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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-000-2012-00025-01-(02-09-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-000-2012-00025-01-(02-09-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

t í S E N TEN C IA SEG U N D A INSTANCIA

TR IB U N A L SU PER IO R

ERES

JUSTICIA PENAL BUGA EXCELENCIARESPONSABILIDAD

ÉTICA

SUPERACIÓN Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 76-834-60-00-000-2012-00025-01/AC-146-16.

Guadalajara de Buga, dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016) Aprobado según Acta 275.

1. OBJETIVO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia condenatoria No.33 del 18 de febrero de 2016, dictado por los punibles de Homicidio agravado, Hurto calificado y agravado, y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá con Funciones de Conocimiento, en contra de LEONARDO AGUIRRE GARCÍA, identificado con C.C. 94.154.209 de Tuluá - Valle.

2. ANTECEDENTES. 2.1.- Según la acusación, cuyo escrito fue presentado el 22 de noviembre de 2012 y su formulación oral el 28 de enero de 2.013 por la Fiscalía 32 Seccional de Tuluá - Valle, el supuesto fáctico planteado jurídicamente relevante en contra el señor

su formulación oral el 28 de enero de 2.013 por la Fiscalía 32 Seccional de Tuluá - Valle, el supuesto fáctico planteado jurídicamente relevante en contra el señor LEONARDO AGUIRRE GARCÍA se puede reseñar de la siguiente manera:Rad. 76-834-60-00-000-2012-00025-01/AC-146-16.

Acusado: LEONARDO AGUIRRE GARCÍA.

Delito: Homicidio agravado, Hurto calificado y agravado; Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

“Aproximadamente a las 13:45 horas del día 28 de marzo de 2012, en la carrera 18 No. 23-27 del Barrio Rojas de la ciudad de Tuluá, se presentó un hecho de sangre que terminó con la vida del señor JOSÉ ARMANDO CASTRILLÓN MILLÁN, como consecuencia de un disparo con arma de fuego. Cuando llegaron los agentes del orden arribaron al lugar de los hechos, algunos vecinos les dieron información sobre las características morfológicas y la vestimenta de tres sujetos, que salieron corriendo del interior del inmueble cuando ocurrieron los hechos. (...) ...con entrevistas de referencia a los testigos presenciales, se pudo constatar que el sujeto conocido como JUAN DAVID CASTAÑO ZAPATA, había entrado en varias ocasiones al establecimiento (peluquería) varias veces a fin de que le realizaran un corte de cabello. En el momento que le estaban cortando el cabello otro sujeto, (quien posteriormente se pudo constatar que era LEONARDO AGUIRRE GARCÍA,) JUAN

corte de cabello. En el momento que le estaban cortando el cabello otro sujeto, (quien posteriormente se pudo constatar que era LEONARDO AGUIRRE GARCÍA,) JUAN DAVID se sentó a esperar su turno, al terminar de realizarle el corte a alias “LEITO”, este desenfundó un arma y encerró a las personas allí presentes (OCTAVIO VÉLEZ RESTREPO y JOSÉ ARMANDO CASTRILLÓN MILLÁN), mientras que JUAN DAVID CASTAÑO ZAPATA registraba el inmueble buscando los objetos que iba a hurtar. Momento después el occiso, trató de desarmar a LEONARGO AGUIRRE GARCÍA con tan mala suerte que fue víctima de un proyectil de arma de fuego y murió” 2.2. - Previamente, al procesado LEONARDO AGUIRRE GARCÍA le fue formulada imputación e impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramuros por los mismos hechos en audiencias del 28 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá - Valle. Se le señaló de ser coautor doloso de los delitos de Homicidio agravado, Hurto calificado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.3. - Con base en esos hechos fue residenciado en etapa de juzgamiento por los delitos de Homicidio agravado, Hurto calificado y agravado, y Fabricación, tráfico, porte 2Rad. 76-834-60-00-000-2012-00025-01/AC-146-16.

Acusado: LEONARDO AGUIRRE GARCÍA.

2Rad. 76-834-60-00-000-2012-00025-01/AC-146-16.

Acusado: LEONARDO AGUIRRE GARCÍA.

