TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-000-2025-00030-01-(10-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-000-2025-00030-01-(10-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ Radicación : 76-834-60-00000-2025-00030-01 (AC-743-25) Procesado : FELIPE GONZÁLEZ SALAZAR Delitos : Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego Procedencia : Juzgado 1 Penal del Circuito de Tuluá Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación de auto que negó preclusión Decisión : Confirma Aprobado Acta No. : 072 Guadalajara de Buga, diez (10) febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto del 2 de diciembre de 2025, del Juzgado 1 Penal del Circuito de Tuluá, mediante el cual no accedió a la solicitud de preclusión que fue elevada por esa misma parte. II. HECHOS ATRIBUIDOS El 4 de octubre de 2021, en la Calle 46 N.º 25A10, barrio Nuevo Príncipe, en Tuluá, Valle del Cauca, a las 2:20 pm, la policía ingresó a un edificio de apartamentos, por una motocicleta que habría sido hurtada. Ante el llamado de las autoridades, un hombre abrió la puerta de uno de los domicilios y, a simple vista, observaron el rodante, además de un arma de fuego tipo revólver calibre 32, marca Colt. La Fiscalía señaló1 que en ese lugar se encontraban 4 personas, entre ellas, FELIPE GONZÁLEZ SALAZAR, razón por la cual fue capturado. 1 Registro 6:25.
fuego tipo revólver calibre 32, marca Colt. La Fiscalía señaló1 que en ese lugar se encontraban 4 personas, entre ellas, FELIPE GONZÁLEZ SALAZAR, razón por la cual fue capturado. 1 Registro 6:25. Audiencia de 2 de diciembre de 2025.76-834-60-00000-2025-00030-01 (AC-743-25) FELIPE GONZÁLEZ SALAZAR
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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá declaró ilegal la captura de FELIPE GONZÁLEZ SALAZAR, el 5 de octubre de 2021, y fue dejado en libertad, por lo que el proceso se mantuvo en indagación, por el delito de receptación y de porte ilegal de armas. En consecuencia, nunca se realizó la audiencia de formulación de imputación en su caso, a diferencia de los otros 3 capturados, a quienes se les atribuyó ambos injustos. 2. El 2 de diciembre de 2025, la Fiscalía sustentó una solicitud de preclusión, como lo había anunciado desde la presentación del escrito de esa misma naturaleza. Sobre el particular, ese sujeto procesal sostuvo que2 sustentaría la preclusión con fundamento en los numerales 5 y 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, a saber, la ausencia de intervención de FELIPE GONZÁLEZ SALAZAR en el delito, así como la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. a. Ausencia de intervención en el hecho investigado. La Fiscalía señaló que FELIPE GONZÁLEZ SALAZAR se encontraba “de paso” en la vivienda en el que estaba el arma de fuego y, por tanto, no tenía a su disposición evidencias que permitieran acreditar el conocimiento del procesado en los comportamientos objeto de reproche (teniendo en cuenta que, inicialmente, también pretendía atribuir el delito de receptación). Explicó que, a propósito del paso del tiempo, no obtuvo los medios de prueba suficientes para corroborar la hipótesis delictiva, a saber, que había un motocicleta hurtada y un arma de fuego. En este orden de ideas, manifestó que, según las evidencias con las que cuenta, FELIPE GONZÁLEZ SALAZAR es
obtuvo los medios de prueba suficientes para corroborar la hipótesis delictiva, a saber, que había un motocicleta hurtada y un arma de fuego. En este orden de ideas, manifestó que, según las evidencias con las que cuenta, FELIPE GONZÁLEZ SALAZAR es tecnólogo y su residencia estaba
2 Registro 4:05. Audiencia de 2 de diciembre de 2025.76-834-60-00000-2025-00030-01 (AC-743-25) FELIPE GONZÁLEZ SALAZAR 3
3 en la Calle 22A N.º 12B-22, en Tuluá, Valle del Cauca, lugar diferente al que ocurrieron los hechos. b. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. La postulante precisó, de forma genérica, en qué consistía la garantía de la presunción de inocencia y concluyó que: “toda duda favorece, precisamente, a la persona señalada y, en este caso, la Fiscalía no cuenta con elementos materiales probatorios que permitan, pues, desvirtuar esa presunción de inocencia…” Finalmente, anunció que trasladó los elementos de prueba con los que, para ese momento, contaba para sustentar su solicitud. 4. El Juzgado 1 Penal del Circuito de Tuluá no decretó la preclusión y la Fiscalía interpuso el recurso de apelación. 