TSDJ BUG SP - 76-834-3109-004-2024-00198-(26-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-3109-004-2024-00198-(26-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA DE
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76834-3109-004-2024-00198/T-672-24
Accionante: Orfa Montes Rodríguez
Accionado: Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de julio dos mil veinticuatro (2.024)
Acta No. 294
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la jefe de la oficina jurídica del Hospital Rubén Cruz Vélez, contra la sentencia de tutela N° 128 del 13 de junio de 2024, a través de la cual e l juzgado cuarto penal del circuito de Tuluá, amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Orfa Montes Rodríguez.
2.- ANTECEDENTES
2.1. La demanda. Refirió la accionante que mediante sentencia de tutela de primera instancia adiada el 6 de julio de 2020, el juzgado tercero penal municipal de Tuluá amparó su s derechos fundamentales a la estabilidad laboral, y a la segu ridad social y en consecuencia ordenó al Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez y a la
tercero penal municipal de Tuluá amparó su s derechos fundamentales a la estabilidad laboral, y a la segu ridad social y en consecuencia ordenó al Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez y a la agremiación sindical de prestadores de servicios generales ASPRESSA, lo siguiente:Radicación: 76834-3109-004-2024-00198/T-672-24
Accionante: Orfa Montes Rodríguez
Accionado: Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá
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ORDENAR al representante legal de ESE HOSPITAL RUBÉN CRUZ VÉLEZ que en un término no m ayor a 48 horas deberá realizar el reintegro si aún no lo hubiere hecho de la señora ORFA MONTES RODRÍGUEZ identificada con la cedula de ciudadanía N° 29.533.943 quien se le dio terminación de su contrato de trabajo a partir del 31 de Enero del 2020, además de reconocer los salarios dejados de percibir desde el 1 de febrero del 2020 hasta el momento de su reintegro y el pago de su seguridad social, Así mismo solo podrá dar por terminado el contrato individual de trabajo, siempre que demuestre la ocurrencia de causa legal de despido, y autorización por parte del Ministerio de la Protección Social o devenga recuperación total en capacidad laboral del Actor, sin dejar de lado las probables recomendaciones concernientes a la reubicación de aquel.”
Expuso que la decisión fue impugnada y mediante sentencia de tutela N° 059 del 06 de julio del 2020 el juzgado segundo penal del circuito de Tuluá decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela venido en impugnación,
tutela N° 059 del 06 de julio del 2020 el juzgado segundo penal del circuito de Tuluá decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela venido en impugnación, empero ACLARÁNDOSE que las órdenes consignadas en el ítem segundo del segmento resolutivo lo son en favor de la aquí actora, dama ORFA MONTES RODRÍGUEZ, que no de “Andrés Estrada Acosta”, persona ajena por completo a este proceso; del mismo modo, ADICIÓNASE la orden de pago de la sanción prevista en el ar tículo 26 de la Ley 361 de 1997, a saber, 180 días de salario, reiterase, en favor de la misma MONTES RODRÍGUEZ y en contra del HOSPITAL MUNICIPAL RUBÉN CRUZ VÉLEZ E.S.E. de esta ciudad y de la AGREMIACIÓN SINDICAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS GENERALES Y SALUD, ASPRESSA -concurriendo en su pago en partes iguales-, quienes asimismo son destinatarios de las restantes órdenes dispuestas por el a quo y que deben cumplirse en lapso de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificación de esta providencia; todo con fundamento en las motivaciones insertas en el cuerpo del presente pronunciamiento”
Agregó que, pese a existir una orden de tutela, la entidad accionada, nuevamente la despidió de su trabajo sin justa causa, razón por la cual, procedió a iniciar el incidente de desacato ante elRadicación: 76834-3109-004-2024-00198/T-672-24
Accionante: Orfa Montes Rodríguez
razón por la cual, procedió a iniciar el incidente de desacato ante elRadicación: 76834-3109-004-2024-00198/T-672-24
Accionante: Orfa Montes Rodríguez
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juzgado tercero penal municipal de Tuluá, sin embargo, la autoridad judicial se negó a dar trámite, considerando que se están alegando nuevos hechos. Situación que, a su consideración, vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia.
Por lo anotado, solicitó se ampare su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y que en consecuencia de ello se ordene al juzgado tercero penal municipal de Tuluá, proceda a tramitar en debida forma el trámite incidental.
2.2. La decisión de primera instancia . El j uzgado cuarto penal del circuito de Tuluá advirtió la vulneración d el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Montes Rodríguez. Consideró que la orden de protección emitida por el juzgado accionado en garantía de los derechos fundamentales de la señora Montes se dirigió directamente al representante legal del Hospital Rubén Cruz Vélez y se supeditó al reintegro laboral, decisión dirigida directamente a dicha IPS que e n la actualidad sigue prestando servicios de salud y dentro de la cual la accionante laboró hasta el 31 de marzo de 2024.
Argumentó que en la orden de tutela especificó que “Así mismo solo podrá dar por terminado el contrato individual de trabajo, siempre que demuestre la ocurrencia de causa legal de despido, y autorización por parte del Ministerio de la Protección Social o devenga recuperación
Argumentó que en la orden de tutela especificó que “Así mismo solo podrá dar por terminado el contrato individual de trabajo, siempre que demuestre la ocurrencia de causa legal de despido, y autorización por parte del Ministerio de la Protección Social o devenga recuperación total en capacidad laboral del Actor, sin dejar de lado las probables recomendaciones concernientes a la reubica ción de aquel”. Es decir que supeditó el despido de la señora Orfa Montes Rodríguez a una justa causa o con autorización del Ministerio de protección social, situación que a la fecha no se había presentado, pues el despido de la accionante no contó con un sustento legal para su procedencia y al existir un fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales en ese sentido, es a través del mismo, esta vez mediante el incidente de desacato, que se debe precisar si efectivamente el representante legal del Hospital Rubén Cruz Vélez incumplió la orden de protección.Radicación: 76834-3109-004-2024-00198/T-672-24
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Concluyó que si no se da el trámite al incidente de desacato, la accionante no podrá hacer valer el amparo de su dere cho a la estabilidad reforzada reconocida por un juez de tutela y tal situación afecta directamente su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, actuación que afirmó, desconoce los postulados constitucionales y los pronunciamie ntos de la Corte Constitucional referente a la aplicabilidad del incidente de desacato como media para efectivizar el cumplimiento de la orden de tutela.
postulados constitucionales y los pronunciamie ntos de la Corte Constitucional referente a la aplicabilidad del incidente de desacato como media para efectivizar el cumplimiento de la orden de tutela.
2.3. De la impugnación. La apoderada judicial del Hospital Rubén Cruz Vélez presentó disenso respecto a la decisión de primer grado y para ello indicó que la acción de tutela propuesta por la señora Montes Rodríguez se torna improcedente, por cuanto su pretensión es contraria a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía de la administració n de justicia, pues en el caso sub examine no se cumple con los requisitos genera les ni con las condiciones específicas deprecadas por la Corte Constitucional.
Manifestó que los hechos mediante los cuales la accionante pretende dar inicio al trámite incidental no se encuentran inmersos en la orden de amparo dictada en la sentencia N° 059 del 6 de julio de 2020, por cuanto se trata de hechos completamente nuevos y que no fueron puestos en consideración dentro de la misma.
Enfatizó que el caso de la señora Montes Rodríguez no obedece al ámbito de aplicación de la acción de tutela, pues, desde el 2020 hasta la fecha ha transcurrido el tiempo prudente y más que suficiente para que haga uso de los mecanismos ordinarios para resolver su situación particular, la cual, no puede ser resulta en sede de tutela ni dentro del trámite incidental, además que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela conforme al derrotero jurisprudencial.
Reiteró que si bien la entidad por ella representada es garante de los derechos fundamentales de todas las personas y por ende no
los requisitos para la procedencia de la acción de tutela conforme al derrotero jurisprudencial.
