TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-000-2011-00006-01-(21-01-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-000-2011-00006-01-(21-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
^ J u o 'cv . • JJ ' É t f s a á ' 1 <
n IT A J I
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA ERES EXCELENCIA lirSPONSARKIDAO
É T IC A
SU PE RACION
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicación: 76834-60-00-000-2011-00006-01/AC-487-19
Procesado: Luis Alexander Mahecha Marcelo Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020)
Discutido y aprobado por Acta No. 1 1.-OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Luis Alexander Mahecha Marcelo contra el auto interlocutorio No.1309 del 17 de octubre del 2019, por medio del cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, negó la extinción de la pena por prescripción, que había sido solicitada por el recurrente. 2.-ANTECEDENTES Para resolver son relevantes los siguientes: 2.1.- Luis Alexander Mahecha Marcelo fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, a la pena principal de 30 meses de prisión, por los delitos de Lavado de activos y Cohecho por dar u ofrecer. La sentencia fue dictada el 24 de mayo del 2011 y en esa misma fecha quedó en firme porque no se interpusieron recursos.
delitos de Lavado de activos y Cohecho por dar u ofrecer. La sentencia fue dictada el 24 de mayo del 2011 y en esa misma fecha quedó en firme porque no se interpusieron recursos. 2.2.- El sentenciado estuvo privado de la libertad por cuenta de este asunto desde el 23 de febrero del 2011 (fecha de captura) hasta el 24 de agosto de ese mismo año, ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Carreo electrónico mhertindóce.niini. ramaiudicial. p o v. c.nvRadicado: 76834-60-00-000-2011-00006-017AC-487-19
Sentenciado: L uis Alexander Mahecha Marcelo Delito: Cohecho por dar u ofrecer y Lavado de activos. pues en esa calenda, encontrándose cumpliendo la pena impuesta en este asunto en su domicilio, fue capturado por la Fiscalía General de la Nación con el fin de atender un pedido de extradición hacia los Estados Unidos, según Nota Diplomática No. 1672 del 21 de julio del 2011, proveniente de la embajada de dicho país. 2.3. - De acuerdo con la información recaudada por el Juez A-quo a través de las entidades migratorias, se estableció que el procesado recobró su libertad el 5 de abril del 2017 respecto de la causa que se le adelantó en Estado Unidos, siendo deportado a este país el 24 de abril siguiente (fl.141). 2.4. - El 24 de abril del 2018, el representante judicial de Luis Alexander Mahecha Marcelo, solicitó al Juzgado A-quo que se declare la extinción de la pena por prescripción, tras considerar cumplidos los presupuestos para dicho fenómeno.
2.4. - El 24 de abril del 2018, el representante judicial de Luis Alexander Mahecha Marcelo, solicitó al Juzgado A-quo que se declare la extinción de la pena por prescripción, tras considerar cumplidos los presupuestos para dicho fenómeno. 2.5. - Luego de recaudar la información pertinente para la resolución del anterior pedimento, el Juez, mediante auto del 17 de octubre del 2019, resolvió negarlo. 3.-AUTO APELADO El Juez consideró que en el presente caso no se ha cumplido el término dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, habida cuenta que el mismo se interrumpió desde el momento en que se emitió la sentencia condenatoria y el procesado empezó a descontar la pena hasta el 24 de agosto del 2011, fecha en la que quedó en suspenso en razón al trámite de extradición que se surtió en su contra. Agregó que el término prescriptivo comenzó a correr cuando el procesado recobró su libertad respecto del asunto adelantado en los Estados Unidos, es decir, desde el 5 de abril del 2017, siendo inferior a cinco (5) años el tiempo trascurrido desde esa calenda hasta el momento en que se dictó el auto recurrido (17 de octubre del 2019). 2 /Comprometidos con la calidadI Calle 7 No. 14-32 , Oficina 225Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudiciaLgov.cogRadicado: 76834-60-00-000-2011-00006-01/AC-487-19
Sentenciado: Luis Alexander Mahecha Marcelo Delito: Cohecho por dar u ofrecer y Lavado de activos.