5. Ese recurso fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 3 de diciembre de 2025, a las 11:04 pm3. IV. DECISIÓN APELADA El juzgado de primera instancia, luego de resumir la solicitud, señaló4 que la Fiscalía no explicó por qué la captura del procesado fue declarada ilegal, si existió o no un recurso en contra de esa decisión, en especial si, pese a que el procesado no era propietario o residente en esa vivienda, sí se encontraba en el lugar y el ente acusador nunca precisó la razón por la que estaba ahí. Además, manifestó que, realmente, que se haya declarado ilegal la captura no era suficiente para soportar la preclusión En este orden de ideas, dijo que la Fiscalía no presentó los medios de prueba suficientes para soportar su solicitud y, en todo caso, los informes
3 El proyecto se sometió a conocimiento de la Sala el 4 de febrero de 2026. 4 Registro 33:02. Audiencia de 2 de diciembre de 2025.76-834-60-00000-2025-00030-01 (AC-743-25) FELIPE GONZÁLEZ SALAZAR 4
de investigador de campo mostraban que la motocicleta y el arma de fuego se encontraban a plena vista. Además, sostuvo que, según la víctima del hurto, fueron 2 personas la que la abordaron con un arma de fuego, pero la Fiscalía no realizó, por ejemplo, un reconocimiento en fila de personas. V. LA APELACIÓN En atención con el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, el ente acusador sustentó el recurso de apelación, en la audiencia del 2 de diciembre de 2025. Argumentos de los apelantes La Fiscalía5 señaló que, pese a que la captura de los ciudadanos se realizó en flagrancia y la motocicleta, así como el arma de fuego, estaba a plena vista en la residencia, el juez “con base en una serie de dudas”, negó la solicitud de preclusión. Luego aclaró que no estuvo a cargo de la audiencia preliminar, por lo que desconocía las razones otorgadas por el juez de control de garantías al declarar ilegal la captura del procesado. En todo caso, dijo que no existía ningún medio de prueba con el que pudiera afirmar que FELIPE GONZÁLEZ SALAZAR participó en el hurto de la motocicleta, o que conociera su origen y, pasados cuatro años desde que ocurrieron los hechos, “difícilmente se lograría recolectar elemento material probatorio que permitiera conocer ese conocimiento y voluntad” del injusto, en especial, si no residía en ese apartamento. En relación con el arma de fuego, dijo que no le fue encontrada en su poder, sino que estaba en la residencia mencionada, sin que el procesado fuera inquilino o propietario, lo que descartaba, en su sentir, la coautoría. 5 Registro 45:03. Audiencia de 2 de diciembre de 2025.76-834-60-00000-2025-00030-01
mencionada, sin que el procesado fuera inquilino o propietario, lo que descartaba, en su sentir, la coautoría. 5 Registro 45:03. Audiencia de 2 de diciembre de 2025.76-834-60-00000-2025-00030-01 (AC-743-25) FELIPE GONZÁLEZ SALAZAR
5 Argumentos de no recurrentes La defensa6 solicitó revocar la decisión del juzgado de primer grado, puesto que, desde el inicio del proceso, se estableció que el procesado solo estaba “de paso” en esa vivienda y, realmente, no se sabe si el indiciado conocía o no la existencia de la motocicleta y el arma. Concesión del recurso. El Juzgado 1 Penal del Circuito de Tuluá concedió la apelación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el efecto suspensivo. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primer nivel emitido el 2 de diciembre de 2025, por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Tuluá. I. La preclusión y su estándar de conocimiento. En primer lugar, el artículo 250 de la Constitución Política impone a la Fiscalía General de la Nación la obligación de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito”, siempre que concurran suficientes motivos y circunstancias que prediquen su posible existencia y, de forma escalonada, con mayor nivel de exigencia probatoria7 Además, la preclusión es un mecanismo previsto para terminar el proceso anticipadamente y tiene la finalidad de “cesar la persecución penal
6 Registro 55:33. Audiencia de 2 de diciembre de 2025. 7 Esto tiene que ver con los estándares de prueba o de suficiencia probatoria según cada una de las etapas del proceso penal, también conocido como principio de progresividad. Cfr. CSJ SP, 15 feb 2023, rad. 62091. En igual sentido, CSJ SP, 2 jun 2021, rad. 54979 y SP, 2 mar 2022, rad. 58549.76-834-60-00000-2025-00030-01 (AC-743-25) FELIPE GONZÁLEZ SALAZAR 6
