TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2008-00221-01-(08-11-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2008-00221-01-(08-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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EXCELENCIA
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ÉTICA
SUPERACIÓN
Cód¡go:GSP-FT-46 Vers¡ón:1 Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: A l v a r o a u g u s t o n a v ia m a n q u il l o Radicación: 76834-60-00-187-2008-02221-01 (AC-413-19) Imputados: William Echeverry Trejos y Gloria Amparo Espinosa Dávila Delito: peculado por apropiación Guadalajara de Buga, ocho de noviembre de dos mil diecinueve Discutido y aprobado según Acta 379 de la fecha OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 55 Seccional de Tuluá, contra el Auto Interlocutorio No. 68 del 23 de septiembre de 2019, a través del cual el Juez Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, negó la preclusión de la investigación seguida en contra de los ciudadanos William Echeverry Trejos y Gloria Amparo Espinosa Dávila, por el delito de peculado por apropiación. ANTECEDENTES En audiencia celebrada el 27 de mayo de 2019, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación seguida en contra de los señores William Echeverry Trejos yr O . % W J s A U T O IN T E R L O C U T O R IO
En audiencia celebrada el 27 de mayo de 2019, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación seguida en contra de los señores William Echeverry Trejos yr O . % W J s A U T O IN T E R L O C U T O R IO S E G U N D A IN S T A N C IA o ERES
EXCELENCIA D e ° É T IC A J U S T IC IA P E N A L B U G A
SU PtB A C IÚ N
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: A l v a r o a u g u s t o n a v ia m a n q u il l o Radicación: 76834-60-00-187-2008-02221-01 (AC-413-19) Imputados: William Echeverry Trejos y Gloria Amparo Espinosa Dávila Delito: peculado por apropiación Guadalajara de Buga, ocho de noviembre de dos mil diecinueve Discutido y aprobado según Acta 379 de la fecha OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 55 Seccional de Tuluá, contra el Auto Interlocutorio No. 68 del 23 de septiembre de 2019, a través del cual el Juez Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, negó la preclusión de la investigación seguida en contra de los ciudadanos William Echeverry Trejos y Gloria
Amparo Espinosa Dávila, por el delito de peculado por apropiación. ANTECEDENTES En audiencia celebrada el 27 de mayo de 2019, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación seguida en contra de los señores William Echeverry Trejos yRadicación: 76834-60-00-187-2008-02221-01 (AC-413-19) Imputados: William Echeverry Trejos y Gloria Amparo Espinosa Dávila Delito: peculado por apropiación Gloria Am paro Espinosa Dávila, por el delito de peculado por apropiación, invocando la causal consagrada en el numeral 4o del artículo 332 del Código de Procedim iento Penal, argum entando que según denuncia form ulada el 4 de diciem bre de 2008 por el Presidente del Consejo Municipal de Trujillo Valle del Cauca, al interior de la Alcaldía en cabeza de la doctora Gloria Am paro Espinosa Dávila y el doctor W illiam Echeverry Trejos, se estaban utilizando los dineros del Estado para pagar facturas de energía y otros servicios públicos correspondientes a bienes inmuebles. Refirió que con la denuncia, se aportó i) el com probante de ingresos 7880 de la cuenta 527 del 30 de abril de 2008, a través del cual se ordenó el pago del cheque 7880 de la cuenta 4503-8 perteneciente a los ingresos corrientes del Municipio de Trujillo, donde se em anó un cheque dirigido a favor de la EPSA por valor de $1.755.590, valor im putado al rubro 511117001 del presupuesto municipal, ii) el recibo de servicios públicos pagado a la EPSA con dineros del Municipio con factura de venta No. 41600804001566, por valor de $4.790, docum ento donde
recibo de servicios públicos pagado a la EPSA con dineros del Municipio con factura de venta No. 41600804001566, por valor de $4.790, docum ento donde aparece el señor Camilo Giraldo Vásquez, como propietario del inmueble ubicado en la carrera 19 No. 20-44, donde para esa época vivía la Alcaldesa Gloria Am paro Espinosa Dávila, quien según la denuncia, ordenó pagar el rubro 511117001 de la factura de venta 41600803000932 a favor de la EPSA por valor de $58.050.oo, factura de energía que figura a nombre de la misma alcaldesa, al parecer propietaria de un predio rural ubicado en la Vereda La Bohemia. Expuso que según la denuncia, también se ordenó pagar con dineros del Municipio la factura de acueducto y alcantarillado de la em presa Acuavalle, identificada con el número 20207816 causados en la residencia ubicada en la carrera 19 No. 20-44, donde residía la alcaldesa, por un valor de $16.740, para un total de servicios públicos pagados de $79.580. Indicó que el 23 de enero de 2009, una vez más el Presidente del Consejo Municipal de Trujillo instauró denuncia en contra de los señores W illiam Echeverry Trejos y Gloria Am paro Espinosa Dávila por los mismos hechos y se refirió al acta 2Radicación: 76834-60-00-187-2008-02221-01 (AC-413-19)
Imputados: William Echeverry Trejos y Gloria Amparo Espinosa Dávila Delito: peculado por apropiación 001 del 2 de enero de 2008 sección de instalación del Consejo Municipal de Trujillo donde aparece el denunciante com o integrante de esa Corporación, a la orden a Policía Judicial relativa a la individualización de la señora Espinosa Dávila y a la copia del Decreto 022 del 1o de enero de 2008, en la cual se nombra como Secretario de Hacienda al doctor W illiam Echeverry Trejos.
