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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-000-2017-00011-01-(03-04-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-000-2017-00011-01-(03-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

i i m f i i "c OC c JU S T IC IA P E N A L B U G A

SENTENCIA DE SEGUNDA

INSTANCIA ERES E X C E L E f iG A

ÉTICA

S U P E R A C IÓ N Código: Versión: Fecha de aprobación: 2 2 2 /05/2012

G S P -FT-09

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicación: 76834-60-00-000-2017-00011-01/AC-116-19

Delitos: Homicidio agravado en concurso homogéneo; Concierto para delinquir agravado; y Fabricación, tráfico, porte de armas de fuego agravado Guadalajara de Buga, tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Aprobado según Acta No.67

1. OBJETIVO Procede la Corporación a pronunciarse en virtud del recurso de apelación presentado por la Defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante procedimiento abreviado, en la que condenó Uilber Alexis Zabala Vélez como determinador de los delitos de Homicidio agravado en concurso homogéneo (5); y autor de los de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y Concierto para delinquir agravado.

2. ANTECEDENTES Para el objeto de este proveído, conforme a la pretensión realizada por el

tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y Concierto para delinquir agravado.

2. ANTECEDENTES Para el objeto de este proveído, conforme a la pretensión realizada por el impugnante, importan, los siguientes:Radicación: 76834-60-00-000-2017-00011-01/AC-116-19

Delitos: Homicidio agravado en concurso homogéneo: Concierto para delinquir agravado; y Fabricación, tráfico, porte (...) de armas de fuego agravado 2.1.- La Fiscalía presentó el 8 de marzo de 2.017, escrito de acusación con allanamiento a cargos contra Uilber Alexis Zabala Velez por los delitos ya referenciados, indicando como fundamento táctico el siguiente: l a unidad básica de investigación criminal de Tuluá, bajo Spoa 768346000187201601648 dio inicio a investigación en contra de una banda delincuencia! denominada “La Inmaculada”, dedicada a los delitos de homicidio, tráfico de estupefacientes, homicidios entre otros, con asiento en los municipios de Tuluá y zonas rurales y como punto principal de operaciones ei barrio La Inmaculada, pero con brazos armados en varios sectores del mismo municipio como lo son el barrio San Pedro Claver, Barrio Rojas y el sector céntrico o de galerías denominado popularmente como “La Marranera”, para su control territorial utilizan armas de fuego de corto y largo alcance, motocicletas para sus desplazamientos que en ocasiones resultan ser hurtadas, se financian del tráfico de estupefacientes en varios sectores denominados “ollas”, al igual que del producto de hurtos a mano armada y micro extorsiones a comerciantes.

hurtadas, se financian del tráfico de estupefacientes en varios sectores denominados “ollas”, al igual que del producto de hurtos a mano armada y micro extorsiones a comerciantes. Dentro de las labores investigativas se logró determinar que la organización delincuenciaI del brazo armado del sector “La Marranera” que delinquen ente las calle 27 y era 21 de la zona de galerías, estaba conformada así: como líder del grupo UILBER ALEXIS ZABALA VELEZ alias “El NEGRO " y le siguen: HECTOR FABIO CEBALLOS VARON alias “Titi”, CRISTIAN DAVID MOLINA JIMENEZ alias “El Enano”, su hermano CARLOS MARIO MOLINA JIMENEZ alias “Caliche o el hermano del

Enano”, CRISTIAN CAMILO HENAO ZUÑIGA alias “Camilo” y OSCAR FELIPE

BARRERA MONTOYA alias “El Corrido”. Este grupo de personas mantienen su control territorial sobre la gran mayoría de comunas del municipio de Tuluá, para lo cual utilizan armas de corto y largo alcance, motocicletas para sus desplazamientos que en algunas ocasiones resultan ser hurtadas dentro de la misma actividad criminal, se financian del tráfico de estupefacientes en varios sectores denominados “ollas” y como actividad principal se ha dedicado al homicidio bajo la modalidad de sicariato en el municipio de Tuluá Valle, 2Radicación: 76834-60-00-000-2017-00011-01/AC-116-19

Delitos: Homicidio agravado en concurso homogéneo; Concierto para delinquir agravado; y

