TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-000-2019-0003-00-(28-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-000-2019-0003-00-(28-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-834-6000-000-2019-0003-00
ACUSADO JULIANA ANDREA NAVAS
DELITO EXTORSION AGRAVADA
Guadalajara de Buga, viernes veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Aprobado según Acta No. 123
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por la defensa, esta Sala procede a r evisar la sentencia condenatoria como complementaria proferida los días 05 y 8 de abril de 2.021 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá - Valle, en contra de la acusada JULIANA ANDREA NAVAS HERRERA , por el delito de extorsión agravada previsto en los artículos 244 y 245 -9 de la Ley 599 de 2000.Rad. 76-834-6000-000-2019-00003-00
Acusado: Juliana Andrea Navas Herrera
Delito: Extorsión agravada
Decisión: Confirma
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599 de 2000.Rad. 76-834-6000-000-2019-00003-00
Acusado: Juliana Andrea Navas Herrera
Delito: Extorsión agravada
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
Los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a esta actuación, fueron conden sados en la decisión de primera instancia de la siguiente forma.
“El día 31 de enero de 2014, su hermana MARÍA FIDELIA MARTINEZ BERMUDEZ recibió una llamada al teléfono f ijo de su casa ubicada en la ciudad de Tuluá, del supuesto hijo EDWIN MARTINEZ y le dijo que se había accidentado en la Tebaida y que necesitaba $500.000 para pagarle al dueño del vehículo y no colocara el denuncio, así las cosas la víctima ante el constreñimiento ejercido y el miedo de que su hermano se infartara ya que tiene problemas médicos, doblegó su voluntad y accedió a la exigencia extorsiva consignando el día 31/01/2014 siendo las 10:04:32 por valor de $514.965 desde la ciudad de Tuluá – Valle a no mbre de JULIANA NAVAS identificada con cédula de ciudadanía No. 1.113.645.418 mediante pin 5070563268 quien retiró al minuto después, es decir a las 10:05:27 am, en Palmira Valle, manteniendo contacto con la persona que realizaba la exigencia extorsiva. 2 . Posterior a dicha consignación y aprovechando el estado de zozobra de la víctima, recibió nueva llamada en donde indicaron que los vehículos debían ser llevados en la grúa del tránsito y exigió la suma de
consignación y aprovechando el estado de zozobra de la víctima, recibió nueva llamada en donde indicaron que los vehículos debían ser llevados en la grúa del tránsito y exigió la suma de $600.000, por ello la señora MARTINEZ recurrió a su hermano padre del sobrino, quien le preguntó que si estaba segura de que fuera Edwin y al ver la seguridad de aquella, acudieron a su vecina EMILSE OSPINA quien realizó el giro de dinero por valor de $620.000 el día 31/01/2014 siendo las 11:06 .43 segund os, desde Tuluá a nombre de JULIANA NAVAS identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.113.645.418 siendo retirado en Palmira – Valle a las 11:21,10 a.m. mediante pin 5 -0705777822. Con esas exigencias extorsivas se logró afectar el patrimonio económico d e MARÍA FIDELINA MARTÍNEZ BERMUDEZ para obtener un provecho ilícito para sí o para un tercero, en donde fungió como cuentahabiente o recaudadora de la suma de $1.134.965 la señora JULIANA NAVAS identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.113.645.418 y l as exigencias extorsivas se realizaban desde el establecimiento carcelario, donde ella colaboró a cobrar en varios casos de extorsión denunciados a nivel nacional”.
Con fundamento en los aludidos hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía el día 21 de n oviembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Sogamoso -Rad. 76-834-6000-000-2019-00003-00
Fiscalía el día 21 de n oviembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Sogamoso -Rad. 76-834-6000-000-2019-00003-00
Acusado: Juliana Andrea Navas Herrera
Delito: Extorsión agravada
Decisión: Confirma
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Boyacá, le imput ó los cargos de extorsión agravada previsto en los artículos 244 y 245 -9de la Ley 599 de 2000 a JULIANA ANDREA NAVAS HERRERA , acep tando su responsabilidad en este acto audiencial y se le impuso medida de aseguramiento consistente detención preventiva en su lugar de residencia.
