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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-000-2021-00031-01-(01-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-000-2021-00031-01-(01-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO DE

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicado: 76-834-6000-000-2021-00031-01

Sentenciado: Fabián Andrés Castañeda Gaviria.

Delitos: Concierto para delinquir agravado, Homicidio agravado, Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

Guadalajara de Buga, Valle, primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) Aprobado según Acta No. 433

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal procede a examinar los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Revisión interpuesta por FABIÁN ANDRÉS CASTAÑEDA GAVIRIA, quien fuera condenado por el punible de Co ncierto para delinquir agravado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante sentencia No. 065 del 10 de noviembre de 2023.

2. ANTECEDENTES

punible de Co ncierto para delinquir agravado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante sentencia No. 065 del 10 de noviembre de 2023.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver, los siguientes:Radicado: 76-834-6000-000-2021-00031-01

Accionante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria.

Delitos: Concierto para delinquir agravado, Homicidio agravado, Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

2.1.- En el proceso, FABIÁN ANDRÉS CASTAÑEDA GAVIRIA fue acusado junto con otros veintitrés enjuiciados, los hechos por los cuales se le juzgó son los siguientes:

“Los ciudadanos FABIÁN ANDRÉS CASTAÑEDA GAVIRIA y MICHAEL STEVEN SALOMÓN POSADA, los hechos jurídic amente relevantes los ubican en la organización que ha sido impactada en (2) dos oportunidades, en el año 2019 bajo el radicado 2019 -00047 conocida como “El Retorno”, y actualmente esta organización como “LOS DE LA B”, radicado 2019-04467, de allí entonces que se ha logrado documentar que quienes han estado incorporados a esta estructura son los reconocidos con los seudónimos de “CASTAÑEDA” y MICHAEL SALOMÓN, por ello

radicado 2019-04467, de allí entonces que se ha logrado documentar que quienes han estado incorporados a esta estructura son los reconocidos con los seudónimos de “CASTAÑEDA” y MICHAEL SALOMÓN, por ello deberán responder por el delito de Concierto para delinquir, artículo 340 CP, inciso 2º, t eniendo en cuenta que su determinación lo fue para los homicidios selectivos, un hecho jurídicamente relevante de 2016, la pena va de 8 a 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 SMLMV. El segundo hecho jurídicamente relevante, se remonta al 9 de diciembre de 2016 en Tuluá, CASTAÑEDA fue la persona que se encargó de campanear por el sector del puente peatonal a una persona que identificaban como “MIFAI”, la persona que disparó fue MICHAEL SALOMÓN y EDINSON fue el que condujo la motocicleta, esa persona de la cual se hace referencia es ANDRÉS MAURICIO GALLEGO RENDÓN al cual se conocía con el seudónimo de “MIFAI”, por eso deberán responder como coautores del delito de homicidio agravado, artículo 103 CP, luego de que se estableciera el deceso de quien en vida respondió como ANDRÉS MAURICIO GALLEGO RENDÓN, agravado por el numeral 7 del artículo 104, en el entendido que esta persona que se desplazaba por el sector de La Gran vía fue abordado por estos (2) dos sujetos SALOMÓN y EDINSON a bordo de una motocicleta que dispararon en reiteradas oportunidades, y cegaron su vida., -La pena del homicidio parte de 400 a 600 meses de prisión y concursa de manera

por estos (2) dos sujetos SALOMÓN y EDINSON a bordo de una motocicleta que dispararon en reiteradas oportunidades, y cegaron su vida., -La pena del homicidio parte de 400 a 600 meses de prisión y concursa de manera heterogénea con el delito de Fabricación, tráfico de porte de arma de fuego, artículo 365 CP., que fue el medio que utilizaron para acabar con la vida del antes mencionado., la pena consagrada en el artículo 365 CP, pare de 9 a 12 años de prisión, y que se duplica de acuerdo al contenido del inciso 3º en sus numerales 1º y 5º, estos dos sujetos a bordo de una motocicleta obraron en unidad de acción para efecto de asesinar a esta persona conocida como “MIFAI”.–Por eso deberán responder a título de autor delRadicado: 76-834-6000-000-2021-00031-01

Accionante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria.

Delitos: Concierto para delinquir agravado, Homicidio agravado, Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

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delito de concierto para delinquir, -como coautores del homicidio agravado, y Porte ilegal de armas de fuego agravado.”