Asimismo, indicó que dentro de los elementos materiales probatorios recaudados, se encuentra el acta de posesión del 1o de enero de 2008, el oficio 693 emanado del DAS, en el cual se pone de presente la titularidad del bien inmueble ubicado en la carrera 19 No. 20-44 en cabeza del señor Camilo Giraldo Vásquez, quien argum entó que la alcaldesa reside desde el 15 de febrero de 2008 en ese lugar, certificación del Instituto Agustín Codazzi según el cual, el predio ubicado en la Vereda La Bohemia, pertenece a la doctora Gloria Am paro Espinosa Dávila, entrevista realizada por funcionario del DAS al denunciante, quien expuso que en virtud de un derecho de petición elevado ante la Secretaría de Hacienda de Trujillo, obtuvo los comprobantes de egreso No. 00739 y 0527 de 2008 en los cuales figura el pago de los servicios públicos objeto de debate. Se refirió al informe adiado el 2 de febrero de 2009 em anado de la Secretaria de Hacienda, en el cual se expone el pago efectuado en relación con el inmueble
cuales figura el pago de los servicios públicos objeto de debate. Se refirió al informe adiado el 2 de febrero de 2009 em anado de la Secretaria de Hacienda, en el cual se expone el pago efectuado en relación con el inmueble ubicado en la carrera 19 No. 20-44 y de la finca La Bohemia, haciendo la salvedad de que por error se cancelaron $79.580, correspondientes a facturas de servicios públicos y que al advertir el yerro se procedió de inmediato a reintegrar los valores, a la entrevista realizada el 3 de septiem bre de 2009 al señor Jaim e Hernán Franco, a la entrevista del 12 de agosto de 2009 realizada al señor Camilo Giraldo Velásquez, entrevista del 3 de septiem bre de 2009 rendida por el señor W illiam Echeverry Trejos, en la cual informó que el error en el pago de las factura del servicio público de ACUAVALLE y la EPSA, correspondientes al dom icilio de la Alcaldesa y de la finca La Bohemia, fue un error de la señora Olga Regina Santamaría, Secretaria de Servicios Adm inistrativos de la Alcaldía de Trujillo y que una vez fue detectado, se informó a la alcaldesa para que se procediera al reintegro de los $79.580 a la Tesorería Municipal, con el com probante oficial de 3Radicación: 76834-60-00-187-2008-02221-01 (AC-413-19) Imputados: William Echeverry Trejos y Gloria Amparo Espinosa Dávila Delito: peculado por apropiación pago No. C-7125 del 10 de mayo de 2008, es decir, dos días después de haberse m aterializado el pago a la EPSA y ACUAVALLE.
Delito: peculado por apropiación pago No. C-7125 del 10 de mayo de 2008, es decir, dos días después de haberse m aterializado el pago a la EPSA y ACUAVALLE.
