médica se estableció la necesidad de practicar los servicios médicos:
1. Código 890341. C onsulta de control seguimiento por especialista en coloproctología.
2. Código 890426. Control con resultados interconsulta por especialista en anestesiología.
3. Código 962100. Dilatación de recto SOD - Instrumentada de recto.
especialista en coloproctología.
2. Código 890426. Control con resultados interconsulta por especialista en anestesiología.
3. Código 962100. Dilatación de recto SOD - Instrumentada de recto.
4. Código 452305. Colonoscopia total con o sin biopsia
Informó que a la fecha las órdenes no han sido autorizadas por la Nueva EPS, omisión que ha afectado el acceso a un óptimo servicio de salud y al diagnóstico efectivo, por cua nto requiere de la intervención médica urgente para establecer sus condiciones actuales de salud y el tratamiento a seguir conforme a las patologías presentadas.
Por lo anotado, solicitó la protección de su derecho fundamental a la salud y que en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS la autorización y programación de los servicios médicos ordenados por los galenos tratantes conforme a la historia clínica del 23 de abril de la presente anualidad. Asimismo, que se garantice la integralidad en el tratamiento médico conforme a su estado de salud y el suministro de gastos de transporte ida y regreso cuando sea necesario recibir atención médica en una municipalidad distinta a la de su domicilio.Radicación: 76834-3104-002-2024-00163/ CC-0894-24
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2.2. Del conflicto de competencia.
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2.2. Del conflicto de competencia.
2.2.1. Por reparto del 9 de agosto de 2024, la acción de tutela fue asignada al juzgado segundo penal del circ uito de Tuluá , autoridad judicial que mediante auto de la referida fecha se abstuvo de asumir el conocimiento. En sustento de tal actuación, expuso que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta perteneciente al sector descentralizado por servicios y conforme a lo estable cido en el Auto APL 3973-2024, con radicado N° 11001023000020240086500 del 29 de julio de 2024, la Corte Suprema de Justicia precisó que son los juzgados municipales, las autoridades competentes para conocer de las acciones constitucionales incoadas contra la referida entidad promotora de salud.
En consecuencia, remitió el expediente a la oficina judicial de Tuluá, con el fin de que se procediera con el respectivo reparto ante los juzgados municipales de dicho circuito.
2.2.2 El asunto fue reasignado por reparto del 9 de agosto del cursante año al juzgado quinto penal municipal de Tuluá . Mediante interlocutorio N° 0280 de la misma fecha, la autoridad judicial se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional y propuso el conflicto de competencia. Advirtió que el Decreto 333 de 2021 no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos que les son asignados, por cuanto dicho decreto se
propuso el conflicto de competencia. Advirtió que el Decreto 333 de 2021 no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos que les son asignados, por cuanto dicho decreto se refiere exclusivamente a reglas a dministrativas para el reparto y no hace alusión a la competencia de las autoridades judiciales.
Afirmó que el juzgado segundo penal del circuito de Tuluá debe asumir el conocimiento de la acción de tutela como autoridad judicial a quien en primera oportunidad le fue asignada por reparto, sin embargo , rehusó la competencia con fundamento en un auto proferido por la Corte Suprema, con lo cual desconoció el precedente Constitucional que aún no ha modificado las reglas de reparto.Radicación: 76834-3104-002-2024-00163/ CC-0894-24
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3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 de la ley 270 de 1996 y el artículo 11 del Acuerdo PCSJA 17 -10715 del 25 de julio de 2017, corresponde a la Sala Mixta para asuntos constitucionales del Tribunal Superior de Buga la competencia para dirimir el conflicto suscitado entre el juzgado segundo penal del circuito y el juzgado quinto penal municipal, ambos con sede en
constitucionales del Tribunal Superior de Buga la competencia para dirimir el conflicto suscitado entre el juzgado segundo penal del circuito y el juzgado quinto penal municipal, ambos con sede en Tuluá - Valle del Cauca.
3.2. Problema jurídico.
3.2.1 Acorde con el factor de competencia a prevenciónestablecido en el artículo 37 del Decreto 2591 d e 1991, las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y la naturaleza jurídica de la entidad accionada, corresponde a la Sala determinar, el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la p resente acción de tutela, conforme al conflict o de competencia generado entre el juzgado segundo penal del circuito de Tuluá y el juzgado quinto penal municipal de la misma urbe.
3.3. Caso concreto
En materia de acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Nacional, así como los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, establecen los siguientes factores de competencia:
“(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes ‘a prevención’ los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos;Radicación: 76834-3104-002-2024-00163/ CC-0894-24
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(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y
(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de ‘superior jerárquico correspondiente’ en los términos establecidos en la jurisprudencia”1
De acuerdo a lo anterior, el factor territorial de competencia establece que, en principio, tienen competencia para conocer de asuntos constitucionales los jueces con jurisdicción en donde (i) ocurra la vulneración del derecho fundamen tal o (ii) donde esta tenga sus efectos. Este sistema atributivo de competencia preventiva, significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de los referidos lugares, son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede esco ger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea viable alegar incompete ncia por el factor territorial.
Ahora, el Decreto 333 de 2021, reguló las reglas de reparto
amparo y que el demandante puede esco ger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea viable alegar incompete ncia por el factor territorial.