Delito: Homicidio agravado, Hurto calificado y agravado; Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, según las previsiones de los art 103, 104 numerales 2 y 7, 239, 240 inciso 2, 241 numeral 10, y 365 del Código Penal, con los aumentos de pena de la Ley 890 de 2.004, en concurso heterogéneo, en grado de coautor y cometidos de forma dolosa. 2.4. - Correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá - Valle, según arribó la actuación el 22 de noviembre de 2012, Despacho que celebró la audiencia de formulación de acusación el 28 de enero de 2.013 2.5. - Por su parte la audiencia preparatoria fue celebrada el día 14 de marzo de 2014. 2.6. - La Audiencia de Juicio Oral se llevó a cabo en sesiones del 26 de marzo, 19 de mayo, 17 de julio, 10 de septiembre, 22 de octubre de 2014, 10 de abril y 16 de septiembre de 2015. Durante su desarrollo se escucharon los siguientes testimonios de la Fiscalía : (i) P.T. JOHAN ALEXANDER OBANDO LÓPEZ; MARIA NOIRA RUIZ CARVAJAL; JUAN DAVID CASTAÑO ZAPATA; y HARODL WILSON GOMEZ JARAMILLO. Además se tuvieron como prueba de referencia los reconocimientos

CARVAJAL; JUAN DAVID CASTAÑO ZAPATA; y HARODL WILSON GOMEZ JARAMILLO. Además se tuvieron como prueba de referencia los reconocimientos fotográficos y la entrevista realizada a OCTAVIO VÉLEZ RESTREPO y como documental el oficio 1658 del 31 de julio de 2012 firmado por el Mayor Jhon Henry Pérez Hernández en ejecutivo Segundo Comandante del batallón N° 3 de artillería Palace, sobre la ausencia de permiso para porte de armas del acusado.

Y los testimonios de la Defensa: CLAUDIA PATRICIA GIL ALFONSO; MARIA

NOIRA RUIZ CARVAJAL; LEONARDO AGUIRRE GARCÍA.

Se estipularon como hechos probados : el contenido, hallazgos y conclusiones del informe de necropsia realizada a JOSÉ ARMANDO CASTRILLÓN MILLAN; los actos de investigación reporte de inicio e inspección técnica al cadáver de CASTRILLÓN MILLÁN. 7.- El 18 de febrero de 2016, se dio lectura al fallo condenatorio. Dicha decisión fue apelada en estrado por la Defensa. Posteriormente fue sustentada por escrito. 3Rad. 76-834-60-00-000-2012-00025-01/AC-146-16.

Acusado: LEONARDO AGUIRRE GARCÍA.

Delito: Homicidio agravado, Hurto calificado y agravado; Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

3. DECISIÓN IMPUGNADA.

El fallo de primera instancia reseñó los hechos de acuerdo a su entendimiento de los mismos, así como la actuación procesal, las pruebas practicadas y los alegatos de las partes.

3. DECISIÓN IMPUGNADA.

El fallo de primera instancia reseñó los hechos de acuerdo a su entendimiento de los mismos, así como la actuación procesal, las pruebas practicadas y los alegatos de las partes. En relación con la demostración del delito apoyó su entendimiento en la estipulación efectuada a partir de la necropsia realizada a la víctima en donde constató que murió como consecuencia de haber recibido un impacto por arma de fuego, lo que sumado la demostración documental de la falta de permiso para porte de armas de fuego del acusado, estructuran los punibles contra la vida y la seguridad pública en sus fases objetivas. Luego, con sustento en el testimonio de JUAN DAVID CASTAÑO ZAPATA —también involucrado en los hechos—, su interrogatorio de indiciado, el cual entendió incorporado como E.M.P., y la prueba de referencia del reconocimiento fotográfico y señalamiento efectuado en versión anterior al juicio oral por el occiso OCTAVIO VÉLEZ RESTREPO, conocida a través del testigo de acreditación P.T. JOHAN ALEXANDER OBANDO LÓPEZ, estimó demostrada la responsabilidad penal del acusado AGUIRRE GARCÍA como coautor del delito de homicidio y del delito de porte ilegal de armas, pues se supo que la muerte de la víctima se perpetró por impacto de bala de arma de fuego. Al mismo tiempo restó valor a apartes de la versión dada durante el interrogatorio cruzado del testigo CASTAÑO ZAPATA, entendiéndola como una forma de retractación, en tanto quiso demeritar el señalamiento que había efectuado contra el acusado en las primeras versiones al proceso —interrogatorio de indiciado—, al