En consecuencia, negó la extinción de la sanción penal y ordenó la captura del sentenciado con el fin de que cumpla con el resto de la pena. 4.- EL RECURSO El togado representante del enjuiciado, expresó que el Juez A-quo jamás se pronunció respecto de la interrupción del término de prescripción de la sanción penal, guardó silencio, al punto que cuando su prohijado cumplió la pena impuesta en los Estados Unidos, regresó al país y ningún requerimiento le hicieron en los controles migratorios en relación con la condena que había quedado pendiente en el territorio nacional. Consideró, por tanto, que nunca operó dicha interrupción porque la judicatura no ejercitó los mecanismos para lograr el cumplimiento de la pena, pues la orden de encarcelación expedida por el Juez de conocimiento el 25 de agosto del 2011, cuando revocó la prisión domiciliaria que le había sido concedida al filiado, nunca se hizo efectiva en razón al trámite de la extradición. Por consiguiente, solicitó que se revoque el auto apelado y en su lugar se declare la extinción de la sanción penal porque se cumplieron los cinco (5) años que la norma sustantiva prevé para aquellas cuyo tiempo de prisión no superan dicho lapso.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia. En virtud de lo establecido en el numeral 6o del artículo 34 de la Ley 906 del 2004, le corresponde a la Sala Penal de este Tribunal resolver el “ recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas”. 3 /Comprometidos con la calidadI
corresponde a la Sala Penal de este Tribunal resolver el “ recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas”. 3 /Comprometidos con la calidadI Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudiciaLgov.cog B¡33Radicado: 76834-60-00-000-2011-00006-01/AC-487-19
Sentenciado: Luis Alexander Mahecha Marcelo Delito: Cohecho por dar u ofrecer y Lavado de activos. 5.2. - Problema jurídico.
Para efectos de resolver el recurso de alzada, debe la Sala establecer desde qué momento empezó a correr el término de prescripción de la pena en el presente caso, a fin de determinar si procede o no la extinción de dicha sanción. 5.3. - Del caso concreto. El artículo 89 de la Ley 599 del 2000, refiere que “La pena privativa de ía libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.” Este fenómeno tiene asidero constitucional en el artículo 28 inciso 3o de la Carta Política, referente a la prohibición de establecer penas imprescriptibles. Asimismo, la naturaleza de esta disposición, consiste en la pérdida del derecho a hacer efectiva una sanción por parte del Estado, debido al paso del tiempo en el que por negligencia, inoperancia y/o desinterés, no lo hizo. Se trata de una sanción por no ejercer el ius puniendi dentro de determinado lapso.
sanción por parte del Estado, debido al paso del tiempo en el que por negligencia, inoperancia y/o desinterés, no lo hizo. Se trata de una sanción por no ejercer el ius puniendi dentro de determinado lapso. “Tratándose de la potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva es un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstenga de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el cual se ve materializado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal para conseguir su cumplimiento... ”1 1 CSJ STP, 17 de abril del 2012, radicado: 59.733. 4 ; Comprometidos con la calidadl Calle 7 No. 14-32, Oficina 225Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudicial.gov.cogRadicado: 76834-60-00-000-2011-00006-01/AC-487-19
Sentenciado: Luis Alexander Mahecha Marcelo Delito: Cohecho por dar u ofrecer y Lavado de activos.
Descendiendo al asunto que nos ocupa, la Sala observa que una vez en firme la sentencia condenatoria dictada contra Luis Alexander Mahecha Marcelo por los delitos de Cohecho por dar u ofrecer y Lavado de activos, el 24 de mayo del 2011, éste comenzó a descontar la correspondiente pena, habida cuenta que por ese proceso se encontraba con detención preventiva desde el 24 de febrero de ese mismo año. Estando en su domicilio cumpliendo dicha sanción, fue capturado por la Fiscalía