Reiteró que si bien la entidad por ella representada es garante de los derechos fundamentales de todas las personas y por ende no se op one al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez constitucional, resulta imposible soportar las cargas negativas, puesRadicación: 76834-3109-004-2024-00198/T-672-24
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el trámite incidental en contra de la entidad no se encuentra soportado en los hechos y fundamen tos que fueron resueltos en la sentencia N° 027 del 19 de agosto de 2020, sino que, corresponden a un nuevo asunto que debe ser ventilado en la jurisdicción correspondiente.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 32 del decreto 2591 de 1991 establece que, una vez presentada la impugnación, el juez debe remitir el expediente al superior jerárquico. En este contexto, el Tribunal Superior de Buga ostenta esa condición respecto del juzgado cuarto penal del c ircuito de Tuluá, autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia, por lo tanto, es competente para resolver la presente impugnación.
3.2. Problemas jurídicos.
3.2.1. ¿La acción de tutela promovida por la señora Orfa Montes Rodríguez resulta procedente de conformidad con los requisitos establecidos por la C orte Constitucional al dirigirse contra una actuación judicial proveniente del trámite de incidente de desacato?
Rodríguez resulta procedente de conformidad con los requisitos establecidos por la C orte Constitucional al dirigirse contra una actuación judicial proveniente del trámite de incidente de desacato?
3.2.2. ¿La pretensión por la cual la accionante acudió al trámite incidental ante el juzgado accionado corresponde a los términos de la orden de protección proferida en la sentencia de tutela N° 027 del 19 de agosto de 2020, o tal como lo refirió el censor, corresponden a un nuevo asunto que debe ser ventilado en la jurisdicción correspondiente?
3.3. Procedencia de la acción de tutela contra de cisiones emitidas dentro de trámites de incidente de desacato
De forma reiterada, ha precisado la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela puede ejercitarse paraRadicación: 76834-3109-004-2024-00198/T-672-24
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demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.
Del devenir procesal, se constató que la pretensión de la accionante se dirige directamente en contra de la decisión emitida por el juzgado tercero penal municipal de Tuluá a través de la cual se negó a iniciar el trámite incidental en contra del Hospital Rubén Cruz Vélez por considerar que el hecho denunciado por la actora se refería a nuevos hechos que no fueron objeto de protección en la sentencia que amparó sus derechos fundamentales.
Como ya se dijo, la viabilidad del amparo tutelar contra decisiones judiciales ostenta un carácter excepcionalísimo, pues lo que se está discutiendo no es otra cosa que la firmeza de los pronunciamientos de las autoridades ju risdiccionales que gozan de presunción de acierto y legalidad. Por ese motivo, la jurisprudencia constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto
presunción de acierto y legalidad. Por ese motivo, la jurisprudencia constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto , fáctico, material o sustantivo, unRadicación: 76834-3109-004-2024-00198/T-672-24
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error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
- Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vi i) que no se trate de sentencias de tutela.1
Ahora bien, aunque dentro de las exigencias reseñadas se hace alusión a que la providencia no puede tratarse de una “sentencia de
dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vi i) que no se trate de sentencias de tutela.1
Ahora bien, aunque dentro de las exigencias reseñadas se hace alusión a que la providencia no puede tratarse de una “sentencia de tutela”, la Corte Constitucional se encargó de precisar que los proveídos dictados durante el trámite de incidente de desacato, sí eran pasibles de ser cuestionados a través de la acción de tutela, al respecto indicó:
De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela.2
1 STP 21295-2017 Radicación No. 95752 CSJ 2 IbídemRadicación: 76834-3109-004-2024-00198/T-672-24
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Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los
injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello.
Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tut ela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dic ho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél
Por manera que, el hecho de que el pronunciamiento “atacado” haya sido dictado al interior de un trámite incidental de desacato, contrario a lo expuesto por el impugnante, no significa que de plano la solicitud de amparo elevada por la parte actora sea improcedente, pues en todo caso debe verificarse si se produjo una vía de hecho que deba ser subsanada por el juez constitucional, tal y como se verificará a continuación.
3.3. De la orden contenida en la sentencia de tutela N° 027 del 19 de agosto de 2020.
Dentro del trámite tutelar incoado por la señora Orfa Montes Rodríguez el juzgado accionado emitió la orden de protección respecto a sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral y a la seguridad social, orden que se estableció en aspectos concretos a cargo del Hospital Rubén Cruz Vélez: (i) realizar el reintegro laboral de la señora
a sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral y a la seguridad social, orden que se estableció en aspectos concretos a cargo del Hospital Rubén Cruz Vélez: (i) realizar el reintegro laboral de la señora Orfa Montes Rodríguez el cual se había culminado el 31 de enero de 2020; (ii) el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde el 1 de febrero del 2020 hasta el momento de su reintegro y el pagoRadicación: 76834-3109-004-2024-00198/T-672-24
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de su seguridad social y finalmente; (iii) precisó que solo podría dar por terminado el contrato individual de trabajo, siempre que demostrara la ocurr encia de causa legal de despido, y autorización por parte del Ministerio de la Protección Social o se estableciera la recuperación total de capacidad laboral de la accionante.
En efecto, la orden de amparo estableció la protección de la estabilidad laboral de la accionate respecto a la situación que generó la terminación del vínculo laboral para el año 2020; asimismo, se hizo extensiva a situaciones futuras respecto a dicha estabilidad laboral, entre tanto advirtió el juez de tutela que la desvinculación de la señora Montes Rodríguez solo podía darse en aspectos específicos como la ocurrencia de una justa causa autorizada por el Ministerio de la protección social o en su defecto al establecer la recuperación total de la capacidad laboral de la accionante y es precisamente dichas situaciones las que se deben discutir y verificar dentro del trámite incidental conforme a los términos del fallo de tutela.
protección social o en su defecto al establecer la recuperación total de la capacidad laboral de la accionante y es precisamente dichas situaciones las que se deben discutir y verificar dentro del trámite incidental conforme a los términos del fallo de tutela.
No se desconoce que le asiste razón a la impugnante al precisar que las pretensiones atinentes a situaciones generadas de las relaciones laborales por regla general no son de resorte del juez constitucional, pues para ese efecto el legislador ha dispuesto los mecanismos idóneos y los funcionarios competentes para su conocimiento, sin embargo, dentro del caso co ncreto, en sede de tutela el juzgado tercero penal municipal de Tuluá consideró pertinente garantizar la estabilidad laboral reforzada y se itera, conforme al contenido de la orden proferida, le corresponde a dicha autoridad judicial verificar si en la act ualidad el despido de la accionante se suscitó respecto a las disposiciones de la orden de tutela y el trámite para verificar dichas situaciones es el trámite incidental.Radicación: 76834-3109-004-2024-00198/T-672-24
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Así las cosas, al verificarse la procedencia de la acción de tutela dentro del caso concreto y al establecer que la controversia suscitada debe verificarse dentro del trámite incidental por parte del jugado que profirió la orden de protección respecto a la estabilidad laboral de la señora Orfa Montes Rodríguez, se confirmará la providencia de primer nivel en lo que fue objeto de impugnación.
debe verificarse dentro del trámite incidental por parte del jugado que profirió la orden de protección respecto a la estabilidad laboral de la señora Orfa Montes Rodríguez, se confirmará la providencia de primer nivel en lo que fue objeto de impugnación.
Sin más consideraciones , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley
R E S U E L V E:
Confirmar en lo que fue objeto de impugnación la sentencia de tutela N° 128 del 13 de junio de 2024, a través de la cual e l juzgado cuarto penal del circuito de Tuluá, amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justici a de la señora Orfa Montes Rodríguez.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-3109-004-2024-00198/T-672-24Radicación: 76834-3109-004-2024-00198/T-672-24
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76834-3109-004-2024-00198/T-672-24
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