cruzado del testigo CASTAÑO ZAPATA, entendiéndola como una forma de retractación, en tanto quiso demeritar el señalamiento que había efectuado contra el acusado en las primeras versiones al proceso —interrogatorio de indiciado—, al considerar que mantuvo su dicho en lo medular y sólo trató de apoyar una coartada para el acusado sin éxito, como demostró con su notable nerviosismo durante el testimonio. Finalmente, frente al atentado contra el patrimonio económico, señaló orfandad probatoria con cargo a la Fiscalía pues quedó indemostrado que el reloj recuperado del 4Rad. 76-834-60-00-000-2012-00025-01/AC-146-16.

Acusado: LEONARDO AGUIRRE GARCÍA.

Delito: Homicidio agravado, Hurto calificado y agravado; Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. inmueble de la testigo MARIA NOIRA RUIZ CARVAJAL, sitio donde se escondió JUAN DAVID CASTAÑO ZAPATA, instantes después de los hechos investigados y juzgados, pertenecieran a alguna de las víctimas JOSÉ ARMANDO MILLAN CASTILLO u OCTAVIO VÉLEZ RESTRESPO, ambos ya fallecidos.

4. RECURSO.

La Defensa se encargó de citar los fundamentos fácticos, probatorios y las motivaciones del fallo de primera instancia, así como las intervenciones del ente acusador. Por esa vía es que propone se revoque la condena bajo la egida de considerar que el juzgador apreció mal los hechos puestos a su consideración pues

motivaciones del fallo de primera instancia, así como las intervenciones del ente acusador. Por esa vía es que propone se revoque la condena bajo la egida de considerar que el juzgador apreció mal los hechos puestos a su consideración pues desde la reseña fáctica confunde el rol que supuestamente desempeñó el acusado y el testigo JUAN DAVID CASTAÑO ZAPATA, quien fuera participe de los hechos. Por ese sendero, cifra todo su ataque a cuestionar que existe duda sobre la responsabilidad del señor LEONARDO AGUIRRE GARCÍA a partir de: (i) ser ilegal la valoración de la prueba de referencia usada como base de la condena, al no haberse acreditado en debida forma la causal de su admisibilidad; (ii) no ser debidamente identificado según la prueba testimonial y de referencia conforme a la disimiles descripciones morfológicas observadas en dichos medios de conocimiento y (iii) no tratarse de la misma persona que estuvo a la hora y lugar de los hechos. Subsidiariamente alega que no se acreditaron o probado en debida forma las causales de agravación del delito de homicidio ni justificado el monto de la pena impuesta. En desarrollo de lo anterior, se ocupa de analizar de manera separada el interrogatorio de indiciado del otro procesado JUAN DAVID CASTAÑO ZAPATA, su testimonio en el juicio oral y el reconocimiento fotográfico que hizo en la etapa de indagación incorporado al juicio oral, para destacar las contradicciones que observa en cada una de sus intervenciones, lo increíble de la precisión con que inicialmente describe al responsable de los hechos cuando no es una persona calificada en morfología o

incorporado al juicio oral, para destacar las contradicciones que observa en cada una de sus intervenciones, lo increíble de la precisión con que inicialmente describe al responsable de los hechos cuando no es una persona calificada en morfología o ciencia similar —lo que hace desconfiar de su veracidad—, para luego retractarse en el juicio oral y desmentir que haya marcado con su mano las imágenes acotadas en el mencionado método de identificación o que haya visto al acusado en el lugar de los 5Rad. 76-834-60-00-000-2012-00025-01/AC-146-16.

Acusado: LEONARDO AGUIRRE GARCÍA.

Delito: Homicidio agravado, Hurto calificado y agravado; Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. hechos, explicando ese señalamiento en las versionas anteriores por un presunto lio de faldas entre ambos y un hurto del que habría sido víctima a manos del acusado el mencionado testigo.

