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TSDJ BUG SP - 76-834-3109-004-2025-00022-(11-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-3109-004-2025-00022-(11-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CONSULTA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76834-3109-004-2025-00022/CD-0261-25

Accionante: Juan Manuel de los Ríos Accionada: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Guadalajara de Buga, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2.025)

Acta N° 113

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal desata el grado jurisdiccional de consulta respecto de las sanciones impuestas por el juzgado cuarto penal del circuito de Tuluá mediante auto interlocutorio N° 035 del 4 de marzo del 2025 contra la Dra. Diana Marcela Gómez Correal en su condición de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. La orden de tutela . Mediante sentencia de tutela N° 072 del 31 de octubre del 2024, el juzgado sexto penal del circuito de Palmira amparó el derecho fundamental de petición de la señora Elsy Vivian Andrade Cobo. Para la eficacia de dicha garantía fundamental dispuso:Radicación: 76834-3109-004-2025-00022/CD-0261-25

Accionante: Juan Manuel de los Ríos

Accionada: UARIV

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“SEGUNDO: ORDENAR A LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo se pronuncie de manera clara, completa y de fondo sobre la solicitud presentada por el señor Juan Manuel de los Ríos Marín, en la cual solicita la indemnización administrativa por el homicidio de su hermano, de conformidad con la legislación vigente y en atención al plazo previamente establecido”

2.2. La solicitud del desacato. El 12 de febrero del 2025, el señor Juan Manuel de los Ríos solicitó el inicio del incidente de desacato. Expuso que el 25 de febrero de la presente anualidad la

2.2. La solicitud del desacato. El 12 de febrero del 2025, el señor Juan Manuel de los Ríos solicitó el inicio del incidente de desacato. Expuso que el 25 de febrero de la presente anualidad la UARIV notificó el oficio N° 16344350 mediante el cual informó que contaba con el término de ciento veinte (120) días para emitir el acto administrativo atinente a la indemnización administrativa por él reclamada. Para el accionante, dicha respuesta desconoció los términos decretados en el fallo de tutela, por cuanto el señor juez cuarto penal del circuito de Tuluá ordenó la emisión de la resolución administrativa dentro del término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la decisión.

2.3. Del trámite de incidente de desacato. Mediante auto de sustanciación N° 044 del 12 de febrero del 2025, el juzgado cuarto penal del circuito de Tuluá requirió el cumplimiento de la orden a la Dra. Diana Marcela Gómez Correal en su función de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV. El auto interlocutorio N° 055 del 19 de febrero del 2025 a través del cual se inició el incidente de desacato fue notificado a la Dra. Diana Marcela Gómez Correal.

2.4. La sanción de desacato. El titular del juzgado sexto penal del circuito de Palmira consideró que se presentó una dilación injustificada, ausencia de pronunciamiento concreto y falta de diligencia en la petición incoada por el señor Juan Manuel de los

penal del circuito de Palmira consideró que se presentó una dilación injustificada, ausencia de pronunciamiento concreto y falta de diligencia en la petición incoada por el señor Juan Manuel de los Ríos conforme a los términos de respuesta establecidos en la orden de tutela que amparó su derecho fundamental de petición.Radicación: 76834-3109-004-2025-00022/CD-0261-25

Accionante: Juan Manuel de los Ríos

Accionada: UARIV

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Debido a la conducta omisiva de la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV consideró proporcional y necesario imponer las sanciones de arresto intramural por el término de cinco (5) días y multa de (65,76) equivalentes a ($759.659)

2.5. Solicitud en sede de consulta. La representante judicial de la UARIV solicitó la declaratoria de nulidad del incidente de desacato, por cuanto las actuaciones adelantadas por el juzgado de instancia se dirigieron a la Dra. Diana Marcela Gómez Correal quien ejerció funciones como Directora Técnica de Reparaciones de la entidad hasta el 13 de febrero del 2025.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que las consultas sobre sanciones por desacato deben regirse por el factor

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que las consultas sobre sanciones por desacato deben regirse por el factor funcional de competencia en atención a la estructura jerárquica de la rama judicial. Para el asunto, la Sala Penal del Tribunal de Buga, ejerce funciones jurisdiccionales como autoridad superior jerárquica del juzgado cuarto penal del circuito de Tuluá, por ende, se cumple el factor de competencia para conocer el grado jurisdiccional de consulta.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1.- ¿Atendiendo a la renuncia presentada por la Dra. Diana Marcela Gómez Correal al cargo de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV el juzgado cuarto penal del circuito debe retrotraer la actuación para vincular a la actual Director Técnica de Reparaciones de la incidentada como directa responsable del cumplimiento del fallo de tutela?Radicación: 76834-3109-004-2025-00022/CD-0261-25

Accionante: Juan Manuel de los Ríos

Accionada: UARIV

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3.3. Del debido proceso en el incidente de desacato.

Es importante destacar que el grado jurisdiccional de consulta implica el examen de la actuación que finiquita con la imposición de sanciones, las cuales si bien no comparten la naturaleza de las3.3. Del debido proceso en el incidente de desacato.

Es importante destacar que el grado jurisdiccional de consulta implica el examen de la actuación que finiquita con la imposición de sanciones, las cuales si bien no comparten la naturaleza de laspenalessí afecta el derecho fundamental a la libertad, además los obligados soportarán igualmente la medida pecuniaria de multa. De tal forma, la actuación previa debe sujetarse a los preceptos del debido proceso, para así asegurar la garantía de la defensa que le asiste a quien enfrenta los efectos de la decisión. La Corte Constitucional dispuso que en orden a cumplir el debido proceso, el incidente de desacato debe cumplir las siguientes etapas:

“(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior1

De lo expuesto, se deriva otro aspecto fundamental del debido proceso: la adecuada identificación e individualización del encargado de cumplir la orden judicial . Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia explicó:

“Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado, tácitamente, que la

proceso: la adecuada identificación e individualización del encargado de cumplir la orden judicial . Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia explicó:

“Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado, tácitamente, que la individualización en el trámite del incidente de desacato se agota con señalar el cargo que ocupa la persona y la manifestación de “o quien haga sus veces”, esta Sala hace énfasis en que la verificación de la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere la plena identificación (nombres y apellidos) del involucrado pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta.”2

1 Sentencia SU-034/ 2018 2 Corte Suprema de Justicia. STP1462-2015.Radicación: 76834-3109-004-2025-00022/CD-0261-25

Accionante: Juan Manuel de los Ríos

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En el caso bajo estudio, en un principio la encargada de garantizar el cumplimiento de la orden de protección era la Dra. Diana Marcela Gómez Correal en su condición de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. No obstante, ejerció dicho cargo hasta el 13 de febrero de 2025 fecha en la cual la Directora General

de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. No obstante, ejerció dicho cargo hasta el 13 de febrero de 2025 fecha en la cual la Directora General de la incidentada aceptó su renuncia y emitió la resolución N° 00247 mediante la cual nombró a la Dra. Zoraida Hernández Pedraza como nueva Directora Técnica de Reparaciones de la entidad.

Dentro del presente asunto es evidente la imposibilidad de cumplimiento de la orden por parte de la Dra. Diana Marcela Gómez Correal, pues su capacidad funcional para dicho cometido feneció el 13 de febrero de la presente anualidad cuando dejó de ocupar el cargo de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV.

En igual sentido, al momento de emitir el auto de apertura del incidente de desacato , el juzgado de instancia notificó a la Dra. Gómez Correal quien ya no ejercía el cargo como responsable del cumplimiento de la orden de tutela. Por lo tanto, resulta imperativo decretar la nulidad a partir del auto del requerimiento par a cumplimiento, con el fin de que el a -quo rehaga la actuación en contra de la Dra. Zoraida Hernández Pedraza , funcionaria que en la actualidad ostenta la capacidad funcional para garantizar la eficacia de la orden de protección.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE:

Primero: Decretar la nulidad a partir del auto sustanciación

Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE:

Primero: Decretar la nulidad a partir del auto sustanciación N° 044 del 12 de febrero del 2025 proferido por el juzgado cuartoRadicación: 76834-3109-004-2025-00022/CD-0261-25

Accionante: Juan Manuel de los Ríos

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penal del circuito de Tuluá mediante el cual dio aplicabilidad al trámite de cumplimiento, con el fin de que se rehaga la actuación de acuerdo con las directrices señaladas en el presente proveído.

Por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, se procederá con la notificación de este pronunciamiento a todas las partes y, posteriormente, se efectuará la devolución de las actuaciones al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-3109-004-2025-00022/CD-0261-25

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76834-3109-004-2025-00022/CD-0261-25

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76834-3109-004-2025-00022/CD-0261-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76834-3109-004-2025-00022/CD-0261-25

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