Fabricación, tráfico, porte (...) de armas de fuego agravado así mismo, en el caso de UILBER ALEXIS ZABALA VELE1 alias “El Negro”, se estableció que era considerado como EL PATRON, de la olla “La Marranera” que es la más grande del centro de Tuluá y el que ordenaba los asesinatos y movimientos de droga. Generando con esto inseguridad y afectando de manera grave el derecho a la vida y la seguridad pública. Teniendo en cuenta que la fuente HECTOR FABIO CEBALLOS VARON, alias “Titi”, ha sido uno de los integrantes de la banda delincuencial, autor material de varios homicidios, quien fue escuchado en interrogatorio, fue diáfano en señalar que alias “El Negro” a quien reconoció en diligencia de reconocimiento fotográfico, era considerado EL PATRON, de la zona Galerías que comprende la marranera y la pesquera, así mismo manifestó que los integrantes vivían en Tuluá y se reunían en panaderías o sitios de juegos. Respecto a la permanencia y para los efectos de la línea del tiempo, en lo que al delito del concierto para delinquir agravado se refiere, se tiene delimitada desde el 31 de marzo de 2015 fecha de ocurrencia del primer homicidio perpetrado por la fuente, por orden de alias “El Negro” hasta el día 1 de diciembre de 2016, fecha en que fue capturado UILBER ALEXIS ZABALA. En relación con las conductas de homicidio que le fueron imputadas a UILBER ALEXIS y conforme las labores investigativas desarrolladas se tiene lo siguiente: PRIMER HECHO DELICTIVO: Se trata del homicidio de OMAR ANDRES VALLE GOMEZ, quien se identificaba con la

En relación con las conductas de homicidio que le fueron imputadas a UILBER ALEXIS y conforme las labores investigativas desarrolladas se tiene lo siguiente: PRIMER HECHO DELICTIVO: Se trata del homicidio de OMAR ANDRES VALLE GOMEZ, quien se identificaba con la c.c. 116.247.628, de 24 años de edad, con oficio Administrador de un hotel, hijo de Diana Patricia Gómez y Ornar de Jesús Valle, residente en la calle 42 No. 25-08 B/Príncipe de Tuluá. Indagación que se adelantó bajo Spoa 768346000187201500819, la cual se conexo a la matriz 201601648.

Fecha de los hechos: 31-03-2015Radicación: 76834-60-00-000-2017-00011-01/AC-116-19

Delitos: Homicidio agravado en concurso homogéneo; Concierto para delinquir agravado; y Fabricación, tráfico, porte (...) de armas de fuego agravado Lugar de ocurrencia: zona urbana de ia Plazuela Marraneras aproximadamente a las

18:00. En la carpeta con Spoa 201500819 obra noticia criminal, inspección técnica a cadáver, el informe de necropsia donde señala la médico forense, como causa básica de muerte: “Hemorragia aguda vs Laceración grandes vasos a nivel cervical lateral izquierdo a consecuencia de heridas por proyectil de arma de fuego”. Manera de muerte: “violenta Homicidio”. Se allegó certificado de defunción y entrevista de CESAR AUGUSTO PARRA PARRA, del 31 de marzo de 2015, señaló que iba con ornar andres POR EL LADO DE LA Plazuela cuando les salió un man que comenzó a

AUGUSTO PARRA PARRA, del 31 de marzo de 2015, señaló que iba con ornar andres POR EL LADO DE LA Plazuela cuando les salió un man que comenzó a dispararles y en la esquina de la plazuela cayó su socio. En interrogatorio de fecha 18 de septiembre de 2016 que se recibió dentro del Spoa matriz 201601648 HECTOR CEBALLOS VARON alias “Titi” señaló: “Cuando RATON estaba en la calle me presentó a un señor que le dicen EL NEGRO, quien era el patrón de todo eso, o sea de ia marranera que es la olla más grande del centro, un día me mandó a decir con RATON, que había un man que era socio de él pero que se le había torcido y no quería pagar impuesto por las drogas que vendía y dio la orden que lo matara, entonces yo le recibí un revólver 38 con 6 cartuchos y yo le empecé a dar campana, a ponerle cuidado y a los cuatro días lo veo que iba caminando por la “marranera” con otro chino y me le fui detrás pero él me alcanzó a ver, le disparé seis veces y el cayó y el que lo acompañaba salió corriendo, yo me abrí corriendo pal hotel real y guardé el fierro en unos bultos de arena.. .RATON llegó al hotel y me dijo que EL NEGRO estaba contento y me dio una liga que me había mandado...

