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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-00-2020-00001-01-(15-11-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-00-2020-00001-01-(15-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-834-60-00-00-2020-00001-01 (AC-392-22) Acusado: Luis Miguel Barco Osorio y Yesenia Quintero Ocampo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Discutido y aprobado según Acta 397

Guadalajara de Buga, noviembre quince (15) de dos mil veintidós (2022)

I OBJETIVO

Ante la no aceptación del proyecto de decisión presentado por el Magistrado JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ en el proceso de la referencia, se procede a resolver el recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio No. 001 del 19 de enero de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, en el cual anuló preacuerdo celebrado entre la Fiscalía con los procesados LUIS MIGUEL BARCO OSORIO y YESENIA QUINTERO

por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, en el cual anuló preacuerdo celebrado entre la Fiscalía con los procesados LUIS MIGUEL BARCO OSORIO y YESENIA QUINTERO OCAMPO, quienes son juzgados por la presunta comisión de un delito de tráfic o, fabricación o porte de estupefacientes.

II ANTECEDENTES

1. Informa la Fiscalía que el 5 de diciembre del año 2019, en diligencia de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la manzana 64 casa 17 del Barrio Bosques de Maracaibo de Tuluá

(Valle del Cauca) miembros de la Policía Nacional encontraron en el primer piso un bolso colorRadicación: 76-834-60-00-00-2020-00001-01

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azul, marca Channel, que portaba YESENIA QUINTERO OCAMPO, que 34 envolturas pequeñas plásticas cada una con sustancia pulverulenta color blanco, con características similares a la cocaína y ciento setenta y nueve mil pesos ($179.000), en billetes de baja denominación. En el segundo piso del inmueble, habitación número 1, en la que pernoctaba LUIS MIGUEL BARCO OSORIO, se halló en el baño, dentro de un hueco ubicado en la parte baja de la bañera, una envoltura plástica de color negro con 80 envolturas pequeñas plásticas de idéntico color, al quitarle el plástico hallaron 80 bolsas plásticas transparentes, cada un a con sustancia pulverulenta color blanco, con características similares a la cocaína y en la

de idéntico color, al quitarle el plástico hallaron 80 bolsas plásticas transparentes, cada un a con sustancia pulverulenta color blanco, con características similares a la cocaína y en la billetera del citado ciudadano la suma de doscientos un mil pesos ($201.000) en efectivo. Los mencionados fueron capturados.

Adujo la Fiscalía que sometida la sustancia incautada a prueba preliminar de PIPH resultó corresponder a 22.0 gramos netos de cocaína la incautada a YESENIA QUINTERO OCAMPO y a 56.0 gramos netos de cocaína la encontrada a LUIS MIGUEL BARCO OSORIO.

Presentado el escrito de acusación correspondió conocer el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá. En la fecha fijada para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación las partes dieron a conocer que habían llegado a un preacuerdo consistente en que a los procesados por aceptar los cargo s de autores de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se les impondría pena como cómplices, pactándose 32 meses de prisión y multa de un salario mínimo mensual legal vigente.

El preacuerdo fue aprobado por el Juzgado.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 19 enero de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá resolvió anular el preacuerdo por considerar que trasgredió el principio de legalidad de la pena por cuanto no se tuvo en cuenta que los procesados fueron capturados en flagrancia.

IV RECURSO

El Ministerio Público presentó recurso de apelación. Con sustento en jurisprudencia de la Sala

se tuvo en cuenta que los procesados fueron capturados en flagrancia.

IV RECURSO

El Ministerio Público presentó recurso de apelación. Con sustento en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 52227 del 24 julio de 2020) entreRadicación: 76-834-60-00-00-2020-00001-01

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otras, como postura adoptada por el Tribunal Superior Sala Penal de Popayán, Cauca, de fecha 3 de febrero 2021, consideró que el preacuerdo al que arribaron los procesados con la Fiscalía no trasgrede el principio de legalidad de la pena, en razón a que nuestro máximo Tribunal ha delineado que es posible negociar la sanción, siempre que se respete el núcleo fáctico y grado de participación, pues la referencia a una calificación jurídica diferente se hace solo con el propósito de tasar la pena a pactar.