Si bien no desconoce o discute que dicho testigo estuvo en el lugar y hora de los hechos, alega que la versión de referencia del fallecido OCTAVIO VÉLEZ RESTREPO ubica al declarante en una posición licita, haciendo uso del servicio de corte de cabello que allí ofrecían, y luego huyendo del lugar para salvar su vida cuando se produjo el ataque con arma de fuego, no pudiendo observar quien realmente realizó ese comportamiento. A ello suma que considera más creíble la explicación dada por el testigo durante el juicio oral sobre no estar en posición de reconocer con tanta precisión a la persona que desenfundó el arma de fuego con la cual sería ultimado el señor CASTILLON MILLAN.

A ello suma que considera más creíble la explicación dada por el testigo durante el juicio oral sobre no estar en posición de reconocer con tanta precisión a la persona que desenfundó el arma de fuego con la cual sería ultimado el señor CASTILLON MILLAN. No obstante, agrega, que el testigo mintió sobre haber tenido un percance con el acusado en el año 2011 cuando supuestamente quiso hurtarle un bolso, pues para ese momento AGUIRRE GARCÍA estaba privado de su libertad. Con esa misma tesitura dirige su crítica al contenido de la entrevista y reconocimientos fotográficos efectuados por la otra víctima OCTAVIO VÉLEZ RESTREPO, introducidos al juicio como prueba de referencia, pues considera que son versiones contradictorias en sí mismas y frente a lo dicho por JUAN DAVID CASTAÑO ZAPATA, en cuanto varían sobre la descripción física de quien ingresó al inmueble y produjo la muerte con arma de fuego al señor JOSE ARMANDO CASTILLO MILLÁN. Específicamente, refiere las diferencias en cuanto a tono de piel y vestimenta. También porque considera indebidamente acreditada, esto es, por fuera del procedimiento legalmente establecido y con la tarifa probatoria exigida, la circunstancia que habilitaba a usar las versión anterior al juicio oral como prueba de referencia, dadas por el señor VÉLEZ RESTREPO, presuntamente fallecido, siendo lo correcto excluirse del acervo probatorio. Termina dicho ataque al fallo por esos aspectos, expresando que los testigos de la

defensa resultan más creíbles, libres de apremio y serios en sus declaraciones, 6Rad. 76-834-60-00-000-2012-00025-01/AC-146-16.

Acusado: LEONARDO AGUIRRE GARCÍA.

Delito: Homicidio agravado, Hurto calificado y agravado; Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. relievando el dicho del acusado en cuanto desmiente el supuesto lio de faldas y ataque al patrimonio económico del testigo JUAN DAVID CASTAÑO ZAPATA, según la boleta de libertad que exhibió durante su testimonio como acusado, documento que debió aceptarse como prueba sobreviniente por el juzgador, quien lo rechazó.

Subsidiario a lo anterior, se encarga de destacar que la versión incorporada de OCTAVIO VÉLEZ RESTREPO no dio cuenta de las causales de agravación que se endilgan en el fallo pues se omitió tener en cuenta que la víctima JOSÉ ARMANDO CASTILLO MILLAN se enfrentó a su agresor y en el forcejeo fue que se produjo el disparo que le causó la muerte. Por ello, pide que se revise por qué se declararon probadas las causales de agravación del homicidio cuando en verdad no hubo mayor intensidad del dolo en la conducta acusada ni se puso en situación de indefensión o inferioridad a la víctima CASTILLO MILLAN —causal 7—, y porque se absolvió por el cargo de Hurto calificado y agravado y a pesar de ello se mantuvo al causal 2 de agravación del art. 104. Además, rebate la pena impuesta en cuanto al principio de ponderación pues se partió del extremo máximo del cuarto mínimo sin justificación alguna.

y agravado y a pesar de ello se mantuvo al causal 2 de agravación del art. 104. Además, rebate la pena impuesta en cuanto al principio de ponderación pues se partió del extremo máximo del cuarto mínimo sin justificación alguna.

5. CONSIDERACIONES. 5.1. - Competencia.

Habilitada se encuentra esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por un Juez Penal del Circuito adscrito territorialmente al Distrito Judicial de Buga. Se obra entonces de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal. 5.2. -Problema Jurídico. Debe resolver la Sala acorde con las tesis planteadas por el recurrente si ¿de la prueba testimonial y de referencia practicada e incorporada al presente proceso se 7Rad. 76-834-60-00-000-2012-00025-01/AC-146-16.

Acusado: LEONARDO AGUIRRE GARCÍA.