en contra del procesado”8 respecto de los hechos objeto de investigación, con efectos de cosa juzgada9. Según lo anterior, la preclusión sólo puede ser decretada por el juez de conocimiento a petición, por regla general, de la Fiscalía, siempre que asuma la carga argumentativa propia de este tipo de solicitudes10. Sobre el particular, es importante recordar que la Corte Suprema de Justicia, en algunos casos, señaló que el estándar de conocimiento para decretar la preclusión es exigente: se ha referido como en la cita anterior, sin posibilidad de duda, demostrada debidamente11, conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la causal12 o, inclusive, de certeza13. Sin embargo, recientemente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP2259, 2 abr. 2025, rad. 68337, explicó que el umbral debe ser la “ausencia de mérito para acusar”: “El punto de referencia para que el juez determine la viabilidad de la preclusión no es el estándar fijado para la condena, sino la ausencia del estándar previsto para la acusación. Es decir, hay lugar a la preclusión si el material recaudado por la Fiscalía no permite establecer el mérito para acusar, por lo que es indiferente si ese material acredita o no la causal de preclusión más allá de toda duda razonable o si no lo hace al nivel de certeza. Una exigencia de este último talante sería inconsistente con la estructura probatoria del sistema acusatorio colombiano: el fundamento para precluir un caso sería mucho más exigente que el requerido para dictar, en ese mismo caso, sentencia condenatoria.” Es decir, si para acusar se requiere probabilidad de verdad respecto de la existencia del hecho y de la calidad de autor o partícipe del procesado, para precluir es necesario acreditar la ausencia de probabilidad de verdad14. Sin embargo, ese no podría ser un
en ese mismo caso, sentencia condenatoria.” Es decir, si para acusar se requiere probabilidad de verdad respecto de la existencia del hecho y de la calidad de autor o partícipe del procesado, para precluir es necesario acreditar la ausencia de probabilidad de verdad14. Sin embargo, ese no podría ser un estándar epistémico suficientemente claro y descriptivo, al punto que podría volverse un argumento circular. Por tal motivo, esta Sala considera que es una 8 CSJ SP 23 ene. 2019, rad. 50053. 9 Véase: Corte Constitucional, C-118/08 y C-591/05. 10 CSJ AP 24 jul. 2013, rad. 41604; CSJ AP 18 jun. 2014, rad. 43797; CSJ 3 oct. 2018, rad. 53564; CSJ AP 29 ene. 2020, rad. 55753, entre otras. 11 CSJ AP 8 feb. 2023, rad. 61277 y CSJ AP 29 jun. 2022, rad. 59796. 12 CSJ AP 27 abr. 2016, rad. 45638 y CSJ AP 25 may. 2015, rad. 44751. 13 CSJ AP 3 oct. 2018, rad. 53564. 14 Véase también: CSJ AP6360, 10 sep. 2025, rad. 70162.76-834-60-00000-2025-00030-01 (AC-743-25) FELIPE GONZÁLEZ SALAZAR
7 oportunidad para proponer criterios adicionales que permitan identificar las hipótesis en las que se pueda optar por formular cargos o por desestimar la investigación. El concepto de probabilidad de verdad, que aparece en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal ha tenido poco desarrollo en la jurisprudencia15 y en la doctrina nacional. Posiblemente esto se explique en que es entendido como un estándar de conocimiento no controlable intersubjetivamente, es decir, ninguna parte o interviniente, ni siquiera el juez, está facultado para cuestionar el grado de convicción del fiscal para convocar a juicio16. El acto de acusar, como ha explicado antes esta Sala17, no está sometido a un control de suficiencia probatoria. Entonces ¿cuál criterio se podría adoptar para identificar ese umbral epistémico? La respuesta simple, conforme la jurisprudencia –que expresamente este Tribunal acoge– lo ubicaría entre inferencia razonable y un conocimiento más allá de duda razonable, pues el primero es el exigible para imputar, mientras que el segundo se demanda para la sentencia de condena18. Pero esto tampoco nos dice mucho. Al revisar las actas de la Comisión Constitucional Redactora del actual Código de Procedimiento Penal no aparece mayor explicación. Las discusiones se centraron en si la acusación pudiese tener algún tipo de control o si era necesario que se elaborara determinado escrito por parte de la Fiscalía. Pero en ese entonces no existió algún consenso sobre cuál debería ser el nivel de “convicción”19 de la Fiscalía para convocar a un juicio.