V NO RECURRENTES

La Fiscalía expuso que comparte el criterio del apelante. Aclara que cuando celebró el preacuerdo con los procesados se atemperó a la línea jurisprudencial citada por el delegado de la sociedad debido a que este tipo de modalidad de convenio es procedente, si se realiza solo con fines de aminorar la pena, por lo que reconoció a los encartados la pena prevista para el cómplice a cambio de su aceptación de cargos.

La defensa manifestó que s e opone a la decisión porque el preacuerdo se ajusta a los

solo con fines de aminorar la pena, por lo que reconoció a los encartados la pena prevista para el cómplice a cambio de su aceptación de cargos.

La defensa manifestó que s e opone a la decisión porque el preacuerdo se ajusta a los parámetros jurisprudenciales para otorgar este beneficio punitivo, además el sistema procesal se encuentra colapsado y esto contribuirá a su descongestión.

Argumentó que la rebaja de pena que señala el a quo procede cuando los procesados aceptan los cargos en audiencia preliminar, no mediante preacuerdo.

V CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para resolver la impugnación. En efecto, en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

2. Problema jurídicoRadicación: 76-834-60-00-00-2020-00001-01

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En atención a lo expuesto por los impugnantes corresponde a la Sala dilucidar si el a quo erró al anular la aprobación del preacuerdo realizado por la Fiscalía con LUIS MIGUEL BARCO

OSORIO y YESENIA QUINTERO OCAMPO.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 se consagra lo

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 se consagra lo siguiente: “la persona que incurra en las causales anteriores (flagrancia) sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”. La referida norma fue demandada y la Corte Constitucional en la Sentencia C-645 de 2012 la declaró condicionalmente exequible “ en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos e ventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”. Algunos consideran que la condición de marras aplica a toda clase de preacuerdos. L a Sala de Decisión Penal que integra la mayoría, ante la disparidad de criterios respec to a la aplicación de la referida norma a situaciones de preacuerdos en eventos de captura en flagrancia -situación que genera desconcierto e inseguridad jurídica en los usuarios - en nuevo análisis que hizo de dicho tema, concluyó que la aplicación del p arágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 no es exigible en eventos de preacuerdos especificados en los numerales 1º y 2º del artículo 350 y el inciso 2º del artículo 351 ibídem, porque no implican montos de disminución punitiva determinados.

la Ley 906 de 2004 no es exigible en eventos de preacuerdos especificados en los numerales 1º y 2º del artículo 350 y el inciso 2º del artículo 351 ibídem, porque no implican montos de disminución punitiva determinados. Si bien en la sentencia C-645 de 2012 la Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, es necesario precisar que en dicha providencia la mencionada corporación no se refirió a todas las modalidades de preacuerdos, sino a los que implican como premios por aceptación de cargos cantidades de pena especificadas en la ley de manera determinada en atención al hito procesal en el que se realiza el pacto. Es por ello que en la aludida providencia la citada colegiatura expresó: “la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, resp etando los parámetros inicialmente establecidos por elRadicación: 76-834-60-00-00-2020-00001-01

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legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”. En la Ley 906 de 2004 están señaladas las oportunidades en las que se pueden realiza r esa clase de preacuerdos y los descuentos punitivos que en cada una corresponden, siguiendo el criterio según el cual entre mayor sea el desgaste de la justicia,

se pueden realiza r esa clase de preacuerdos y los descuentos punitivos que en cada una corresponden, siguiendo el criterio según el cual entre mayor sea el desgaste de la justicia, menor será el premio punitivo a conceder por aceptación de cargos, por ello se contempla que: (i) desde la formulación de imputación y hasta antes de la presentación del escrito de acusación la disminución será de hasta la mitad de la pena (arts. 350 y 351 inc. 1); (ii) después de radicado el escrito de acusación hasta antes de que en el juici o oral se interrogue al acusado sobre la aceptación de su responsabilidad, el beneficio punitivo es de una tercera parte de pena (art. 352); (iii) al inicio del juicio oral (alegación inicial) como manifestación de culpabilidad preacordada (art. 369), el beneficio punitivo será de una sexta parte de la pena imponible.

Por otro lado, en la sentencia de unificación SU479 de 2019, la Corte Constitucional analizó la aplicación de preacuerdos en los casos de captura en flagrancia en un asunto en el cual la negociación consistía en reconocerle al procesado sin ningún asidero fáctico la circunstancia de marginalidad extrema, con una rebaja del 83% de la pena a imponer, según los delitos enrostrados. Esto señaló la Corte:

“[r]especto de las rebajas permitidas en los casos de flagrancia, el artículo 301 del C.P.P. permite a esta Corte inferir que el acusado, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendr(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906

del C.P.P. permite a esta Corte inferir que el acusado, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendr(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los bene ficios que pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se trata de una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal.

