TSDJ BUG SP - 76-834-40-04-001-2022-00063-01-(16-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-40-04-001-2022-00063-01-(16-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-834-40-04-001-2022-00063-01 (AC-507-23)
Acusado: Jefferson Gordillo González Delito: Violencia intrafamiliar Discutido y aprobado según Acta No. 007
Guadalajara de Buga, enero dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024)
I OBJETIVO
Se resuelve el recurso de apelación presentado contra la sentencia No. 56 del 21 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá en la cual condenó a JEFFERSON GORDILLO GONZÁLEZ como autor de un concurso de violencia intrafamiliar agravado.
II ANTECEDENTES
1. El 23 de febrero de 2022 la Fiscalía 35 local de Tuluá trasladó escrito de acusación al señor JEFFERSON GORDILLO GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía No.Radicación: 76-834-40-04-001-2022-00063-01
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94482421, en el que narró que el 7 de marzo de 2021, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, en la Manzana P casa 1 del barrio La Paz del municipio de Tuluá, aquél, en medio de una discusión con su compañera sentimental AURA CRISTINA MENDOZA OSPINA, le tiró café caliente a dicha dama, a quien cuatro años antes le estrelló la cabeza contra una pared y la colgó del cuello con sus manos, además dos años antes le había fracturado un pie, el 29 de abril de 2021 la encerró en la casa y le iba a pegar delante de los hijos, el 11 de diciembre de 2021 a la 1:30 de la tarde la cogió del cabello y la golpeó , la persigue y vigila, la trata de “perra, mala madre, hijueputa”.
La Fiscalía consideró a JEFFERSON GORDILLO GONZÁLEZ probable autor de un concurso de violencia intrafamiliar agravado. La circunstancia de agravación punitiva la ubicó en el numeral 2 del artículo 229 del Código Penal por verificarse sujeción de la víctima a un patrón de conducta de maltrato realizado de manera sistemática, demostrándose existencia de un contexto de discriminación, dominación y subyugación.
2. El 08 de septiembre de 2023 , en la audiencia concentrada, la Fiscalía 22 local de Tuluá manifestó que existía preacuerdo con el procesado , cuyos términos consistían en que aquél aceptaba los cargos a cambio de reconocerse que actuó en situación de ira e intenso
manifestó que existía preacuerdo con el procesado , cuyos términos consistían en que aquél aceptaba los cargos a cambio de reconocerse que actuó en situación de ira e intenso dolor, pactándose que la pena a descontar sería de17 meses de prisión.
3. Entre los elementos materiales probatorios e información aportada por la Fiscalía se
destacan los siguientes:
a) Denuncia presentada por la señora AURA CRISTINA MENDOZA OSPINA el 20 de marzo de 2021 en la cual manifestó que convivió 7 años con JEFFERSON GORDILLO GONZÁLEZ, procrearon un hijo, se separaron el 7 de febrero de 2021, aproximadamente a las 9:30 de la mañana del 7 de marzo de 2021 en la Manzana P casa 1 del barrio La Paz del municipio de Tuluá aquél le tiró café caliente, el 8 de febrero de 2021 la siguió y le haló el bolso para que se cayera de la moto en la que iba, el 19 de marzo de 2021 la siguió por l a variante, la insulta por donde la ve, durante la convivencia siempre le pegó, le golpeaba la cabeza contra la pared, un día la encerró y le dio patadas en las costillas, l eRadicación: 76-834-40-04-001-2022-00063-01
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lanza todo lo que encuentra, le daña las cosas de la casa, la maltrata delante de sus hijos, la persigue.
b) Acta de arraigo de JEFFERSON GORDILLO GONZÁLEZ del 6 de mayo de 2021 en la cual
lanza todo lo que encuentra, le daña las cosas de la casa, la maltrata delante de sus hijos, la persigue.
b) Acta de arraigo de JEFFERSON GORDILLO GONZÁLEZ del 6 de mayo de 2021 en la cual se plasma que reside en la carrera 18 No. 21-03 del barrio El Rojas del municipio de Tuluá.
c) Entrevista del 6 de mayo de 2021 dada por ÁNGELA MARÍA CÁRDENAS OSPINA, en la que manifestó que es hermana de AURA CRISTINA MENDOZA OSPINA ; que el 8 de febrero de 2021 su hermana le pidió auxilio, al llegar a la casa de aquella vio a los niños llorando, JEFFERSON estaba alterado y gritando, le había tirado café a AURA, en la noche la volvió a tacar, él siempre se altera y no le importa que los niños estén de por medio.
d) Acta de conciliación realizada en el Centro de Conciliación de la Unidad Central del Valle el 13 de abril de 2021, en el que se advera que la custodia y el cuidado del menor hijo del procesado y la denunciante “estará en cabeza de la señora madre".
4. El Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá con funciones de conocimiento aprobó el preacuerdo.
5. En la audiencia de individualización de la pena la defensa técnica solicitó se le concediera al acusado prisión domiciliaria y permiso para trabajar. Como fundamentos probatorios de
su petición aportó lo siguiente:
a) Registro civil de nacimiento de S ANTIAGO GORDILLO MENDOZA en el que se advera que nació el 25 de agosto de 2016 y que sus padres son: AURA CRISTINA MENDOZA
su petición aportó lo siguiente:
a) Registro civil de nacimiento de S ANTIAGO GORDILLO MENDOZA en el que se advera que nació el 25 de agosto de 2016 y que sus padres son: AURA CRISTINA MENDOZA
OSPINA y JEFFERSON GORDILLO GONZÁLEZ.
b) 63 recibos de dinero entregado a AURA CRISTINA MENDOZA OSPINA de cuotas alimentarias por su menor hijo, con promedio mensual de cien mil pesos ($100.000).
c) Certificación del 1 de septiembre de 2023 de la Gerencia de la empresa INDUMONTAJES, en la que se advera que JEFFERSON GORDILLO GONZÁLEZ labora en esa compa ñíaRadicación: 76-834-40-04-001-2022-00063-01
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desde el 1 de abril de 2020 devengando la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.8000.000) mensuales.
d) Contrato de trabajo de JEFFERSON GORDILLO GONZÁLEZ con la empresa
INDUMONTAJES.
e) Declaraciones extrajuicio del 6 de septiembre de 2023 dadas en la Notaría Segunda de Buga por las señoras CARMENZA GONZÁLEZ AZCÁRATE y ELIZABETH GONZÁLEZ AZCÁRATE, en las que afirman que conocen a JEFFERSON GORDILLO GONZÁLEZ , saben que él es quien vela por la manutención de su progenitora MARÍA JENNY GONZÁLEZ que incluye alimentos, medicamentos y servicios públicos.
saben que él es quien vela por la manutención de su progenitora MARÍA JENNY GONZÁLEZ que incluye alimentos, medicamentos y servicios públicos.
f) Historia clínica de la señora MARÍA JENNY GONZÁLEZ ENDO en la que se advera qu e nació el 21 de enero de 1959 , que vive sola en el corregimiento El Vínculo del municipio de Buga, acude a controles médicos por padecimientos de obesidad, hipertensión esencial primaria, cefalea y sinusitis, recibe tratamiento farmacológico, se encuentra en régimen de salud subsidiado afiliada a la EPS SOS, en consulta del 22 de junio de 2022 manifestó que padecía cefaleas diarias y que estaba en buenas condiciones.
g) 9 recibos de envíos de dinero desde noviembre de 2022 de parte de JEFFERSON
GORDILLO GONZÁLEZ a la señora MARÍA JENNY GONZÁLEZ.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 21 de septiembre d e 202 3 el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento Tuluá resolvió condenar a JEFFERSON GORDILLO GONZÁLEZ a 17 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, prohibición de ingresar a la residencia donde vive la señora AURA CRISTINA MENDOZA, prohibición de aproximarse a ella y a su grupo familiar por tiempo igual al de la pena principal y prohibición de comunicarse con ella y/o con integrantes de su grupo familiar por tiempo igual al de la pena principal, además le negó los sustitutivos deRadicación: 76-834-40-04-001-2022-00063-01
la pena principal y prohibición de comunicarse con ella y/o con integrantes de su grupo familiar por tiempo igual al de la pena principal, además le negó los sustitutivos deRadicación: 76-834-40-04-001-2022-00063-01
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suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Respecto al tema de los sustitutivos consideró lo siguiente:
“Entrando en análisis puntual de lo solicitado por la señora Defensora, advierte el despacho que si bien la profesional del derecho centró su petición en los articulo 38 y 38B del C.P., el despacho también hará acopio de la ley 82 de 1993 y ley 750 de 2002, por ser normas que regulan directa mente lo aquí analizado. Es necesario fraccionar la solicitud principal de la Defensa:
1. En relación con su hijo menor S. GORDILLO GONZALEZ, señaló que, al concederle al procesado la prisión domiciliaria y el permiso para trabajar seguiría cumpliendo su obligación de proveer la cuota alimentaria mensual pactada en beneficio de este menor, con este argumento no se da cumplimiento a lo exigido por la ley y la jurisprudencia para el otorgamiento del beneficio solicitado, recordemos que el fin primordial de esta figura es que las personas de protección especial, en este caso el menor, no se queden desamparadas con el cumplimiento de la sentencia por cuenta del encartado, de ello que, el beneficio se otorga en protección de ese sujeto de especial protección y no en beneficio del condenado, así el hijo menor del penado se encuentra bajo el cuidado de su madre AURA CRISTINA MENDOZA
de ello que, el beneficio se otorga en protección de ese sujeto de especial protección y no en beneficio del condenado, así el hijo menor del penado se encuentra bajo el cuidado de su madre AURA CRISTINA MENDOZA OSPINA, esto se desprende del acta de conciliación de cuota alimentaria y regulación de visitas celebrada entre el procesado y la victima ante el Centro de Conciliación de la Unidad Central del Valle el 13 de abril de 202 1, documento que señala: “TERCERO: La custodia y el cuidado personal del niño SANTIAGO GORDILLO MENDOZA, estará en cabeza de la señora AURA CRISTINA MENDOZA OSPINA”, seguirá entonces la madre del menor cuidando y protegiendo de su hijo dentro de su hogar, por este motivo, no es procedente aplicar el beneficio respecto del menor S. GORDILLO GONZALEZ, pues como se mencionó anteriormente no se ajusta a los fines para los que se instituyó.Radicación: 76-834-40-04-001-2022-00063-01
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2. En relación con la madre del procesado, MARÍA JENNY GONZALEZ ENDO, se refiere que el sentenciado ostenta la figura de jefe de hogar pues provee económicamente a su madre, quien se encuentra enferma para trabajar, supliendo las necesidades de alimentaci ón, vestuario, pago de recibos y compra de medicamentos. De los elementos aportados por la defensora se puede evidenciar que la señora MARIA JENNY, actualmente tiene 64 años, reside en el corregimiento El Vínculo del municipio de Buga,
recibos y compra de medicamentos. De los elementos aportados por la defensora se puede evidenciar que la señora MARIA JENNY, actualmente tiene 64 años, reside en el corregimiento El Vínculo del municipio de Buga, acude a controles médicos por sus padecimientos de obesidad, hipertensión esencial primaria, cefalea y sinusitis, recibe tratamiento farmacológico, se encuentra en régimen de salud subsidiado afiliada a la EPS SOS. Las declaraciones de las señoras GONZALEZ ASCARATE, señalan q ue el procesado vela por el cuidado de su señora madre, en lo referente a alimentos, medicamentos y servicios públicos. La defensora indicó que según lo manifestado por su defendido tiene otro hermano, pero no se hace responsable de su madre pues al parece r es habitante de calle, y su padre hace bastante tiempo que no convive con ella. Con la argumentación realizada por la defensora y los elementos allegados al trámite considera del despacho que no se configura en cabeza del señor JEFERSON GORDILLO GONZALEZ la calidad de jefe de hogar, inicialmente se evidencia que no reside bajo el mismo techo que su señora madre, de ello que no puede cuidar de ella permanentemente, como lo exige la ley, dejando claro que el cuidado no solo se contrae al aspecto económico, por otra parte, no se acompañó la solicitud con elementos suficientes que permitan determinar que es el encartado de manera exclusiva quien tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente el cuidado de su madre, como lo requiere la jurisprudencia, d ebe destacarse que las señoras GONZALEZ ASCARATE declararon que les constaba que el procesado velaba por el cuidado de su
económica o socialmente el cuidado de su madre, como lo requiere la jurisprudencia, d ebe destacarse que las señoras GONZALEZ ASCARATE declararon que les constaba que el procesado velaba por el cuidado de su madre en torno a los alimentos, medicamentos y pago de recibos, pero en su aporte no señalaron que este lo hiciera de manera exclusiva . En la solicitud la defensora indicó que el procesado le había referido que la señora GONZALEZ ENDO tenía otro hijo pero que este no la acudía pues al parecer se encontraba en situación de calle, tampoco que su padre cuidaba de ellaRadicación: 76-834-40-04-001-2022-00063-01
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pues se había separado hace tiempo, pero estos dichos no fueron soportados con elementos de respaldo, tampoco existe otro medio de prueba que dé fe de la dinámica sociofamiliar que acredite que el señor JEFFERSON GORDILLO pese a vivir en lugar diferente al de su madre ostente de manera permanente y exclusiva la jefatura de hogar. Pese a que en la solicitud y la declaración de las señoras GONZALEZ ASCARATE se indicó que el sentenciado cubre los gastos de medicamentos de su señora madre, de las historias clínicas aportadas se observa que la señora GONZALEZ ENDO, se encuentra afiliada a la EPS SOS en el régimen subsidiado, trayendo consigo que no va estar desamparada para la provisión de sus medicamentos pues para esta población tiene el carácter de gratuito. P or los motivos atrás referidos se concluye que respecto de su señora madre el procesado tampoco ostenta la calidad de jefe de hogar, deviene en consecuencia no
para esta población tiene el carácter de gratuito. P or los motivos atrás referidos se concluye que respecto de su señora madre el procesado tampoco ostenta la calidad de jefe de hogar, deviene en consecuencia no conceder la prisión domiciliaria por padre cabeza de hogar a favor del señor JEFERSON GORDILLO G ONZALEZ, en los términos solicitados por su defensora, por este motivo, deberá purgar la pena que se impone en este proveído en el sitio de reclusión que determine el INPEC. Habiéndose negado la prisión domiciliaria, no es posible concederse el permiso de trabajo en los términos y condiciones elevado por la defensora, pues no estaríamos bajo los presupuestos reglados en el artículo 38D del C.P., pues se itera el procesado deberá purgar su pena en sitio de reclusión no en su lugar de residencia”.
IV RECURSO
La defensa técnica presentó recurso de apelación, argumenta lo siguiente:
“Honorables Magistrados, El Juzgador de Primera Instancia al No acceder a los pedimentos de la defensa fundados en la Ley y en elementos Materiales Probatorios, en cuanto se le solicitó con el debido respeto de usanza, le concediera la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 38 y 38 B del código de las penas yRadicación: 76-834-40-04-001-2022-00063-01
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consecuentemente le otorgara el permiso para continuar ejecutando su contrato de trabajo Vigente a mi representado y todo en virtud de que en este
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consecuentemente le otorgara el permiso para continuar ejecutando su contrato de trabajo Vigente a mi representado y todo en virtud de que en este caso en concreto existían unos derechos prevalentes que se deben de proteger como son los derechos de su hijo menor de edad a quien le suministra mes a mes la pensión alimentaria y de su señora madre enferma imposibilitada para trabajar por su avanzada edad y graves quebrantos de salud quien se encuentra bajo su cargo y cuidado. Ostentando así la calidad de padre y jefe de hogar.
El Juzgador dejó de valorar las probanzas que le fueron trasladadas para su conocimiento sin el apego a la requisitoria exigida por la sana critica, tales como abundantes recibos de consignaciones que prueban el pago de las cuotas alimentarias a favor de su menor hijo Santiago Gordillo Mendoza, Acta de Conciliación expedida por la Comisaría de Familia de Tuluá Valle, en donde se estableció el régimen de visitas a su menor hijo, Registro civil de nacimiento del menor hijo, Historias clínicas de su progenitora señora María Yenny González, expedidas por la EPS Comfandi quien cuenta con 64 años de edad que dan cuenta de su grave estado de salud, que no le permite realizar ningún tipo de trabajo al encontrarse impedida para hacerlo, toda vez que le han diagnosticado múltiples enfermedades tales como hipertensión, crónica, sinusitis crónica, trastornos de ansiedad con tratamiento psicológico Cervicalgia permanente con bursitis ha sido sometida a varias intervenciones quirúrgicas, por cuenta de su deterioro en la salud, es una persona carente de
sinusitis crónica, trastornos de ansiedad con tratamiento psicológico Cervicalgia permanente con bursitis ha sido sometida a varias intervenciones quirúrgicas, por cuenta de su deterioro en la salud, es una persona carente de recursos económicos, no es pensionada de ninguna entidad estatal o particular solo depende de los ingresos de su hijo Jefferson para suplir su digna subsistencia: Las Declaraciones extraprocesales rendidas bajo juramento ante Notario Público de las señoras Carmenza González Azcarate y Elizabeth González Azcarate quienes dan cuenta de las obligaciones a cargo de mi representado como padre y jefe de hogar el contrato de trabajo a término Indefinido suscrito por mil representado y la empresa contratante Indumontajes HR S.A donde se desempeña de años atrás en calidad de Operario Metalmecánico Industrial, labor que desarrolla desde el día lunes a Sábado deRadicación: 76-834-40-04-001-2022-00063-01
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7:00 AM a 6:30 P.M. con disponibilidad de tiempo cuando ocurre un imprevisto o daño en el Ingenio San Carlos ubicado en la parte Rural del Municipio de Tuluá de donde es filial la Empresa contratante y que debe acudir a atender el imprevisto en horas de la noche o fuera de los horarios establecidos o incluso en días festivos, razón por la cual tuvo la necesidad mi representado de establecer su domicilio en la ciudad de Tuluá y no poder permanecer diariamente con su señora madre en el corregimiento el vínculo Jurisdicción de la ciudad de Buga Valle, porque con el producto de su trabajo es que cumple con sus obligaciones como padre de familia y jefe de hogar: Los abundantes
diariamente con su señora madre en el corregimiento el vínculo Jurisdicción de la ciudad de Buga Valle, porque con el producto de su trabajo es que cumple con sus obligaciones como padre de familia y jefe de hogar: Los abundantes recibos de consignación enviados a su señora madre para sufragar gastos de manutención.
Ha reparado el Juzgador para negar el beneficio pedido dizque porque mi defendido no convive bajo el mismo techo con su señora madre, allá en Buga Valle y que por tal no ostentaría la calidad de jefe de hogar, ya ha explicado esta defensora de que tal circunstancia se da por el hecho del él tener que cumplir con su contrato de trabajo con exigencia de horarios extendidos por lo que tuvo que establecer su domicilio en la ciudad de Tuluá Valle, pero ello no significa que no se encuentre a su cargo su señora m adre. Así mismo qu e porque el menor se encuentra bajo la custodia y cuidado personal de la madre, pero aquí en este proceso no quedó establecido si en realidad de verdad la madre del menor señora Aura Cristina Mendoza Ospina cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar la manutención del hijo en común, toda vez que es mi representado quien cumple con esa obligación alimen taria y al quedar privado de la libertad en Centro intramural necesariamente incumpliría con sus obligaciones de padre y todo ello iría en detrimento de los derechos prevalentes del menor de edad.
No tuvo en cuenta el Juzgador el hecho de que al señor Jefferson Gordillo González no le asisten antecedentes penales, que tiene un arraigo debidamente probado dentro del proceso, y que la víctima ningún peligro
No tuvo en cuenta el Juzgador el hecho de que al señor Jefferson Gordillo González no le asisten antecedentes penales, que tiene un arraigo debidamente probado dentro del proceso, y que la víctima ningún peligro correría toda vez que desde hace más de 2 años se encuentran separados,Radicación: 76-834-40-04-001-2022-00063-01
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pues quien fungió como víctima en este proceso se encuentra ubicada en domicilio diferente al del condenado incluso ya ha constituido una nueva familia con otra pareja sentimental.
Tampoco tuvo en cuenta el juzgador de Primera Instancia la Jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia, con la que se le sustentó la solicitud de conceder el Permiso para que mi prohijado continuara desarrollando y ejecutando su contrato de trabajo " La Honorable Corte suprema de Justicia ha reiterado que el trabajo extramural no es un derecho deber exclusivo de quienes se encuentran condenados dentro de un establecimiento Carcelario en ef ecto la ley extiende esa posibilidad a los internos que pueden estar purgando su pena en el domicilio, el cual podrá desarrollar fuera de este siempre bajo el control y vigilancia de las autoridades que lo tengan a cargo ( Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Auto AP 35802016-(47984) Julio 08 de 2016., Magistrado Ponente Dr. Fernando Alberto Castro).
Así las cosas, Honorables Magistrados, la defensa repara en cuanto considera respetuosamente que la decisión adoptada por el señor Juez de conocimiento, es errada, cuando resuelve en su proveído:
Ponente Dr. Fernando Alberto Castro).
Así las cosas, Honorables Magistrados, la defensa repara en cuanto considera respetuosamente que la decisión adoptada por el señor Juez de conocimiento, es errada, cuando resuelve en su proveído:
NO CONCEDER al señor JEFFERSON GORDILLO GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 94.482.421 expedida en Buga, el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, NI LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN, por las razones esbozas en el cuerpo motivo de esta providencia..."
Con la anterior decisión adoptada por el Juzgador, se desconoce el contenido del Artículo 295 del C.P.P y se desconoce la protección de los derechos fundamentales del menor hijo en común contenidos en el artículo 44 de la Constitución Nacional de Colombia, como también los derechos de las personas de la Tercera edad, contenidos en el artículo 46 de la constitución Nacional. Honorables Magistrados Con tal proceder, el respetable Juez,Radicación: 76-834-40-04-001-2022-00063-01
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Vulnera, pues, flagrantemente, los derechos contenidos en la Constitución Nacional, en las normas penales vigente y en los tratados internacionales ratificados por el Congreso de Colombia que viene a afectar gravemente el interés jurídico de mi protegido en razón de que se ha omitido en este caso valor el haber probatorio allegado al proceso para sustentar la solicitu d de los beneficios que redundarán en la protección de derechos prevalentes.
PETICION:
interés jurídico de mi protegido en razón de que se ha omitido en este caso valor el haber probatorio allegado al proceso para sustentar la solicitu d de los beneficios que redundarán en la protección de derechos prevalentes.
PETICION:
Señor Juez de Segunda Instancia, en circunstancia entonces y con el respeto de usanza esta Defensora Pública con todo comedimiento le solicita tener en cuenta los elementos materiales probatorios allegados al proceso , las alegaciones finales y razonamientos Jurídicos, Para que se sirva REVOCAR EL NUMERAL SEGUNDO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA No. 056 del 21 de Septiembre de 2023 Proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE TULUA VALLE, que resolvió NO CONCEDER al señor JE FFERSON GORDILLO GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 94.482.421 expedida en Buga, el beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, NILA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN, Y En consecuencia RESULEVA CONCEDER al señor JEFFERSON
GORDILLO GONZALEZ CONCEDER LA PRISION DOMICILIARIA COMO
SUSTITUTIVA DE LA PRISION Y CONSECUENTEMENTE CONCEDERLE
EL PERMISO PARA TRABAJAR”.
VI CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es
EL PERMISO PARA TRABAJAR”.
VI CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resol ver la impugnación. En efecto, dicha norma establece que l osRadicación: 76-834-40-04-001-2022-00063-01
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Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por la parte apelante la Sala debe dilucidar si el a quo erró al no concederle prisión domiciliaria a JEFFERSON GORDILLO GONZÁLEZ.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, se prohíbe conceder prisión domiciliaria por diversos delitos, siendo uno de ellos el de violencia intrafamiliar. En efecto, en dicha norma se establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto cali ficado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones;Radicación: 76-834-40-04-001-2022-00063-01
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violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de
migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales”.
No obstante, la aludida prohibición no opera cuando la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria se solicitan con fundamento en el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, o sea cuando se acude al argumento de ser el procesado o la procesada hombre o mujer cabeza de familia, respectivamente. En efecto, en el inciso tercero del artículo 68 A del Código Penal se consagra lo siguiente:
“Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004”.
A lo largo del tiempo han coexistido dos posturas sobre la competencia para resolver sobre la prisión domiciliaria en los términos de la Ley 750 de 2002. La primera, da cuenta de que
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