SEGUNDO HECHO DELICTIVO: (2 homicidios).

Se trata de los homicidios de: HELLEN JOHANA FLOREZ LOPEZ con cc 114061.776 de 29 años de edad, recicladora y LUIS FELIPE GARCIA BEDOYA con cc

SEGUNDO HECHO DELICTIVO: (2 homicidios).

Se trata de los homicidios de: HELLEN JOHANA FLOREZ LOPEZ con cc 114061.776 de 29 años de edad, recicladora y LUIS FELIPE GARCIA BEDOYA con cc 1.116.250.936 de 25 años de edad, reciclador. Indagación que se adelantó bajo spoa 768346000187201601493 por la fiscalía 5 Seccional y se conexo a la matriz

201601648. Fecha de los hechos: 31-07-2016

4Radicación: 76834-60-00-000-2017-00011-01/AC-116-19

Delitos: Homicidio agravado en concurso homogéneo; Concierto para delinquir agravado; y Fabricación, tráfico, porte (...) de armas de fuego agravado

Lugar de ocurrencia: Lote baldío de ¡a era. 36 con calle 18 barrio Pueblo Nuevo del municipio de Tulué, campo abierto despoblado, dentro de un cambuche construido con palos y guadua.

Dentro de la carpeta 01493 obra: noticia criminal, al igual que la materialidad se demuestra con la inspección técnica a los cadáveres, registro de defunción, informe de necropsia de Hellen Johanna Flórez en el que la médico forense señala como conclusión pericial: herida por proyectil de arma de fuego en cabeza que lesionó encéfalo y cerebelo, llevándolo a una hemorragia cerebral y la muerte inmediata...Informe de Necropsia de Luis Felipe García Bedoya. Señala la médico forense. Se trata de hombre que recibe herida por proyectil arma de fuego en cabeza y cuello, lesionando estructuras vitales, llevándolo a a la muerte de forma inmediata.

forense. Se trata de hombre que recibe herida por proyectil arma de fuego en cabeza y cuello, lesionando estructuras vitales, llevándolo a a la muerte de forma inmediata. En interrogatorio del 18 de septiembre de 2016 HECTOR CEBALLOS VARON alias TITI, respecto a este hecho delictual manifestó: “EL NEGRO me llamó al teléfono y me dijo que hbía que matar a una pareja que están vendiendo sin pagar impuesto se llamaban PIPE Y HELLEN, entonces me fui a ubicar el sector del mangón que queda detrás de la herradura que también le dicen “la olla del cañal” ese era el punto donde ellos vendían droga; yo fui con un chino que es moto ratón que se llama JOSE LUIS y le dicen TOTO, fuimos yo bajé hasta donde estaban los dos y los saludé normal y de un les disparé a los dos con eí fierro que tenía 38 de siempre y cogí fácil porque estaban metiendo bazuco ahí sentados y por ahí no había nadie, eso fue como a mediodía y de una salí donde estaba el moto ratón...el CORRIDO me llamó a ver que si ya lo había hecho y me felicitó y que le daba razón al VIEJO o sea AL NEGRO, de una EL CORRIDO bajó a VILLA LILIANA a la casa de él y yo llegué u medio cien mil ($100.000) pesos.” TERCER HECHO DELICTUAL: Homicidio de FRANKLIN ROSSEBEL CAÑAS RENTERIA con cc. 94’368.942 de

Tuluá, de 42 años de edad, consumidor, reciclador y habitante de la calle. IndagaciónRadicación: 76834-60-00-000-2017-00011-01/AC-116-19

Delitos: Homicidio agravado en concurso homogéneo; Concierto para delinquir agravado; y Fabricación, tráfico, porte (...) de armas de fuego agravado que se adelantó bajo spoa 768346000187201601574 por la fiscalía 5 Seccional y se conexo a la matriz 201601648.

Fecha de los hechos: 08-08-2016.

Lugar de ocurrencia: zona urbana centro, era 19 con calle 28 de Tuluá.