Como lo menciona la juez de primera instancia, el analizar su situación frente a otros procesados a quienes, por haber sido capturados en f lagrancia, posiblemente se les ha aplicado estrictamente la norma anterior (no habrán rebajas de pena mayores al 12.5% cuando haya flagrancia y se celebre un preacuerdo) permite advertir que, en este caso, la amplia discrecionalidad del enteRadicación: 76-834-60-00-00-2020-00001-01

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acusador al em plear estos mecanismos de justicia consensuada puede llegar a poner en riesgo la igualdad ante la ley y, con ella, el prestigio de la administración de justicia”.

Así, la Corporación se refirió en ese caso a la aceptación de cargos contenida en el escrito de acusación, es decir, la pura y simple, o la que se hace en virtud de un preacuerdo. En otras

de justicia”.

Así, la Corporación se refirió en ese caso a la aceptación de cargos contenida en el escrito de acusación, es decir, la pura y simple, o la que se hace en virtud de un preacuerdo. En otras palabras, hace alusión a la modalidad consagrada en el inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, no a las demás formas de realizar preacuer dos y negociaciones, autorizadas en la ley, al momento de aludir a la aplicación del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004.

Igualmente, indicó que la situación de flagrancia es “ una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación” es un aspecto que el fiscal debe tener en cuenta a efectos de no conceder beneficios desmedidos en el ejercicio de la discrecionalidad reglada otorgada por el legislador en la celebración de convenios, con el fin de que no se presenten rebajas desbordadas como la que se pudo evidenciar en el caso analizado por la Corte. De ningún modo, dicho planteamiento sugiere que en todas las modalidades de preacuerdo es necesario aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 301 del Código adjetivo penal. Se trata de una afirmación “que no se relaciona de manera directa y necesaria con la decisión, constituye criterio auxiliar de la actividad judicial”, es obiter dicta.

Se destaca, en apoyo del criterio que avalamos, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia SP-2168-2016 expresó:

“5.3. Lo que parece incomodar al Tribunal es que, no obstante la captura en flagrancia de los procesados, se haya preacordado degradar su forma de

Suprema de Justicia, en la providencia SP-2168-2016 expresó:

“5.3. Lo que parece incomodar al Tribunal es que, no obstante la captura en flagrancia de los procesados, se haya preacordado degradar su forma de participación y la consecuente imposición de una pena que conlleva una rebaja en monto superior al previsto en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, según la modificación introducida por el 57 de la Ley 1453 de 2011.

Tal entendimiento es equivocado y si bien en algunas decisiones de tutela adoptadas por esta Corporación1, se ha llegado a similar conclusión, consistente en que en casos de flagrancia la mengua a convenir no puede ser superior a la

1 STP17226-2014, STP3646-2015 y STP10043-2015, radicados 76549, 78742 y 80476.Radicación: 76-834-60-00-00-2020-00001-01

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contemplada en la última norma citada, es esta la oportunidad para hacer las precisiones correspondientes.

Dentro de las modalidades de preacuerdo, contempladas en el Libro III, Título II, Capítulo Único del Código de Procedimiento Penal de 2004, una es la que modula el delito imputado o por el cual se acusa, y otra la que ofrece al incriminado una rebaja de pena por aceptación de responsabilidad en la conducta endilgada. Por consiguiente, si el pacto se hace sobre la base de la aceptación de los cargos

el delito imputado o por el cual se acusa, y otra la que ofrece al incriminado una rebaja de pena por aceptación de responsabilidad en la conducta endilgada. Por consiguiente, si el pacto se hace sobre la base de la aceptación de los cargos formulados en la imputación y la negociación se concreta en la cantidad de pena a imponer, habrá de examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lugar para efectos de hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros del primer inciso del artículo 351 o del 352 ibídem. En estos eventos, si la captura fue en flagrancia, es claro que la rebaja deberá observar los límites allí previstos, de cara a lo demarcado en el parágrafo del precepto 301 de la Ley 906 de 2004, con la modificación del 57 de la Ley 1453 de 2011.

