TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-000-2021-00042-01-(21-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-000-2021-00042-01-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-834-60-00-000-2021-00042-01 (AC-358-24) Acusados: Juan David Montoya Cárdenas y Verónica Ramírez Rúa Delitos: concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
Guadalajara de Buga (Valle), noviembre veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado según Acta No. 536
I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 017 del 15 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga en la cual condenó a JUAN DAVID MONTOYA CÁRDENAS y VERÓNICA RAMÍREZ RÚA como autores de un concurso de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
II ANTECEDENTES
1. Narra la Fiscalía que el 17 de diciembre de 2019 el policía DIEGO FERNANDO VARGAS CEBALLOS informó la existencia de un grupo de personas que se dedicaban a la venta de marihuana y cocaína en diversos inmuebles del municipio de Tuluá, integrado por alias
CEBALLOS informó la existencia de un grupo de personas que se dedicaban a la venta de marihuana y cocaína en diversos inmuebles del municipio de Tuluá, integrado por alias MUECO o PACHO, el TAXISTA, NENE y SEBAS entre otros ; que agentes encubiertos lograr percibir que en los sectores de la carrera 27 y 28 con calle 10,11,12,13,14,15 y 16 de los barrios La Inmaculada, Brisas de San Antonio y Peñaranda, de Tuluá, EL MUECORadicación: 76-834-60-00-000-2021-00042-01 (AC-358-24) Acusados: Juan David Montoya Cárdenas y Verónica Ramírez Rúa Delitos: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
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o PACHO, BUGS BUNNY o el TAXISTA, NENE, ME NTA, SEBAS, LA NENA, TANIA, MARÍA, ALFREDO, LA PAISA y TATUAJE estaban dedicados a la venta de sustancias estupefacientes, l as que comercializan en bolsas plásticas transparentes alargadas por valor de 6.000 pesos cada una, quienes usaban también a menores de edad para la venta de esas sustancias; se logró descubrir que alias TATUAJE es JUAN DAVID MONTOYA CÁRDENAS, quien el 17 de julio de 2020 a las 15.45 horas le vendió a un agente encubierto 1.45 gramos de cocaína, el 08 de agosto de 2020 a las 10:45 horas le vendió a un agente encubierto 1.56 gramos de cocaína y el 08 de septiembre de 2020 a las 11: 38
encubierto 1.45 gramos de cocaína, el 08 de agosto de 2020 a las 10:45 horas le vendió a un agente encubierto 1.56 gramos de cocaína y el 08 de septiembre de 2020 a las 11: 38 horas le vendió a un agente encubierto 0.36 gramos de cocaína . Que alias LA PAISA es VERÓNICA RAMÍREZ RÚA, quien el 05 de agosto de 2020 a las 10:08 vendió a un agente encubierto 0.47 gramos de bazuco, el 07 de agosto de 2020 ella y RUBÉN le venden a un agente encubierto 0.41 gramos de cocaína, el12 de agosto de 2020 siendo las 10:30 horas ella le vende a un agente encubierto 0,58 gramos de cocaína, el 24 de agosto de 2020 siendo las 17:20 horas ella y RUBÉN le venden a un agente encubierto 1.41 gramos de cannabis.
2. El 10 de agosto de 2020 la Fiscalía presentó escrito de acusación.
3. El 01 de febrero de 2022 , fecha fijada para realizar la audiencia de formulación de acusación, se publicitó preacuerdo entre la Fiscalía, JUAN DAVID MONTOYA CÁRDENAS y VERÓNICA RAMÍREZ RÚA , consistente en que a cambio de que los mencionados aceptaran su responsabilidad como autores de un concurso de concierto para delinq uir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, se les impondría pena como cómplices, quedando la sanción a descontar de VERÓNICA RAMÍREZ RÚA en 50 meses de prisión
fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, se les impondría pena como cómplices, quedando la sanción a descontar de VERÓNICA RAMÍREZ RÚA en 50 meses de prisión y multa de 1.352 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la de JUAN DAVID MONTOYA CÁRDENAS en 51 meses de prisión y multa de 1.353 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga aprobó el preacuerdo.
III SENTENCIA APELADA
El 15 de mayo de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga en la Sentencia No. 017 resolvió condenar a VERÓNICA RAMÍREZ RÚA a 50 meses de prisiónRadicación: 76-834-60-00-000-2021-00042-01 (AC-358-24) Acusados: Juan David Montoya Cárdenas y Verónica Ramírez Rúa Delitos: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
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y multa de 1.352 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a JUAN DAVID MONTOYA CÁRDENAS a 51 meses de prisión y multa de 1.353 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Respecto a subrogados y sustitutivos el a quo argumentó lo siguiente:
“7. DE LOS SUBROGADOS Y SUSTITUTOS
En cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de prisión intramural por domiciliaria, hay que indicar que no procede ya que en este caso existe una expresa prohibición legal en el artículo
En cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de prisión intramural por domiciliaria, hay que indicar que no procede ya que en este caso existe una expresa prohibición legal en el artículo 68 A del código penal por tratarse de delitos relacionados con TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la sustitución de prisión intramural por domiciliaria.”
IV EL RECURSO
La defensa técnica de VERÓNICA RAMÍREZ RÚA y JUAN DAVID MONTOYA CÁRDENAS presentó recurso de apelación; después de hacer resumen de la actuación expresó que:
“Mis defendidos fueron condenados a 50 y 51 meses respectivamente después de estar detenidos por más de 30 meses, tiempo que supera lo solicitado para la norma que son 3/5 partes, pero por negligencia del INPEC este servidor no ha obtenido las herramientas para sustentar dicha solicitud, violando así los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.”
V CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación. En efecto, en dicha norma se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito respecto de los jueces penales de circuito especializadosRadicación: 76-834-60-00-000-2021-00042-01 (AC-358-24) Acusados: Juan David Montoya Cárdenas y Verónica Ramírez Rúa Delitos: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
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Acusados: Juan David Montoya Cárdenas y Verónica Ramírez Rúa Delitos: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
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conocen: “1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados.”
2.-Problemas jurídico.
De acuerdo a lo expresado por el apelante la Sala debe ría dilucidar si el a quo erró al negarle a los condenados el sustitutivo de libertad condicional, pero ello no es viable por dos razones, a saber: i) la defensa técnica de JUAN DAVID MONTOYA CÁRDENAS desistió del recurso de apelación y ii) el a quo no se pronunció respecto a libertad condicional.
2.1. Desistimiento
Se observa que en oficio recibido el 30 de septiembre de 2024, el señor JUAN DAVID MONTOYA CÁRDENAS informó lo siguiente:
“(…) Solicito el retiro del recurso de apelación y se envíe el expediente al juzgado que me condenó urgentemente para que ellos envíen al juzgado de ejecución de penas de Calarcá y así lograr mi libertad condicional. Por ultimo le informo que el abogado Oscar solo me representó hasta el día de la sentencia.”
En archivo digital obra copia de oficio por medio del cual el señor JUAN DAVID MONTOYA CÁRDENAS le confier e poder amplio y suficiente a la Dra. DIANA MARCELA BURGOS CASTRO para que represente sus intereses en este, profesional
En archivo digital obra copia de oficio por medio del cual el señor JUAN DAVID MONTOYA CÁRDENAS le confier e poder amplio y suficiente a la Dra. DIANA MARCELA BURGOS CASTRO para que represente sus intereses en este, profesional que está facultada para “ recibir, transigir, desistir, designar abogado suplente, asistir audiencias y demás facultades legalmente constituidas.
En oficio recibido el 08 de octubre de 2024 la Dra. DIANA MARCELA BURGOS CASTRO expuso lo siguiente:Radicación: 76-834-60-00-000-2021-00042-01 (AC-358-24) Acusados: Juan David Montoya Cárdenas y Verónica Ramírez Rúa Delitos: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
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“(…) en mi calidad de defensora de confianza del señor JUAN DAVID MONTOYA CARDENAS, quien fue condenado por el delito concierto para delinquir agravado en concurso por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, mediante fallo del 15 de mayo del 2024 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, a una condena de 51 meses de prisión, sentencia en la cual se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa técnica, de manera muy respetuosa, procedo a exponer las razones que me llevan a retirar el recurso de apelación.
Señor Magistrado José Jaime Valencia Castro el recurso de apelación el cual interpuso la defensa técnica fue conforme a la libertad condicional, para esta
recurso de apelación.
Señor Magistrado José Jaime Valencia Castro el recurso de apelación el cual interpuso la defensa técnica fue conforme a la libertad condicional, para esta suscrita el proceso a seguir es retirarlo, así poder elevar la solicitud de la libertad condicional ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío, quien son los encargados de vigilar la pena, igualmente verificar su conducta dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Bernardo de Armenia Quindío, su resocialización y redención. Por esta razón señor magistrado solicito respetuosamente, se me conceda retirar el recurso de apelación.”
En orden a resolver lo concerniente al desistimiento atrás mencionado sea lo primero expresar que el artículo 179 F de la Ley 906 de 2004 consagra lo siguiente:
“Artículo 179 F. Desistimiento de los recursos. Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida”.
Por otra parte, el artículo 316 del Código General del Proceso dice:
“ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES .
Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.Radicación: 76-834-60-00-000-2021-00042-01 (AC-358-24) Acusados: Juan David Montoya Cárdenas y Verónica Ramírez Rúa Delitos: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
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Acusados: Juan David Montoya Cárdenas y Verónica Ramírez Rúa Delitos: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
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El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso n o se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.”
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 13 de febrero de 2013, radicado No. 40372, indicó:
“Ha dicho la Corte en reiterados pronunciamientos, que el desistimiento es un acto libre y voluntario de los sujetos procesales, expresado por quien tiene capacidad de disposición del acto procesal sobre el cual recae la manifestación”.
Al ser viable desistir de los recursos presentados, siempre y cuando la parte tenga esa disposición del acto, lo que ocurre en el presente caso, dado que la Dra. DIANA MARCELA BURGOS CASTRO (actual defensora) está facultada de forma expresa para “desistir”, se acepta su solicitud de retirar el recurso de apelación en lo referente al señor
JUAN DAVID MONTOYA CÁRDENAS.
2.2. Libertad condicional
En atención a lo expuesto por el apelante correspondería a la Sala dilucidar si el a quo erró al negarle a la señora VERÓNICA RAMÍREZ RÚA el sustitutivo de libertad condicional , pero ello no es viable porque el a quo no se pronunció respecto a dicho tema; en efecto,
al negarle a la señora VERÓNICA RAMÍREZ RÚA el sustitutivo de libertad condicional , pero ello no es viable porque el a quo no se pronunció respecto a dicho tema; en efecto, sobre subrogados y sustitutivos argumentó lo siguiente:
“7. DE LOS SUBROGADOS Y SUSTITUTOS
En cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de prisión intramural por domiciliaria, hay que indicar que no procede ya que en este caso existe una expresa prohibición legal en el artículo 68 A del código penal por trata rse de delitos relacionados con TRÁFICO DERadicación: 76-834-60-00-000-2021-00042-01 (AC-358-24) Acusados: Juan David Montoya Cárdenas y Verónica Ramírez Rúa Delitos: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
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ESTUPEFACIENTES, no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la sustitución de prisión intramural por domiciliaria.”
Los artículos 178 (apelación contra autos) y 179 (apelación contra sente ncias) de la Ley 906 de 2004 dispone n que el recurso debe ser sustentado, ello significa que para la intervención del ad quem es necesario se presente controversia entre el a quo y el apelante sobre temas específicos; en efecto, sustentar es exponer argumentos fácticos, probatorios y/o jurídicos que cuestionen los argumentos del Juzgado de primera instancia para fundamentar la decisión que se ataca. Esa carga obliga al apelante a trabar confrontación intelectual con el juez, presen tando análisis que conduzca a decisión diferente del caso
fundamentar la decisión que se ataca. Esa carga obliga al apelante a trabar confrontación intelectual con el juez, presen tando análisis que conduzca a decisión diferente del caso frente a la concluida por el fallador, lo que implica exponer razones de hecho o de derecho dirigidas a convencer al ad quem que los fundamentos de su decisión son errados.
Cuando no existe antagon ismo intelectual entre los argumentos del juez con los planteamientos del impugnante, no hay sustentación de la apelación, por ello no es jurídicamente válida la intervención del superior funcional . Al respecto pertinente es memorar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de marzo de 2010 emitida en el Proceso 31.273, dijo lo siguiente:
“Si los fundamentos de la impugnación establecen el objeto de pronunciamiento del funcionario de segundo grado y ellos están refer idos a discutir los términos y conclusiones de la decisión de primera instancia, es clara la relación de necesidad existente entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del Juez de segunda instancia. Providencia impugnada y recurso, entonces, forman una tensión, que es la que debe resolver el superior”
Así las cosas, como en el caso que se analiza el a quo no hizo consideraciones respecto al sustitutivo de libertad condicional, los argumentos que el apelante expuso sobre dicho tema no pueden ser analizados por la Sala en segunda instancia , aserto que impone la obligación de abstenerse de resolver de fondo el recurso de marras.
Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en
tema no pueden ser analizados por la Sala en segunda instancia , aserto que impone la obligación de abstenerse de resolver de fondo el recurso de marras.
Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,Radicación: 76-834-60-00-000-2021-00042-01 (AC-358-24) Acusados: Juan David Montoya Cárdenas y Verónica Ramírez Rúa Delitos: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
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R E S U E L V E PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del señor JUAN DAVID MONTOYA CÁRDENAS contra la sentencia del 15 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga.
SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación presentado a favor de la
señora VERÓNICA RAMÍREZ RÚA.
TERCERO: ORDENAR se remita la actuación al Juzgado de origen.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-60-00-000-2021-00042-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-834-60-00-000-2021-00042-01
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-834-60-00-000-2021-00042-01
Leidy Carolina Torres Medicis Secretaria