Delito: Homicidio agravado, Hurto calificado y agravado; Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. puede afirmar más allá de toda duda, que el señor LEONARDO AGUIRRE GARCÍA fue el responsable penalmente por la muerte del señor JOSE ARMANDO CASTILLO MILLAN y por esa vía de los atentados contra la vida y la integridad personal y la seguridad pública objeto de condena? Para ello la Colegiatura se ocupará de estudiar delanteramente (i) la validez como prueba de la versión anterior al juicio del señor OCTAVIO VÉLEZ RESTREPO (ii) la valoración de los medios de prueba en el caso

seguridad pública objeto de condena? Para ello la Colegiatura se ocupará de estudiar delanteramente (i) la validez como prueba de la versión anterior al juicio del señor OCTAVIO VÉLEZ RESTREPO (ii) la valoración de los medios de prueba en el caso concreto. Subsidiariamente en caso de darle respuesta positiva a dichos interrogantes, se revisará (iii) la comprobación de los tipos subsidiarios del delito de Homicidio y, (iv) el proceso de dosificación punitiva. Vale adelantar que no se cuestiona la existencia y comprobación de los dos punibles objeto de condena a partir de la prueba documental y estipulada presentada en el juicio, reduciendo el debate a la determinación de la responsabilidad penal del señor

LEONARDO AGUIRRE GARCÍA.

(i) La validez como prueba de la versión anterior al juicio del señor OCTAVIO VÉLEZ RESTREPO.- La prueba testimonial es por antonomasia el medio de conocimiento que caracteriza los sistemas acusatorios pues en virtud de los principios de inmediación, contradicción y confrontación, oralidad y publicidad, sólo será prueba válida la practicada e incorporada en el juicio oral siempre que se respeten los anteriores derroteros, por lo que a través de los diferentes tipos de testigos (de los hechos o directos; de acreditación; y especializados —peritos, técnicos, expertos—) se acerca el conocimiento de los hechos o sus circunstancias ya de forma directa, o por vía de incorporación de evidencias físicas, demostrativas, ilustrativas y pruebas documentales, al juzgador. Por oposición a lo anterior, de manera excepcional y en detrimento del derecho a la confrontación, se permite incorporar una narración anterior al juicio oral a través de

incorporación de evidencias físicas, demostrativas, ilustrativas y pruebas documentales, al juzgador. Por oposición a lo anterior, de manera excepcional y en detrimento del derecho a la confrontación, se permite incorporar una narración anterior al juicio oral a través de otra persona distinta a quien la rindió siempre que se cumplan con los presupuestos establecidos para la prueba de referencia verificados en los artículos 437 y 438 del 8Rad. 76-834-60-00-000-2012-00025-01/AC-146-16.

Acusado: LEONARDO AGUIRRE GARCÍA.

Delito: Homicidio agravado, Hurto calificado y agravado; Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

CPP. Justamente la última norma mencionada destaca en su literal d como regla de admisibilidad que el declarante haya fallecido. En ese orden de ideas, no se entiende cual propósito motiva al censor a desconocer el cumplimiento de la anterior regla en el caso de la especie, donde claramente fue acreditado desde la audiencia preparatoria que la versión dada por el potencial testigo y víctima de los hechos OCTAVIO VÉLEZ RESTREPO, era admisible como prueba de referencia ante su fallecimiento. Para ello concurrió el versátil testigo P.T. JOHAN ALEXANDER OBANDO LÓPEZ, fungiendo en ese preciso aspecto como de acreditación para incorporar el relato anterior al juicio oral del señor VÉLEZ RESTREPO, contenido en la entrevista y el reconocimiento fotográfico efectuados por el fallecido declarante, EMP que además tuvieron la participación durante los actos urgentes del mismo policía judicial usado