Así se desprende con nitidez de la sentencia adoptada en sede de control abstracto por la Corte Constitucional CC C-645/12, en la que se declaró exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley indicada « en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos.»

En las conclusiones de esa decisión, se consignó:

La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley

En las conclusiones de esa decisión, se consignó:

La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdo s con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmenteRadicación: 76-834-60-00-00-2020-00001-01

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establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales.

Al respecto, es imperativo resaltar que la aplicación en sentido amplio de la norma demandada, respete los parámetros originalmente establecidos en la Ley 906 de 2004, cuando la terminación anticipada del proceso ocurra en una etapa distinta a la formulación de la imputación, y reconozca el margen que le es propio tanto a la Fiscalía para poder negociar, como al juez para fijar discrecional pero razonadamente la pena acorde con la efectividad que para la investigación y la economía procesal brinde el imputado o acusado.

Cosa distinta ocurre si s e hace una negociación sobre los hechos o sus consecuencias, de modo que haya una degradación en la tipicidad, como sería, por ejemplo, eliminar alguna causal de agravación, incluir un dispositivo

Cosa distinta ocurre si s e hace una negociación sobre los hechos o sus consecuencias, de modo que haya una degradación en la tipicidad, como sería, por ejemplo, eliminar alguna causal de agravación, incluir un dispositivo amplificador o degradar su forma de participación, toda vez que la consecuencia es imponer la pena que corresponda y tenerla como soporte para estudiar los subrogados y sustitutos. Ninguna remisión ha de hacerse a los montos de que hablan los cánones 351 y 352 del estatuto procesal de 2004.

Entonces, hay que tener en cuenta que todo dependerá de lo que las partes acuerden, pues –se insiste - una cosa es que convengan disminución en la cantidad de pena imponible, caso en el cual queda indemne el grado de participación imputado y no se podrá pactar una disminución di stinta a la del parágrafo del artículo 301, en concordancia con los preceptos 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal. Y, otra desemejante es si, como acaeció en esta oportunidad, se hizo un negocio en punto de la tipicidad, degradando el título de la participación, en cuanto la pena será la prevista para el cómplice, con todas sus consecuencias, y ninguna injerencia tiene el límite de rebaja por razón de la captura en flagrancia”. (Resaltado fuera del texto original.

En el radicado 52.227 de 2020, la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tampoco se ocupó de resolver acerca de la aplicación del parágrafo del artículo 301 CPP en los preacuerdos en los que se reconoce un grado de participación favorable al procesado conRadicación: 76-834-60-00-00-2020-00001-01

tampoco se ocupó de resolver acerca de la aplicación del parágrafo del artículo 301 CPP en los preacuerdos en los que se reconoce un grado de participación favorable al procesado conRadicación: 76-834-60-00-00-2020-00001-01

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efectos punitivos, o se modifica la calificación jurídica con base fáctica, entre otras modalidades distintas a la consagrada en el inciso 1º del artículo 351 ibídem. En esa oportunidad, el problema jurídico y la ratio decidendi se concentró en los siguientes tópicos: (i) en los preacuerdos la calificación jurídica debe corresponder a los hechos; (ii) todos los acuerdos deben respetar la fines previstos en la ley; (iii) se deben acatar las directivas de la Fiscalía General de la Nación; (iv) se fijan unos límites generales, pero reconoce que el ente acusador cuenta con una maniobrabilidad suficiente para lograr acuerdos con los sujetos pasivos de la acción penal, lo cual se ha reconocido, dentro de la academia, como una modalidad de rebaja punitiva “ mixta”2; y (v) se estableció una regla importante en torno a la protección de víctimas especialmente vulnerables.