15 Algunas aproximaciones pueden verse en CSJ SP, 2 jun 2009, rad. 28649; SP1392, 11 feb 2025, rad. 39894; SP198, 31 may 2023, rad. 60453; SP2491, 11 sep 2024, rad. 62354; SP322, 19 feb 2025, rad. 58747; y, especialmente, en SP4796, 16 jul 2025, rad. 69007. 16 Por todas, AP1318, 28 feb 2024, rad. 55699 17 Por ejemplo, Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, rad. 76-130-6000-169-2025-00516-01 (AC-624-25), aprobada el 27 de noviembre de 2025. 18 También el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal utiliza estándares para definir el nivel validez de las técnicas utilizadas, como “orientación, probabilidad o certeza”. Es decir, probabilidad sería un nivel intermedio. 19 Se usa deliberadamente esta expresión, dado que no existe un control intersubjetivo de la decisión de acusar, como ya se mencionó. Sobre este tema, puede verse a Ferrer Beltrán Jordi, Pruebas sin Convicción, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2021, passim.76-834-60-00000-2025-00030-01 (AC-743-25) FELIPE GONZÁLEZ SALAZAR 8
Existen distintas teorías sobre la forma de medir un estándar de prueba en un proceso judicial20, que no serán abordadas en esta oportunidad por la Sala. Sin embargo, es preferible inclinarse por un modelo inductivo basado en estructuras argumentativas21, a la manera de un fractal22, sin descartar la posibilidad de cuantificar tal umbral. De hecho, la expresión probabilidad ya nos da una idea de cuál puede ser ese nivel de conocimiento. Hay que reconocer que estamos ante un concepto polisémico23. En todo caso, podría ser utilizada en el sentido más común de la palabra24, esto es, como sinónimo de verosimilitud, es decir, que tiene “apariencia de verdadero”, o como cualidad de probable. Esto equivaldría a decir que aparentemente es verdad que una persona es autor o partícipe del delito. En el ámbito específico de la epistemología, la palabra probable tiene también varios significados25. Por ejemplo, se ha dicho que se refiere a los argumentos que se presentan en favor de la opinión discutida, es decir, como aquello que puede ser probado26. Pero también sería algo “no seguro, no demostrado”27. Incluso, en ese contexto se admite que, popularmente, se suele afirmar que lo “probable es aquello cuya probabilidad es favorable, 20 Por todos, Nieva Fenoll Jordi, La valoración de la prueba. Marcial Pons, Madrid, 2010, pp. 95 y s.s. Las discusiones en la doctrina se han centrado en definir si prefieren métodos argumentativos, psicológicos o matemáticos. Al final, siempre se acuden a las discusiones metodológicas de Bacon y de Bayes. 21
Como bien dice Marina Gascón Abellán es importante “no dejarse abatir por el ‘síndrome de los números’”, es decir, entender que no todo puede ser medible con precisiones matemáticas. Cfr. Cuestiones probatorias, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2012, p. 83. 22 Un fractal es un objeto matemático que se parece a sí mismo en todas las escalas, por lo que al acercase a él, una pequeña parte de ese objeto coincide y se parece al todo. También se le denomina “autosimilitud”. En la lógica argumentativa, siguiendo a Cheng, debería funcionar igual, es decir, que sea posible acercarse a cada premisa para evaluar si coincide con el planteamiento general. Pero no puede ser infinita, pues “llega un momento en que simplemente decides dejar de rellenar los espacios, porque consideras que seguir justificando no ayudaría” (Cfr. Cheng Eugenia, El arte de la lógica, Editorial Grano de Sal, México, 2018, p. 129. Lo mismo sucede en la argumentación probatoria: los niveles de respaldo de las premisas tienen una autosimilitud limitada: las evidencias deben coincidir con la teoría del caso, al igual que las razones de confiabilidad con aquellas y éstas. 23 Toulmin Stephen, Los usos de la argumentación, Marcial Pons, Madrid, 2019, p. 83. 24 Según el artículo 28 del Código Civil: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”. En este caso, estamos ante un concepto jurídico indeterminado. Por lo tanto, se acudirá, en este momento, al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. 25 Muñoz Jacobo y Velarde Julián, Compendio de Epistemología, Editorial Trotta, Madrid, 2000, p. 469. 26 Ib. Bentham, se afirma, también se refería a la probabilidad como
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. 25 Muñoz Jacobo y Velarde Julián, Compendio de Epistemología, Editorial Trotta, Madrid, 2000, p. 469. 26 Ib. Bentham, se afirma, también se refería a la probabilidad como “plausibilidad”. Cfr. Walton Douglas, “Argumentación y teoría de la evidencia”, en Marrero Danny y Reyes Alvarado Yesid (eds.), ¿Cómo y para qué se elabora una teoría del caso?, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2020, p. 117. 27 Ib.76-834-60-00000-2025-00030-01 (AC-743-25) FELIPE GONZÁLEZ SALAZAR
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es decir, mayor que ½”28. Esto nos ofrece pautas mayores: se trataría de una proposición que aún no ha sido demostrada, pero que podría serlo, dado que se ubica en un rango superior al 50%. Justo esto coincide con la literatura especializada cuando aborda el nivel de conocimiento exigido para acusar en los Estados Unidos, de donde hemos tomado buena parte del sustento probatorio de nuestra actual legislación29. Allí, aunque con cierto escepticismo por la jurisprudencia30, se admite que, al final, la causa probable, se refiere a un estándar superior al 50%31. De esta forma, podría plantearse que la responsabilidad ha de estar acreditada en una probabilidad superior a su negación, a partir de la información completa32. Una preponderancia probatoria hacia la responsabilidad del acusado33. En nuestro medio, entonces, diríamos que para acusar se requiere que, luego de una investigación que cumpla con una debida y suficiente diligencia34, y luego de apreciar todos los distintos medios de conocimiento disponibles35, el fiscal considere que es más probable, que menos 28 Muñoz y Velarde, Op. Cit., p. 470. En igual sentido, Toulmin, Op. Cit., p. 107. 29 En ese sentido, pueden verse los trabajos de Muñoz Neira Orlando, Las raíces angloamericanas del sistema procesal penal acusatorio. Ediciones jurídicas Andrés Morales, Bogotá, 2018; al igual {que Pérez Alarcón Andrés, Admisibilidad, incorporación y valoración de la prueba documental en el proceso penal colombiano. Tirant Lo Blanch, Bogotá, 2025, p. 161. Aunque este último autor reconoce una fuerte influencia del modelo italiano. 30 Se ha dicho que el estándar de causa probable es un concepto fluido y no estático: Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos, Illinois c. Gates (1983) 462 U.S. 213, 231. Posteriormente, sostuvo que para definir tal
influencia del modelo italiano. 30 Se ha dicho que el estándar de causa probable es un concepto fluido y no estático: Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos, Illinois c. Gates (1983) 462 U.S. 213, 231. Posteriormente, sostuvo que para definir tal umbral no es posible “precisar definición o cuantificación en porcentajes”. Cfr. Maryland c. Pringle, (2003) 540 U.S. 366, 124. 31 Seltzer Richard et. al., “Legal Standards by the numbers”, en Bolch Judicial Institute Duke of Law, Universidad de Duke, Escuela de Leyes, Vol. 100, No. 1, 2016, p. 57. 32 Pero este nivel de conocimiento no es patrimonio exclusivo del modelo norteamericano. En Alemania, por ejemplo, para dar apertura al juicio oral se exige una “probabilidad preponderante” (überwiegender Wahrscheinlichkeit) de la comisión de la conducta punible por parte del procesado. Cfr. Roxin Claus Schünemann Bernd, Strafverfahrens-recht, Juristiche Kurz-Lehrbücher, CH Beck, 29 ed. Múnich, 2017, p. 341. 33 “La probabilidad preponderante puede interpretarse en el sentido de que la convicción del juez sobre una determinada afirmación fáctica equivaldría a una probabilidad de verificación de un determinado hecho superior al 50%”. De Sousa Mendes Paulo, “El estándar de prueba y las probabilidades: una propuesta de interpretación inspirada en el derecho comparado”, en Ambos Kai y Malarino Ezequiel (eds.), Fundamentos de derecho probatorio en materia penal. Tirant Lo Blanch – Cedpal, Valencia 2019, p. 152. 34 Lo cual se desprende del deber contenido en el artículo 250 de la Constitución y que se repite en los artículos 66 y 207 del Código de Procedimiento Penal: la Fiscalía tiene el deber de investigar los hechos que tengan características de un delito. Esta obligación,
p. 152. 34 Lo cual se desprende del deber contenido en el artículo 250 de la Constitución y que se repite en los artículos 66 y 207 del Código de Procedimiento Penal: la Fiscalía tiene el deber de investigar los hechos que tengan características de un delito. Esta obligación, en ciertas conductas es aún mayor dados los compromisos internacionales asumidos en su persecución. Sin embargo, el nivel de exigencia para la verificación de la hipótesis delictiva planteada debe hacerse de manera racional, sin que sea exigible, salvo lo que se indicará más adelante, que tenga que ser esfuerzos desproporcionados o excesivos. 35 La causa probable, en Estados Unidos, depende de la evaluación de la “totalidad de las circunstancias”. Así, Suprema Corte de Justicia, Illinois c. Gates y Maryland c. Pringle ya citados. Al respecto puede verse Israel Jerold, et. Al., Criminal procedure and the constitution, West Thomson Reuters, Eagan, 2011, p. 146.76-834-60-00000-2025-00030-01 (AC-743-25) FELIPE GONZÁLEZ SALAZAR
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probable36, afirmar que la conducta existió y que el investigado es su autor o su partícipe. Esto nos daría una idea, por sustracción de materia, que para desestimar los cargos se requiere un estándar inferior que para convocar a juicio. Se retoma la idea inicial: se precluye cuando no hay mérito para acusar. Sin embargo, a diferencia de la acusación, la solicitud de preclusión sí precisa de un ejercicio argumentativo, con fundamento en un modelo inductivo. Por lo tanto, esta Sala considera que para acceder a la preclusión el juez debe verificar si: i. ha mediado una debida y suficiente diligencia en la investigación de los hechos; ii. el fiscal pone de presente al juez todas las evidencias disponibles; y iii. se justifique, a partir de una propuesta de valoración probatoria, por qué es más probable que concurra la causal de preclusión invocada, que la hipótesis de responsabilidad del investigado. Ahora bien, estos requisitos operan en aquellas causales de naturaleza sustancial, es decir, las que se conectan con categorías dogmáticas u ontológicas del delito investigado (el hecho no existió, es atípico, el procesado no intervino en él o hay eximentes de responsabilidad). No así con las causales procesales (imposibilidad de continuar con la acción penal o vencimiento del término para acusar37), que funcionan bajo una lógica deductiva38. Tampoco aplicarían frente a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Esta última tiene su propio estándar de prueba y requisitos, como se explica más adelante. 36 Anderson Terence, Schum David y Twining William
califican este estándar en 0.6, es decir, una fuerza de respaldo objetiva del 60%. Agregaríamos “o más”, pero en todo caso parece inferior a 0.9. Cfr. Análisis de la prueba, Marcial Pons, Madrid, 2015, p. 280. Giovanni Tuzet lo identifica como superior al 50 sobre 100. Cfr. Filosofía de la prueba jurídica, Marcial Pons, Madrid, 2021, p. 107. En igual sentido, Haack Susan, Justicia, verdad y prueba. Editorial Palestra, Madrid, 2024, p. 189. 37 En los términos de la sentencia C-806/08 de la Corte Constitucional. 38 Cuya estructura lógica se suele resumir en que “siempre que p entonces ocurrirá q”, se ajusta claramente en casos en los que, si está suficientemente demostrada la muerte del acusado, no es posible continuar el ejercicio de la acción penal en su contra. O si está prescrita la acción penal, salvo en determinadas y específicas conductas, tampoco sería viable. Entre otras hipótesis.76-834-60-00000-2025-00030-01 (AC-743-25) FELIPE GONZÁLEZ SALAZAR
