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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-000-2023-00039-01-(28-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-000-2023-00039-01-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga Consejo Superior de la Judicatura

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76834-60-00000-2023-00039-01- (AC-072-25)

ACUSADO JHON ALEXANDER MUÑOZ PAMPLONA Y OTROS

DELITO CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTRO

Buga, Valle, viernes veintiocho (28) de marzo del año dos mil veinticinco (2.025).

Aprobado según Acta. 142

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Corresponde a esta instancia Colegiada resolver el recurso de apelación impetrado por la Fiscalía contra lo decidido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga en audiencia preparatoria celebrada el día 17 de febrero de 2.025, mediante la cual inadmitió por falta al deber de revelación el testimonio del ciudadano y víctima Jhonatan Pulgarín

del Circuito Especializado de Buga en audiencia preparatoria celebrada el día 17 de febrero de 2.025, mediante la cual inadmitió por falta al deber de revelación el testimonio del ciudadano y víctima Jhonatan Pulgarín Vélez, dentro del proceso de la referencia.Rad. 76834-60-00000-2023-00039-00-(AC-072-25) Acusado: Jhon Alexander Muñoz Pamplona y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro

Decisión: Confirma

2

2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

Los hechos jurídicamente relevantes que originaron la presente actuación, fueron consignados por la Fiscalía en el escrito de acusación , en los siguientes términos:

“El inicio del presente caso se radica en la información aportada por las víctimas dentro del presente asunto, específicamente la denuncia presentada por la señora MARTHA LUCIA LOPEZ PEREZ para el día 30 de enero de 2021 quien se desempeña como COMERCIANTE del municipio de TRUJILLO – VALLE del cauca, en el cual refirió ser víctima de EXTORSION por parte de una persona que menciono pertenecer al grupo LOS RASTROJO, de la cual a su vez, le enviaron un panfleto en el cual le daban un plazo de 24 horas para irse del pueblo, esto en razón a que ella no pago en su momento la exigencia económi ca que se le realizaba por valor de un millón de pesos para lo cual le indicaron un número de cuenta NEQUI para que depositara el dinero. - A raíz de esta denuncia, en desarrollo de los actos investigativos ejecutados por el

realizaba por valor de un millón de pesos para lo cual le indicaron un número de cuenta NEQUI para que depositara el dinero. - A raíz de esta denuncia, en desarrollo de los actos investigativos ejecutados por el personal del GAULA, se logró est ablecer una modalidad delictiva de EXTORSION, el cual, estas personas se identificaban como integrantes del grupo delictivo LOS RASTROJOS o de los RCP, con los últimos hacen referencia a las RONDAS CAMPESINAS POPULARES (RCP), como también se les conoce a la estructura criminal LOS RASTROJOS, quienes fueron un grupo armado organizado (GAOR), que tuvo gran incidencia en varios municipios del valle del Cauca, entre ellos Riofrio y Trujillo; se pudo establecer que se venían exigiendo dinero a comerciantes de lo s municipio de TRUJILLO y RIO FRIO ambos del Valle de Cauca, determinándose en total 12 comerciantes, de los cuales se presentaban la misma modalidad EXTORSIVA a través de llamadas, mensajes de WHASATPP, PANFLETOS, y aportándole a la víctima información precisa sobre su círculo familiar, y laboral, e inclusive a 11 de esas víctima les fue enviada un mensaje amenazante en el cual, consistía en una imagen donde se observa un elemento bélico al parecer una granada donde también se le acompañaba de los datos de la persona a quien estaba dirigida la extorsión, esto con el fin de generar mayor intimidación y sensación de violencia en la víctima y de su núcleo familiar o de su actividad comercial y obligar a la víctima a generarles un beneficio económico. Lográndose, recopilar EMP, EF, ILO que permitieron

sensación de violencia en la víctima y de su núcleo familiar o de su actividad comercial y obligar a la víctima a generarles un beneficio económico. Lográndose, recopilar EMP, EF, ILO que permitieron identificar la existencia de una estructura criminal que se dedica al cobro de exigencias económicas de tipo extorsivo dirigidas a comerciantes de mencionados municipios, empleadas por una persona que en sus comunicaciones a través de llamadas telefónicas y mensajes de whatsaap se identifica como alias “EL PAISA”, autodenominándose INTEGRANTE DEL GRUPO DELICTIVO “LOS RASTROJOS” y quien segúnRad. 76834-60-00000-2023-00039-00-(AC-072-25) Acusado: Jhon Alexander Muñoz Pamplona y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro

Decisión: Confirma

3 lo evidenciado a través de una serie de labores investigativas como lo son la interceptación de comunicaciones y búsquedas selectivas en bases de datos, solicitudes de información a entidades, se encontraba para la fecha de los hechos motivos de investigación, privado de la libertad en CENTRO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE L MUNICIPIO DE TULUÁ VALLE DEL CAUCA, lugar desde donde desarrolla la actividad delictiva. Esta persona es identificada a lo largo de la investigación como el líder o cabecilla del grupo delincuencial, respondiendo al nombre de JOHN FREDY MUÑOZ PAMPLONA identificado con cedula de ciudadanía 14.800.095, quien se encuentra privado de la libertad en calidad de condenado por los delitos de

HOMICIDIO, HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y TRÁFICO,

identificado con cedula de ciudadanía 14.800.095, quien se encuentra privado de la libertad en calidad de condenado por los delitos de HOMICIDIO, HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y TRÁFICO, FABRICACION Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, entre otros delitos, lugar desde no solo dirige la actividad ilícita y reparte roles dentro de la estructura criminal, sino también es el encargado de realizar las exigencias de los dineros producto de las amenazas de tipo extorsivo a sus víctimas. Es así, que a través de denuncias formales e informales, entrevistas, reconocimientos fotográficos, búsquedas selectivas en bases de datos de abonados celulares, búsquedas selectivas en bases de datos de giros de dinero a través de entidades bancarias y empresas dedicadas al enví o y recibo de dinero, interceptaciones de comunicaciones, análisis de información, entre otras actividades judiciales, se logra así demostrar la responsabilidad penal de seis (06) personas dentro de los cuales se encuentra el cabecilla, coordinador e integrantes de la estructura criminal “LOS DEL PAISA”. Es así como durante la investigación se logró reconocer que esta organización aparte de conservar una Estructura Jerárquica posee también una ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL, que le facilita el cumplimiento de sus actividades ilícitas como lo son los “cobros extorsivos”, manteniendo activas sus fuentes de ingresos y contando con elementos logísticos para la consecución de sus objetivos. Y en su función tenemos que el señor JOHN FREDY MUÑOZ PAMPLONA es el líder de esta estructura, encargado de las extorsiones, como COORDINADOR este rol lo ejecuta el

la consecución de sus objetivos. Y en su función tenemos que el señor JOHN FREDY MUÑOZ PAMPLONA es el líder de esta estructura, encargado de las extorsiones, como COORDINADOR este rol lo ejecuta el señor JHON ALEXANDER MUÑOZ PAMPLONA alias ALEX, quien a la postre es el hermano del líder JHON FREY, y cuya función es recoger y organizar el cobro de los pagos EXTORSIV O, función que se tiene documentada respecto de la interceptación de comunicaciones efectuada a su abonado 3508445342, en la cual se deba en evidencia su rol activo dentro de esa estructura criminal; asi mismo, hacen parte de esta banda el señor GABRIEL AL BERTO MENESES VELEZ alias EL FLACO GABRIEL, en su rol de COLABORADOR, cuya función es acudir a donde las víctimas con el fin enviado por el señor JHON FREDY MUÑOZ PAMPLONA con esto lograr que las víctimas cedan ante las pretensiones económica, se tiene que esta persona tiene bastante comunicación (llamadas entrantes y salientes) con los abonados en los cuales se generan las exigencias económicas; hacen parte también la señora ISABELLA ORDOÑEZ ORDOÑEZ quien a la postre es la compañera permanente de JOHN ALEX ANDER y su función propiamente dicha corresponde a la de CUENTA HABIENTE, teniendo en cuenta que se tiene registro de las consignaciones efectuada por las víctimas de lasRad. 76834-60-00000-2023-00039-00-(AC-072-25) Acusado: Jhon Alexander Muñoz Pamplona y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro

Decisión: Confirma

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Acusado: Jhon Alexander Muñoz Pamplona y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro

Decisión: Confirma

4 extorsiones, a su vez, dentro de las denuncia se evidencia una cuenta de deposito NEQ UI que se encuentra a su nombre y que corresponde al número 3167859615 para que allí se consignara esos dinero, y que posteriormente le fueran entregados al señor JHON ALEXANDER para que por su intermedio llegara a su destinatario final alias EL PAISA o JHON FREDY MUÑOZ PAMPLONA; en ese mismo ROL se encuentra la señora PAOLA ANDREA REYES BRAND, de quien se tiene registro de haber cobrado cuatro giros producto de extorsiones, como también haber recibido dinero de otros miembros de esa banda. El tiempo de permanencia de esta banda o estructura, ejecuto sus acciones delictivas desde el mes de 30 diciembre de 2020 al 12/07/2021 cuando se tiene documentados las víctimas de estas exigencias económicas. Y cada miembro de esa banda cumplía un rol activo con el fin d e obtener de la víctimas el aprovechamiento económico, y como se tiene evidenciado, el dinero recopilado por el señor JHON ALEXANDER MUÑOZ quien era el encargado de coordinar o administrar ese producto de extorsiones, que provenían de sus cuenta habientes infiriéndose que esta ayuda o rol no fuera pasajera o momentánea, pues en este aspecto debe existir un nexo de confianza entre los componentes de la estructura con el fin de llevar a buen recaudo el apoderamiento económico, y esto en el sentido especifico, que se tiene de ellos varios registros de las transacciones, y los movimiento efectuados entre ellos, todo esto comprobado en los

de confianza entre los componentes de la estructura con el fin de llevar a buen recaudo el apoderamiento económico, y esto en el sentido especifico, que se tiene de ellos varios registros de las transacciones, y los movimiento efectuados entre ellos, todo esto comprobado en los análisis obtenidos de manera legal ante la empresa SUPER GIROS.- Los medios que se utilizaban para las extorsiones, eran los abonados telefónicos 3178844486 en el cual se realizó el control respectivo mediante interceptación de comunicaciones estableciéndose que el recepto de esa línea es el sujeto conocido como alias EL PAISA, que a la postre se logró identificar como JOHN FREDY MUÑOZ PAMPLONA; en la cual se obtuvieron conversaciones amenazantes y/o extorsivas hacia el señor JOSE GERMAN PINEDA MARIN, así como también con su hermano JOHN ALEXANDER MUÑOZ PAMPLONA quien portaba el abonado 3508445342 que también estaba bajo control por la actividad de interceptación de comunicaciones; utilizándose otros abonados 3205439669; 3167859615; 3225810191; 3164541597; 3044777414; 3103961271; 3163873491; 3225072683; 3178345493; 3232983299; 3162078911; 317-7844486; 3176605876; 314-5013536 Los c uales se utilizaron para ejercer las amenazas y pedimentos extorsivos utilizando la aplicación WHASATPP y llamadas de voz; además de que en uno de los casos, se envió un panfleto a una de las víctimas.- En cuanto a las víctimas, se tiene documentado quiene s pagaron las exigencias: 1.

la aplicación WHASATPP y llamadas de voz; además de que en uno de los casos, se envió un panfleto a una de las víctimas.- En cuanto a las víctimas, se tiene documentado quiene s pagaron las exigencias: 1.

SANDRO GILBERTO DIAZ Hechos: 26/12/2020 Modo de contacto: Llamada whatsapp – amenaza – presencial; desde los abonados 3164541597 - 3176605876 Victimario: Alias EL PAISA: Jhon Fredy Muñoz Pamplona Exigencia: $ 300.000 Pago: $ 200.000 consignación a PAOLA ANDREA REYES BRAND para el dia 26/12/2021; y $ 100.000 consignación a LEIDY TATIANA LOPEZ VASQUEZ en la misma fecha 2.