anterior al juicio oral del señor VÉLEZ RESTREPO, contenido en la entrevista y el reconocimiento fotográfico efectuados por el fallecido declarante, EMP que además tuvieron la participación durante los actos urgentes del mismo policía judicial usado como vehículo para autenticarlos como así lo reconoció durante sus atestaciones al juicio y en ellos pudo leerse, así como demostrar la causal de admisibilidad excepcional del art. 438 ya indicada, a través de la introducción de copia del certificado de defunción respectivo donde consta su muerte ocurrida el 20 de octubre de 2012. No se enteró el nuevo Defensor que incluso el tema fue objeto de debate durante su práctica pues su antecesor, frente a la incorporación en el debate probatorio, previo traslado de los mencionados EMP, pidió la corroboración del decreto de la mencionada prueba de referencia durante la preparatoria, lo cual fue agotado por el juzgador de instancia, siendo que finalmente ninguna oposición hizo acerca de la introducción de la alegada prueba de referencia.1 1 Audiencia del 17 de julio de 2.014, minuto 28: “Fiscal: Señoría le voy a correr traslado a la defensa igualmente junto con esa entrevista pues que posteriormente ira a ser introducida de acuerdo al art. 438 literal D, anexo a esa entrevista le voy a correr traslado a la defensa el registro civil de defunción del señor Octavio Vélez Restrepo, posteriormente al testigo para que nos confirme unas preguntas que le va a hacer la fiscalía señor Juez. Permiso su señoría le corro traslado del documento que acabo de hacer alusión. Juez: Proceda. ¿Señor

Restrepo, posteriormente al testigo para que nos confirme unas preguntas que le va a hacer la fiscalía señor Juez. Permiso su señoría le corro traslado del documento que acabo de hacer alusión. Juez: Proceda. ¿Señor defensor? Fiscal: Gracias Señoría, puedo cometer una. Juez: Si espere que el defensor está pidiéndome la palabra. Señor defensor dígame. Defensor: Con todo respeto, puede que esté cometiendo una... simplemente para corroborar su señoría si en la audiencia preparatoria ... Juez: ¿Se decretó la recepción de esa entrevista? Si con el registro civil de defunción porque lo que da a entender la defensa es que introduce este elemento como prueba de referencia, si se decretó esa situación de la recepción de esa entrevista a través del distinguido patrullero... vamos a escuchar el audio, efectivamente el acta está defectuosa en el sentido de que no tenemos no hemos relacionado efectivamente las pruebas que se decretaron, vamos a escucharla para efectivamente darle respuesta a su inquietud, que es muy válida, hacemos un receso de 10 minutos. Juez: reanudamos la audiencia, señor defensor como Usted lo acaba de escuchar en el audio efectivamente se tiene en cuenta de que 9Rad. 76-834-60-00-000-2012-00025-01/AC-146-16.

Acusado: LEONARDO AGUIRRE GARCÍA.

Delito: Homicidio agravado, Hurto calificado y agravado; Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Ahora, si lo que quería era rebatir la autenticidad del mencionado documento pues fue recaudado en copias autenticadas del otro proceso penal seguido contra JUAN DAVID

Ahora, si lo que quería era rebatir la autenticidad del mencionado documento pues fue recaudado en copias autenticadas del otro proceso penal seguido contra JUAN DAVID CASTAÑO ZAPATA, el tema fue superado desde el decreto de prueba y luego de validada su incorporación a través del testigo de acreditación al cual, dígase también, ningún control se le hizo durante el contrainterrogatorio como mecanismo de contradicción idóneo para ese fin, siendo que la Defensa sólo se ocupó de recabar sobre otros aspectos relacionados con las versiones anteriores al juzgamiento dadas por el señor CASTAÑO ZAPATA, revalidando el poder suasorio de la mencionada prueba de referencia cuya tarifa legal negativa per se no permite fundar un fallo de condena, pero que como se verá más adelante, aparejada con los demás medios de prueba practicados, permiten el conocimiento para condenar. Luego, ninguna razón le asiste al recurrente sobre este aspecto. (ii) La valoración de los medios de prueba en el caso concreto.- La Defensa se ocupa de manera más o menos desarticulada, de reprochar que se emitiera condena en contra de su procurado a pesar de no ser debidamente identificado en el lugar de los hechos como la persona que accionó el arma de fuego contra la humanidad del señor JOSÉ ARMANDO CASTRILLÓN MILLÁN, pues estima que la prueba testimonial y de referencia obtenidas son insuficientes por las disímiles descripciones morfológicas observadas los relatos contenidos en dichos medios de conocimiento, lo que, dice, sumado a la retractación efectuada durante el juicio oral por el testigo JUAN DAVID CASTAÑO ZAPATA versus su interrogatorio de indiciado, y la

