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TSDJ BUG SP - 76-834-3104-003-2024-00119-(25-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-3104-003-2024-00119-(25-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76834-3104-003-2024-00119/T-1144-24

Accionante: Mardoris Betancourt Sánchez

Accionados: Secretaría de Educación del Valle del Cauca

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024)

Acta N° 501

El Tribunal resuelve la impugnación presentada por el Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A contra la sentencia de tutela N° 116 del 2 de octubre de 2024, a través de la cual el juzgado tercero penal del circuito de Tuluá, amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora Mardoris Betancourt Sánchez

2.- ANTECEDENTES

2.1. La demanda. Manifestó la accionante que su cónyuge, señor

de petición y seguridad social de la señora Mardoris Betancourt Sánchez

2.- ANTECEDENTES

2.1. La demanda. Manifestó la accionante que su cónyuge, señor Alfredo Emir Gordillo Moreno quien falleció el 18 de noviembre de 2023 gozaba de pensión de vejez por su ejercicio como docente del magisterio. El 28 de noviembre de 2023 solicitó la sustitución pensional ante la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca, a través del sistema “humano en línea”Radicación: 76834-3104-003-2024-00119/T-1144-24

Accionante: Mardoris Betancourt Sánchez

Accionados: Secretaría de Educación del Valle del Cauca

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora 2

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Expuso que posterior a la radicación de los documentos, la Secretaria de Educación Departamental inició los trámites del reconocimiento pensional y constató en la plataforma las siguientes actuaciones: (i) prestación en estudio el 01/03/2024; (ii) en liquidación el 06/03/2024; (iii) en validación FOMAG el 06/03/2024; (iv) en liquidación el 08/04/2024; (v) en respuesta de prestación el 09/04/2024 y; (vi) generando acto administrativo el 25/04/2024

Señaló que desde el paso denominado “generando acto

el 08/04/2024; (v) en respuesta de prestación el 09/04/2024 y; (vi) generando acto administrativo el 25/04/2024

Señaló que desde el paso denominado “generando acto administrativo el 25/04/2024” el proceso se paralizó y a la fecha no se ha resuelto la solicitud de reconocimiento pensional. Al indagar en la Secretaria de Educación Departamental, se le informó que la entidad ya había realizado las actuaciones inherentes a su competencia y en la actualidad es el FOMAG a través de la Fiduprevisora la encargada de la revisión del acto administrativo. Consideró que se ha cumplido con creces el término legalmente establecido para resolver pretensión pensional omisión por la cual consideró trasgredido su derecho fundamental de petición en conexid ad con las demás garantías que se afectan por falta de resolución a su solicitud.

Bajo tales consideraciones, solicitó la protección de la referida garantía fundamental y en consecuencia, que le ordene al fondo nacional de prestaciones sociales del magist erio - FOMAG y a la secretaría de educación de Palmira, emitir la respectiva resolución respecto a la sustitución pensional.

2.2. La Secretaria de Educación Departamental de Valle del Cauca, expuso que la petición presentada por la señora Mardoris Betancourt Sánchez fue radicada en línea el 21 de febrero de 2024 y una vez se realizó el proceso de aprobación de la documentación le asignó el VALLE-20240221SPT36830.Radicación: 76834-3104-003-2024-00119/T-1144-24

Accionante: Mardoris Betancourt Sánchez

vez se realizó el proceso de aprobación de la documentación le asignó el VALLE-20240221SPT36830.Radicación: 76834-3104-003-2024-00119/T-1144-24

Accionante: Mardoris Betancourt Sánchez

Accionados: Secretaría de Educación del Valle del Cauca

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El 1 de marzo de 2024 la documentación fue remitida al sustanciador para el estudio respectivo, el 6 de marzo de 2024 se realizó la liquidación y finalmente el 29 de abril de 2024 envió la actuación al Fomag para su respectiva validación.

Conforme a lo establecido en el Decreto 1272 de 2018, precisó que tiene la función exclusiva de recibir la solicitud, verificar la información, remitirla al Fomag - Fiduprevisora para su validación y posteriormente proferir el acto administrativo que reconoce la prestación. Explicó que cumplido dicho trámite, remite nuevamente el proceso al FomagFiduprevisora para los trámites de inclusión en nómina y pago. Por consiguiente, aseguró que hasta tanto la referida entidad no apruebe el estudio de la prestación, la Secretaría de Educación Departamental no puede proferir el acto administrativo.