JHONATAN PULGARIN VELEZ y DARWIN ENRIQUE VELEZ MURILLO Hechos: 21/04/2021 – 08/05/2021 Modo contacto: Llamada whatsapp – intimidación imagen granada, desde los abonados 31778444863225072683 Victimario: Alias EL PAISA: Jhon Fredy Muñoz PamplonaRad. 76834-60-00000-2023-00039-00-(AC-072-25) Acusado: Jhon Alexander Muñoz Pamplona y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro

Decisión: Confirma

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Exigencia: $ 800.000 Pago: $ 800.000 consignación a ISABELLA ORDOÑEZ ORDOÑEZ 3. JOSE GERMAN PINEDA MARIN Hechos: 19/12/2020 Modo contacto: Llamada Telefónica – para dejar trabajar una línea de microtráfico, desde el abonado 3177844486 Victimario:

ORDOÑEZ ORDOÑEZ 3. JOSE GERMAN PINEDA MARIN Hechos: 19/12/2020 Modo contacto: Llamada Telefónica – para dejar trabajar una línea de microtráfico, desde el abonado 3177844486 Victimario: Alias EL PAISA: Jhon Fredy Muñoz Pamplona. Exigencia: cuota mensual actividad ilícita Pago: en treinta y dos (32) oportunidades en diferentes fechas, para un total aproximado de cuatro millones trescientos mil pesos ($4.300.000.º) asi: JHON ALEXANDER MUÑOZ PAMPLONA; recibió 24 giros: $ 3.315.300 ISABELLA ORDOÑEZ; recibió 5 giros: para un total de $ 400.000.ºº PAOLA ANDREA REYES BRA ND: recibió 3 giros: para un total de $ 491.700.ºº Víctimas que no pagaron las exigencias: 1. MARTHA LUCIA LOPEZ PEREZ Hechos: 27-01-2021 Modo de contacto: Llamada de Whatsapp, panfleto extorsivos Victimario: Rastrojos Exigencia: $ 1.000.000 (no pagada) Datos de interés: se le suministro el numero cuenta nequi 3167859615 a nombre de ISABEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ 2. GERARDO REINEL TRIVIÑO CARDENAS Hechos: 02 -02-2021 Modo de contacto: Llamada de Whatsapp – intimidación imagen granada Victimario: Rastrojos Exigencia: $ 5.000.000 (no pagada) 3. LUIS ALFONSO QUINTERO Hechos: 08 -04-2021 Modo de contacto: Llamada de Whatsapp – intimidación imagen granada Victimario: Rastrojos

Victimario: Rastrojos Exigencia: $ 5.000.000 (no pagada) 3. LUIS ALFONSO QUINTERO Hechos: 08 -04-2021 Modo de contacto: Llamada de Whatsapp – intimidación imagen granada Victimario: Rastrojos Exigencia: $ 500.000 (no pagada) 4. LUZ MARIN A MARTINEZ GARCIA Hechos: 08 -04-2021 Modo de contacto: Llamada de Whatsapp – intimidación imagen granada Victimario: Rastrojos Exigencia: No determinada 5. CHARLES HERNAND VARGAS GARCIA Hechos: 07 -042021 Modo de contacto: Llamada de Whatsapp – intimidación imagen granada Victimario: Alias EL PAISA: Jhon Fredy Muñoz Pamplona Exigencia: No determinada 6. ANA YANET TABARES GOMEZ Hechos: 1803-2021 Modo de contacto: Llamada de Whatsapp – intimidación imagen granada Victimario: Rastrojos Exigencia: No determina da 7. NELSON LOPEZ PEREZ Hechos: 14 -03-2021 Modo de contacto: Llamada de Whatsapp – intimidación imagen granada Victimario: Rastrojos Exigencia: $500.000 (no pagada) 8. SANDRA MILENA VALENCIA GIL Hechos: 20 -03-2021 Modo de contacto: Llamada de Whatsapp – intimidación imagen granada Victimario: Rastrojos Exigencia: $ 400.000

(no pagada) 9. LUIS ALFONSO QUINTERO Hechos: 08-04-2021 Modo de contacto: Llamada de Whatsapp – intimidación imagen granada Victimario: Rastrojos Exigencia: $ 500.000 (no pagada)”.

2.2. Atribución jurídica en la formulación de imputación

contacto: Llamada de Whatsapp – intimidación imagen granada Victimario: Rastrojos Exigencia: $ 500.000 (no pagada)”.

