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TSDJ BUG SP - 76-834-40-04-001-2024-00336-01-(25-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-40-04-001-2024-00336-01-(25-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a li d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 218 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76834-40-04-001-2024-00336-01/ CC-1067-24

DEMANDANTE FLOR DE MARÍA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ

DEMANDADO NUEVA EPS

Discutido y Aprobado en ACTA No. 448

Guadalajara de Buga -Valle, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Resolver el conflicto negativo de competencia , presentado entre los Juzgados Primero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Tuluá, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela impetrada por la señora FLOR DE MARÍA RODRÍG UEZ DE RAMÍREZ, en contra de la

NUEVA EPS.

2. ANTECEDENTES

Tuluá, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela impetrada por la señora FLOR DE MARÍA RODRÍG UEZ DE RAMÍREZ, en contra de la

NUEVA EPS.

2. ANTECEDENTES

La accionante FLOR DE MARÍA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, en nombre propio, domiciliada en el municipio de Tuluá (carrera 11ª Nº 26 -38 Barrió Bolívar), acudió a la intervención del juez constitucional, tal como se deduceRad. 76834-40-04-001-2024-00336-01-(CC-1067-24)

Accionante: Flor de María Rodríguez de Ramírez

Accionado: Nueva EPS Conflicto competencia en Tutela 2 del escrito tutelar, al considerar que la NUEVA EPS vulnera sus derechos fundamentales en relación a la mora en la autorización para “cirugía reconstructiva múltiple en ambos pies”.

Esta petición de amparo, correspondió inicialmente para su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, despacho que mediante auto del 23 de septiembre del cursante año, decidió remitirla a los despachos judiciales categoría municipal de esa ciudad, al considerar que carecía de competencia, con fundamento en la última providencia (APL3973-2024 Radicado 11001023000020240086500 aprobada en Acta No. 19 del 18 de julio de 2024 MP. María Patricia Guzmán Álvarez ) emanada de la Corte Suprema de Justicia, que determinó que los asuntos constitucionales adelantados contra NUEVA EPS correspondían a los despachos municipales.

julio de 2024 MP. María Patricia Guzmán Álvarez ) emanada de la Corte Suprema de Justicia, que determinó que los asuntos constitucionales adelantados contra NUEVA EPS correspondían a los despachos municipales.

Comoquiera que le fue asignado por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá, dispuso no avocar el conocimiento de la acción , ordenando su remisión a esta sede, y propuso el conflicto de competencia que hoy ocupa la atención de la Sala , con apoyo en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el Decreto 333 del 2021 , el Auto 1700 de 26 de julio de 2023, Rad. ICC-4443 de la Corte Constitucional.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia para decidir

Previamente al entrar a abordar el tema materia de disenso , es importante resaltar que a esta Corporación le corresponde la definición de competencia que se presenta entre autoridades de diferente categoría pertenecientes a l Distrito, tal y como lo dispone el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 11 del Acuerdo N. PCSJA17 -10715 del 25 de julio de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura , en este caso entre los Juzgados Primero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Tuluá, Valle del Cauca.Rad. 76834-40-04-001-2024-00336-01-(CC-1067-24)

Accionante: Flor de María Rodríguez de Ramírez

Accionado: Nueva EPS Conflicto competencia en Tutela 3 3.2. Análisis de la solicitud

Accionante: Flor de María Rodríguez de Ramírez

Accionado: Nueva EPS Conflicto competencia en Tutela 3 3.2. Análisis de la solicitud

La naturaleza de la pretensión incoada por la ciudadana FLOR DE MARÍA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ , domiciliada en Tuluá, Valle del Cauca , corresponde en su esencia al desarrollo propio de una acción de rango constitucional, mediante la cual se pr etende la protección de sus derechos fundamentales frente a la falta de atenciones médicas y que en todo caso se define al final del asunto ; lo que determina la necesidad de direccionar el conflicto de competencia originado entre los juzgados1 en disputa, conforme a los argumentos sostenidos por los respectiv os titulares, pues, amb os estiman que no son competentes, el primero de ellos por factor funcional con sustento en providencia de la Corte Suprema de Justicia y el segundo por razón de reglas de reparto.

Es totalmente cierto que la Corte Suprema de Justicia en la providencia previamente citada (APL3973 -2024 del 29 de julio de 2024) , dada la composición en número de acciones con participación del estado, al tratarse de una empresa de economía mixta del orden nacional, atribuyó la competencia de la acción de tutela en el asunto que estudió a los Jueces Categoría Municipal de Cúcuta, y con ello aflora indefectiblemente la competencia funcional que recae sobre esos despachos judiciales.

Se debe señalar como sustento normativo , que e l artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente señala:

“Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención , los

Se debe señalar como sustento normativo , que e l artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente señala:

“Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención , los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud…”.

Resulta importante considerar que la jurisprudencia constitucional ha insistido que las normas que determinan la competencia en la admisión de tutela son e l artículo 86 superior, según el cual la acción de amparo puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las

1 los Juzgados Primero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Tuluá, Valle del CaucaRad. 76834-40-04-001-2024-00336-01-(CC-1067-24)

Accionante: Flor de María Rodríguez de Ramírez

Accionado: Nueva EPS Conflicto competencia en Tutela 4 acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los Jueces del Circuito.

En cuanto a estos criterios normativos e interpretaciones que el alto Tribunal ha dado al tema de competencia y/o reglas de reparto 2 en acciones de tutela, ha delineado que en virtud del principio pro homine, a la hora de definir la misma y frente a un conflicto aparente de competencia como lo es el caso en estudio , ha de tenerse en cuenta (i) el factor territorial3, (ii) factor subjetivo4; o (iii) el factor funcional.

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en su providencia, apuntó:

competencia como lo es el caso en estudio , ha de tenerse en cuenta (i) el factor territorial3, (ii) factor subjetivo4; o (iii) el factor funcional.

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en su providencia, apuntó:

“Entidad Promotora de Salud demandada -Nueva EPS, es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado 5, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales; a esta última ciudad y a los funcionarios de esa categoría se remitirá el asunto.”

Siendo así, p or el factor de competencia, como se viene e xpresando, le corresponde asumir el conocimiento de esta acción de tutela al Juzgado Primero Penal Municipal, al cual le fue remitido el asunto por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito , por dis posición legal y jurisprudencial, siendo acertado su ac tuar y al encontrar los elementos de juicio que pudieron dilucidar el asunto , tal como se lee en su providencia.

2 La Corte Constitucional en Auto 211 de 2018, reitera “ Así las cosa s, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza”.

tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza”. 3 (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) don de se produzcan sus efectos. 4 (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial 4; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz 5 2. https://www.rues.org.co/Expediente y https://www.nuevaeps.co m.co/quienes-somos. La Nueva E.P.S., fue constituida mediante Escritura Pública No. 753 del 22 de marzo de 2007 como sociedad comercial del tipo de las anónimas y su fun cionamiento fue autorizado mediante la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008. En relación con la participación Estatal, se tiene que la Previsora Vida S.A cuenta con el 50% menos una acción. También es bueno recordar, que la Corte Constitucional, en pr ovidencia A083 de 2009, determino que: «la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta teniendo en cuanta que “en la constitución de una sociedad de economía mixta la participación de capital estatal puede ser mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, o al contrario.” (Auto 051 del 10 de febrero de 2009). Así mismo, en el ICC-1358 aprobado en Sala Plena del 4 de febrero de 2009 se dijo que

mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, o al contrario.” (Auto 051 del 10 de febrero de 2009). Así mismo, en el ICC-1358 aprobado en Sala Plena del 4 de febrero de 2009 se dijo que la Nueva EPS es una entidad del sector descentralizado por servicios (…)».Rad. 76834-40-04-001-2024-00336-01-(CC-1067-24)

Accionante: Flor de María Rodríguez de Ramírez

Accionado: Nueva EPS Conflicto competencia en Tutela

5 Y es que, se insiste, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela promovidas contra la NUEVA EPS S.A. radica exclusivamente en los juzgados municipales, es decir, el asunto no es de “reglas de reparto”, sino de competencia funcional, a las cuales no escapa la acción de tutela , y por tanto, debe prevalecer lo sustancial sobre lo procedimental, aunado que debió el j uzgado municipal propender por conocer de la acción, más aún cuando se discuten temas de falta de atenciones en salud y no otro que pueda dar espera, y así garantizarlos de ser el caso de forma célere.

En conclusión, teniendo en cuenta los breves razonamientos, se asignará la competencia para que continúe con el trámite de la presente acción constitucional al Juzgado Primero Penal Municipal referido, con competencia funcional para asumir el asunto, y se apartó de su conocimiento con soporte en reglas de r eparto, aplicando norma que no desplazaba su competencia, afectando así la celeridad y eficacia de la administración de justicia, razón por la cual se dispondrá la comunicación de esta decisión al otro despacho involucrado en la controversia.

desplazaba su competencia, afectando así la celeridad y eficacia de la administración de justicia, razón por la cual se dispondrá la comunicación de esta decisión al otro despacho involucrado en la controversia.

Las anterio res consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga-Valle, en Sala Penal de Decisión Constitucional.

4. R E S U E L V A

PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá, al cual se ordena remitir el expediente de manera inmediata.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la accionante y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca.Rad. 76834-40-04-001-2024-00336-01-(CC-1067-24)

Accionante: Flor de María Rodríguez de Ramírez

Accionado: Nueva EPS Conflicto competencia en Tutela

6

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834-40-04-001-2024-00336-01/ CC-1067-24

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76834-40-04-001-2024-00336-01/ CC-1067-24

EN PERIODO DE VACACIONES Acuerdo No. 1258 de 2024

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-40-04-001-2024-00336-01/ CC-1067-24

EN PERIODO DE VACACIONES Acuerdo No. 1258 de 2024

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-40-04-001-2024-00336-01/ CC-1067-24

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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