TSDJ BUG SP - 76-834-3109-005-2024-00047-(11-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-3109-005-2024-00047-(11-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CONSULTA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
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Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76834-3109-005-2024-00047/CD-1356-24
Accionante: Fernando Alzate Marulanda
Accionada: Unidad de Restitución de Tierras
Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero
Guadalajara de Buga, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024)
Acta N° 526
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal desata el grado jurisdiccio nal de consulta respecto de la sanción impuesta por el juzgado quinto penal del circuito de Tuluá a través de auto interlocutorio N° 172 del 3 de diciembre de 2024, contra el Dr. Luis Gabriel Rodríguez de la Rosa en su calidad de Director Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero de la Unidad de Restitución de Tierras y la Dra. Marcela Sofía Royero Ortiz como
2024, contra el Dr. Luis Gabriel Rodríguez de la Rosa en su calidad de Director Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero de la Unidad de Restitución de Tierras y la Dra. Marcela Sofía Royero Ortiz como Directora de Contacto Territorial Valle de Cauca y Eje Cafetero de la referida entidad.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1. La orden de tutela . Mediante sentencia de tutela de tutela N° 76 del 23 de julio de 2024, el juzgado quinto penal del circuito de Tuluá amparó el derecho fundamental de petición del señor Fernando Alzate Marulanda. La orden de protección estableció concretamente:Radicación: 76834-3109-005-2024-00047/CD-1356-24
Accionante: Fernando Alzate Marulanda
Accionada: Unidad de Restitución de Tierras
Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero 2
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“SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
URT, por medio de la DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA
–EJE CAFETERO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, a través del funcionario responsable, que dentro de las c uarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda si aún no lo ha
GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, a través del funcionario responsable, que dentro de las c uarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda si aún no lo ha hecho a resolver de fondo, esto es, de manera clara, precisa, congruente y consecuente, el derecho de petición presentado por el señor FERNANDO ALZATE MARULAND A, pronunciándose con suficiencia frente a cada una de sus pretensiones, esto es: “PRIMERA: Sírvase realizar el trámite necesario que permita el cumplimiento de lo los numerales quinto, noveno y décimo de la Resolución RV 00718 del 17 de mayo de 2022. SEGU NDO: De aducir temas de seguridad, sírvase coordinar y articular con las entidades del orden territorial tales como Alcaldía Municipal y Personería Municipal, con el fin de que se obtenga el acompañamiento por parte del Ejercito Nacional en la visita en la cual se efectuara la presencia en el predio y que permita su medición y demás actividades requeridas”. Se advierte que la respuesta también debe pronunciarse frente a los tramites de (i) comunicar el inicio del estudio de inscripción a los directamente af ectados con dicho trámite, esto es, al posible propietario, poseedor o explotador del inmueble, así como a los terceros con interés; (ii) que el área catastral de la URT realice la diligencia de inspección administrativa a fin de identificar plenamente el predio; y (iii) realizar el estudio de georreferenciación, pues estos atañen directamente con los numerales 5°, 9° y 10° de la resolución No.
diligencia de inspección administrativa a fin de identificar plenamente el predio; y (iii) realizar el estudio de georreferenciación, pues estos atañen directamente con los numerales 5°, 9° y 10° de la resolución No. RV 00718 del 17 de mayo de 2022 objeto de la petición, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia”
2.2. La solicitud del desacato. Mediante escrito radicado ante el juzgado de instancia el 20 de noviembre de 2024, el señor Fernando Alzate Maruland a solicitó el inicio de incident e por desacato en contra de la Unidad De Restitución D e Tierras – Dirección Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero con ocasión al incumplimiento del fallo de tutela que amparó su derecho fundamental de petición.Radicación: 76834-3109-005-2024-00047/CD-1356-24
Accionante: Fernando Alzate Marulanda
Accionada: Unidad de Restitución de Tierras
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2.3. Del trámite de incidente de desacato . Conforme a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C-367 del 2014, el juzgado quinto penal del circuito de Tuluá profirió el auto interlocutorio N° 530 del 20 de noviembre de 2024 ,
establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C-367 del 2014, el juzgado quinto penal del circuito de Tuluá profirió el auto interlocutorio N° 530 del 20 de noviembre de 2024 , mediante el cual dio apertura al incidente de desacato en contra de los funcionarios responsables de cumplimiento de fallos de tutela de la Unidad de Restitución de Tierras Christian Julián Borrero Avellaneda1, Angelith Shirley Núñez2 y Rangel Giovani Yule Zape3
En igual sentido notificó de la apertura del incidente de desacato al Dr. Luis Gabriel Rodríguez de la Rosa en su calidad de Director Territorial del Valle del Cauc a y Eje Cafetero de la Unidad de Restitución de Tierras y de la Dra. Marcela Sofía Royero Ortiz, en calidad de Directora de Contacto Territorial de la aludida entidad, concediéndoles el término de tres (3) días a efectos de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
2.4. El 28 de noviembre de 2024, la Unidad de Restitución de Tierras afirmó haber cumplido de manera integral la orden de tutela, por cuanto el 25 de noviembre del cursante año se llevó a cabo la reunión de coordinación de salida con la Fuerza Pública para la visita al predio en el cual debían realizarse las labores de campo conforme a la solicitud del accionante, misma que fue programada para el próximo 12 de diciembre.
Por otro lado refirió que la competencia del acatamiento del fallo de tutela recaía de manera exclusiva en la Dirección Territorial del Valle del Cauca - Eje Cafetero , dependencia que estaba
para el próximo 12 de diciembre.
Por otro lado refirió que la competencia del acatamiento del fallo de tutela recaía de manera exclusiva en la Dirección Territorial del Valle del Cauca - Eje Cafetero , dependencia que estaba adelantando las gestiones para el efectivo cu mplimiento, en consecuencia solicitó la desvinculación del Dr. Rangel Giovani Yule Zape.
1 Jefe del grupo de cumplimiento de órdenes judiciales y articulación interinstitucional 2 líder del grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios GFRTT 3 Director GeneralRadicación: 76834-3109-005-2024-00047/CD-1356-24
Accionante: Fernando Alzate Marulanda
Accionada: Unidad de Restitución de Tierras
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El 28 de noviembre del 2024, la titular del juzgado quinto penal del circuito de Tuluá estableció comunicación con el señor Fernando Alzate Marulanda , quien informó q ue la Unidad de Restitución de Tierras incumplió las disposiciones del fallo constitucional debido a la omisión de realizar la visita al predio sobre el cual solicitó la de inscripción en el registro único nacional de tierras, razón por la cual consideró p ersistía la trasgresión de su derecho fundamental de petición.
2.5. La sanción de desacato. El juzgado quinto penal del
de tierras, razón por la cual consideró p ersistía la trasgresión de su derecho fundamental de petición.
2.5. La sanción de desacato. El juzgado quinto penal del circuito de Tuluá, consideró que a la fecha la Unidad de Restitución de Tierras pretermitió el integral acatamiento de la orden de tute la que amparó el derecho fundamental de petición del señor Fernando Alzate Marulanda. Precisó que el derecho de petición incoado por el referido ciudadano fue atendido parcialmente el 27 de noviembre del cursante año, pese a que en el trámite de tutela se ordenó resolver de fondo la solicitud radicada hace más de cuatro (4) meses.
Enfatizó que el señor Alzate Marulanda tiene a su favor un acto administrativo a través del cual se dispuso hace más de dos (2) años, la apertura del estudio formal de la solicit ud de inscripción en el Registro único de Tierras del predio denominado “Sierra Morena”, ubicado en la vereda el Muñeco del corregimiento Venecia de Trujillo - Valle del Cauca , sin embargo , enfatizó que las actuaciones administrativas a cargo de la URT no se habían iniciado.
Destacó la inobservancia de la orden de tutela concretamente en los aspecto s sobre los cuales se estructuró la protección constitucional: (i) comunicar el inicio del estudio de inscripción a los directamente afectados, esto es, al pos ible propietario, poseedor o explotador del inmueble, así como a los terceros con interés; (ii) que el área catastral de la URT realizara la diligencia de inspección administrativa a fin de identificar plenamente el predio; y (iii)
explotador del inmueble, así como a los terceros con interés; (ii) que el área catastral de la URT realizara la diligencia de inspección administrativa a fin de identificar plenamente el predio; y (iii) realizara el estudio de georreferenciación.Radicación: 76834-3109-005-2024-00047/CD-1356-24
Accionante: Fernando Alzate Marulanda
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Consolidado el incumplimiento de la sentencia de tutela, sancionó a Luis Gabriel Rodríguez de la Rosa como Director Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero de la Unidad de Restitución de Tierras y a la Dra. Marcela Sofía Royero Orti z, Directora de Contacto de la referida entidad, con arresto intramural por el término de dos (2) días y multa de (237,42) unidades de valor básico equivalentes a ($2.599.986,42) para cada funcionario.
2.5 Solicitudes en sede de consulta. Posterior a la notificación del auto de sanción, la Directora Jurídica de la Unidad de Restitución de Tierra s solicitó la declaratoria de nulidad del trámite incidental, por cuanto el Dr. Luis Gabriel Rodríguez de la Rosa, no ocupa el cargo de Director Territorial Valle del Cauca - Eje
de Restitución de Tierra s solicitó la declaratoria de nulidad del trámite incidental, por cuanto el Dr. Luis Gabriel Rodríguez de la Rosa, no ocupa el cargo de Director Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero de entidad desde el 3 de julio del 2024, fecha en la cual fue declarado insubsistente y precisó que en la actualidad el cargo lo ejerce el Dr. Juan Bautista Jaramillo Herrera, situación que adujo haber comunicado al juzgado de inst ancia mediante el oficio N° 202420101123301 de l 27 de no viembre de 2024, con el cual dio respuesta a la apertura del incidente de desacato.
En igual sentido, aseveró que el vínculo laboral de la Dra. Marcela Sofía Royero Ortiz tuvo vigencia desde el 6 de septiembre del 2023 al 12 de diciembre de 2023, información corroborada por la referida ciudadana en escrito allegado a esta instancia el 10 de diciembre de la presente anualidad.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 52 del Decreto Ley 25 91 de 1991 establece que las consultas sobre sanciones por desacato deben regirse por el factor funcional de competencia en atención a la estructura jerárquica de la rama judicial. Para el asunto, la Sala Penal del Tribunal de Buga,Radicación: 76834-3109-005-2024-00047/CD-1356-24
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ejerce como autoridad s uperior jerárquica y funcional del juzgado quinto penal del circuito de Tuluá. Por ende, se cumple el factor de competencia para conocer el grado jurisdiccional de consulta.
3.2. Problema jurídico.
3.2.1. ¿Dentro del trámite incidental, el jugado quint o penal del circuito de Tuluá realizó la debida individualización e identificación de los funcionarios encargados del cumplimiento de la orden de tutela de la Unidad de Restitución de Tierras?