Entre las diversas clases de preacuerdos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha diferenciado i) los orientados a imprimirle a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, (ii) aquellos consistentes en mantener la atribución típica que concierne a los hechos, haciendo referencia a una norma más favorable, con el único propósito de establecer

no corresponde, (ii) aquellos consistentes en mantener la atribución típica que concierne a los hechos, haciendo referencia a una norma más favorable, con el único propósito de establecer el monto de la pena. En las decisiones SP2073 -2020 del 24 de junio, radicado 52227 y SP2295-2020 del 8 de julio, radicado 50659, la men cionada Corporación ilustró la primera clase de acuerdos como aquellos en los que “se pretende la condena a título de cómplice de quien claramente es autor, o se reconoce una circunstancia de menor punibilidad que no tiene soporte fáctico y probatorio” , mientras que, como ejemplo de la segunda modalidad, señaló aquel caso donde “el autor es condenado como tal, pero se le aplica la pena del cómplice”. En este último evento las partes no tendrían que presentar evidencias que den cuenta que el procesado es cómplice y no autor, ya que la alusión a la norma penal más favorable constituye, precisamente, el beneficio por someterse a la condena anticipada, y solo se utiliza ese instituto con efectos de rebajar la pena, conservando la adecuación típica imputada de autor del delito endilgado (SP3002 -2020, Rad. 54.039). Para esta clase de preacuerdo la Corte Suprema destaca para su viabilidad el análisis de la proporcionalidad enunciando parámetros como: “(i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, e ntre otras cosas; (ii) el daño

2 En la academia se habla de modalidades de rebaja: (i) rígido: está ligado al allanamiento a cargos, pero no justifica la existencia de varias figuras de negociación autorizadas por el legislador. (ii)

2 En la academia se habla de modalidades de rebaja: (i) rígido: está ligado al allanamiento a cargos, pero no justifica la existencia de varias figuras de negociación autorizadas por el legislador. (ii) flexible: le permite al fiscal hacer las renuncias que quiera. Es incompatible con el sistema porque se cuentan con institutos sumamente reglados y controlados, con la misma consecuencia, ejemplo, el principio de oportunidad, la preclusión y el archivo. (iii) mixto: Contempla unos límites generales, pero al mismo tiempo le otorga al fiscal un grado de maniobrabilidad suficiente. (Conferencia del profesor Luis Fernando Bedoya Sierra realizada el 23 de noviembre de 2021 por la Univers idad Autónoma Latinoamericana de Medellín) https://unaulaedumy.sharepoint.com/:v:/g/personal/patricia_velez_unaula_edu_co/EcO20XKFsDBOi8Lv0YrlsVcB7f PWLuqDpjqFvAYRzIkgKw?e=GawIdmRadicación: 76-834-60-00-00-2020-00001-01

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infligido a las víctimas y la reparación del mismo; (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (v) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican

su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (v) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios”. (Radicado 52.227).

El preacuerdo que nos ocupa corresponde a la segunda modalidad atrás referida. Consiste en que los procesados aceptan los cargos de autores de un delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes les fueron imputados, a cambio de que se le s imponga pena como cómplices, la que se pactó en 32 meses de prisión y multa de un salario mínimo mensual legal vigente. En el preacuerdo de marras no fueron modificados los hechos ni la imputación jurídica, sino que se acudió a la modalidad de complicidad únicamente para individualizar la pena. Como el comportamiento de los procesados se ubica en el artículo 376 inciso segundo del Código Penal, la pena a imponer va de 64 a 108 meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el inciso tercero del artículo 30 del Código Penal se establece que: “Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una a yuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad”, redacción que obliga aplicar el numeral 5 del artículo 60 ibídem, en el cual se cons agra lo siguiente: “5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo

numeral 5 del artículo 60 ibídem, en el cual se cons agra lo siguiente: “5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica”, entonces, por virtud del preacuerdo, la pena a imponer puede ir de 32 meses (mitad de la pena mínima) a 90 (108 menos una sexta parte) meses de prisión, y se pactó dejarla en 32 meses de prisión, situación que en atención a lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las providencias atrás citadas torna viable aprobar el preacuerdo que nos ocupa, aserto que obliga revocar el proveído impugnado. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,Radicación: 76-834-60-00-00-2020-00001-01

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R E S U E L V E

PRIMERO: REVOCAR el Auto interlocutorio No. 001 del 19 de enero de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá en el proceso que adelanta contra LUIS MIGUEL BARCO OSORIO y YESENIA QUINTERO OCAMPO por la presunta comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

SEGUNDO: ORDENAR se continúe con el trámite del proceso derivado del preacuerdo entre la Fiscalía y los procesados otrora aprobado por el a quo.

TERCERO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.

la Fiscalía y los procesados otrora aprobado por el a quo.

TERCERO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-60-00-00-2020-00001-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-834-60-00-00-2020-00001-01

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-60-00-00-2020-00001-01

CON SALVAMENTO DE VOTO

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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