Dentro de la carpeta 01574 obra: noticia criminal, al igual que la materialidad se demuestra con la inspección técnica a los cadáveres, registros de defunción, álbum fotográfico, informe de necropsia de FRANKLIN ROSSEBEL CAÑAS RENTERIA, en el que la médico forense señala como conclusión pericial: se trata de hombre que recibe heridas por proyectil de arma de fuego que lesiona estructuras cerebrales. Llevándolo a la muerte de forma inmediata. Manera de muerte: violenta. En interrogatorio del 18 de septiembre de 2016, HECTOR CEBALLOS VARON alias T/77” , respecto a este hecho delictual manifestó: EL NEGRO me dijo que había que matar a FRANKLIN, yo ya lo conocía desde hace tiempo. El hermano de CORRIDO que se llama FELIPE, un peladito de 16 años que se fue para España, me llevó el fierro, el 38 que yo manejo y yo cogí un moto ratón que se llama VONIER y me fui para

que se llama FELIPE, un peladito de 16 años que se fue para España, me llevó el fierro, el 38 que yo manejo y yo cogí un moto ratón que se llama VONIER y me fui para la Virgen de Farfán, por abajito, FRANKLIN estaba por los lados de la terminal en un lugar que le dicen “la pared” ahí mantienen unos camiones parqueados para hacer trasteos o viajes, allá lo estaba campaneando EL CORRIDO y fue el que me llamó y me dijo donde estaba FRANKLIN, él estaba sentado en un ladrillo con un loquito pero yo de una me le tiré y le di cuatro tiros y el loco salió corriendo y yo me subí otra vez en la moto... CORRIDO me llegó con cien mil pesos de parte DEL NEGRO”. CUARTO HECHO DELICTUAL Homicidio de YUDY JOHANA YEPEZ ISAZA con cc. 1088237601, de 30 años de edad, recicladora. Indagación que se adelantó bajo spoa 768346000187201601907 por la Fiscalía 5 Seccional y se conexo a la matriz 201601648.

Fecha de los hechos: 16-09-2016.

6Radicación: 76834-60-00-000-2017-00011-01/AC-116-19

Delitos: Homicidio agravado en concurso homogéneo; Concierto para delinquir agravado; y Fabricación, tráfico, porte (...) de armas de fuego agravado Lugar de ocurrencia: zona urbana-vía pública, transv 12 con era 26 C3 barrio La

Esperanza de Tuluá. En la carpeta con Spoa 201601907 obra noticia criminal, inspección técnica a cadáver, certificado de defunción, el informe de Necropsia donde señala la médico forense,

Esperanza de Tuluá. En la carpeta con Spoa 201601907 obra noticia criminal, inspección técnica a cadáver, certificado de defunción, el informe de Necropsia donde señala la médico forense, como causa básica de muerte: “Herida por proyectil de arma de fuego penetrante a cuelloManera de muerte: “violenta Homicidio En interrogatorio del 18 de septiembre de 2016, HECTOR CEBALLOS VARON alias “TITI”, respecto a este hecho delictual manifestó: “Me llamo CORRIDO y me dijo que el VIEJO me mandaba a decir que había una vieja descuadrada y revendiendo ¡a hijueputa y que tocaba matarla, esa vieja yo la distinguía como la gorda o la machorra o la mona que es la que vendía para el NEGRO en la marranera pero ya estaba torcida y que sí o hacía esa vuelta ya quedaba la deuda saldada de la plata que le debía AL NEGRO, entonces nos vimos en la casa de CAMILO que es la mano derecha de CORRIDO en el barrio Las Américas y nos reunimos los tres, CORRIDO me comentó la vuelta y que él sacaba la hembra a la transversal y yo le llegaba a matarla y CAMILO estaba campaneando, me pasó el fierro EL CORRIDO el mismo 38 con carga y se fueron en la moto y me llamaron al rato y me dijeron que llegara que estaba la hembra sola ahí en la transversal saliendo pa río frío y yo llegué en bicicleta y la vi sentada en un murito y le disparé cuatro tiros y me abrí en la cicla...por la tarde llegó CAMILO con 70 mil pesos de parte del NEGRO” 2.2. - Por las conductas anteriores con sus respectivas denominaciones

sentada en un murito y le disparé cuatro tiros y me abrí en la cicla...por la tarde llegó CAMILO con 70 mil pesos de parte del NEGRO” 2.2. - Por las conductas anteriores con sus respectivas denominaciones jurídicas, Uilber Alexis Zabala Vélez después de ser capturado y legalizada su aprehensión, se allanó en el acto de formulación de la imputación ante la Juez Cuarta de control de garantías de Tuluá, quien a petición de la Fiscalía igualmente le impuso igualmente medida de aseguramiento de detención preventiva; audiencias preliminares que se celebraron el 2 de diciembre de 2016 en dicha ciudad. 2.3. - El 8 de noviembre de 2017, se presentó ante la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada, a quien le correspondió asumir el conocimiento, un acta de 7Radicación: 76834-60-00-000-2017-00011 -01 /AC-116-19