Ahora, el Decreto 333 de 2021, reguló las reglas de reparto respecto a la acción de tutela para los efectos previstos en el artículo 37 del D ecreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional, ha insistido que las normas que determinan la competencia en la admisión de la acción de tutela son el artículo 86 superior, según el cual la acción de amparo “ puede interponerse ante cualquier juez” y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.
1 Corte Constitucional Auto-212 de 2021Radicación: 76834-3104-002-2024-00163/ CC-0894-24
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Por otro lado, referente a los c riterios normativos e interpretaciones que el alto Tribunal ha dado al tema de competencia y a las reglas de reparto en la acción de tutela, en virtud del principio pro homine , a la hora de definir un conflicto como lo es el caso en estudio, impera tener e n cuenta los factores territorial, subjetivo y funcional:
competencia y a las reglas de reparto en la acción de tutela, en virtud del principio pro homine , a la hora de definir un conflicto como lo es el caso en estudio, impera tener e n cuenta los factores territorial, subjetivo y funcional:
“Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza”.2
En ese orden, se adv ierte que el precedente jurisprudencial ha señalado que las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000 y demás normas que lo han modificado, entre ellos, el Decreto 333 de 2021, únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales, en ese sentido, prima la regla general establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. La Corte Constitucional en dicho aspecto reiteró:
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, cuando los conflictos de competencia se suscitan en virtud del factor territorial, debe prevalecer la elección del demandante, pues el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que aquel podrá presentar la tutela, a prevención, ante los j ueces con competencia en el lugar donde ocurre la vulneración, o ante aquellos con jurisdicción en el lugar donde se
Decreto 2591 de 1991 dispuso que aquel podrá presentar la tutela, a prevención, ante los j ueces con competencia en el lugar donde ocurre la vulneración, o ante aquellos con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la misma. Esto último como manifestación del interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que dese[a] promover”
Igualmente, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021 no autorizan al juez de tutela a reclam ar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida que se tratan
2 A 306-19 Corte ConstitucionalRadicación: 76834-3104-002-2024-00163/ CC-0894-24
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de reglas administrativas para el reparto. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, estableció que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”3
modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, estableció que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”3
Así las cosas , por el fa ctor de competencia t erritorial, ambas autoridades judiciales tienen la competencia para asumir el conocimiento de la acción de amparo , por cuanto cumplen sus funciones jurisdiccionales en el circuito de Tuluá, municipalidad donde se encuentra el domicilio de la señora Bedoya y en consecuencia donde se producen los efectos lesivos de los derechos fundamentales por ella deprecados.
No obstante, debe precisarse que en reciente jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia, aplicó en un asunto similar la regla de reparto, que impide al juzgado segundo penal del circuito de Tuluá asumir la competencia y avocar el asunto porque la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado por lo cual es una entidad del sector descentralizado por servicios4. Desde esta perspectiva, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales:5
“Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tu tela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el
3 Auto 106 de 2023 Corte Constitucional
de tu tela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el
3 Auto 106 de 2023 Corte Constitucional 4 La Nueva E.P.S., fue constituida mediante Escritura Pública No. 753 del 22 de marzo de 2007 como sociedad comercial del tipo de las anónimas y su funcionamiento fue autorizado mediante la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008. En relación con la participación Estatal, se tiene que la Previsora Vida S.A cuenta con el 50% menos una acción. También es bueno recordar, que la Corte Constitucional, en providencia A083 de 2009, determino que: «la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta teniendo en cuanta que “en la constitución de una sociedad de economía mixta la participación de capital estatal puede ser mínima, mientra s que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, o al contrario.” (Auto 051 del 10 de febrero de 2009). Así mismo, en el ICC-1358 aprobado en Sala Plena del 4 de febrero de 2009 se dijo que la Nueva EPS es una entidad del sector descentral izado por servicios . https://www.rues.org.co/Expediente y https://www.nuevaeps.com.co/quienes-somos. 5Radicación: 76834-3104-002-2024-00163/ CC-0894-24
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conocimiento de los dif erentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o d el acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales”.6
Conforme al citado lineamiento jurisprudencial , teniendo en cuenta que el lugar de la ocurrencia de los hechos considerados trasgresores de las garantías fundamentales es el municipio de Tuluá y debido a la naturaleza de la ent idad acciona da, la competencia para asumir la acción constitucional promovida por la señora Ana Alicia Bedoya Viuda de Ramírez , corresponde al juzgado quinto penal municipal de Tuluá.
Dicha definición de competencia, resulta de la inaplicación del principio de la perpetuatuo jurisdictionis , en tanto el primer juzgador no avocó el conocimiento y el mismo día en que le fue repartido el asunto lo devolvió para el cumplimiento de la regla de reparto cumpliendo así con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, cuyo término para reclamar la asignación conforme al mismo es de un (1) solo día. Distinto habría sido si después de asumir la demanda, hubiese pretendido la aplicación de la norma referida.
asignación conforme al mismo es de un (1) solo día. Distinto habría sido si después de asumir la demanda, hubiese pretendido la aplicación de la norma referida.
Sin más consideraciones, el Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Mixta para asuntos constitucionales,
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción promovida por la señora Ana Alicia Bedoya Viuda de Ramírez , corresponde al juzgado quinto penal municipal de Tuluá.
6 CSJ. Auto APL 3973 del 29 de julio de 2024Radicación: 76834-3104-002-2024-00163/ CC-0894-24
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Segundo: La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias al juzgado quinto penal municipal de Tuluá.
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Los Magistrados