TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2007-01426-01-(22-05-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2007-01426-01-(22-05-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
JUSTICIA PENAL BUGA i M ^ DE ^
FORMATO AUTO
ERES EXCELEN CIA M tA P O IM lS A C H L tC T A n
É T IC A
SUPERACIÓN
Código: GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76-834-60-00-187-2007-01426-01 (AC-180-15) Guadalajara de Buga, Mayo veintidós (22) de dos mil quince (2015) Discutido y aprobado según Acta No. 168
Sería lo procedente resolver recurso de apelación presentado contra auto del 5 de mayo de 2015 mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá precluyó indagación que adelanta la Fiscalía 34 seccional de esa ciudad contra la señora LUZ FARIDE RIOS NOREÑA, pero ello no es posible porque la actuación no cuenta con todos los elementos materiales del caso, pues se constata que falta la denuncia presentada por la señora AMPARO QUINTERO NIETO y entrevista del 15 de febrero de 2010 dada por el señor LUIS CARLOS BOTERO, entre otras evidencias. Para que la judicatura pueda resolver si en verdad las causales de preclusión que alega la Fiscalía están plenamente acreditadas, a saber: que el comportamiento investigado es atípico, que el hecho investigado no existió o que el persecutor penal se encuentra en imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada, es imprescindible que dicho órgano aporte todo el material probatorio del caso, sin
atípico, que el hecho investigado no existió o que el persecutor penal se encuentra en imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada, es imprescindible que dicho órgano aporte todo el material probatorio del caso, sin excepción alguna.Radicación: 76-834-60-00-187-2007-01426-01
Imputado: Luz Faride Ríos Noreña, Delitos: Hurto. & k La Fiscalía no puede pretender que los jueces tomen decisiones tan trascendentales como las de precluir indagaciones o investigaciones sin aportar todos los elementos materiales probatorios en su poder, ya que una decisión de ese tipo, por su enorme importancia, que la equipara a la de una sentencia, no puede tomarse sólo con fundamento en discursos o en el material probatorio que motu proprio quiera aportar el persecutor penal.
Para proferir decisión tan importante como la de precluir un caso el juez requiere el conocimiento completo de todo lo que en materia investigativa tenga y obtenga la Fiscalía hasta el momento que se tome la decisión pertinente. Precisamente porque en la audiencia de preclusión el juez tiene que analizar, evaluar y ponderar los elementos probatorios del caso, es que automáticamente queda impedido para seguir conociendo del proceso, tal como lo consagra el inciso segundo del artículo 335 de la Ley 906 de 2004 cuando dice: “El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del ju icio” Al ser evidente que la Fiscalía no aportó todo el material probatorio del caso, pues lo hizo de manera sesgada, lo que, en primer lugar, impidió al apoderado de la presunta víctima poder ejercer a cabalidad su rol en la audiencia de preclusión, por lo que con toda razón
de manera sesgada, lo que, en primer lugar, impidió al apoderado de la presunta víctima poder ejercer a cabalidad su rol en la audiencia de preclusión, por lo que con toda razón se quejó, y, en segundo lugar, evitó que el a quo pudiera valorar la totalidad del material probatorio antes de decidir si precluía el caso, falencias nefastas que constituyen irregularidades sustanciales violatorias del debido proceso, en la medida que por un lado vulneraron el derecho de defensa de la presunta víctima y por otro impiden proferir decisión que resuelva con responsabilidad, imparcialidad, seriedad y justicia la petición de preclusión. Como consecuencia de lo expuesto se anulará la audiencia de preclusión para que se repita subsanando las falencias advertidas. 2& Radicación: 76-834-60-00-187-2007-01426-01
Imputado: Luz Faríde Ríos Noreña.
Delitos: Hurto.
En mérito de lo expuesto y sin más consideraciones el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: ANULAR lo actuado en este proceso desde la audiencia de preclusión inclusive.
SEGUNDO: ORDENAR se devuelva inmediatamente la actuación al Juzgado de origen para que para que se repita subsanando las falencias advertidas.
Lo decidido queda notificado en estrados y en su contra no pfoceden recursos. Los Magistrados, cums.' JOSE^JAIME^ALENOIArÜASTRO"
76-834-60-í ^01426-01
MARTHA Ll|.I^^ERTIN GALLEGO 76-834^0-00-187-200^01426-0'
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-834-60-00-187-2007-01426-01
Fernandoftfanador Vaca /Secretario 3