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a. Ausencia de intervención en el hecho investigado. La Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP5250, 3 nov. 2021, rad. 58111, señaló que la causal era procedente cuando, a partir de los medios de prueba presentados, se establece la ausencia de mérito para acusar por la “ausencia de compromiso del indiciado en el hecho materia de investigación porque no tuvo ninguna participación, ni como autor, coautor, determinador o cómplice en la conducta punible, vale decir, es totalmente ajeno a ella”39. Es decir, el postulante, quien tiene el deber de argumentar, ha de demostrar que es menos probable, que más probable, en los términos ya expuestos, atribuir al procesado su participación (en alguna de sus modalidades) en los delitos investigados: el indiciado no se encontraba en el lugar de los hechos o no ejecutó alguna acción u omisión relacionada con el injusto40. Eso le impone una carga argumentativa al solicitante, que consiste en establecer, tras desarrollar los actos de investigación pertinentes, que existe una probabilidad inferior a la media de atribuir participación en la conducta típica al procesado. Caso concreto Lo primero que hay que indicar es que la Fiscalía no realizó una argumentación suficiente, en lo que tiene que ver con el estándar de conocimiento necesario para efectos de la preclusión y los medios de prueba con los que contaba. Es decir, por qué las evidencias disponibles permitían establecer que era menos probable la ausencia de intervención del procesado en los injustos atribuidos, que una hipótesis contraria. Solamente mencionó, sin que necesariamente sea pertinente, que, en las audiencias preliminares concentradas, el Juzgado 4 Penal Municipal 39 Véase también: CSJ AP, 22 feb. 2012, rad. 37185. 40 La diferencia con la causal 4° (atipicidad del hecho investigado) radica en que, en esa
que, en las audiencias preliminares concentradas, el Juzgado 4 Penal Municipal 39 Véase también: CSJ AP, 22 feb. 2012, rad. 37185. 40 La diferencia con la causal 4° (atipicidad del hecho investigado) radica en que, en esa hipótesis, se acepta que el procesado ejecutó alguna acción, solo que no se adecúa al marco de referencia del Código Penal al que se aluda. La causal 5° examinada, por el contrario, acepta la existencia de un delito, pero acaecido sin intervención (entiéndase participación) del presunto sujeto activo.76-834-60-00000-2025-00030-01 (AC-743-25) FELIPE GONZÁLEZ SALAZAR
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con Función de Control de Garantías de Tuluá declaró ilegal la captura del indiciado y que se estableció, desde ese momento, que FELIPE GONZÁLEZ SALAZAR estaba “de paso” en la vivienda en la que se encontraba el arma y la motocicleta hurtada. Señaló que, como el indiciado no era residente o propietario de aquel apartamento, no tenía intervención en los delitos. Eso sí, la Fiscalía no realizó una propuesta de valoración probatoria de los medios de conocimiento disponibles, para concluir que era menos probable, que la hipótesis de responsabilidad, su participación en los injustos atribuidos. En ese sentido, aunque esa sola circunstancia sería suficiente para confirmar la decisión objeto de examen, la Sala examinará las evidencias trasladadas. Según el relato de los hechos que hizo el patrullero que realizó la captura, se dirigió a unas unidades residenciales porque, según una fuente no formal (se deduce, una persona que permaneció anónima), había una motocicleta que fue hurtada el día anterior: Yamaha BWS-X, con placas CCI-69F. Luego de tocar la puerta, un hombre la abrió y la policía observó que, a plena vista, estaba esa misma motocicleta y, cerca de la pared, un arma de fuego (que luego fue examinada y se concluyó que era apta para realizar disparos41). Posteriormente, realizaron la captura de los 4 sujetos que se encontraban sentados en la sala, “frente a los elementos incautados”. En esa ocasión, FELIPE GONZÁLEZ SALAZAR manifestó “estar de paso”,
pero esa sola declaración no puede ser el sustento de la preclusión. La mención que, según el policía, realizó el procesado no supera el estándar ya mencionado, si no se aportan otras evidencias, pudiendo hacerlo, que soporten probatoriamente esa aseveración. Según esa lógica, la conducta se haría atípica –o hay ausencia de intervención– si alguien tiene consigo un arma, pero se refugia en domicilio aje