Delitos: Homicidio agravado en concurso homogéneo; Concierto para delinquir agravado; y Fabricación, tráfico, porte (...) de armas de fuego agravado preacuerdo en que la fiscalía con la defensa, acordaban la pena a imponer, dosificada de la siguiente manera: 200 meses de prisión por uno de los homicidios con circunstancias de agravación punitiva, ya con la rebaja de la mitad por la aceptación de cargos, sumándole dos (2) meses más por cada uno de los cuatro (4) homicidios para un total de ocho (8) meses. Dos (2) meses más por el delito de Concierto para delinquir agravado y dos (2) meses más por el de porte ilegal de arma de fuego para

un total de ocho (8) meses. Dos (2) meses más por el delito de Concierto para delinquir agravado y dos (2) meses más por el de porte ilegal de arma de fuego para un total de 212 meses de prisión, es decir, diecisiete años, ocho (17-8) meses de prisión. La multa se pactó en 1.350 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.4. - El 21 de enero de 2.019, al instalarse la audiencia de individualización de pena y sentencia, el abogado defensor presentó una retractación a la aceptación de los cargos, en consideración de haber sido el imputado mal asesorado en las audiencias preliminares, pues no le explicaron los beneficios y la diferencia entre una aceptación parcial y un preacuerdo. La defensa de esa época, dijo, no hizo las apreciaciones pertinentes frente a los cuatro (4) homicidios. El procesado, de acuerdo a lo poco o mucho de lo explicado por el defensor de ese momento, contestó al juez de control de garantías afirmativamente a sus preguntas. Resultó finalmente que uno de los testigos de cargo, concretamente el autor material, quien señaló a su cliente como el que lo determinó para tales crímenes, murió, de manera que en un juicio el ente acusador no tendría como soportar la acusación. Por eso considera procedente la retractación para llegar a un mejor acuerdo con la Fiscalía. La audiencia fue suspendida mientras se allegaba el audio con las audiencias preliminares para la revisión de la Aquo. El 12 de febrero de 2019 se reanudó la misma y se le negó la pretensión al togado. Se le corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes entre ellos el abogado defensor y el procesado quienes se abstuvieron de recurrir,

pretensión al togado. Se le corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes entre ellos el abogado defensor y el procesado quienes se abstuvieron de recurrir, advirtiendo la señora juez que la decisión quedaba ejecutoriada. 2.5. - Ese mismo 12 de febrero, se continuó con la audiencia de individualización de pena y sentencia. La Fiscalía presentó los elementos materiales probatorios y el acta de preacuerdo acerca de la pena a imponer, en los términos consignados anteriormente en este proveído (2.3). La Defensa hizo mención del comportamiento de su prohijado en el establecimiento carcelario, algunos estudios por 8Radicación: 76834-60-00-000-2017-00011-01/AC-116-19

Delitos: Homicidio agravado en concurso homogéneo; Concierto para delinquir agravado; y Fabricación, tráfico, porte (...) de armas de fuego agravado él realizados, de su arrepentimiento y aludió a unas declaraciones extra juicio, además de certificaciones de otras personas para acreditar que es padre cabeza de familia, solicitando que se respete la pena pactada con la Fiscalía, sin manifestación relacionada a los subrogados, pues era consciente de su improcedencia. 2.6.- Se profirió la sentencia condenatoria, en esa misma fecha, sin hacer mención al preacuerdo presentado por las partes. Interpusieron el recurso de apelación, el procesado y su abogado defensor, éste último fue quien lo sustentó y lo hizo por escrito, en la oportunidad legal concedida.

El fiscal delegado, pese a la firma del preacuerdo, expresó su conformidad con la sentencia.

3.- DECISION IMPUGNADA.

Se profirió la sentencia condenatoria con fundamento en los elementos

hizo por escrito, en la oportunidad legal concedida. El fiscal delegado, pese a la firma del preacuerdo, expresó su conformidad con la sentencia.

3.- DECISION IMPUGNADA.