También aportó el Fiscal, i) la notificación personal de los indiciados y de la señora Olga Regina Santam aría Muñoz, en la cual se les informa sobre el auto de archivo definitivo proferido por la Procuraduría Provincial de Buga, dentro de la investigación disciplinaria 073-001863-2009, ii) el auto de archivo definitivo del 5 de noviembre de 2010. Argum entó que en su criterio, no era procedente continuar con el ejercicio de la acción penal en contra de los señores W illiam Echeverry Trejos y Gloria Am paro Espinosa Dávila, toda vez que se configura la causal consagrada en el numeral 4o del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que trata sobre la atipicidad de la conducta, com o quiera que no existió conducta punible en cabeza de los indiciados. Luego de leer el tipo penal de peculado por apropiación, dijo que se trata de una conducta punible que para su consumación requiere que se realice por quien ostenta la calidad de servidor público y que este tenga la disponibilidad jurídica o material de la cosa, en el entendido que la relación entre el sujeto activo y los bienes oficiales, puede no ser material sino jurídica y la misma no necesariamente se deriva de una asignación de competencias, sino que puede corresponder al ejercicio de un deber funcional, por lo que según él, fácilm ente se concluye que el vínculo entre la doctora Gloría Am paro Espinosa Dávila com o Alcalde de Trujillo,
ejercicio de un deber funcional, por lo que según él, fácilm ente se concluye que el vínculo entre la doctora Gloría Am paro Espinosa Dávila com o Alcalde de Trujillo, del señor W illiam Echeverry com o Secretario de Hacienda y Olga Regina Santam aría como Técnico Adm inistrativo de la Secretaría de Hacienda, obedece a la jerarquización de la administración municipal y al principio de confianza jerárquico consecuente con el principio de confianza legítima, evidenciándose una mala práctica en la Secretaria de Hacienda al parecer por la carga documental que se maneja, situación que no ocasionó un deterioro a la arcas del municipio. Indicó que una vez se percataron del error com etido el 8 de mayo de 2008 cuando equivocadam ente se pagó la suma de $79.580 correspondientes a facturas de 4Radicación: 76834-60-00-187-2008-02221-01 (A0413-19) Imputados: William Echeveny Trejos y Gloria Amparo Espinosa Dávila Delito: peculado por apropiación servicios públicos, los señores W illiam Echeverry Trejos y Gloria Am paro Espinosa Dávila el 10 del mismo mes y año reintegraron el valor, evitando con ello, ocasionar un daño patrimonial al municipio de Trujillo. Adujo que es evidente la ausencia de dolo en los dos indiciados, pues no se observa que tuvieran la intención de apropiarse de los dineros del municipio, ente territorial al cual no se le causó detrim ento alguno. La defensa coadyuvó la pretensión elevada por la Fiscalía
DECISIÓN IMPUGNADA
observa que tuvieran la intención de apropiarse de los dineros del municipio, ente territorial al cual no se le causó detrim ento alguno. La defensa coadyuvó la pretensión elevada por la Fiscalía DECISIÓN IMPUGNADA Mediante auto interlocutorio No. 068 del 23 de septiem bre de 2019, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá negó la preclusión de la investigación seguida en contra de los señores W illiam Echeverry Trejos y Gloria Am paro Espinosa Dávila al considerar que, si bien es cierto, para la comisión del delito de peculado por apropiación no basta que un servidor público se apropie de bienes del Estado, o de bienes o fondos parafiscales o incluso de bienes de particulares, sino que además se necesita que quien lleve a cabo la conducta haya tenido en razón de su condición de funcionario la adm inistración, tenencia o custodia del objeto material de la misma, también lo es que, para la fecha de los hechos, la alcaldesa de Trujillo tenía total adm inistración, guarda, custodia o tenencia de los recursos que involucraban el pago de los servicios públicos del municipio, entre los cuales, de manera inexplicable hasta este momento, se hallaron entre otros, las facturas a cargo del ente territorial, las de los servicios públicos de sus propiedades. Expuso que llamaba la atención, que cuando Gloria Am paro Espinosa Villada rindió la versión libre ante la Procuraduría Provincial de Buga, m anifestó que nunca durante el período que llevaba como Alcaldesa, los servicios públicos personales a su cargo, casa, finca, le fueron entregados en la Alcaldía Municipal, pues en lo respectivo a la finca La Bohemia, el mayordom o siem pre se los
nunca durante el período que llevaba como Alcaldesa, los servicios públicos personales a su cargo, casa, finca, le fueron entregados en la Alcaldía Municipal, pues en lo respectivo a la finca La Bohemia, el mayordom o siem pre se los entregaba en la casa y si no se encontraba con ella, los dejaba en la vecindad, es 5Radicación: 76834-60-00-187-2008-02221-01 (AC-413-19) Imputados: William Echeverry Trejos y Gloria Amparo Espinosa Dévila Delito: peculado por apropiación decir con el vecino de su casa y los servicios públicos de la casa donde habitaba en calidad de arrendataria, siem pre se los entregaron en esa dirección. Asim ism o, señaló que ante la Procuraduría Provincial de Buga el señor W illiam Echeverry Trejos manifestó que todo fue un error com etido por la Secretaria de Servicios Adm inistrativos, al no verificar los soportes al momento de elaborar la cuenta, pero adm itió que la orden de pago llevaba su visto bueno y la firma de la alcaldesa y contestó que en su sentir, los recibos aparecieron en la Secretaría de Hacienda porque las empresas de los servicios públicos, los debieron haber llevado cuando llevaron las cuentas de la Alcaldía. Consideró que no era lógico que ese tipo de anomalías se presentaran sin ningún tipo de explicación, pues lo normal es que las empresas de servicios públicos domiciliarios entreguen sus facturas de cobro en las direcciones donde se genera el consumo, motivo por el cual carece de razón que los recibos de servicios públicos generados en el dom icilio de la señora Gloria Am paro Espinosa Dávila, los cuales según ella y el secretario de hacienda, siem pre eran entregados en los
el consumo, motivo por el cual carece de razón que los recibos de servicios públicos generados en el dom icilio de la señora Gloria Am paro Espinosa Dávila, los cuales según ella y el secretario de hacienda, siem pre eran entregados en los respectivos inmuebles, aparezcan de repente dentro de las facturas por cancelar a cargo del municipio, argum entando que todo obedece a un error de un tercero, a pesar de ser ella en su condición de Alcaldesa, la ordenadora del gasto público y tal com o lo menciona el señor W illiam Echeverry Trejos, este tipo de erogaciones siem pre llevan su visto bueno, de donde se extracta que debieron estar al tanto de la situación cuando se autorizó y configuró el pago. Resaltó que en la decisión de la Procuraduría Provincial, a pesar de decretar el archivo definitivo, advirtió que siem pre quedaba el sinsabor de cóm o fue que llegaron esas facturas personales para su pago a la Secretaría de Hacienda del Municipio. Señaló que de acuerdo a lo considerado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el principio de confianza legítima no opera frente a este tipo de delitos, ya que pese a que la administración del bien derive del ejercicio de una 6Radicación: 76834-60-00-187-2008-02221-01 (A0413-19) Imputados: William Echeverry Trejos y Gloria Amparo Espinosa Dávila Delito: peculado por apropiación función nom inalm ente propia de otro empleado, es suficiente que la disponibilidad sobre la cosa surja en dependencia de la función, puesto que en razón de su condición de funcionaría tiene a su cargo la administración, tenencia o custodia
Delito: peculado por apropiación función nom inalm ente propia de otro empleado, es suficiente que la disponibilidad sobre la cosa surja en dependencia de la función, puesto que en razón de su condición de funcionaría tiene a su cargo la administración, tenencia o custodia del objeto material de la misma, tal como se consideró en sentencia del 23 de abril de 2008, radicado 23228, con ponencia del Magistrado Julio Enrique Socha
Salamanca. Adujo que si bien es cierto podría decirse que la cantidad de lo presuntam ente defraudado es muy poca y que tal como lo predican Fiscalía y defensa, la misma fue restituida a la administración, también lo es que, es un razonam iento invalido, inadecuado, incongruente e impropio de la labor de los adm inistradores del erario, pues no pude pasarse el presunto actuar de los indiciados, cuya conducta se enm arca en el tipo penal de peculado por apropiación, com o quiera que de lo analizado, se concluye la existencia de serios indicios y evidencia física que com prom ete la responsabilidad de W illiam Echeverry Trejos y Gloria Am paro Espinosa Dávila, cuya investigación debe hacerse de manera más profunda, ya que faltan elementos relevantes como lo es la entrevista a la señora Olga Regina Santamaría Muñoz Auxiliar de Servicios Adm inistrativos de la Alcaldía de Trujillo, a quien los indiciados señalan como la persona encargada de la depuración y filtro de los soportes que deben verificarse al momento de la elaboración de la cuenta de los servicios públicos que debe cancelar el ente territorial. Afirm ó que la Fiscalía no dem ostró la causal invocada, puesto que de lo analizado
de los soportes que deben verificarse al momento de la elaboración de la cuenta de los servicios públicos que debe cancelar el ente territorial. Afirm ó que la Fiscalía no dem ostró la causal invocada, puesto que de lo analizado fácilm ente se concluye que objetivam ente la conducta es típica y no cim entó en un esfuerzo investigativo la ausencia del elem ento subjetivo, ya que la labor no fue em prendida por la Fiscalía sino que se limitó a referir la supuesta ausencia de dolo en los indiciados bajo el entendido que no hubo lesión o daño al bien jurídico dado el monto de lo apropiado y el posterior reintegro. Concluyó que al sustentar la petición de preclusión, el ente acusador se refirió a la atipicidad de la conducta y a la inexistencia del comportamiento, pero es indiscutible que el mismo si ocurrió causando un desm edro al erario así hubiese 7Radicación: 76834-60-00-187-2008-02221-01 (AC-413-19) Imputados: William Echeveny Trejos y Gloria Amparo Espinosa Dávila Delito: peculado por apropiación sido por un corto tiem po en provecho de un funcionario público, lo cual configura sin duda alguna el delito de peculado por apropiación, así se hubiera reintegrado lo apropiado al advertir el error. RECURSO El representante de la Fiscalía interpuso recurso de apelación, (44:47) argumentando que el a-quo adoptó una teoría causalista, verificando únicamente la tipicidad objetiva a pesar que en nuestro sistema, es necesario estudiar los elementos objetivos y subjetivos, dentro de los que se encuentra el dolo que se compone del conocimiento y la voluntad.
que el a-quo adoptó una teoría causalista, verificando únicamente la tipicidad objetiva a pesar que en nuestro sistema, es necesario estudiar los elementos objetivos y subjetivos, dentro de los que se encuentra el dolo que se compone del conocimiento y la voluntad. Indicó que objetivamente, no hay duda de la configuración del delito de peculado por apropiación, como quiera que aparentemente existió la apropiación de un dinero que hacía parte de la administración de la Alcaldesa y del Secretario de Hacienda de Trujillo, pero aferrándose a la teoría finalista debe observarse el aspecto subjetivo a efectos de determinar si la conducta es típica, labor dentro de la cual debe preguntarse si la señora Gloria Amparo Espinosa Dávila conocía del hecho y si tenía la voluntad de hacerlo, interrogante que conforme a los elementos materiales probatorios recolectados, se responden negativamente, como quiera que la indiciada incurrió en un error por desconocer que con dinero del ente territorial se estaban pagando los servicios públicos domiciliarios de su lugar de habitación y una finca de su propiedad. Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se decrete la preclusión de la investigación seguida en contra de los señores William Echeverry Trejos y Gloria Amparo Espinosa Dávila por el delito de peculado por apropiación. NO RECURRENTES Coadyuvó la petición del Fiscal insistiendo en el desconocim iento por parte de los indiciados, de que los recibos correspondientes a los servicios públicos personales de la Alcaldesa de Trujillo se encontraban dentro de los pagos 8Radicación: 76834-60-00-187-2008-02221-01 (AC-413-19)
indiciados, de que los recibos correspondientes a los servicios públicos personales de la Alcaldesa de Trujillo se encontraban dentro de los pagos 8Radicación: 76834-60-00-187-2008-02221-01 (AC-413-19) Imputados: William Echeverry Trejos y Gloria Amparo Espinosa Dávila Delito: peculado por apropiación pendientes que debían hacerse con dineros del ente territorial y que al advertir el yerro com etido por una funcionaria de la alcaldía, procedieron a reintegrar los valores. CONSIDERACIONES El Tribunal es com petente para resolver este asunto, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la com petencia, y por expresa autorización del numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico planteado radica en determinar, si de acuerdo a los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, es posible dar por probada la causal de preclusión consagrada en el numeral 4o del artículo 332 del Código Penal, que se refiere a la atipicidad del hecho investigado. En relación con la figura jurídica de la preclusión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “La institución procesai de la preclusión de la investigación, estatuida en ios artículos 331 a 335 dei Código de Procedim iento Penal de 2004, im plica la terminación de la actuación en cualquier m om ento y tiene efectos de cosa juzgada, como que no es viable replantear el caso, luego de su declaratoria y de la firm eza del proveído que la contempla. 3.- Precisamente, esos dos aspectos característicos del m ecanism o en análisis;