comenzó a descontar la correspondiente pena, habida cuenta que por ese proceso se encontraba con detención preventiva desde el 24 de febrero de ese mismo año. Estando en su domicilio cumpliendo dicha sanción, fue capturado por la Fiscalía General de la Nación el 9 de agosto del 2011, con fines de extradición, por lo cual fue trasladado a la cárcel La Picota de Bogotá mientras se surtía el respectivo trámite en la Corte Suprema de Justicia y en el Gobierno Nacional; luego fue enviado a los Estados Unidos, país requirente. En la Resolución No.019 del 16 de febrero del 2012, por medio de la cual el Gobierno Nacional autorizó la entrega del ciudadano Luis Alexander Mahecha Marcelo al país solicitante, se previno sobre la existencia de una sanción punitiva vigente en el territorio nacional, la cual no fue óbice para que la orden de extradición surtiera efectos inmediatos, atendiendo la discrecionalidad con que cuenta el Gobierno para diferir o no la entrega del ciudadano requerido, conforme a lo consagrado en el artículo 504 del C.P.C2. Es de anotar, que en los eventos en que no se difiere la entrega de un nacional por virtud de una extradición aprobada, cuando aquél tiene asuntos judiciales pendientes o penas por cumplir en el país de origen, no significa que el Estado esté renunciando a la ejecución de determinada sanción, o sea negligente, inoperante y/o pierda interés en hacerla efectiva, pues ante tal situación, el respectivo funcionario debe adoptar una de las dos determinaciones posibles, diferir o no diferir, para efectos de si privilegia o no el cumplimiento de la pena impuesta por una autoridad nacional, sin que implique, se
hacerla efectiva, pues ante tal situación, el respectivo funcionario debe adoptar una de las dos determinaciones posibles, diferir o no diferir, para efectos de si privilegia o no el cumplimiento de la pena impuesta por una autoridad nacional, sin que implique, se 2 “Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso..." (Se destaca). 5 ¡Com prom etidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225Telefax2375537 m m Correo electrónico mbertin@jcendoj.ramajudicial.gov.cog ffe O 900»Sentenciado: Luis Aiexander Mahecha Marcelo Delito: Cohecho por dar u ofrecer y Lavado de activos. itera, la declinación de tal potestad. Por tanto, la consecuencia a tal decisión es la suspensión de la ejecución de la sanción, sin que pueda entenderse que en ese evento el paso del tiempo cuente para el término prescriptivo. En este asunto, el lapso de prescripción no comenzó a correr desde que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria (24 de mayo del 2011), pues el procesado inició el cumplimiento de la correspondiente condena desde esa misma calenda. De igual forma, se entiende que desde el 9 de agosto del 2011 (captura por extradición) hasta el 5 de abril del 2017 (libertad en Estados Unidos), la pena impuesta en Colombia quedó en suspenso porque el Estado estaría en imposibilidad jurídico-procesal de ejecutarla, debido a que se dispuso la extradición del sentenciado para que
el 5 de abril del 2017 (libertad en Estados Unidos), la pena impuesta en Colombia quedó en suspenso porque el Estado estaría en imposibilidad jurídico-procesal de ejecutarla, debido a que se dispuso la extradición del sentenciado para que respondiera por delitos cometidos en ese país. Por manera que, el término de prescripción habría de iniciar partir de la fecha en que quedó en libertad respecto del proceso adelantado en los Estados Unidos. Ahora bien, el recurrente alude que el Estado no ha ejercido alguna actividad para procurar el cumplimiento de la condena por parte de su prohijado, pues al regresar a Colombia, las autoridades migratorias no previeron la existencia de dicha sanción. Tal precisión es cierta. Incluso el sentenciado tampoco fue puesto a disposición por las autoridades estadounidenses ante las colombianas; situaciones que implican cierta negligencia en torno a la consecución de la pretensión punitiva estatal, y es lo que se castiga si tal desidia permanece en el tiempo y supera el término establecido en el artículo 89 del Código Penal, que para el caso concreto sería de 5 años teniendo en cuenta la pena impuesta de 2 años y 6 meses. Empero, desde que comenzó a trascurrir el término prescriptivo (5 de abril del 2017), no se ha cumplido el aludido plazo. Por consiguiente, le asiste razón al Juez A-quo de negar la pretendida extinción de la
pena, por cuanto no se presentan los presupuestos legales para que opere la prescripción de la misma. 6 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudiciaLgov.cogRadicado: 76834-60-00-000-2011-00006-01/AC-487-19
Sentenciado: Luis Alexander Mahecha Marcelo Delito: Cohecho por dar u ofrecer y Lavado de activos.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal. RESUELVE Confirmar el auto interlocutorio No. 1309 del 17 de octubre del 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por medio del cual le negó a Luis Alexander Mahecha Marcelo, la extinción de la pena por prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuniqúese lo aquí dispuesto al procesado y su apoderado. En uso de licencia Alva r o a u g u s to n a via m a n q u illo AC-487-19 Fernando Afanador Vaca Secretario Sala Penal 7 ¡Comprometidos con la calidadt Calle 7 No. 14-32, Oficina 225Telefax2375537 Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudicial.gov.cog