Se profirió la sentencia condenatoria con fundamento en los elementos materiales probatorios entregados por la Fiscalía que le sirvieron a la Juez A-quo para fundar la responsabilidad del allanado por cada uno de los delitos atribuidos en la imputación, los cuales aceptó el procesado. En relación con la pena se apartó del preacuerdo así: partió de la de uno de los homicidios agravados para lo cual aplicó los respectivos cuartos, como también lo hizo para la multa. Se ubicó en el primer cuarto de 400 a 450 meses de prisión y multa de 2.700 a 9.525 salarios. Expresó que sin desconocer la gravedad de las conductas contra la vida de cinco (5) personas, la intensidad del dolo; la naturaleza de las circunstancias de agravación; los perjuicios morales para las víctimas, aplicaba la mínima sanción de 400 meses y 48 meses más, es decir un (1) año más por cada homicidio agravadoRadicación: 76834-60-00-000-2017-00011-01/AC-116-19

Delitos: Homicidio agravado en concurso homogéneo; Concierto para delinquir agravado; y Fabricación, tráfico, porte (...) de armas de fuego agravado restante (4); seis (6) meses por el concierto para delinquir y seis (6) meses por el porte

ilegal de arma de fuego, para un total de 460 meses y multa de 2.700 salarios. Aplicó la rebaja del cincuenta por ciento por el allanamiento a cargos, para una pena a imponer de 230 meses de prisión y multa de 1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin derecho a subrogado penal alguno. Se le condenó a las penas accesorias de ley. Recurrieron el procesado y el abogado defensor. El Fiscal aunque presentó el preacuerdo en la audiencia respectiva, al conocer la sentencia en la que la señora jueza no hizo mención alguna a dicho pacto en el que se acordó la pena para el allanado, manifestó que no era su deseo recurrir. 4.- EL RECURSO El disenso del abogado defensor, no obstante hace mención de la retractación que no fue acogida por la señora juez de conocimiento, se basa en la omisión del preacuerdo sobre la pena pactada por el fiscal delegado y el defensor de 17 años de prisión, para solicitar la revocatoria de la sentencia respecto de la pena impuesta al condenado UILBER ALEXIS ZABALA VELEZ y que en su lugar le sea impuesta la que fue objeto del acuerdo.

5. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia.- Le asiste a esta Corporación conforme al criterio de territorialidad y funcionalidad prevista en la regla descrita en el artículo 33 de la Ley 906 de 2.004 que consagra: “De los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados. Los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces

penales de circuito especializados conocen: 10Radicación: 76834-60-00-000-2017-00011-01/AC-116-19

circuito especializados. Los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen: 10Radicación: 76834-60-00-000-2017-00011-01/AC-116-19

Delitos: Homicidio agravado en concurso homogéneo; Concierto para delinquir agravado; y Fabricación, tráfico, porte (...) de armas de fuego agravado 1 . Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados.” 5.2.- Problema jurídico.- Conforme a la pretensión contemplada en el escrito por medio del cual se sustentó el recurso de apelación, debe ocuparse la colegiatura de dilucidar si terminándose el proceso penal por allanamiento a cargos, debía la juez imponer la pena fijada en el preacuerdo realizado entre la Fiscalía y la Defensa. 5.3.- De la improcedencia de un preacuerdo que pacta la pena entre las Partes cuando el imputado se ha allanado a los cargos.

Las citas del apelante son descontextualizadas respecto del tema objeto de controversia y aunque provienen de la jurisprudencia ninguna referencia para identificar su fuente realiza. No obstante, se rescata, su solicitud de aplicación de la pena pactada con el señor Fiscal en el preacuerdo leído en la audiencia de individualización de la sanción y la sentencia. Del otro lado, la señora Juez Tercera Penal del Circuito Especializada, a pesar de la intervención de las partes, fiscal y defensa, acerca del preacuerdo realizado sobre la pena a imponer por haber aceptado Uilber Alexis Zabala Vélez, los cargos a título de determinador de los delitos de: cinco (5) homicidios agravados, tipificados en

sobre la pena a imponer por haber aceptado Uilber Alexis Zabala Vélez, los cargos a título de determinador de los delitos de: cinco (5) homicidios agravados, tipificados en los artículos 103 y 104, numeral 4o ; autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado, según el artículo 365 y su numeral 5o por obrar en coparticipación criminal concretado en el verbo rector “suministrar"; autor de concierto para delinquir agravado, contemplado en el artículo 340 inciso 2, por concertar la comisión de homicidios, guardó absoluto silencio en su sentencia y procedió a fijar la pena conforme al sistema de cuartos para partir de la mínima fijada para el ilícito de mayor entidad cometido contra la vida, y aumentar otro tanto por cada uno de los demás ilícitos para un total de 460 meses, concediéndole la í iRadicación: 76834-60-00-000-2017-00011-01/AC-116-19

Delitos: Homicidio agravado en concurso homogéneo; Concierto para delinquir agravado; y Fabricación, tráfico, porte (...) de armas de fuego agravado rebaja del cincuenta (50%) por ciento por el allanamiento, para un total de pena a cumplir de 230 meses de prisión.

La sanción privativa de libertad de 230 meses, equivale a 19 años, 5 días, de manera que difiere de la de diecisiete (17) años fijada en el preacuerdo, en dos (2) años, cinco (5) días de prisión. En primer lugar, ante la omisión de la jueza A-quo podría señalarse que

manera que difiere de la de diecisiete (17) años fijada en el preacuerdo, en dos (2) años, cinco (5) días de prisión. En primer lugar, ante la omisión de la jueza A-quo podría señalarse que procede la nulidad de la sentencia, con el propósito de que proceda a motivar la misma respecto de la pretensión que le fuera presentada por la Fiscalía y la Defensa, de manera que explique las razones por las cuales desatendió el preacuerdo sobre la pena de prisión contra Uilber Alexis Zabala Vélez como consecuencia de su decisión de haberse allanado a los cargos. Sin embargo, no encuentra la Corporación el requisito de trascendencia de la irregularidad, en la medida que al haberse concedido el recurso, la segunda instancia puede reparar el yerro, en tanto no se requiere de un análisis crítico de los términos del acuerdo en el caso concreto o de la voluntad de las partes, sino de destacar la clara improcedencia de este mecanismo, por ser incompatible con la aceptación de los cargos, que fijó el procedimiento abreviado para la terminación de este proceso. La nulidad debe ser la última medida adoptar y conformando las decisiones de primera y segunda instancia, un todo inescindible, en este caso muy particular la jurisdicción puede corregir la irregularidad sustancial por cuanto si el preacuerdo debe excluirse por ilegal, sin revisar siquiera su contenido, es como si la juez A-quo por tal razón lo hubiera estimado inexistente y en esta oportunidad baste recordarle a los sujetos procesales que lo elaboraron, algunas de las decisiones del máximo órgano administrador de justicia, en las que así lo ha precisado: Ha señalado la Corte Suprema de Justicia:

sujetos procesales que lo elaboraron, algunas de las decisiones del máximo órgano administrador de justicia, en las que así lo ha precisado: Ha señalado la Corte Suprema de Justicia: 12Radicación: 76834-60-00-000-2017-00011-01/AC-116-19

Delitos: Homicidio agravado en concurso homogéneo; Concierto para delinquir agravado; y Fabricación, tráfico, porte (...) de armas de fuego agravado l o que también ha de dejarse claro es que en ninguno de ios casos de terminación abreviada del proceso es obligatorio que exista entre imputado y fiscal un acuerdo sobre la cantidad de pena a rebajar como fruto de la aceptación de cargos, porque hay ocasiones en las cuales (i) un acuerdo de esa naturaleza no tenga cabida, como en el allanamiento a los cargos, porque en éste no hay pretensión punitiva por el fiscal ni puede haber condicionamiento al respecto por parte del imputado o (ii) a pesar de ser permitido -en caso de preacuerdo - a tal pacto no se acuda por voluntad....”1 2 . La Sala impone las negrillas en el texto.

En efecto desde el inicio de la aplicación de la Ley 906 de 2.004, se dijo por el órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria que en materia de preacuerdos entre la Fiscalía y la Defensa (técnica y material) es posible negociar: (i) “...los hechos imputados y sus consecuencias, ...bien porque el imputado se declare culpable del delito que se le endilga; o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal elimine de la acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo especifico; o, tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con

delito que se le endilga; o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal elimine de la acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo especifico; o, tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena...” pero también y sólo en caso de preacuerdos, “(ii) ...la negociación puede extenderse a las consecuencias de la conducta punible imputada, claramente diferenciadas de las relativas propiamente de la pena porque a ellas se refiere el inciso 1o

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