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TSDJ BUG SP - 76-834-40-88-006-2025-00083-01-(25-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-40-88-006-2025-00083-01-(25-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76834-40-88-006-2025-00083-01/ CC-0472-25

DEMANDANTE GLORIA SULAY PONCE HORMAZA

DEMANDADO NUEVA EPS

Discutido y Aprobado en ACTA No. 191

Guadalajara de Buga -Valle, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Resolver el conflicto negativo de competencia presentado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito y Sexto Penal Municipal, ambos de Tuluá, Valle del Cauca , dentro de la acción de tutela impetrada por la señora GLORIA SULAY PONCE HORMAZA en contra de la NUEVA EPS.Rad. 76834-40-88-006-2025-00083-01-(CC-0472-25)

Accionante: Gloria Sulay Ponce Hormaza

Accionado: Nueva EPS Conflicto competencia en Tutela

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2. ANTECEDENTES

La accionante GLORIA SULAY PONCE HORMAZA en nombre propio , domiciliada en la Carrera 8 No. 2 -34 de Bugalagrande, Valle del Cauca, acudió a la intervención del juez constitucional tal como se deduce del escrito tutelar, al considerar que la NUEVA EPS , vulnera su s derechos

a la intervención del juez constitucional tal como se deduce del escrito tutelar, al considerar que la NUEVA EPS , vulnera su s derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social , en relación a la no autorización y materialización en la aplicación de la “VACUNA CONTRA VPH 1 ML UN, GARDASIL 9” , en tan to padece de “PAPILOMAVIRUS COMO

CAUSA DE ENFERMEDADES CLASIFICADAS EN OTROS CAPÍTULOS”.

Esta petición de amparo correspondió inicialmente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá , el cual dispuso por auto del 21 de abril de la corriente anualidad 1 no avocar el conocimiento , concluyendo que quien debe asumirlo es el Juzgado con categoría Municipal de esa localidad2 con fundamento en “la providencia APL3973 -2024, radicada bajo el No. 11001023000020240086500 del 29 de julio de 2024 ” y la “Resolución de Sala Plena No. 287 del 26 de septiembre de 2024 ”, dado que la acción se encuentra dirigida contra la EPS referida.

Sometido a reparto el asunto, fue asignado al Juzgado Sexto Penal Municipal de Tuluá , prop oniendo conflicto de competencia que ahora ocupa la atención de la Sala, con fundamento en “el MEMORANDO DESAJCLM25-17 DEL 31 DE MARZO DE 2025, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de CaliValle del Cauca” , el “oficio DEAJAL024 -11873 del 14 de agosto de 2024 ”, en aplicación de reglas de reparto citando como argumento de autoridad el

Valle del Cauca” , el “oficio DEAJAL024 -11873 del 14 de agosto de 2024 ”, en aplicación de reglas de reparto citando como argumento de autoridad el “Auto A-1675/24” de la Corte Constitucional.

Conforme con lo expuesto, se dispuso la remisión de la presente actuación a esta Corporación, para que resuelva la controversia.

1 Auto No. 131 2 “PRIMERO: DECLARARSE incompetente para conocer de la ACCIÓN DE TUTELA promovida por la señora GLORIA SULAY PONCE HORMAZA contra la NUEVA EPS S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. SEGUNDO: REMÍTASE el expediente, junto con sus anexos, a la Oficina de Reparto Judicial de Tuluá, para que se realice la correspondiente asignación a un JUZGADO MUNICIPAL, conforme a las disposiciones legales vigentes.”Rad. 76834-40-88-006-2025-00083-01-(CC-0472-25)

Accionante: Gloria Sulay Ponce Hormaza

Accionado: Nueva EPS Conflicto competencia en Tutela

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3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia para decidir

Es importante resaltar que a esta Corporación le corresponde la definición de competencia que se presenta entre autoridades de diferente categoría pertenecientes al Distrito, tal y como lo dispone el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 11 del Acuerdo N. PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, expedido por el Consejo Superior

de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 11 del Acuerdo N. PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en este caso entre los Juzgados Sexto Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Tuluá, Valle del Cauca.

3.2. Análisis de la solicitud

La naturaleza de la pretensión incoada por la ciudadana GLORIA SULAY PONCE HORMAZA, domiciliada en Bugalagrande, Valle del Cauca , cuyos derechos alegados como vulnerados se presentan en Tuluá, Valle del Cauca, sitio sede de la entidad involucrada en la discusión , lo que, en todo caso, corresponde en su esencia al desarrollo propio de una acción de rango constitucional mediante la cual se pr etende la protección de derechos fundamentales reflejado en la falta de atención en salud reclamada, lo que se resolverá a l final del asunto ; lo que determina la necesidad de direccionar el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados3 en disputa , conforme a los argumentos sostenidos por los respectivos titulares, pues, amb os consideran que no son competentes, el primero de ellos en razón a la entidad contra la cual está dirigida la acción y el segundo por razón de reglas de reparto , al tener plena claridad del domicilio4 de la accionante y el sitio5 donde ocurren los hechos, últimos de los que no hay duda, ocurren en Tuluá, pero que pueden surtir sus efectos en Bugalagrande - Valle del Cauca.

3 Primero Penal del Circuito y Sexto Penal Municipal, ambos de Tuluá 4 Bugalagrande, Valle del Cauca

en Bugalagrande - Valle del Cauca.

3 Primero Penal del Circuito y Sexto Penal Municipal, ambos de Tuluá 4 Bugalagrande, Valle del Cauca 5 La Unión, Valle del Cauca.Rad. 76834-40-88-006-2025-00083-01-(CC-0472-25)

Accionante: Gloria Sulay Ponce Hormaza

Accionado: Nueva EPS Conflicto competencia en Tutela

4 Se debe anotar como sustento normativo , que e l artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente dispone:

“Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud…”.