2.2. Atribución jurídica en la formulación de imputación

Con base en este recuento fáctico, la Fiscalía ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Trujillo, en audiencia celebrada el día 31 de marzo del año 2022 , les comunicó a JHON ALEXANDER MUÑOZ PAMPLONA, ISABELA ORDOÑEZ, PAOLA ANDREA REYES BRAND Y JHON FREDDY MUÑOZ PAMPLO NA que seríanRad. 76834-60-00000-2023-00039-00-(AC-072-25) Acusado: Jhon Alexander Muñoz Pamplona y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro

Decisión: Confirma

6 juzgados por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, contemplados en los artículos 340-2, 244, 245-3 del Código Penal . Acto seguido se les impuso medida de aseguramiento intramural en Establecimiento Carcelario.

2.3. Formulación de acusación

Por reparto del 02 de septiembre del año 2 .023, correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, rituando la audiencia de formulación de acusación en fechas agosto 2 de 2023, enero 19 y marzo 13 de 2024 , siendo acusados los procesados por la presunta comisión de los reatos imputados.

2.4. Audiencia preparatoria

2 de 2023, enero 19 y marzo 13 de 2024 , siendo acusados los procesados por la presunta comisión de los reatos imputados.

2.4. Audiencia preparatoria

Centrándonos en los que este tema materia de controversia, se tiene que en sesión de fecha julio 25 de 2 .024, la defensa que representa a la procesada ISABELA ORDOÑEZ ORDOÑEZ solicitó la inadmisión del testigo y víctima Jhonatan Pulgarín Vélez que fuera peticionado por la Fiscalía, en tanto que este medio de acreditación no fue descubierto con el escrito de acusación, ni en la adición que se hizo del mismo por parte del ente acusador.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

La Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga , mediante decisión interlocutoria del 17 de febrero del corriente año, resolvió entre otras cosas, inadmitir el testimonio de Jhonatan Pulgarín Vélez al estimar en esencia que revisado el escrito de acusación, su verbalización con sus correspondientes aclaraciones y adiciones, no se observa que la Fiscalía relacionara este medio de prueba , como tampoco solicit ó su descubrimiento al inicio de la audiencia preparatoria, pues tan solo lo mencionó en la fase de enunciación y posterior argumentación deRad. 76834-60-00000-2023-00039-00-(AC-072-25) Acusado: Jhon Alexander Muñoz Pamplona y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro

Decisión: Confirma

7 pertinencia, sin explicar los motivos por lo que no fue revelado con anterioridad, razón por la cual le aplica la sanción de que trata el artículo

Delito: Concierto para delinquir agravado y otro

Decisión: Confirma

7 pertinencia, sin explicar los motivos por lo que no fue revelado con anterioridad, razón por la cual le aplica la sanción de que trata el artículo 356 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.1

4. RECURSO

4.1. Recurrente – Fiscalía

Manifiesta que en este caso se debía aplicar el principio de flexibilización, en tanto que el medio de prueba testimonial se encuentr a en consonancia con los hechos jurídicamente relevantes por ser una v íctima y en esa medida, la defensa no fue sorprendida con la petición que se elevó de este medio de convicción.

Además, la sanción por falta al deber de descubrimiento de un elemento de prueba no procede cuando la omisión no es imputable a la parte que lo solicitó, sino que debe probarse su mala fe y esto no se demos tró, pese a que se haya olvidado relacionar este medio de prueba testimonial, máxime que la defensa no se sorprende con su decreto.

Con fundamento en esta premisa y en aplicación de l principio de flexibilización implora la Fiscalía ante esta Corporación, se decrete en su favor el medio de prueba testimonial de la referencia.2

4.2. No recurrente – DefensaJHON FREDDY MUÑOZ PAMPLONA

y ALEXANDER MUÑOZ PAMPLONA

Afirmó esencialmente que, al no descubrirse este medio de acreditación testimonial por la Fiscalía en el escrito de acusación y la s adiciones al mismo, como tampoco al inicio de la audiencia preparatoria, procede su

Afirmó esencialmente que, al no descubrirse este medio de acreditación testimonial por la Fiscalía en el escrito de acusación y la s adiciones al mismo, como tampoco al inicio de la audiencia preparatoria, procede su rechazo al tenor de lo previsto en el artículo 356 numeral 1 ibidem y lo

1 Récord (04:50) 2 Récord (38:34)Rad. 76834-60-00000-2023-00039-00-(AC-072-25) Acusado: Jhon Alexander Muñoz Pamplona y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro

Decisión: Confirma

8 ratificado por la jurisprudencia en cuanto a las etapas procesales para perfeccionar el deber de revelación probatoria.3

4.3. DefensaISABELA ORDOÑEZ ORDOÑEZ

Luego de hacer referencia a las normas que regulan la fase del descubrimiento probatorio, reiteró que la Fiscalía no revel ó el aludido medio de prueba testimonial en la etapa de acusación, corrección y adición, como tampoco al inicio de la audiencia preparatoria, siendo sorprendida la defensa en la enunciación y posterior solicitud, situación que resalta vulnera los derechos al debido proceso y defensa.4

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la decisión adoptada en audiencia preparatoria, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, por mandato del artículo 33, numeral primero de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico a resolver

por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, por mandato del artículo 33, numeral primero de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a la Sala establecer si es procedente decretar en favor de la Fiscalía la prueba testimonial del ciudadano - víctima Jhonatan Pulgarín Vélez, pese a que la misma no fue descubierta en la s fases procesales previstas para perfeccionar esta exigencia , ello atendiendo al principio de flexibilización según lo depreca el ente acusador.

3 Récord (47:55) 4 Récord (53:08)Rad. 76834-60-00000-2023-00039-00-(AC-072-25) Acusado: Jhon Alexander Muñoz Pamplona y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro

Decisión: Confirma

9 A efectos de dar respuesta a esta controversia , se abordarán los siguientes temas: i) Fases procesales para el descubrimiento probatorio, ii) falta al deber de descubrimiento por olvido, negligencia o impericia de la Fiscalía y iii) estudio del caso concreto.

5.2.1. Fases procesales para el descubrimiento probatorio

En este punto, se ha de expresar que nuestro modelo de descubrimiento probatorio es relativamente flexible , no existe un único momento para realizarlo ni una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios 5, es por esto que se puede perfeccionar en las siguientes fases del proceso i) cuando el fiscal remite al juez de conocimiento el escrito de acusación con sus anexos, conforme al art. 337

evidencias, elementos y medios probatorios 5, es por esto que se puede perfeccionar en las siguientes fases del proceso i) cuando el fiscal remite al juez de conocimiento el escrito de acusación con sus anexos, conforme al art. 337 del C.P.P; ii) en la audiencia de formulación de acusación, conforme al art. 344 del C.P.P; y iii) en la audiencia preparatoria, en las condiciones previstas por los arts. 356 y 357 del C.P.P. (CSJ AP393, 6 feb. 2019 Rad. 54182). De igual manera se ha aclarado que excepcionalmente se pude develar prueba en sede de juicio oral6, para ello corresponde al Juez determinar que su ausencia no obedece a descuido o negligencia de la parte que la solicita.7

Por otra parte, se debe acotar que, con relación al descubrimiento probatorio de la defensa , el mismo se perfecciona en desarrollo de la audiencia preparatoria, según lo determina el canon 356 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, cuando expresa “que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física”.

5.2.2. Falta al deber de descubrimiento por olvido, negligencia o impericia de la Fiscalía

Debe señalarse inicialmente que el descubrimiento probatorio dentro de la égida del sistema penal acusatorio , ha sido considerado como una

5 Cfr. CSJ Rad. 25920, feb. 21 de 2007; Rad. 25007, sep. 13 de 2006; Rad. 26128, mar. 11 de 2007; Rad.

égida del sistema penal acusatorio , ha sido considerado como una

5 Cfr. CSJ Rad. 25920, feb. 21 de 2007; Rad. 25007, sep. 13 de 2006; Rad. 26128, mar. 11 de 2007; Rad. 28212, oct. 10 de 2007; Rad. 28656, nov. 28 de 2007; Rad. 36177, nov. 8 de 2011; AP5785-2015, rad. 46153, AP948-2018, rad. 51882 y AP-2853-2019, rad. 54635. 6 Artículo 344, inciso 4º de la Ley 906 de 2004 7 CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920 ; AP-350-2258087, recientemente en AP2874 Rad. 64561 de 2024 y AP2874 Rad. 64561 de 2024.Rad. 76834-60-00000-2023-00039-00-(AC-072-25) Acusado: Jhon Alexander Muñoz Pamplona y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro

Decisión: Confirma

10 condición necesaria para la admisibilidad de la prueba, de allí la exigencia para las partes -Fiscalía y defensa - que develen oportunamente los elementos materiales probatorios y evidencia física, con ello se pretende evitar que sean sorprendidas con solic itudes por fuera de las etapas procesales, garantizando así la efectividad, entre otros, de los principios de contradicción, legalidad, lealtad procesal , igualdad y debido proceso probatorio.8

Al respecto, la Corte de vieja data, en un asunto en que la F iscalía olvidó descubrir el testimonio de la menor víctima de delito sexual, sobre este

probatorio.8

Al respecto, la Corte de vieja data, en un asunto en que la F iscalía olvidó descubrir el testimonio de la menor víctima de delito sexual, sobre este tópico se pronunció así:

El marco normativo y conceptual anterior enseña abiertamente irregular el desempeño de la Fiscalía Seccional en cuanto al específico tema del testimonio de la niña K...J... La Fiscal investigadora no expuso ninguna razón, al menos atendible tendiente a jus tificar por qué omitió enunciar y descubrir dicha prueba, a sabiendas de que era importante y la iba a hacer valer; pues nada dijo al respecto en el escrito de acusación, ni en la audiencia de formulación de la acusación, ni en la audiencia preparatoria.

El descubrimiento de la prueba en el sistema acusatorio está vinculado indisolublemente al debido proceso y al derecho a la defensa; y no puede admitirse la vulneración de estas garantías constitucionales aduciendo simplemente el olvido, la negligencia o la impericia del Fiscal delegado.

Tampoco se trataba de una prueba que se hubiere encontrado durante el juicio oral, ni surgió derivada de otra, toda vez que desde un comienzo se sabía que el testimonio de la niña K...J... era muy importante para sustentar las pretensiones de la Fiscalía. Entonces, tampoco cabía invocar el último parágrafo del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, porque, se insiste, ese medio de conocimiento no apareció ni se encontró en desarrollo del juicio oral. En estos aspectos asiste razón al casacionista y a la Procur adora Segunda delegada para la Casación Penal.9

En ese sentido, cuando se dan los referidos presupuestos la sanción que

en desarrollo del juicio oral. En estos aspectos asiste razón al casacionista y a la Procur adora Segunda delegada para la Casación Penal.9

En ese sentido, cuando se dan los referidos presupuestos la sanción que se impone por falta del descubrimiento probatorio es el rechazo del medio de acreditación no revelado, según lo reglado en los art ículos 346 y 356 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, que en su orden disponen:

8 CSJ AP5277 Rad. 66094 de 2024. 9 CSPJRad, 24468 del 30 de marzo de 2006, M.P. Edgar Lombana Trujillo.Rad. 76834-60-00000-2023-00039-00-(AC-072-25) Acusado: Jhon Alexander Muñoz Pamplona y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otro

Decisión: Confirma

11 Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada. (…) En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:

1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará.

procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará.

Cuando se presenta una situación como la anotada , el fallador está conminado a rechazar las probanzas de la parte que incumpla su deber de revelación, salvo que se demuestre que el descubrimiento s e omitió por causas no imputables a ella. Esto último implica que el rechazo no opera por mera formalidad, sino que debe acreditarse la mala fe o incuria voluntaria de quien incumple esa obligación 10 y esta consecuencia cobra sentido atendiendo el principio de lealtad procesal que a su vez, hace parte del núcleo esencial del debido proceso probatorio , según el cual todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe (art. 12, Ley 906/04), lo cual incluye la socialización de los elementos probatorios que tengan en su poder.11

5.3. Estudio del caso concreto

En el sub ex ámine, la Fiscalía pretende se decrete el testimonio del ciudadano y víctima Jhonatan Pulgarín Vélez, al estimar lo siguiente:

  1. Qué a pesar de que no fue descubierto el pretendido medio de prueba en la audiencia de formulación de acusación, no fue por causa imputable a la Fiscalía.

10 AP3300-2020 del 25 de noviembre, rad. 56650. 11 CSJ AP1566 Rad. 65359 de 2024.Rad. 76834-60-00000-2023-00039-00-(AC-072-25)

10 A

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