descripciones morfológicas observadas los relatos contenidos en dichos medios de conocimiento, lo que, dice, sumado a la retractación efectuada durante el juicio oral por el testigo JUAN DAVID CASTAÑO ZAPATA versus su interrogatorio de indiciado, y la poca credibilidad de este declarante apostada en que presuntamente tuvo o no problemas anteriores con el acusado, deriva en que no se sabe si AGUIRRE GARCÍA es la misma persona que estuvo a la hora y lugar del homicidio. En el caso de la especie la Defensa pretende entonces restar credibilidad al testigo CASTAÑO ZAPATA bajo el prejuicio de ser muy precisas y técnicas sus atestaciones sobre la descripción del acusado como autor de los delitos investigados, al tiempo que si fue decretada la prueba de la entrevista como prueba de referencia solicitada en su momento por la doctora Ana María, Fiscal 32 seccional y de la misma manera fue decretada por esta oficina judicial entonces por favor señor fiscal proceda...” 10Rad. 76-834-60-00-000-2012-00025-01/AC-146-16.

Acusado: LEONARDO AGUIRRE GARCÍA.

Delito: Homicidio agravado, Hurto calificado y agravado; Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. le otorga total credibilidad a su dicho en estrados cuando negó recordar al autor de los hechos e intentó dar otra descripción del mismo, para luego fraccionar y fracturar nuevamente su credibilidad sobre la supuesta motivación que tuvo para involucrar al señor AGUIRRE GARCÍA en los delitos objeto de condena a partir de haber sido su víctima en el hurto de un bolso, lo cual considera falso porque coincide con el periodo

señor AGUIRRE GARCÍA en los delitos objeto de condena a partir de haber sido su víctima en el hurto de un bolso, lo cual considera falso porque coincide con el periodo de privación de libertad del acusado por otra ilicitud, y tener líos de faldas porque la compañera de CASTAÑO ZAPATA había sido otrora pareja sentimental del aquí acusado, lo que si estima fidedigno. Pero para la Sala la complicada empresa que emprende el recurrente no está llamada a prosperar, pues el desarrollo de sus pretensiones parte de valorar de manera insular y separada, la versión anterior al juicio y la dada durante éste por el testigo JUAN DAVID CASTAÑO ZAPATA, cuando se trata de un único testimonio sobre el cual además existen factores que explican el tibio cambio de algunos de sus dichos. En ese orden, es claro para la Sala que la no ratificación o consistencia en el juicio oral de lo dicho en su interrogatorio de indiciado de parte del testigo JUAN DAVID CASTAÑO ZAPATA no impide darle valor a esas atestaciones incorporadas como prueba de cargo en contra del acusado para darle paso únicamente a las originadas en el juzgamiento pues, y en ello yerra el recurrente, no es ese el alcance que tiene la llamada “retractación” del declarante, pues como se ha entendido por el precedente2 sobre el tópico: “...surge claro que la condición para que una exposición anterior pueda ser valorada por los juzgadores, no es, como ¡o plantea ¡a recurrente, que el testigo ¡a ratifique en el juicio, sino que se garanticen frente a ella los principios de inmediación, publicidad y contradicción, siendo indiferente, por tanto, para que adquiera

en el juicio, sino que se garanticen frente a ella los principios de inmediación, publicidad y contradicción, siendo indiferente, por tanto, para que adquiera eficacia probatoria, que el testigo se retracte, o cambie su versión, o manifieste no recordar lo dicho. Ilustrativa es, sobre el punto, la decisión de 28 de agosto de 2013, que viene de ser citada, 2 Rad. AP2293-2014(37414) 11Rad. 76-834-60-00-000-2012-00025-01/AC-146-16.

Acusado: LEONARDO AGUIRRE GARCÍA.

Delito: Homicidio agravado, Hurto calificado y agravado; Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. «Ahora bien, aun cuando a esta Colegiatura, a riesgo de desconocer el principio de limitación, le fuera dado interpretar que el razonamiento del impugnante se centra en la ausencia de contrainterrogatorio en la práctica de la entrevista y la prohibición de apreciarla como prueba, dígase que dicho asunto se resuelve en punto de la garantía de la confrontación, la cual se activa, en este caso, ante la pretensión de las partes de traer al juicio una manifestación anterior; dicha garantía comprende el derecho del acusado a hacer comparecer

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