2.2.- La etapa de juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, el cual celebró las audiencias

y Porte ilegal de armas de fuego agravado.”

2.2.- La etapa de juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, el cual celebró las audiencias de formulación de acusación y preparatoria los días 24 de enero y 27 de septiembre de 2023, respectivamente.

Durante la audiencia preparatoria se presentó preacuerdo entre el accionante y la Fiscalía, al cual se dio aprobación por parte de la judicatura. Así las cosas, el 10 de noviembre de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga emitió sentencia condenatoria No. 65 contra FABIÁN ANDRÉS CASTAÑEDA GAVIRIA, imponiéndole la pena de doscientos treinta y dos (232) meses de prisión, como responsable de los delitos de Concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego.

2.3.- Contra el fallo las partes se abstuvieron de interponer recursos, quedando ejecutoriada la sentencia y siendo enviada a los juzgados de ejecución de penas

3.- LA DEMANDA DE REVISIÓN

Actuando en nombre propio, el sentenciado FABIÁN ANDRÉS CASTAÑEDA GAVIRIA, por medio de un manuscrito indicó:Radicado: 76-834-6000-000-2021-00031-01

Accionante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria.

Delitos: Concierto para delinquir agravado, Homicidio agravado, Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

Delitos: Concierto para delinquir agravado, Homicidio agravado, Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

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“Pido a usted señor Magistrado ponente, se permita realizar una revisión procesal y pueda constatar el marco jurídico de esta condena y en realidad se dé cuenta de que estoy purgando delitos que nunca he cometido. La investigación abierta por personal de la SIJIN en mi contra parte de una declaración de persona que dice que yo di la orden de asesinato. Más sin embargo cuento con tres testigos, que están dispuestos a sentar declaración bajo juramento a mi favor, pues permanezco la totalidad del tiempo compartiendo con ellos, más aun que en el allanamiento no se encuentran estupefacientes, ni armas, material necesario para probar la ejecución de esta conducta punible; s in ni siquiera presentar audios o videos…”

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- Competencia.

Le asiste competencia al Tribunal Superior para conocer de la acción de revisión impetrada, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 en su numeral 3ro, que dispone: “Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su

penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.”. Al ser la sentencia contra la cual se dirige la acción emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, adscrito a este distrito judicial, se cumple con esta regla

4.2.- Legitimación.

El Código de Procedimiento Penal, expedido bajo la Ley 906 de 2004, estipula lo siguiente frente a la acción de revisión:Radicado: 76-834-6000-000-2021-00031-01

Accionante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria.

Delitos: Concierto para delinquir agravado, Homicidio agravado, Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

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“ARTÍCULO 193. LEGITIMACIÓN. La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto.”

Lo citado corresponde a una norma replicada a través de la

legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto.”

Lo citado corresponde a una norma replicada a través de la jurisprudencia, puesto que la acción de revisión, al buscar remover la firmeza jurídica de un fallo ejecutoriado, es ajena e independiente al proceso que la motiva. Por lo tanto, es necesaria su interposición y argumentación por parte un profesional en el ejercicio de la abogacía.

“En ese orden de ideas, si bien los sentenciados tiene interés legítimo para promover la acción de revisión, es imperativo que la instauren a través de un abogado titulado que tenga poder especial para ello, quien deberá formular una demanda ajustada a los requisitos legalmente establecidos para su admisión, dado que, se trata de un proceso distinto al que culminó en las instancias, cuyo carácter excepcional se encamina a remover la entidad de cosa juzgada.

Así lo explicó la Sala en la decisión CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 44782:

Si bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos puede hacerlo sin la representación de abogado. No siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de la relación jurídico -procesal, pues existen eventos en los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados para hacerlo, siendo uno de estos casos el trámite inherente a la acción

independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de la relación jurídico -procesal, pues existen eventos en los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados para hacerlo, siendo uno de estos casos el trámite inherente a la acción de revisión.Radicado: 76-834-6000-000-2021-00031-01

Accionante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria.

Delitos: Concierto para delinquir agravado, Homicidio agravado, Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

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(…) Es entendible que si en el condenado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión siempre que se identifique como tal, legitimidad no acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda, así como la impugnación de la inadmi sión y demás actuaciones en dicho trámite especial, está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que de la acción, ejercida a través de un trámite autónomo, independiente y diverso de aquél propio de las instancias.