Sostuvo que dicha información fue puesta en conocimiento de la accionante el 20 de septiembre de 2024 a la dirección electrónica

estudio de la prestación, la Secretaría de Educación Departamental no puede proferir el acto administrativo.

Sostuvo que dicha información fue puesta en conocimiento de la accionante el 20 de septiembre de 2024 a la dirección electrónica juliocesargordillog@gmail.com, dispuesta por la señora Mardoris Betancourt Sánchez . En cons ecuencia, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por configurarse un hecho superado. Por otro lado, solicitó se conmine al Fomag - Fiduprevisora SA para adelante los trámites administrativos para que la Secretaría de Educación Departamental pueda actuar conforme a sus competencias.

2.3. El juzgado tercero penal del circuito de Tuluá certificó haber notificado el inicio del trámite constitucional a la Fiduprevisora como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 19 de septiembre del 2024, sin embargo la entidad no se pronunció al respecto.

2.4. La decisión de primera instancia. El juzgado segundo penal del circuito de Palmira, advirtió la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señor a Mardoris Betancourt Sánchez . Consideró que la Fiduprevisora como vocera delRadicación: 76834-3104-003-2024-00119/T-1144-24

Accionante: Mardoris Betancourt Sánchez

Accionados: Secretaría de Educación del Valle del Cauca

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Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio desconoció de forma injustificada el término legal para resolver la pretensión pensional incoada por la accionate, pues trascurrió un término superior a seis (6) meses sin que se haya emitido la resolución respecto a la sustitución pensional. Bajo tales consideraciones, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

ORDENAR AL FONDO NACION AL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – REGIÓN 2 FIDEICOMISOS P.A.F. 2020, que, por medio del funcionario competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente de acuerdo a la solicitud radicada por la señora MARDORIS BETANCOURT SÁNCHEZ, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 por desacato.

2.5. La impugnación. La Fiduprevisora como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó disenso respecto a la decisión de primer grado y para ello indicó que consultadas las bases datos de la entidad y sus aplicativos, se evidenció que la solicitud pensional se encuentra en estudio a través del aplicativo hu mano en línea, el cual le permite a la accionante verificar en tiempo real el estado de su prestación.

datos de la entidad y sus aplicativos, se evidenció que la solicitud pensional se encuentra en estudio a través del aplicativo hu mano en línea, el cual le permite a la accionante verificar en tiempo real el estado de su prestación.

Precisó que la solicitud incoada por la señora Betancourt Sánchez no es un derecho de petición, como quiera que corresponde a una solicitud de prestació n económica que cuenta con su respectivo procedimiento. Teniendo en cuenta que la solicitud se radicó en la Secretaría de Educación Departamental como ente nominador, es dicha entidad la encargada de informar a la peticionaria lo concerniente al trámite de reconocimiento pensional. Por otro lado, consideró que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, toda vez que en la actualidad la accionante tiene a su disposición otros medios de defensa judicial para solicitar el pago o reconocimiento de la prestación económica, máxime cuando no demostró la configuración de un perjuicio irremediable.Radicación: 76834-3104-003-2024-00119/T-1144-24

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Accionados: Secretaría de Educación del Valle del Cauca

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3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 32 del decreto 2591 de 1991 establece que, una vez presentada la impugnación, el juez debe remitir el expediente al superior

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 32 del decreto 2591 de 1991 establece que, una vez presentada la impugnación, el juez debe remitir el expediente al superior jerárquico. En este contexto, el Tribunal Superior de Buga ostenta esa condición respecto del el juzgado tercero penal del circuito de Tuluá , autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia, por lo tanto, es competente para resolver la presente impugnación.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. Le corresponde a esta instancia dilucidar si la Fiduprevisora, como vocera del Fondo de Pres taciones Sociales del Magisterio, vulneró los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social de la señora Mardoris Betancourt Sánchez, debido a la omisión de definir dentro de los términos legales la solicitud de sustitución pensional radicada desde el 21 de febrero de 2024.

3.3. Caso Concreto.

Inicialmente es importante desta car que, dentro del trámite se encuentra probado que la señora Mardoris Betancourt Sánchez en cumplimiento de los estamentos normativos y procedimentales aplicables a la gestión de reconocimiento de pensiones de miembros del magisterio, radicó de manera ef ectiva en el aplicativo humano en línea, la información y documentación completa para el reconocimiento de la sustitución pensional, actuación que se radicó con el indicativo VALLE20240221SPT36830 el día 21 de febrero de 2024:Radicación: 76834-3104-003-2024-00119/T-1144-24

Accionante: Mardoris Betancourt Sánchez

20240221SPT36830 el día 21 de febrero de 2024:Radicación: 76834-3104-003-2024-00119/T-1144-24

Accionante: Mardoris Betancourt Sánchez

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Desde dicha fecha, se trasladó la obligación de estudiar, analizar, tramitar y decidir respecto de lo peticionado, a la secretaría de educación de Palmira, quien conforme a lo establecido en el Decreto 1272 de 20181 es la entidad encargada de adelantar la liquidación, elaborar proyecto de resolución y posteriormente enviar lo pertinente a la sociedad fiduciaria a cargo del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, para el caso concreto la Fiduprevisora, para que revise, apruebe, reconozca y efectué el pago correspondiente. Dentro del presente asunto, desde el 25 de abril del 2024 la Secretaría de Educación del Valle del Cauca remitió el expediente al Fomag, empero la entidad no ha realizado los trámites de su competencia.

1 "Por medio del cual se modifica el Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación"Radicación: 76834-3104-003-2024-00119/T-1144-24

Accionante: Mardoris Betancourt Sánchez

Accionados: Secretaría de Educación del Valle del Cauca

Sector Educación"Radicación: 76834-3104-003-2024-00119/T-1144-24

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Ahora bien, el ya citado decreto 1272 de 2018 establece que: “las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario”2

Corolario de lo anterior , es palmario que no se le ha prestado la atención debida al decreto reglamentario de prestaciones económicas del sector docente, concretamente respecto a los términos para decidir la solicitud de sustitución pensional de la señora Betancourt Sánchez , pues han trascurrido aproximadamente diez (10) meses y a la fecha la solicitud se encuentra en estado de validación por parte del Fomag.

Ahora bien, respecto a la impro cedencia de la acción de tutela, argumento de disenso presentado por del Fomag - Fiduprevisora, debe aclararse que la orden de protección no se estableció para el pago de la prestación económica como lo refirió la entidad, el amparo se supeditó a

argumento de disenso presentado por del Fomag - Fiduprevisora, debe aclararse que la orden de protección no se estableció para el pago de la prestación económica como lo refirió la entidad, el amparo se supeditó a la emisión de la decisión respecto de la solicitud pensional, para perfeccionar la garant ía real del derecho de petición en materia pensional.

Concerniente a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de dicha garantía, pues en el ordenamiento legal no existe otro medio alternativo para proceder a su salvaguarda:

“…esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien res ulte afectado por la vulneración de este

2 artículo 2.4.4.2.3.2.4.Radicación: 76834-3104-003-2024-00119/T-1144-24

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derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto

derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”3

En ese orden de ideas, la Sala comparte la decisión de primera instancia al constatar que efectivamente se configuró la vulneración de los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora Mardoris Betancourt Sánchez y efectivamente, la acción de tutela resulta como el mecanismo idóneo y eficaz por excelencia para acudir en aras de cesar la vulneración respecto a dicha s prerrogativas, pues se itera han trascurrido aproximadamente diez (10) meses desde la radicación de la solicitud de sustitución pensional y ocho (8) meses en estado de validación por parte del Fomag - Fiduprevisora, siendo responsabilidad exclusiva de dicho fo ndo realizar la actuación concerniente a su aprobación para la eficacia del trámite pensional, argumento principal para confirmar la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley

R E S U E L V E:

Confirmar la sentencia de tutela N° 116 del 2 de octubre de 2024, a través de la cual el juzgado tercero penal del circuito de Tuluá, amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora Mardoris Betancourt Sánchez conforme a las razones expuestas en la

a través de la cual el juzgado tercero penal del circuito de Tuluá, amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora Mardoris Betancourt Sánchez conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que

3 Sentencia T-077 de 2018Radicación: 76834-3104-003-2024-00119/T-1144-24

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contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO} 76834-3104-003-2024-00119/T-1144-24

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76834-3104-003-2024-00119/T-1144-24

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76834-3104-003-2024-00119/T-1144-24

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