Resulta importante considerar que la jurisprudencia constitucional ha insistido que las normas que determinan la competencia en la admisión de tutela son el artículo 86 superior, según el cual la acción de amparo puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los Jueces del Circuito.

En cuanto a estos criterios normativos e interpretaciones que el alto Tribunal ha dado al tema de competencia y/o reglas de reparto 6 en acciones de tutela , ha delineado que en virtud del principio pro homine, a la hora de definir la misma y frente a un conflicto aparente de competencia como lo es el caso en estudio, ha de tener en cuenta (i) el factor territorial7, (ii) factor subjetivo8; o (iii) el factor funcional.9

la hora de definir la misma y frente a un conflicto aparente de competencia como lo es el caso en estudio, ha de tener en cuenta (i) el factor territorial7, (ii) factor subjetivo8; o (iii) el factor funcional.9

Ha de advertirse a los jueces y así se les conminará, en especial al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá , la pauta jurisprudencial de la Alta Corporación, en la que ha definido que las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000 y demás normas que lo han modificado , entre ellos Decreto 333 de 2021, únicamente se refieren a reglas administrativas para

6 La Corte Constitucional en Auto 211 de 2018, reitera “ Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza”. 7 (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos. 8 (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial 8; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz 9 Debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación

con el factor territorial 8; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz 9 Debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.Rad. 76834-40-88-006-2025-00083-01-(CC-0472-25)

Accionante: Gloria Sulay Ponce Hormaza

Accionado: Nueva EPS Conflicto competencia en Tutela

5 la asignación de los asuntos , pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.10

Siendo así, p or el factor de competencia, como se viene expresando, le corresponde asumir el conocimiento de esta acción de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá , al cual le correspondió por reparto la demanda tuitiva por dis posición legal y jurisprudencial, y atendiendo a que se puede de rivar la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la demandante, indistintamente del sitio donde surta efectos la trasgresión alegada por el demandante, como lo determinó el Juez Sexto Penal Municipal, siendo acertado su actuar y al encontrar los elementos de juicio que dilucidaron el asunto, tal como se lee en su providencia.

Es imperioso aclara r que con anterioridad conforme a la disposición emitida por la Corte Suprema de Justicia, se venía determinando que la competencia para sumir las acciones de tutela como la que hoy se estudia,

Es imperioso aclara r que con anterioridad conforme a la disposición emitida por la Corte Suprema de Justicia, se venía determinando que la competencia para sumir las acciones de tutela como la que hoy se estudia, por la naturaleza de la entidad demandada, recaía en los juzgados categoría municipal, no obstante, atendiendo los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, en especial lo delineado en el auto A1675 del 09 de 0ctubre de 2024 11, en la que se afirma que “la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia en Auto APL3973 de 2024 no corresponde con la interpretación constitucional en materia de reglas de reparto para el conocimiento de acciones de tutela, por lo que su aplicación genera, a lo sumo, un conflicto aparente de competencia ”, en ese sentido, esta Corporación en sesión extraordinaria de Sala Plena adiada el 8 de abril de 2025, decidió recoger su postura elevada a Resolución No. 287 del 28 de septiembre de 2024, debiendo señalar en esta oportunidad de manera inequívoca que, la demanda constitucional al no cumplir los presupuesto s estrictos de competencia atrás reseñados, debe ser asumida por la autoridad judicial a quien le fue repartida en primer momento.12

10 Corte Constitucional en Auto 124 de 2009 fijó entre otras las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por la Corporación: i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede

jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por la Corporación: i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. 11 Y más reciente en A205 de 26 de febrero de 2025 12 Se puede leer la decisión que definió competencia entre el “ JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) Y EL JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V). RADICACIÓN NO. 76-111-22-05-000-2025-00017-00”.Rad. 76834-40-88-006-2025-00083-01-(CC-0472-25)

Accionante: Gloria Sulay Ponce Hormaza

Accionado: Nueva EPS Conflicto competencia en Tutela

6 En conclusión, teniendo en cuenta los breves razonamientos, se asignará la competencia para que continúe con el trámite de la presente acción constitucional, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá , disponiéndose la comunicación de esta decisión al Juzgado Sexto Penal Municipal involucrado.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Valle, en Sala Penal

4. R E S U E L V A

Municipal involucrado.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Valle, en Sala Penal

4. R E S U E L V A

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito y Sexto Penal Municipal, ambos de Tuluá , señalando que, acorde a lo acontecido en el trámite, corresponde en todo caso al primero de ellos el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora GLORIA SULAY PONCE HORMAZA , en contra de la NUEVA EPS acorde con lo expuesto ut supra.

SEGUNDO: REMITIR de inmediato el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, para que asuma su conocimiento.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las partes y al Juzgado Sexto

Penal Municipal de Tuluá.

CUARTO: CONMINAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca, para que en lo sucesivo observe con cuidado lo decantado por la Corte Constitucional en materia de competencia y reglas de reparto en acciones de tutela.Rad. 76834-40-88-006-2025-00083-01-(CC-0472-25)

Accionante: Gloria Sulay Ponce Hormaza

Accionado: Nueva EPS Conflicto competencia en Tutela

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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834-40-88-006-2025-00083-01/ CC-0472-25

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834-40-88-006-2025-00083-01/ CC-0472-25

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76834-40-88-006-2025-00083-01/ CC-0472-25

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-40-88-006-2025-00083-01/ CC-0472-25

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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