En el presente asunto, el procesado Wilson Córdoba Triana instauró la acción de revisión a nombre propio y no probó tener la condición de abogado en ejercicio, de modo que carece de legitimidad para actuar.”1

En el presente asunto, el procesado Wilson Córdoba Triana instauró la acción de revisión a nombre propio y no probó tener la condición de abogado en ejercicio, de modo que carece de legitimidad para actuar.”1

Para el caso concreto, el sentenciado FABIÁN ANDRÉS CASTAÑEDA GAVIRIA invocó la acción de revisión de manera personal y directa, sin allegar siquiera prueba sumaria que lo acredite como profesional del derecho.

Por lo anterior, existe una falta de legitimidad para actuar en el accionante. Si bien tiene un interés en remover la cosa juzgada establecida en la providencia mediante la cual se le impuso condena, la acción interpuesta debe ser promovida a través de un profesional del derecho, de conformid ad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Con base en lo indicado, la presente demanda de revisión debe ser inadmitida.

1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto interlocutorio del 24 de abril de 2024.

Número de Radicación: 65892. M.P.: Diego Eugenio Corredor Beltrán.Radicado: 76-834-6000-000-2021-00031-01

Accionante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria.

Delitos: Concierto para delinquir agravado, Homicidio agravado, Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

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porte de estupefacientes y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

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4.3.- Otros fundamentos de inadmisión.

Respecto de los requisito s de la demanda de revisión, tenemos que la Ley 906 de 2004, estipula de cara a estos:

“ARTÍCULO 194. INSTAURACIÓN. La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:

1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.

2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.

3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.

4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición.

Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.”

Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la demanda formulada solo satisface la determinación del despacho y la sentencia contra la cual se invoca la revisión. No obstante, los demás requisitos están ausentes y, por lo tanto, incumplidos. No se allegó constancia de ejecutoria del fallo condenatorio, tampoco se presentó alguna causal prevista en la norma para la

demás requisitos están ausentes y, por lo tanto, incumplidos. No se allegó constancia de ejecutoria del fallo condenatorio, tampoco se presentó alguna causal prevista en la norma para la procedencia de la revisión. Ad emás, el manuscrito carece de fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la acción, y faltó el aporte de evidencias como soporte de la solicitud. Estas omisiones de igual forma derivan necesariamente en la inadmisión de la demanda.Radicado: 76-834-6000-000-2021-00031-01

Accionante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria.

Delitos: Concierto para delinquir agravado, Homicidio agravado, Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

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Finalmente, los a rgumentos expresados carecen de señalamiento a un hecho desconocido o una situación relativa a una “variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, sino que se centran en discutir la prueba tenida en cuenta para la condena. No obstante, es importante recordar que la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga resultó de un preacuerdo entre la Fiscalía y el accionante. En dicho momento, el procesado accedió a una pena concertada como consecuencia de un allanamiento a los cargos, siendo cuestionado por el despacho sobre la aceptación libre de

Especializado de Buga resultó de un preacuerdo entre la Fiscalía y el accionante. En dicho momento, el procesado accedió a una pena concertada como consecuencia de un allanamiento a los cargos, siendo cuestionado por el despacho sobre la aceptación libre de vicios. Frente a este tipo de aceptaciones de cargos , existe imposibilidad de retractación, una vez admitidos por parte de la judicatura.

En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda de revisión elevada por FABIÁN ANDRÉS CASTAÑEDA GAVIRIA, por la falta de legitimidad para su interposición así como el incumplimiento a requisitos de la acción, con fundamento en lo establecido en la Ley 906 de 2004.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,

R E S U E L V E:

PRIMERO: Inadmitir la acción de revisión promovida por FABIÁN ANDRÉS CASTAÑEDA GAVIRIA, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.Radicado: 76-834-6000-000-2021-00031-01

Accionante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria.

Delitos: Concierto para delinquir agravado, Homicidio agravado, Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

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SEGUNDO: Notificar esta decisión al sentenciado por el

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SEGUNDO: Notificar esta decisión al sentenciado por el medio más expedito.

TERCERO: Contra la presente decisión, procede el recurso ordinario de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.

CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-834-6000-000-2021-00031-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-834-6000-000-2021-00031-01Radicado: 76-834-6000-000-2021-00031-01

Accionante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria.

Delitos: Concierto para delinquir agravado, Homicidio agravado, Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-6000-000-2021-00031-01

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