Avocado el conocimiento de esta actuación por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá, el día 14 de enero de 2019, procedió a programar la respectiva audiencia de verificación de allanamiento a cargos, la cual se materializ ó luego de varios aplazamientos el día 3 de septiembre de 2019, escenario en el que la procesada reiter ó su deseo de aceptar los cargos que le fueron atribuidos por la Fiscalía y acto seguido se agotó la etapa procesal prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Por medio de Providencias No. 5 y 8 del de abril de 2.021, la Juez Primero Penal Municipal d e Tuluá, en consonancia con el allanamiento a cargos exteriorizado por la acusada JULIANA ANDREA NAVAS HERRERA , resolvió condenar la como autor a responsable de la conducta punible de extorsión agravada previst a
allanamiento a cargos exteriorizado por la acusada JULIANA ANDREA NAVAS HERRERA , resolvió condenar la como autor a responsable de la conducta punible de extorsión agravada previst a en los artículos 244 y 245 -9de la Ley 599 de 2000, imponiéndole una pena privativa de su libertad de 36 meses de prisión y multa de 750 s.m.l.m.v., procediendo a dejarla en libertad por cumplimiento total de su condena.
Como quiera que la Juez se equivocó en el proceso de contabilización de los términos relacionados con la pena impuesta que fulminó con la libertad de la acusada por cumplimiento de su sanción , mediante sentencia complementaria del 8 de abril de 2021 , resolvió enmendar este error, disponiendo no conceder por pena cumplida la libertad de la procesada, además, de negarle cualquier sustitutivo intramural por prohibición expresa del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.Rad. 76-834-6000-000-2019-00003-00
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Decisión: Confirma
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4. RECURSO
4.1. Defensa.
Solicita esencialmente ante esta instancia , se estudie la posibilidad de reconocer a la acusada la rebaja de pena prevista en el art ículo 269 del Código Penal, dado que reparó a la víctima , además de precisar que se mantenga el beneficio de prisión domiciliaria que viene gozando su representada ante la propagación del COVID -19 en las cárceles del país.
4.1. NO RECURRENTES
Fiscalía.
precisar que se mantenga el beneficio de prisión domiciliaria que viene gozando su representada ante la propagación del COVID -19 en las cárceles del país.
4.1. NO RECURRENTES
Fiscalía.
Luego de hacer un breve resumen de las actuaciones procesales surtidas al interior de este caso, señaló como relevante que el defensor, no hizo ningún tipo de solicitud en beneficio de su representada, como la rebaja de pe na por reparación o la concesión de un sustitutivo intramural en la etapa del art ículo 447 de la Ley 906 de 2004, por lo que estima se debe confirmar en su integridad la decisión objeto de apelación.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de condena proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá- Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.Rad. 76-834-6000-000-2019-00003-00
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5.2. Problema jurídico a resolver.
El motivo de discrepancia, conlleva a la Sala, bajo el principio de limitación a establecer si es procedente reconocer en esta instancia en favor de la acusada JULIANA ANDREA NAVAS HERRERA la rebaja de pena prevista en el art ículo 269 del Código Penal, al haber reparado a la víctima EDUARDO MARTINEZ de los perjuicios ocasionados con el delito.
rebaja de pena prevista en el art ículo 269 del Código Penal, al haber reparado a la víctima EDUARDO MARTINEZ de los perjuicios ocasionados con el delito.
Para dar solución a l problema planteado, la Sala dividirá los puntos a tratar de la siguiente manera: i) Cuestión preliminar ii) Estudio del caso concreto.
5.2.1. Cuestionar preliminar
En este punto de ha resaltar que no le asiste interés al defensor para recurrir la decisión de primera instancia, por cuanto, debió de solicitar ante la Juez se estudiara la viabilidad de otorgar la rebaja de pena prevista en el artículo 269 de C.P. ante la reparación que se había efectuado a la víctima, pues , tuvo la oportunidad en la sesión de audiencia desarrollada el 03 de septiembre de 2019, etapa del 447 de la Ley 906 de 2004, de exponer sus argumentos.
Ante esta omisión por parte del defensor el interés para recurrir se desvanece, en la medida en que se requiere que exista una discusión entre lo pedido y lo resuelto por la a quo, principio rotulado por la Corte como “identidad temática” que no es otra cosa “que el marco teórico en el que se desarrolla el discurso contentivo de la inconformidad, debe haber sido expuesto previamente en la apelación, toda vez que no podría predicarse error en los razonamientos del sentenciador de segundo grado, frente a asuntos que no tuvo la oportunidad de examinar”.1
Este razonamiento es suficiente para abstenerse la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor, no obstante, se
grado, frente a asuntos que no tuvo la oportunidad de examinar”.1
Este razonamiento es suficiente para abstenerse la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor, no obstante, se
1 CSPJ-SP-AP-2418-2020, 55257, del 23-09-2020, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Rad. 76-834-6000-000-2019-00003-00
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resolverá de fondo en aras de preservar las garantías procesales de la acusada, que pudiesen estar siendo vulneradas , máxime que la rebaja de pena prevista en el aludido canon normativo es un derecho cuyos efectos de ser reconocidos en esta instancia determinarían la libertad de la procesada , por cumplimiento total de la pena de prisión impuesta.
5.2.2. Estudio del caso concreto
El defensor busca a través del recurso de apelación se reconozca en favor de su representada JULIANA ANDREA NAVAS HERRERA la rebaja de pena prevista en el art ículo 269 del Código Penal, al haber reparado a la víctima de los perjuicios ocasionados con el delito.
Al respecto, se debe indicar que el canon 269 se encuentra inmerso en el Título VII del código sustantivo que hace referencia a los delitos contra el patrimonio económico, señalando lo siguiente:
“El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuarta partes, si antes dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios
anteriores de la mitad a las tres cuarta partes, si antes dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.
De la interpretación literal de la referida norma , se concreta que la rebaja de pena allí prevista , solo aplica para los delitos contra el patrimonio económico , como sucede en este caso, donde la procesada fue condenada por el ilícito de extorsión agravada.
Además, se ha indicado por la Corte que la aplicación de la rebaja por reparación prevista en la referida norma se requiere:
“La Sala ha sostenido que la rebaja de pena por reparación integral de perjuicios lleva consigo que: (i) ocurra antes de dictarse sentencia de primera instancia; (ii) se haya restituido el objeto material del delito, cuando ello sea posible, o, en su defecto, se haya cancelado el valor del mismo y (iii) sea integral, lo que comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados.Rad. 76-834-6000-000-2019-00003-00
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Esta última eventualidad se tendrá por cumplida si se demuestra que la víctima fue indemnizada, ya sea por obrar acuerdo al respecto, por acreditarse por cualquier medio de prueba que la víctima fue i ndemnizada por todos los daños y perjuicios, materiales o morales, causados por la infracción, o, de resultar irreconciliables las posturas entre víctima y victimario, el procesado atendió el pago del monto establecido por un perito
materiales o morales, causados por la infracción, o, de resultar irreconciliables las posturas entre víctima y victimario, el procesado atendió el pago del monto establecido por un perito designado para el efecto”2
En el caso objeto de estudio se tiene que la acusada JULIANA ANDREA NAVAS HERRERA, acept ó los cargos en la audiencia de formulación de imputación celebrada el día 21 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Sogamoso - Boyacá, y con posterioridad se allegó un documento sin fecha suscrito por la víctima EDUARDO MARTINEZ en el que expresa textualmente:
El suscrito EDUARDO MARTINEZ identificado con numero de cedula, 6496106 de Tuluá valle mayor de edad, vecino de Tuluá Valle del Cauca e identificado como figura bajo mi respectiva firma, en calidad víctima, perjudicado u ofendido en el proceso de la referencia, respetuosamente, por medio del presente escrito, me permito manifestarle que he sido indemnizado integralmente por todos los daños y perjuicios ocasionados con la referida conducta punible.
Consecuencialmente, renunció al derecho de promover el Incidente de Reparación Integral establecido en los artículos 102 y siguientes de la ley 906 de 2004 en razón a que han sido satisfechas totalmente mis pretensiones en este proceso.
Ruego que lo aquí manifestado sea incorporado o tenido en cuenta en los fallos respectivos que en derecho se profieran.
Revisada la carpeta de la actuación, se encontr ó que, en el escrito de acusación con aceptación de cargos, el señor Fiscal hizo alusión a la
cuenta en los fallos respectivos que en derecho se profieran.
Revisada la carpeta de la actuación, se encontr ó que, en el escrito de acusación con aceptación de cargos, el señor Fiscal hizo alusión a la reparación integral colocada de presente por la víctima , de la siguiente manera:
2 CSPJ, cita que se hace en la decisión del AP -241-2019, 54214, del 29 de mayo de 2019, M.P. Eyder Patiño Cabrera (CSJ SP16816 -2014, rad. 43959; CSJ SP4318 -2015, rad. 42208 y CSJ AP7870-2016, rad. 47369, entre otras).Rad. 76-834-6000-000-2019-00003-00
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“Así las cosas se deja a disposición del Fiscal de conocimiento para efectos de la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, indicándole que la víctima presentó memorial de reparación integral, sin embargo, no se pudo observar la devolución del dinero a la víctima por cuantía de $1.134.965, según su afectación patrimonial”
Lo anterior permite evidenciar que la reparación integral se gún la víctima, se dio antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia, al punto que, en su escrito depreca tener en cuenta este hecho en los fallos que en derecho se profieran y la Fiscalía reafirma este suceso en el escrito de acusación con aceptación de cargos , haciendo la claridad ya reseñada.
Lo cierto es que, en las audiencias llevadas a cabo, incluido el
este suceso en el escrito de acusación con aceptación de cargos , haciendo la claridad ya reseñada.
Lo cierto es que, en las audiencias llevadas a cabo, incluido el espacio que se ofrece, y que es el idóneo, contemplado en el artículo 447 del C.P.P., para efectos de individualizar la pena y dictar sentencia, ninguna de las partes hizo alusión a l escrito presentado por la víctima, es decir no se presentó, ni debatió lo atinente a la reparación integral, y como consecuencia de ello, no ex istió pronunciamiento alguno por parte del juzgador de primer nivel.
Ahora, siguiendo la línea de pensamiento del máximo Tribunal en lo penal de la justicia ordinaria, en lo atinente al artículo 269 del C.P., tendríamos que en el sub exámine, el señor NAVAS HERRERA cumple con dos de los requisitos reseñados, esto es, que la reparación se perfeccionó antes de dictarse la sentencia de primera instancia y que la misma fue integral, m ás no se acreditó que la procesada haya restituido el objeto material del delito, que equivale a la suma que se apropió de forma ilegal “$1.134.965”, al punto que la Fiscalía dejó constancia de este hecho en el escrito de acusación que presentó ante la Juzgadora, como atrás se registró.
En ese sentido, al no establecerse con cl aridad que la acusada JULIANA ANDREA NAVAS HERRERA, haya cumplido con el requisito exigido en la jurisprudencia, esto es, se itera haya restituido el objeto
En ese sentido, al no establecerse con cl aridad que la acusada JULIANA ANDREA NAVAS HERRERA, haya cumplido con el requisito exigido en la jurisprudencia, esto es, se itera haya restituido el objeto material del delito, cuando ello sea posible, o, en su defecto, se hayaRad. 76-834-6000-000-2019-00003-00
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cancelado el valor del mism o, no es posible conceder en su beneficio la reducción de sanción prevista en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000.
Respecto de la concesión de la prisión domiciliaria que alega el defensor se conceda a su patrocinada ante la propagación del COVID -19 en todas las cárceles del País, se le debe indicar que esto no es procedente en la medida en que JULIANA ANDREA NAVAS HERRERA no acredita que este en las condiciones previstas en el artículo 2 del Decreto 546 de 2020, que regula la prisión domiciliaria transitoria con ocasión de esta pandemia.
Además, el artículo 6 parágrafo 4 de la aludida norma, que regula lo concerniente a la exclusión de este beneficio para ciertos delitos, se advierte que por estar el ilícito de extorsión agravad a incluido en e l artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, “excluido de beneficios y subrogados” no es posible conceder a la acusada la prisión domiciliaria transitoria, como ninguna otra de las reguladas en el Código Penal.
artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, “excluido de beneficios y subrogados” no es posible conceder a la acusada la prisión domiciliaria transitoria, como ninguna otra de las reguladas en el Código Penal.
En co nclusión, al no reunir los requisitos e xigidos en las citadas normas y jurisprudencia para que JULIANA ANDREA NAVAS HERRERA, acceda a la rebaja de pena por reparación integral y la prisión domiciliaria de la referencia u otra, no es posible su concesión.
En ese sentido se confirmará en su int egridad la sentencia matriz como complementaria que fueron objeto de apelación.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y p or autoridad de la ley,Rad. 76-834-6000-000-2019-00003-00
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6. R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR tanto la sentencia matriz como complementaria dictadas los días 5 y 8 de abril de 2 .021 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá, en contra de JULIANA ANDREA NAVAS HERRERA , por la comisión del delito de extorsión agravada.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión por el medio excepcional previsto en el numeral 3 del art ículo 169 de la Ley 906 de 2004 , indicándole a las partes que contra la misma procede el recurso extraordinario de casac ión de conformidad con lo establecido en el
previsto en el numeral 3 del art ículo 169 de la Ley 906 de 2004 , indicándole a las partes que contra la misma procede el recurso extraordinario de casac ión de conformidad con lo establecido en el art 181 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-6000-000-2019-00003-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-6000-000-2019-00003-00
CON PERMISO
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-834-6000-000-2019-00003-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal