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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-165-2009-00082-01-(27-10-2014)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-165-2009-00082-01-(27-10-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

1 n ?

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

ERES

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicación: 76834-60-00-165-2009-00082-01 /AC-339-14

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014).- Proyecto discutido y aprobado por Acta No. 282

1. OBJETIVO Lo constituye, dirimir el recurso de apelación propuesto por la Defensa del señor ROBINSON BUSTAMANTE JIMÉNEZ, identificado con la C.C 6.325.630 expedida en Guacarí , contra la Sentencia No. 084 del 22 de Julio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Buga-Valle, a través de la cual lo condenó a la pena de TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISIÓN Y MULTA EQUIVALENTE TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; a la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el termino de CINCUENTA Y DOS (52) MESES y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, tras haberlo encontrado autor penalmente responsable de la conducta punible de HOMICIDIO CULPOSO . Se le concedió el subrogado de la

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, tras haberlo encontrado autor penalmente responsable de la conducta punible de HOMICIDIO CULPOSO . Se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.Radicado: 76834-60-00-165-2009-00082-01/AC-339-14

Acusado: Robinson Bustamante Jiménez

Delito: Homicidio Culposo ^

2. ANTECEDENTES. 2.1Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron expuestos por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación bajo los siguientes términos: “El día 12 de enero del 2009 siendo las 23:20 hora ocurre un accidente de tránsito frente a la entrada del callejón de Managua, jurisdicción de Guacarí

(Valle) en el momento en que transitaba por la vía el carro cañero identificado con la placa ZNK-710 del ingenio Providencia; conducido por el señor GERMAN ALFREDO TORRES VALDEZ, y sin que este se percatara, la motocicleta ZUZUKI identificada con la placa FB-20 conducida por ROBINSON BUSTAMANTE JIMENEZ, colisionó contra una de las llantas del último vagón del cañero; falleciendo como consecuencia de tal accidente YULI ANDREA BEDOYA GONZALES, que era parhilera de la motocicleta. 2.2. - La imputación jurídica realizada al señor ROBINSON BUSTAMANTE JIMENEZ por los anteriores hechos, fue la de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 109 del C.P, misma que le fue comunicada en audiencia de

los anteriores hechos, fue la de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 109 del C.P, misma que le fue comunicada en audiencia de formulación de Imputación. 2.3. - El escrito de acusación fue presentado el 16 de junio de 2010. Le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Buga - Valle quien avocó el asunto el 17 de junio de 2.010. La audiencia de Formulación de Acusación, se celebró el 7 de octubre de 2010. 2.4. - La audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de noviembre del 2010, en la cual luego de la enunciación de la totalidad de las pruebas por las Partes, llegaron a 3 estipulaciones probatorias: (i) el contenido de la necropsia que da cuenta de la muerte por “shock traumático severo” compatible con accidente de tránsito suscrito por el médico JULIO CESAR ARROYAVE AGUIRRE; (ii) la concentración de alcohol de 65mg en la sangre de la occisa, de acuerdo con informe de laboratorio; (iii) el 2Radicado: 78834-60-00-185-2009-00082-01/AC-339-14

Acusado: Robinson Bustamante Jiménez Delito: Homicidio Culposo contenido de “informe de laboratorio” de identificación de guarismos del vehículo tracto camión, firmado por el técnico de automotores del C.T.I, Oscar Franklin Murillo Realpe y (iv) el resultado negativo de alcoholemia del conductor de la tractomula, suscrito por el médico Harold López Figueroa. Se ordenaron la práctica de las pruebas pedidas por la Fiscalía y por la Defensa.

y (iv) el resultado negativo de alcoholemia del conductor de la tractomula, suscrito por el médico Harold López Figueroa. Se ordenaron la práctica de las pruebas pedidas por la Fiscalía y por la Defensa. 2.5. - El 25 de octubre de 2011 se inició el juicio oral. Se introdujeron las estipulaciones y se escuchó a: (i) el médico RODRIGO HOYOS GONZALEZ, testigo de la Fiscalía, con quien se introdujo la historia clínica del acusado. El 16 de abril de 2013, en una segunda sesión fueron practicados los testimonios decretados al ente acusador de: (ii) GERMAN ALFREDO TORRES VALDES, (iii) ALVARO ANTONIO DOMINGUEZ RODRIGUEZ y (iv) VICTOR HUGO MARQUEZ ALARCON, con quienes se ingresó el acta a inspección a lugares; el informe de investigador de campo con álbum fotográfico respecto de los vehículos, motocicleta y tracto camión, comprometidos en la colisión; el avalúo por accidente del tracto camión por perito de automotores; dibujo topográfico y el informe de investigador de campo que documentó fotográficamente el lugar del hecho. El 9 de septiembre de 2013, se escuchó a la testigo de la Fiscalía, (v) la señora NELCY HOME PAPAMIJA con quien se introdujo el acta de reporte de iniciación; el informe de actuación del primer respondiente; el informe ejecutivo; el acta de inspección a lugares y el acta de inspección técnica a cadáver. El 10 de junio de 2014, terminó el juicio oral, por cuanto la juzgadora le negó un nuevo aplazamiento a la

inspección a lugares y el acta de inspección técnica a cadáver. El 10 de junio de 2014, terminó el juicio oral, por cuanto la juzgadora le negó un nuevo aplazamiento a la Fiscalía y a la Defensa para buscar a los testigos que no comparecieron a las sesiones anteriores. Se dio paso a los alegatos de conclusión. Se anunció el sentido del fallo, en sentido condenatorio. 2.6. - El 22 de julio de 2014 se practicó la audiencia de individualización de pena y sentencia y se le dio lectura a la sentencia condenatoria. La Defensa apeló y sustentó por escrito, en su oportunidad legal. 3Radicado: 76834-60-00-165-2009-00082-01/AC-339-14

Acusado: Robinson Bustamante Jiménez

Delito: Homicidio Culposo

3. DECISION IMPUGNADA La señora Jueza Primera Penal del Circuito de Buga, consideró que el procesado incurrió en actuación culposa, al conducir “...una motocicleta de manera imprudente, a exceso de velocidad, con deficiencia en sus luces, haciendo caso omiso a las señales de tránsito existentes y que le indicaban que debía esperar el paso de un carro cañero...” Que debido a tales condiciones, “...no logró observar con suficiente tiempo las señales luminosas que le estaban realizando los guarda vías de los ingenios cuyos vehículos salían del callejón Canagua, quienes tenían linternas, uniformes reflectivos y además existían conos y un semáforo indicando el cruce constante de trenes cañeros.

El anterior aserto lo fundó probatoriamente en el testimonio del conductor del tracto camión, el señor GERMAN TORRES VALDES; de la agente de tránsito que llegó a

El anterior aserto lo fundó probatoriamente en el testimonio del conductor del tracto camión, el señor GERMAN TORRES VALDES; de la agente de tránsito que llegó a conocer del accidente NELCY HOME PAPAMIJA; del dibujo topográfico aportado por VICTOR HUGO MARQUEZ ALARCON y del señor ALVARO DOMINGUEZ RODRIQUEZ quien inspeccionó los vehículos comprometidos en la colisión. Por tanto, estimó que de las pruebas recaudadas, se pudo determinar que “...el Ingenio Providencia y además el Ingenio Manuelita tenían en ese sitio de intersección de trenes cañeros montado el dispositivo reglamentario para alertar a los usuarios de la vía la entrada y salida de estos vehículos, que la noche de autos estaban los guardavías con sus respectivos uniformes reflectivos, habían semáforos indicando las maniobras que se realizaban en ese sitio y además de ello, conos reflectivos y pancartas a ambos lados de la calzada, lo que se deduce del testimonio bajo la gravedad de juramento rendido por el señor GERMAN ALFREDO TORRES VALDES y del plano realizado por su propia mano donde resalta la existencia de conos, pancartas y semáforos.” Concluyó en la responsabilidad penal; de ahí la dosificación punitiva que fijó dentro del primer cuarto, en un quantum de 36 meses de prisión, multa de 30 salarios mínimos mensuales legales vigente y prohibición para conducir automotores y motocicletas por 4Radicado: 7 6834-60-00-165-2009-00082-01/AC-339-14

Acusado: Robinson Bustamante Jiménez Delito: Homicidio Culposo 52 meses. Le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Acusado: Robinson Bustamante Jiménez Delito: Homicidio Culposo 52 meses. Le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. EL RECURSO La defensa del procesado solicitó a la colegiatura revocar la decisión adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito de Buga, para que en su lugar se emita fallo absolutorio, pues a su juicio a pesar de realizarse estipulaciones probatorias sobre el contenido de algunos documentos no se tuvieron en cuenta los conceptos de importancia ni las observaciones de estos, como se aprecia en la inspección técnica a vehículos acreditado por Oscar Franklin Murillo Realpe, en cuya observación se precisa “NO SE PUDO DETERMINAR SISTEMA DE FRENADO NI DE LUCES, YA QUE EL VEHICULO REFERENCIADO NO POSEIA LAS LLAVES AL MOMENTO DE LA EXPERTICIA” de igual forma considera que no se tuvo en cuenta lo afirmado en la conclusión pericial de la necropsia del 13 de enero del 2009 realizada a la señora Ruby Andrea Bedoya Gonzales por el médico legista Juan Manuel Arango Buitrago en el que se consignó textualmente “OPINIÓN PERCIAL. CUNCLUSION PERICIAL: se trata de una mujer adulta joven, al parecer parrillera de moto quien recibe trauma contuso en accidente de tránsito, observándose talladuras en abdomen que indican trauma por aplastamiento; con estallido de hígado, bazo y riñón izquierdo con desgarro pulmonar bilateral y desgarro de cayado aórtico; con dos fracturas de columna vertebral; se toma muestra de sangre para alcoholemia. Fallece en el Sitio donde se accidenta. Causa

bilateral y desgarro de cayado aórtico; con dos fracturas de columna vertebral; se toma muestra de sangre para alcoholemia. Fallece en el Sitio donde se accidenta. Causa básica de muerte: SHOCK TRAUMATICO SEVERO EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

Manera de muerte: PRESUNTO TRAUMA SEVERO EN ACCIDENTE DE TRANSITO".

Censuró el recurrente la plena credibilidad que atribuyó la jueza de la primera instancia al dictamen médico realizado por Rodríguez Hoyos González, médico general del hospital de Guacarí (Valle), con quien se introdujo historia clínica del acusado Robinson Bustamante Jiménez debido a que manifestó que su afirmación de “ estado de ebriedad” del procesado, consignado en ese documento, tuvo lugar por su aliento 5Radicado: 76834-60-00-165-2009-00082-01/AC-339-14

Acusado: Robinson Bustamante Jiménez Delito: Homicidio Culposo ,. ¡ y alcohólico, pues no fue posible realizarle un examen físico ni químico para detectarla.

En ese sentido, reprocha la ausencia de los exámenes de rigor y la firmeza de esa circunstancia dada por la Jueza A-quo pese a la falta de rigor científico en su comprobación. Igualmente consideró la defensa que se le dio prelación al testigo de la fiscalía Germán Alfredo Torres Valdés, quien en la audiencia aportó de su puño y letra un dibujo estilo -croquissin ser este perito ni técnico de tránsito, por encima de la información suministrada por el perito topógrafo investigador criminalístico de la fiscalía general de

-croquissin ser este perito ni técnico de tránsito, por encima de la información suministrada por el perito topógrafo investigador criminalístico de la fiscalía general de la nación quien indicó “ La prelación vial la tienen los vehículos que se desplacen por la vía Buga-Guacarí o viceversa, debiendo hacer el pare cualquier vehículo que salga proveniente del callejón Canangua”. Respecto de este testigo de cargo Germán Alfredo Torres Valdés destacó varias contradicciones en su testimonio debido a que dijo, no observó nada, y no se dio cuenta de que él había sufrido un accidente hasta llegar al ingenio Providencia donde auxiliares guardas vías le informaron lo ocurrido, pero luego aseguró que la causa del accidente fue por la falta precaución del conductor de la moto que iba en estado de alicoramiento y sin luces, cuando en realidad al él nada le consta sobre el accidente. De la misma forma, el perito que realizó la inspección al tracto camión Alvaro Antonio Domínguez Rodríguez, en el dictamen pericial del automotor consignó “PUNTO DE IMPACTO: sobre la llantas exteriores derechas del cuarto remolque cañero. Los órganos de seguridad y control funcionan bien. Localizó impregnación de pintura color rojo y gris en primer eje del cuarto remolque, sobre caucho de llanta, como lo muestran las fotos anexas. Pintura roja y negra sobre el remolque cuarto, en el segundo eje lado derecho, caucho de llanta exterior. Los remolques están numerados internamente por el ingenio Providencia desde adelante hacia atrás... Cuarto 3832. Este último fue en el que impacto la motocicleta...todo lo descrito anteriormente indica que no hay daños

derecho, caucho de llanta exterior. Los remolques están numerados internamente por el ingenio Providencia desde adelante hacia atrás... Cuarto 3832. Este último fue en el que impacto la motocicleta...todo lo descrito anteriormente indica que no hay daños en ese automotor.”. La defensa se pregunta cuál es el informe que se debía tener en cuenta si los dos peritos traídos por la fiscalía no son consistentes en sus observaciones, las cuales generan un antagonismo e incongruencia que producen 6Radicado: 76834-60-00-165-2009-00082-01/AC-339-14

Acusado: Robinson Bustamante Jiménez Delito: Homicidio Culposo <:'¡G\> dudas sobre las condiciones del accidente pues no se determinó por ninguno, el funcionamiento de los vehículos involucrados; en el tracto camión por no contarse con la llaves al momento de su experticia y de la motocicleta no se supo por los daños presentados en la colisión.

Señaló además que la testigo guarda de transito dejó vacíos por la falta del croquis, el no aseguramiento de la escena y como ella indicó ya habían otras personas en la misma como bomberos y defensa civil; es decir ella no fue testigo del accidente. Finalmente expuso que habría lugar a la inimputabilidad del acusado, de acuerdo con la historia clínica aportada con el escrito de sustentación del recurso de alzada, situación a la cual se refirió igualmente la guarda de tránsito.

4. CONSIDERACIONES 5.1.■ Competencia.- Habilitada se encuentra esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por un Juez Primero Penal del Circuito adscrito territorialmente al Distrito Judicial de Buga.

5.1.■ Competencia.- Habilitada se encuentra esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por un Juez Primero Penal del Circuito adscrito territorialmente al Distrito Judicial de Buga. Se obra entonces de conformidad con el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal. 5.2.- Problema Jurídico.- De acuerdo con la controversia planteada por el Censor le corresponde a la colegiatura constatar si de las pruebas recopiladas en el juicio oral, se desprende a nivel de certeza, la responsabilidad penal del señor ROBINSON BUSTAMANTE JIMENEZ a título de culpa por la muerte de la parhilera de la moto que conducía y que colisionó 7Radicado: 76834-60-00-165-2009-00082-01/AC-339-14

Acusado: Robinson Bustamante Jiménez Delito: Homicidio Culposo contra un tracto camión el 12 de enero de 2009 en la vía Guacarí - Buga. 5.3.- De la prueba de responsabilidad penal en el caso concreto.- Para llegar a la atribución de culpa, la señora Jueza Primera Penal del Circuito partió de circunstancias tácticas que deben de estar plenamente probadas para disertar sobre la elevación del riesgo jurídicamente permitido o la ejecución de un riesgo desaprobado atribuido al acusado, a partir del cual se puede fundar un vínculo de determinación con el resultado trágico, génesis de este proceso penal.

Veamos cuales fueron: a) Que el procesado conducía esa noche una motocicleta bajo el influjo de bebida embriagante b) Lo hacía, con exceso de velocidad

determinación con el resultado trágico, génesis de este proceso penal.

Veamos cuales fueron: a) Que el procesado conducía esa noche una motocicleta bajo el influjo de bebida embriagante b) Lo hacía, con exceso de velocidad c) Conducía con deficiencia en las luces del automotor d) En ese sector, habían conos luminosos o reflectivos, pancartas y semáforos que avisaban a tiempo de la obstaculización de la vía por el tren cañero. e) Había presencia de guardavías vestidos con uniformes luminosos que portaban linternas quienes enviaron señales de pare a dicho conductor, quien hizo caso omiso de las mismas.

Todo lo anterior demarca la infracción al deber objetivo de cuidado por parte de ROBINSON BUSTAMANTE JIMENEZ y el nexo de determinación entre la misma y la muerte violenta de la señora YULI ANDREA BEDOYA GONZALEZ. Empero, al contrastar tales situaciones tácticas con los medios de conocimiento practicados a solicitud de la Fiscalía, la Sala encuentra que la juzgadora vulneró la legalidad de la prueba al dar por ciertas la mayoría de ellas, las cuales no fueronRadicado: 76834-60-00-165-2009-00082-01/AC-339-14

Acusado: Robinson Bustamante Jiménez Delito: Homicidio Culposo ^Ca 'X demostradas ni siquiera a través de prueba de referencia y restó objetividad en su estudio al dejar de tener en cuenta factores que sin lugar a dudas favorecen la teoría del caso de la Defensa, en la medida que impiden pregonar la existencia de tales asertos con la contundencia necesaria para una condena.

Iniciemos por la primer respondiente, quien llegó al sitio del accidente 40 minutos

del caso de la Defensa, en la medida que impiden pregonar la existencia de tales asertos con la contundencia necesaria para una condena. Iniciemos por la primer respondiente, quien llegó al sitio del accidente 40 minutos después de ocurrido el mismo; no encontró el tren cañero, y la motocicleta había sido movida del lugar; la escena estaba contaminada pues no hubo acordonamiento por los bomberos y la Defensa Civil, los primeros que llegaron según lo dijo, además de otras personas que se hallaban en el sitio. Por consiguiente, no pudo hacer el respectivo croquis pues le era imposible demarcar el punto de impacto y uno de los vehículos comprometidos en la colisión, así como las posiciones de los rodantes posteriores a la misma. Si bien afirmó que habían dos guarda vías y por lo menos a uno, le tomó entrevista, misma que ante la imposibilidad de ser ubicado, la Fiscalía no introdujo la entrevista como prueba de referencia; no obstante la señora Juez dio por ciertos los comentarios provenientes de ese tercero (exceso de velocidad; sin luces e hizo caso omiso de las señales) consignados por la agente de tránsito en su informe, sin que ella misma pudiera verificarlos. En efecto, la señora guarda de tránsito NELCY HOME PAPAMIJA a lo largo de su declaración es reiterativa en describir que la zona en donde tuvo lugar el accidente “es muy, muy, muy oscura ” (Audio: 28:31), al punto que prosiguió diciendo, se le malograron las fotografías que tomó del sitio (33:50). A través de su testimonio, la Fiscalía no demostró que ciertamente en ese lugar, existieran pancartas o conos luminosos, semáforos y que hubiera percibido vestimenta similar en los dos guardavías.

A través de su testimonio, la Fiscalía no demostró que ciertamente en ese lugar, existieran pancartas o conos luminosos, semáforos y que hubiera percibido vestimenta similar en los dos guardavías. Tampoco señaló esta testigo, haber observado una señal de tránsito que indicara y a qué distancia, la presencia de un carril ferroviario. Con dificultad, porque se lo dijeron los allí presentes, no porque le constara o encontrara rastro alguno de ello, pudo saber contra qué había chocado la motocicleta, a pesar de dejarlo en carácter averiguatorio, 9Radicado; 76834-60-00-165-2009-00082-01/AC-339-14

Acusado: Robinson Bustamante Jiménez Delito: Homicidio Culposo porque no le constaba.

Ahora bien, aunque consignó en su informe como posible hipótesis de la causa del accidente, la impericia del conductor, en su declaración, pese al afán de la señora Fiscal de interrumpirla en su respuesta, mencionó: “...y lo del tren cañero, los guardavías también no estuvieron muy pendientes de la vía, entonces.la delegada fiscal corta su respuesta) (Audio 30:00). La juzgadora del primer nivel, le otorga entonces credibilidad al señor GERMAN ALFREDO TORRES VALDES, el conductor del tracto camión; pero al analizar su testimonio se puede colegir que proviene de parte interesada en mostrarse completamente ajeno a la causa de la colisión; por consiguiente su confiabilidad se merma, máxime si desde el punto de vista objetivo, da cuenta de circunstancias que le eran imperceptibles, y de otras que se ponen en duda pues no fueron corroboradas por

completamente ajeno a la causa de la colisión; por consiguiente su confiabilidad se merma, máxime si desde el punto de vista objetivo, da cuenta de circunstancias que le eran imperceptibles, y de otras que se ponen en duda pues no fueron corroboradas por la guarda de tránsito que hizo presencia en la escena, que de haber existido era lógico que tales condiciones no se hubieran alterado para dar cuenta de las mismas. Las anteriores son relacionadas en primer lugar con el punto de colisión que señaló en el croquis. Importa primero su reacción cuando se le requirió que lo hiciera y dijo necesitar a su abogado en ese momento; es razonable entonces que el señor TORRES VALDES, con esta narración, a la vez ejercía su derecho de defensa y quiso convencer a la judicatura de que el punto de impacto fue dentro del retorno, no en la vía por donde se desplazaba con prelación la motocicleta en dirección Guacarí _ Buga, como lo dijo la guarda de tránsito, que resultó de sus averiguaciones, fue en dicha carretera, el sitio del accidente, ocurrido en el instante en el que el tracto camión, con el último vagón aún obstaculizaba la misma, con precaución o sin ella. Se descarta que fuera al interior del retorno como lo dibujó, pues se entiende que el procesado llevaba de regreso a la hoy occisa a su residencia en Zanjón hondo, corregimiento de Buga, entonces no tendría por qué desviarse hacia la vía a Cali. Mucho menos podía saberlo este deponente (el punto de impacto), por información de 1 0Radicado: 76834-60-00-165-2009-00082-01/AC-339-14

Acusado: Robinson Bustamante Jiménez , ¿

Mucho menos podía saberlo este deponente (el punto de impacto), por información de 1 0Radicado: 76834-60-00-165-2009-00082-01/AC-339-14

Acusado: Robinson Bustamante Jiménez , ¿ Delito: Homicidio Culposo w/A \ parte de los guardavías que se hallaban en el sitio cuando aquellos le dieron una versión distinta a la agente HOME PAPAMIJA, señalándole la calzada por la que transitaba la motocicleta cuando aún era ocupada por el tracto camión; como se ha reiterado (audio: 43:05). Tampoco pudo percibirlo directamente, porque está visto que sólo se enteró del accidente cuando llegó a su destino, al ingenio Providencia.

No tiene credibilidad que se refiera al uso de distintas pancartas luminosas y varios semáforos en la vía, mismos que no fueron encontrados por la agente de tránsito 40 minutos después, ni mostrados por los guarda vías que le dijeron presenciar el accidente, al punto que ella recaba sobre lo dicho por este mismo testigo, acerca de la oscuridad del lugar. Era el momento de recordar la presencia de los semáforos y de las pancartas luminosas, así como de las prendas usadas por los guardavías, pero solo atinó a evocar la profunda oscuridad del sector. Si aquellos esperaron a la guarda de tránsito, cuál su interés de retirar estos elementos del sitio si le iban a enseñar a dicha autoridad, las precauciones que tuvieron para que no llegara a decir como lo dijo en el juicio oral que otra de las hipotéticas causas del accidente, fue el descuido de los guardavías, que no estuvieron pendientes de los demás conductores? (audio: 30:00).

juicio oral que otra de las hipotéticas causas del accidente, fue el descuido de los guardavías, que no estuvieron pendientes de los demás conductores? (audio: 30:00). La declaración del perito ALVARO ANTONIO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, tampoco soporta los estadios que diera como comprobados la jueza A-quo para llegar a confluir en la culpa del procesado por infracción del deber objetivo de cuidado como la causa determinante o eficiente del resultado; por el contrario, aporta a la teoría del caso de la Defensa. Esto, porque le correspondió revisar los automotores para determinar el punto de impacto a través de los rastros que hallara en los mismos. Lo encontró en la parte lateral de las llantas traseras, exteriores derechas, del último vagón por los “sobones” de pintura roja y gris. Este es un aporte de su versión, pero se deja en evidencia la solución de continuidad entre el momento del accidente y el instante en el que se inicia la cadena de custodia de este macro elemento conforme lo demanda el artículo 256 de la Ley 906 de 2004. El tracto camión se dejó en las instalaciones de la empresa que podía llegar a ser afectada como tercero civilmente responsable de haber sido vinculado su conductor y sólo se vino a revisar por dicho perito, 22 días después llRadicado: 76834-60-00-165-2009-00082-01/AC-339-14

Acusado: Robinson Bustamante Jiménez Delito: Homicidio Culposo del accidente, cuando bien pudo la evidencia ser alterada.

Por otro lado, estableció el deponente DOMINGUEZ RODRIGUEZ y lo fijó mediante fotografías que dicho remolque, no cumplía con lo demandado por la Resolución No.

del accidente, cuando bien pudo la evidencia ser alterada. Por otro lado, estableció el deponente DOMINGUEZ RODRIGUEZ y lo fijó mediante fotografías que dicho remolque, no cumplía con lo demandado por la Resolución No. 00040 del 6 de enero de 2006 expedida por el Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías por medio de la cual se reglamentó el transporte de caña de azúcar y bagazo de la misma por unas carreteras de la red vía nacional, departamento del Valle del Cauca, que en su Parágrafo Tercero del artículo Quinto, demanda: “Cada uno de los vagones que forman parte de los trenes cañeros deberán portar en la parte trasera y en los costados cintas reflectivas GRADO INGENIERIA Y/O ALTA REFLECTIVIDAD que permitan su visualización tanto en horas diurnas como nocturnas.” (Destaca la Sala). Finalmente, en cuanto a las luces de la motocicleta, le fue imposible revisar si ex ante del accidente, las mismas no funcionaban o lo hacían correcta o deficientemente. De ahí que tal testimonio tampoco soporte las características tácticas en la cuales funda la modalidad de conducta culposa para el procesado. El testigo VICTOR HUGO MARQUEZ ALARCON, hizo una inspección al lugar del accidente y levantó un plano topográfico, un (1) año y medio (1/2) después del acontecimiento. Esto no tiene ninguna presentación; se trata de una prueba totalmente inocua pues no puede determinar el lugar del impacto. Su consignación es respecto de andenes, demarcación de líneas; ancho de las calzadas; señales de tránsito, sin que averiguara o la Fiscalía introdujera certificación de autoridad competente acerca de si

andenes, demarcación de líneas; ancho de las calzadas; señales de tránsito, sin que averiguara o la Fiscalía introdujera certificación de autoridad competente acerca de si este era el estado de la vía, dieciocho (18) meses atrás, en la fecha del accidente. De la anterior inspección, hizo valer la A-quo en contra de la situación jurídica del acusado, su manifestación acerca de recordar únicamente que transitaba por esa vía el día que resultó lesionado; contrario sensu ello es verosímil conforme al trauma craneoencefálico que sufriera en esa fecha, según la historia clínica introducida con el médico RODRIGO HOYOS GONZALEZ.Radicado: 76834-60-00-165-2009-00082-0 HA C-339-14

Acusado: Robinson Bustamante Jiménez Delito: Homicidio Culposo c p \ Con dicho testimonio se demuestra que el acusado olía a licor y es válido inferir su ingesta como lo hizo la señora Jueza de conocimiento, de acuerdo con la misma circunstancia probada por examen químico, respecto de la occisa, pero no el grado de alcohol, porque no se le tomó prueba de sangre ni otros reconocimientos físicos para determinar su embriaguez, por tanto la imposibilidad de discernir a nivel de certeza que esa condición, tal como lo exige el artículo 110 del Código Penal, haya sido determinante para la ocurrencia del evento investigado.

La afirmación destacada en el párrafo anterior, proviene de representarnos el suceso desde la siguiente perspectiva que permiten las pruebas: El tracto camión, invadía con el último vagón la vía por la cual transitaba ROBINSON BUSTAMANTE JIMENEZ conduciendo una motocicleta en compañía de la ofendida,

desde la siguiente perspectiva que permiten las pruebas: El tracto camión, invadía con el último vagón la vía por la cual transitaba ROBINSON BUSTAMANTE JIMENEZ conduciendo una motocicleta en compañía de la ofendida, yendo a estrellarse contra la parte lateral de las llantas exteriores derechas del mismo. Esto bien puede significar que al venir cruzando el tracto camión pasando como lo hizo los primeros tres vagones y no tener en sus costados, (los cuales quedarían al frente del conductor que se desplaza por la mi

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