3.3. Del debido proceso en el incidente de desacato.
Es importante destacar que el grado jurisdiccional de consulta implica el examen de la actuación que finiquita con la imposición de sanciones, las cuales si bien no comparten la naturaleza de las penales, sí afecta el derecho fundamental a la libertad, además los obligados soportarán igualmente la medida pecuniaria de multa. De tal forma, la actuación previa debe sujetarse a los preceptos del debido proceso, para así asegurar la garantía de la defensa que le asiste a quien enfrenta los efectos de la decisión. La C orte Constitucional dispuso que en orden a cumplir el debido proceso, el incidente de desacato debe cumplir las siguientes etapas:
“(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la
Constitucional dispuso que en orden a cumplir el debido proceso, el incidente de desacato debe cumplir las siguientes etapas:
“(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no h a dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demos trar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior4
4 Sentencia SU-034/ 2018Radicación: 76834-3109-005-2024-00047/CD-1356-24
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De lo expuesto, se deriva otro aspecto fundamental del debido proceso: la adecuada identificación e individualización del encargado de cumplir la orden judicial . Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia explicó:
“Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado, tácitamente,
proceso: la adecuada identificación e individualización del encargado de cumplir la orden judicial . Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia explicó:
“Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado, tácitamente, que la individualización en el trámite del incidente de desacato se agota con señalar el cargo que ocupa la persona y la manifestación de “o quien haga sus veces”, esta Sala hace énfasis en que la verificación de la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere la plena identificación (nombres y apellidos) del involucrado pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta.”5
Descendiendo al caso concreto, la orden de tutela se dirigió de manera generalizada a la Dirección Territorial del Valle del CaucaEje Cafetero de la Unidad de Restitución de Tierras, no obstante, las actuaciones del trámite incidental se adelantaron en contra de ciudadanos que incluso al momento de proferirse la sentencia de tutela ya no ejercían funciones dentro de la entidad.
El Dr. Luis Gabriel Rodríguez de la Rosa estuvo vinculado en la URT como Director Territorial del Valle del Cauca - Eje Cafetero hasta el 3 de julio del 2024, información puesta en conocimiento de la a-quo en la respuesta a la apertura del incidente de desacato el 28 de noviembre de 2024 , comunicación en la cual la apoderada judicial de la entidad aclaró que desde la referida fecha , el Dr. Juan Bautista Jaramillo Herrera es el responsable del acatamiento de la
de noviembre de 2024 , comunicación en la cual la apoderada judicial de la entidad aclaró que desde la referida fecha , el Dr. Juan Bautista Jaramillo Herrera es el responsable del acatamiento de la orden de tutela como actual director de dicha dependencia. En igual sentido, se constató que la Dra. Marcela Sofía Royero Ortiz ejerció como Directora de Contacto Territorial Valle de Cauca y Eje Cafetero de la URT hasta el 12 de diciembre del 2023.
Por consiguiente, se debe retrotraer la actuación desde el auto interlocutorio N° 530 del 20 de noviembre de 2024, mediante el cual
5 Corte Suprema de Justicia STP1462-2015Radicación: 76834-3109-005-2024-00047/CD-1356-24
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dio apertura al incidente , dejándose incólume la solicitud del señor Fernando Alzate Marulanda, lo anterior a efectos de que el juzgado quinto penal del circuito de Tuluá , en garantía del debido proceso , vincule debidamente a los act uales funcionarios responsables del cumplimiento del fallo de tutela , con el fin de que dentro del ámbito de sus funciones, lleve n a cabo las acciones inmediatas para el cumplimiento eficaz de la orden de protección , dándole una
cumplimiento del fallo de tutela , con el fin de que dentro del ámbito de sus funciones, lleve n a cabo las acciones inmediatas para el cumplimiento eficaz de la orden de protección , dándole una oportunidad inicial durante el trámite de cumplimiento.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de decisión penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE:
PRIMERO: Anular el trámite incidental adelantado por el juzgado quinto penal del circuito de Tuluá, a partir de auto interlocutorio N° 530 del 20 de noviembre de 2024 , notificado el 22 de noviembre inclusive, mediante el cual dio apertura al incidente de desacato contra el Dr. Luis Gabriel Rodríguez y la Dra. Marcela Sofía Royero Ortiz, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
Por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se procederá con la notifi cación de este pronunciamiento a todas las partes y, posteriormente, se efectuará la devolución de las actuaciones al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-3109-005-2024-00047/CD-1356-24Radicación: 76834-3109-005-2024-00047/CD-1356-24
Accionante: Fernando Alzate Marulanda
Accionada: Unidad de Restitución de Tierras
Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero 9
Accionante: Fernando Alzate Marulanda
Accionada: Unidad de Restitución de Tierras
Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero 9
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