TSDJ BUG SP - 76-834-3109-004-2024-00401-(28-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-3109-004-2024-00401-(28-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76834-3109-004-2024-00401/ T-1304-24
Accionante: Claudia Lorena Acosta Castro
Accionados: Servicio Nacional de Aprendizaje
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2.025)
Acta N° 031
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la señora Claudia Lorena Acosta Castro , contra la sentencia de tutela N ° 248 del 13 de noviembre de 2024, proferida por el juzgado cuarto penal del circuito de Tuluá , de no ser porque al revisar la actuación se constató una irregularidad insubsanable que obliga a rescindir lo actuado.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda. El 31 de octubre del 2024, la señora Claudia Lorena Acosta Castro presentó acción de tutela contra el Servicio
actuado.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda. El 31 de octubre del 2024, la señora Claudia Lorena Acosta Castro presentó acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, al considerar trasgredidos sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos y a la estabilidad laboral reforzada por su condición de madre cabeza de familia.Radicación: 76834-3109-004-2024-00401/ T-1304-24
Accionante: Claudia Lorena Acosta Castro
Accionados: Servicio Nacional de Aprendizaje
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Aseguró que desde hace aproximadamente quince (15) años ha laborado como contadora pública acreditada en distintas modalidades de contratación con el SENA. La referida entidad ha reconocido su condición de madre cabeza de familia la cual se encuentra debidamente registrada en la Agencia Pública de Empleo, por cuanto tiene la custodia y cuidado de su hija menor de edad.
El 19 de julio de 2024, el SENA publicó una convocatoria interna para nombramientos provisionales en su planta de personal, sin especificar un acto administrativo formal, cronograma o etapas del proceso. La convocatoria fue publicada en cinco bolsas de empleo, sin embargo no siguió los procedimientos establecidos para un proceso meritocrático Aseguró cumplir todos los requisitos académicos y de experiencia para el cargo "Instructora 1-20" en el Centro
embargo no siguió los procedimientos establecidos para un proceso meritocrático Aseguró cumplir todos los requisitos académicos y de experiencia para el cargo "Instructora 1-20" en el Centro Latinoamericano de Especies Menores (CLEM) al cual se postuló dentro del plazo establecido, siendo la única persona que se presentó para este cargo específico.
Aunque la Constitución Nacional establece que los cargos públicos de carrera administrativa deben proveerse mediante un proceso basado en el mérito, refirió que la convocatoria realizada por el SENA desconoció dicha normativa, por cuanto la llevó a cabo de manera interna a través de la Agencia Pública de Emp leo sin la intervención de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Agregó que a pesar de cumplir con todos los requisitos, no fue notificada de manera formal sobre el resultado de su postulación, además, aseguró que su hoja de vida fue seleccionada para la evaluación y al cumplir con los requisitos de formación y experiencia, el SENA omitió expedir el acto administrativo para el nombramiento provisional como la única postulada para el cargo ya referido.Radicación: 76834-3109-004-2024-00401/ T-1304-24
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El 21 de octubre del 2024 presentó derecho de petición ante la accionada, mediante el cual requirió que le fueran informados los resultados de la revisión de su hoja de vida respecto a la vacante a la
El 21 de octubre del 2024 presentó derecho de petición ante la accionada, mediante el cual requirió que le fueran informados los resultados de la revisión de su hoja de vida respecto a la vacante a la cual se postuló y en caso haber obtenido un resultado satisfactorio, le indicara la razón por la cual no se había emitido el acto administrativo de nombramiento provisional, pues si bien no existe un cronograma en el proceso de selección interno ya se habían llevado a cabo nombramientos para otros cargos.
En respuesta del 23 de octubre del 2024, el SENA le aclaró que la convocatoria no correspondía a un proceso meritocrático y los nombramientos provisionales se realizarían de manera paulatina, sin obligación de notificar los resultados, manifestación que a criterio de la accionante genera una sensación de arbitrariedad y falta de transparencia. Agregó que no se encuentra reportada en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y por lo tanto no existe un impedimento para su nombramiento, sin embargo , el SENA le exige dicho certificado, trámite injustificado pues no es requisito para habilitar la provisión del cargo.
Consecuente al reconocimiento de su condición de madre cabeza de familia por parte del SENA, la cual adujo le otorga una preferencia para ocupar el cargo, solicitó que en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje expida el acto administrativo a través del cual se formalice su nombramiento provisional para el cargo de “Instructora 1 -20” ya que fue la única persona postulada y seleccionada al superar satisfactoriamente las
administrativo a través del cual se formalice su nombramiento provisional para el cargo de “Instructora 1 -20” ya que fue la única persona postulada y seleccionada al superar satisfactoriamente las evaluaciones de los requisitos de formación académica y experiencia relacionada al cargo en mención.Radicación: 76834-3109-004-2024-00401/ T-1304-24
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2.2. El Servicio Nacional de Aprendizaje afirmó que el 19 de julio del 2024 publicó a través de la página web de la Agencia Pública de Empleo la Convocatoria de Nombramientos Provisionales 2024 -1. Inicialmente estableció como fechas de postulación los días 15 y 16 de agosto del 2024, sin embargo, con el fin de garantizar una amplia participación de la ciudadanía para la postulación en el Banco de Hojas de Vida para cada vacante ofertada, prorrogó el plazo de postulaciones hasta el 27 de agosto de la misma a nualidad, novedades publicadas oportunamente en la página web del proceso como medio oficial de divulgación.
En cumplimiento a lo previsto en la guía para la provisión transitoria de empleos mediante nombramientos provisionales y a los términos y condiciones de la oferta de empleos GTH-G-023 publicada en la Agencia Pública de Empleo , específicamente el numeral 2°especificó la documentación que debían cargar los aspirantes en su
transitoria de empleos mediante nombramientos provisionales y a los términos y condiciones de la oferta de empleos GTH-G-023 publicada en la Agencia Pública de Empleo , específicamente el numeral 2°especificó la documentación que debían cargar los aspirantes en su hoja de vida durante las fechas de postulación, dentro de los cuales se detallaron, entre otros, el registro de deudores alimenticios morosos.
Dentro de la convocatoria, reportó la vacante N° 3763824 para el empleo denominado Instructor Grado 1 -20 del Área Temática Gestión de Mercados identificada con IDP12264 para ser provista mediante nombramiento provisional y de acuerdo con la conformación de los Bancos de Hojas de Vida suministrada por la Agencia Pública de Empleo se postularon doscientas treinta y tres (233) personas.
Aclaró que la convocatoria no está sujeta a publicaciones con la consolidación de puntajes susceptibles de reclamación, pues es disímil a un concurso de méritos por cuanto el proceso se caracteriza por la discrecionalidad de elección de las hojas de vida de todos los aspirantes, siempre y cuando hayan cumplido con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y el registro de la información.Radicación: 76834-3109-004-2024-00401/ T-1304-24
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Contrario a lo expuesto por la accionante, aseguró que no ha
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Contrario a lo expuesto por la accionante, aseguró que no ha realizado ninguna publicación de resultados, ni ha comunicado formalmente como la persona seleccionada para desempeñar el empleo, el cual afirmó, puede ser provisto con alguna de las doscientas treinta y tres ( 233) personas que conforman el Banco de Hojas de Vida.
Respecto a la situación especial reconocida como madre cabeza de familia aludida por la accionante aclaró que es una situación analizada dentro de los procesos de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada. Señaló que la Señora Claudia Lorena Acosta no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta pues tiene contrato laboral de prestación de servicios en la Regional Valle del Cauca de la entidad, igualmente informó que la condición como madre cabeza de familia no es un criterio establecido para llevar a cabo la selección de los postulados en el proceso de selección para nombramientos provisionales dentro de la convocatoria 2024-1.
Finalmente, certificó que revisada la postulación de la señora Claudia Lorena Acosta Castro, constató la omisión de cargar el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), documento exigido en la etapa de postulación y registro de la hoja de vida.
Conforme a los argumentos expuestos, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el Servicio Nacional de Aprendizaje ha actuado en virtud de los términos establecidos en la convocatoria y por consiguiente es inexiste nte la
improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el Servicio Nacional de Aprendizaje ha actuado en virtud de los términos establecidos en la convocatoria y por consiguiente es inexiste nte la vulneración de los derechos fundamentales sobre los cuales la señora Claudia Lorena Acosta Castro solicitó protección.Radicación: 76834-3109-004-2024-00401/ T-1304-24
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2.5.- La decisión de primera instancia . El juzgado cuarto penal del circuito de Tuluá declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Acosta Castro. Argumentó que pese a haber cumplido con los requisitos de formación académica y de experiencia relacionada con el cargo “ Instructor Grado 1 -20 del Área Temática Gestión de Mercados identificada con IDP12264 ”, la accionante cargó de manera extemporánea en la plataforma dentro de los plazos establecidos en la convocatoria el certificado del REDAM , irregularidad que afectó la validez de su postulación.
Enfatizó en el respeto de los plazos y términos establecidos dentro de los procesos de selección independiente de su modalidad como pilar fundamental para la legalidad, transparencia, igualdad de trato y la certeza jurídica tanto para los postulantes como para la entidad que organiza el proceso de selección, por consiguiente a través de la acción de tutela resulta improcedente retrotraer dichos términos
trato y la certeza jurídica tanto para los postulantes como para la entidad que organiza el proceso de selección, por consiguiente a través de la acción de tutela resulta improcedente retrotraer dichos términos pues se generaría un precedente negativo que afectaría las reglas de las procesos de selección para la provisión de cargos públicos.
La condición de madre cabeza de familia, adujo es una circunstancia que otorga ciertos derechos en materia de estabilidad laboral reforzada, empero no constituye un criterio para la selección en un proceso de nombramiento provisional como el adelantado por el SENA. Agregó que la señora Acosta Castro se encuentra vinculada a la entidad mediante un contrato de prestación de servicios, por lo tanto no emerge una situación de debilidad manifiesta para la aplicación de la estabilidad laboral reforzada.
Para concluir argumentó que el juez de tutela carece de facultades para intervenir en el proceso de nombramiento de las vacantes provisionales de la autoridad nominadora, especialmente cuando la solicitante no cuenta con estabilidad laboral reforzada y la provisión de los cargos recae en la autonomía de la entidad y conformeRadicación: 76834-3109-004-2024-00401/ T-1304-24
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a las reglas del proceso de selección los cargos serán otorgados de manea provisional al persona l más idóneo basándose en su
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a las reglas del proceso de selección los cargos serán otorgados de manea provisional al persona l más idóneo basándose en su discrecionalidad y en función de las necesidades del servicio público.
2.6.- La impugnación. La accionante estimó que el juzgado de primera instancia interpretó de manera errada la solicitud de amparo como sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de madre cabeza de familia la cual desconoció bajo el argumento de que en la actualidad se encuentra vinculada al SENA bajo un contrato de prestación de servicios, pero no le garantiza condiciones dignas equiparadas con la estabilidad laboral reforzada respecto al cargo al cual se postuló.
Resaltó la indebida motivación de la decisión al desconocer que el SENA expidió una guía para provisión de empleos de manera transitoria con el fin de darle un trato preferente a las personas con condición especial dentro de las que se encuentra la condici ón de madres cabezas de familia que han tenido vinculación mediante nombramiento provisional para ser tenidas en cuenta nuevamente para futuras vinculaciones en la misma modalidad.
Con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, según dijo, carece de un mecanismo idóneo para la garantía de sus derechos fundamentales y reiteró que a su condición de madre cabeza de familia debidamente reconocida por el SENA debe prevalecer respecto al nombramiento en provisionalidad al cargo al cual se postuló.
Estimó que la decisión de primera instancia genera inseguridad jurídica al desconocer presupuestos jurídicos relevantes para la
respecto al nombramiento en provisionalidad al cargo al cual se postuló.
Estimó que la decisión de primera instancia genera inseguridad jurídica al desconocer presupuestos jurídicos relevantes para la adopción de una orden de protección constitucional a través del cual se garantice el acceso al trabajo en condiciones dignas en virtud de su condición de madre cabeza de familia.Radicación: 76834-3109-004-2024-00401/ T-1304-24
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3.2. Problema jurídico.
3.2.1 ¿Conforme a los hechos y pretensiones expuestas por la señora Claudia Lorena Acosta Castro , el juzgado cuarto penal del circuito de Tuluá integró debidamente el contradictorio respecto a las personas que pueden llegar a verse afectadas con la decisión a proferir dentro del trámite constitucional?
3.3. De la indebida integración del contradictorio en la acción de tutela como causal de nulidad procesal.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que las garantías fundamentales al debido proceso comprenden dos componentes a saber: el derecho a la contradicción y el derecho a la defensa, las cuales abarcan las garantías esenciales del derecho al debido proceso. En ese sentido, dichas garantías implican, “la facultad de presentar pruebas, controvertirlas e impugnar las providencias judiciales, sin perjuicio de los pronunciamientos adoptados en única instancia, cuando así lo establezca la
En ese sentido, dichas garantías implican, “la facultad de presentar pruebas, controvertirlas e impugnar las providencias judiciales, sin perjuicio de los pronunciamientos adoptados en única instancia, cuando así lo establezca la ley y en el marco de criterios de razonabilidad y proporcionalidad con los cuales se garantice de manera adecuada el derecho de defensa”1
Ahora bien, sobre la integración del contradictorio en sede de tutela, la Corte Constitucional afirmó lo siguiente:
“La integración del contradictorio también hace parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso toda vez que materializa el derecho de defensa y de contradicción. Pretermitir la intervención de una parte o un tercero con interés legítimo constituye una vulneración de los derechos mencionados . Por lo cual, “es deber del juez desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la
1 Corte Constitucional. Auto 217 de 2018Radicación: 76834-3109-004-2024-00401/ T-1304-24
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falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del
falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada.”2
“… si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de derecho fundamental y, no obstante, ello, el juez de tutela de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte . De manera general, de acuerdo con este precedente, una decisión de esta naturaleza involucra revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posi ble proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda.” Por lo cual, en un trámite de tutela la indebida integración del contradictorio, si bien da lugar a una nulidad de la sentencia, debe ser subsanada de manera oficiosa por el juez que la advierte a fin de garantizar el derecho al debido proceso de la parte accionada, y a su turno, adoptar una decisión de fondo que materialice el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante”3
garantizar el derecho al debido proceso de la parte accionada, y a su turno, adoptar una decisión de fondo que materialice el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante”3
En efecto, la vinculación y notificación dentro de un trámite de amparo constitucional, son mecanismos procesales que permiten ejercer el derecho de defensa, así como el uso de las formas propias de cada proceso, toda vez que no es admisible adelantar las etapas sin integrar de manera efectiva el litisconsorcio necesario con quienes de manera directa o indirecta se vean afectados con las
2 Corte Constitucional. Sentencia A-1087 de 2022 3 Corte Constitucional. Sentencia. A 1087 de 2022Radicación: 76834-3109-004-2024-00401/ T-1304-24
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decisiones adoptadas, en tanto que las garantías procesales subsisten de manera independiente a la decisión final que se adopte por el juez de tutela, sin que puedan ser concebidas como un acto meramente formal.
Dentro del caso concreto, pretende el accionante que por vía de tutela se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje la emisión del acto administrativo a través del cual se materialice su nombramiento en provisionalidad para el cargo denominado “Instructor Grado 1 -20 del Área Temática Gestión de Mercados identificada con IDP12264”, al
acto administrativo a través del cual se materialice su nombramiento en provisionalidad para el cargo denominado “Instructor Grado 1 -20 del Área Temática Gestión de Mercados identificada con IDP12264”, al cual aseguró fue la única aspirante que se postuló.
El Servicio Nacional de Aprendizaje Sena informó que de acuerdo con la conformación de los Bancos de Hojas de Vida suministrada por la Agencia Pública de Empleo -APE-, se evidenci ó un total de 233 personas postuladas en el empleo identificado con
IDP: 12264.
Ahora, verificado el trámite constitucional de primer nivel, concretamente el auto admisorio de la demanda de tutela, el juzgado cuarto penal del circuito de Tuluá omitió garantizar el contradictorio con los demás aspirantes postulados al cargo “Instructor Grado 1-20 del Área Temática Gestión de Mercados identificada con IDP12264 ”. Por consiguiente , debió ordenarle al SENA la publicación del auto admisorio así como del escrito de tutela y sus anexos en el portal de la Agencia Pública de Empleos para la “Convocatoria SENA nombramientos provisionales2024-1”
Así las cosas, de proceder la solicitud de la señora Claudia Lorena Acosta Castro y al proferir la orden tendiente a la emisión del acto administrativo para su nombramiento provisional en el ya referido cargo, sería inminente la afectación de las garantías prioritarias de los demás aspirantes que cumplieron con los términosRadicación: 76834-3109-004-2024-00401/ T-1304-24
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de la convocatoria y están a la expectativa de la provisión del empleo. En igual sentido , se desconoce si tiene n alguna situación especial como la referida por la accionante, por la cual estimen deben tener prioridad por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje al momento de proveer dicho nombramiento. Por lo demás, debe anotarse que se trata de un cargo nuevo que no ha sido provisto, de manera que en la actualidad todavía no ha habido nombramiento y por ende quien lo esté ejerciendo en provisionalidad.
En esos términos surge la necesidad de subsanar el yerro sustancial en el procedimiento, de esta manera se garantizará a todos los aspirantes para el cargo “Instructor Grado 1-20 del Área Temática Gestión de Mercados identificada con IDP12264 ” la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de defensa , contradicción y de doble instancia, en caso de que la decisión sea contraria a sus intereses.
En igual sentido , en caso de que el Servicio Nacional de Aprendizaje haya realizado el nombramiento conforme al banco de hojas de vida y al proceso de selección discrecional que aludió en su respuesta, dicho ciudadano deberá ser vinculado al presente trámite de tutela, por cuanto las resultas de la decisión podrían comprometer sus garantías fundamentales por ser quien ocupa en provisionalidad el cargo pretendido por la accionante.
Se advierte que las pruebas hasta ahora recaudadas tendrán
de tutela, por cuanto las resultas de la decisión podrían comprometer sus garantías fundamentales por ser quien ocupa en provisionalidad el cargo pretendido por la accionante.
Se advierte que las pruebas hasta ahora recaudadas tendrán validez y eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales,Radicación: 76834-3109-004-2024-00401/ T-1304-24
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administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE:
Decretar la nulidad de la sentencia de tutela N° 248 del 13 de noviembre de 2024, proferida por el juzgado cuarto penal del circuito de Tuluá, para que la autoridad judicial rehaga la actuación conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente auto.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias al juzgado de origen para que proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
juzgado de origen para que proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados