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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2007-00530-04-(07-04-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2007-00530-04-(07-04-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016
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EXCELENCIA RISeONSABtUOAO d e ° ÉTICA

JUSTICIA PENAL BUGA

Código: GSP-FT-23 Versión: Fecha de aprobación:

2 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: Alvaro Augusto Navia Manquillo RADICACIÓN: 76834-60-00-187-2007-00530-04 (AC-165-16) PROCESADO: Lyda Medina Cardona DELITO: fraude procesal. Guadalajara de Buga, siete de abril de dos mil dieciséis Discutido y aprobado según Acta 139 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Emitir pronunciamiento acerca del impedimento manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Tuluá, para conocer el asunto seguido contra la señora Lyda Medina Cardona, por la conducta punible de fraude procesal.

2. ANTECEDENTES Mediante auto No. 114 del 17 de marzo de 2016, el Juez Segundo Penal del Circuito de Tuluá, se declaró impedido para conocer el presente asunto,Radicado: 76834-60-00-187-2007-00530-04 (AC-165-16) Procesado: Lyda Medina Cardona Delito: fraude procesal invocando la causal consagrada en el numeral 6o del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber decretado la prescripción de la acción penal1. (>5 \ En virtud de lo establecido en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, las diligencias fueron remitidas al Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá,

de 2004, por haber decretado la prescripción de la acción penal1. (>5 \ En virtud de lo establecido en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, las diligencias fueron remitidas al Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá, funcionario que a través de auto del 18 de marzo de 2016, no aceptó el impedimento manifestado por su homólogo, al considerar que la decisión de decretar la prescripción no constituye un pronunciamiento que amerite realizar juicios de valor ni de ponderación jurídica y probatoria, en el entendido que no se ocupó de aspectos sustanciales atinentes a la materialidad de la conducta ni de la responsabilidad de la acusada y se refiere a una causal objetiva de extinción de la acción penal, cuya configuración se determina a través de operaciones matemáticas2.

3. CONSIDERACIONES Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse frente a la manifestación de impedimento realizada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Para conocer el proceso penal seguido contra la ciudadana Lyda Medina Cardona, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 57 del Código de

Procedimiento Penal. La razón de los impedimentos, es garantizar la imparcialidad e independencia judicial, por lo que constituye deber legal de los administradores de justicia apartarse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales el equilibrio que caracteriza las decisiones judiciales se vea amenazado por concurrir en ellos motivo que interfiera en su recto juicio o pueda opacar la transparencia de la administración de justicia. 1Cfr„ folios 640 y 641. 2 Cfr., folios 643 a 646. 2(,52

motivo que interfiera en su recto juicio o pueda opacar la transparencia de la administración de justicia. 1Cfr„ folios 640 y 641. 2 Cfr., folios 643 a 646. 2(,52

Radicado: 76834-60-00-187-2007-00530-04 (AC-165-16) Procesado: Lyda Medina Cardona Delito: fraude procesal El artículo 56 de la ley 906 de 2004, establece las causales de impedimento, que de configurarse cualquiera de ellas, el juez deberá apartarse del conocimiento de las diligencias, con el fin de garantizar el principio de imparcialidad, que debe estar presente en todas las decisiones que se adopten dentro del trámite de una investigación.

La causal de impedimento invocada por el ente acusador, es la consagrada en el numeral 6o del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual es causal de impedimento que "el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”. Sobre la causal invocada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Tuluá, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: "La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular

aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende (CSJ AP3282 - 2014).

Y además: Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse ahora el contenido de la expresión «que el funcionario judicial... hubiere participado dentro del

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Radicado: 76834-60-00-187-2007-00530-04 (AC-165-16) Procesado: Lyda Medina Cardona Delito: fraude procesal proceso», prevista en el numeral 6o del articulo 56 de la Ley 906 de 2000, como causal de impedimento y recusación.

No se trata, como a simple vista pareciera, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, por el sólo hecho de que el funcionario judicial hubiese «participado» dentro del proceso. La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo. También habrían participado ya los

mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo. También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado. En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la 4wruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. En efecto, asi como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial «haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» (numeral 4o del articulo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial «hubiere participado dentro del proceso» (numeral 6o, ibídem). En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.

cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso. El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez — individual o colegiado — se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver...”3 Descendiendo al caso concreto, considera la Sala que la imparcialidad del Juez Segundo Penal del Circuito de Tuluá, no se ve comprometida por el hecho de Radicado: 76834-60-00-187-2007-00530-04 (AC-165-16) Procesado: Lyda Medina Cardona Delito: fraude procesal 3 Cfr., Auto del 27 de agosto de 2014, radicado AP5004-2014,44475, M.P. Patricia Salazar Cuellar.(o ^ Radicado: 76834-60-00-187-2007-00530-04 (AC-165-16) Procesado: Lyda Medina Cardona Delito: fraude procesal haber decretado la prescripción de la acción penal seguida contra la ciudadana Lyda Medina Cardona, en el entendido que para ello, no realizó ningún juicio de valor sobre la responsabilidad y autoría de la acusada, limitándose a realizar

Delito: fraude procesal haber decretado la prescripción de la acción penal seguida contra la ciudadana Lyda Medina Cardona, en el entendido que para ello, no realizó ningún juicio de valor sobre la responsabilidad y autoría de la acusada, limitándose a realizar el conteo del término de prescripción, de conformidad con la pena establecida en la ley.

Adicionalmente, debe precisarse que a pesar que el Juez Segundo Penal del Circuito de Tuluá citó como causal de impedimento el haber participado dentro del proceso, no especificó cuáles fueron los elementos materiales probatorios analizados a efectos de decretar la prescripción de la acción penal, ni de qué manera se ve afectada su imparcialidad y transparencia para continuar conociendo del asunto, circunstancia que se configura únicamente cuando se promueve un estudio de autoría y responsabilidad de la persona involucrada en el proceso penal, aspectos que de ninguna manera fueron tenidos en cuenta por el funcionario judicial cuando concluyó que en su sentir la acción penal estaba prescrita. En consecuencia, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Tuluá y dispondrá la devolución inmediata de las diligencias para que continúen su curso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, en ejercicio de sus atribuciones legales, PRIMERO. Declarar infundado el impedimento planteado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Tuluá, para conocer el asunto seguido contra la señora

4. RESUELVE

6Radicado: 76834-60-00-187-2007-00530-04 (AC-165-16) Procesado: Lyda Medina Cardona Delito: fraude procesal Lyda Medina Cardona por el delito de fraude procesal, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación. SEGUNDO. Disponer la remisión inmediata de las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, para que continúe el trámite del proceso penal seguido contra la señora Lyda Medina Cardona. TERCERO. Comunicar esta decisión al Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá. CUARTO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Los Magistrados, JOSÉ-JAtME-VAt^NCTTTCASTRÓ 76834-60-00487-2007-00530-04

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-60-00-187-2007-00530-04

FERNANDO AFANADOR VACA

Secretario 7

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