caso, luego de su declaratoria y de la firm eza del proveído que la contempla. 3.- Precisamente, esos dos aspectos característicos del m ecanism o en análisis; su notable capacidad tanto para abolir la investigación com o para producir la res iudicata, con lo cual al órgano de persecución penal se lo inhabilita para la prosecución de la pesquisa o la iniciación de una nueva p o r la m ism a cuestión fáctica, hacen que los presupuestos en el plano factual o jurídico, que se aleguen en pos de su aplicación, deben contar con una base probatoria suficientem ente sólida, de donde se colija que verdaderam ente la Fiscalía desplegó una consciente labor en aras de dilucidar los hechos, y que ese com etido se frustró, po r lo que la opción que le resta no es diferente a la de propender p o r fulm inar el asunto p o r esa vía. 9Radicación: 76834-60-00-187-2008-02221-01 (AC-413-19) Imputados: William Echeverry Trejos y Gloría Amparo Espinosa Davila Delito: peculado por apropiación En torno de esa temática, la Sala ha reseñado lo siguiente: «Significa lo anterior que la alternativa de poner fin ai proceso p o r esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determ ine de m anera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista p o r el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un m ecanism o extraordinario p o r virtud del cual pueda cesar de m anera legal la persecución penal». (CSJ SP, 25 M ay 2005, Rad 22855) (...)”1
el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un m ecanism o extraordinario p o r virtud del cual pueda cesar de m anera legal la persecución penal». (CSJ SP, 25 M ay 2005, Rad 22855) (...)”1 Y en lo que tiene que ver con la causal consagrada en el numeral 4o del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha considerado que “En cuanto al com ponente tipicidad, (...), de una parte, la conducta debe adecuarse a las exigencias m ateriales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales com o sujeto activo, acción, resuitado, causalidad, m edios y m odalidades del comportamiento, y de otra, debe cum plir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida p o r ef legislador en cada norm a especial (tipo subjetivo), en ei entendido de que, acorde con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresam ente que se trata de com portam ientos culposos o preterintencionales. En consecuencia, para que el ju e z de conocimiento precluya una investigación con base en atipicidad de la conducta, debe probarse que en el caso particular no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal de que se trate, es decir, que no es posible hacer el juicio de subsunción de los hechos investigados y la norma prohibitiva, vale decir, la que contiene la descripción le g a l/’2 Ahora bien, el dolo ha sido definido com o “la sim biosis de un conocer y un querer,
posible hacer el juicio de subsunción de los hechos investigados y la norma prohibitiva, vale decir, la que contiene la descripción le g a l/’2 Ahora bien, el dolo ha sido definido com o “la sim biosis de un conocer y un querer, que se ubica en la vertiente interna del sujeto, en su universo mental. En m ateria 1 Cfr., Auto del 26 de febrero de 2014, radicado AP900-2014, 41.669, M.P. Eyder Patiño Cabrera. 2 Cfr., auto del 27 de septiembre de 2017, radicado AP6492-2017,50009. M.P. Eyder Patiño Cabrera. 10Radicación: 76834-60-00-187-2008-02221-01 (A0413-19) Imputados: William Echeverry Trefes y Gloria Amparo Espinosa Dávila Delito: peculado por apropiación penal se dice que actúa dolosam ente quien sabe que su acción es objetivam ente típica y quiere su realización... el dolo se integra de dos elem entos: Uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocim iento o conciencia de los elem entos objetivos del tipo penal respectivo. Y otro volitivo, que implica querer realizarlos.3””4 En ese m arco conceptual, se acepta sin discusión que “El dolo como m anifestación del fuero interno del sujeto activo de la conducta punible sólo puede se r conocido a través de las m anifestaciones externas de esa voluntad dirigida a determ inado fin ...”5 Por ello, para determ inar el dolo se debe recurrir a las circunstancias y el contexto en que se desarrolló la conducta y las explicaciones que entreguen los indiciados,
determ inado fin ...”5 Por ello, para determ inar el dolo se debe recurrir a las circunstancias y el contexto en que se desarrolló la conducta y las explicaciones que entreguen los indiciados, com o quiera que al respecto generalm ente no concurre prueba directa. Se revisa la cuestión dogm ática y observam os planteam ientos com o el de Fernando Velásquez (El Nuevo Código Penal “se adscribe a una sistem ática de la conducta punible para la cual el contenido de la voluntad del agente, la finalidad, es un problem a a exam inar en la categoría de la acción’) 6. Algo por el estilo ya había señalado hace mucho tiem po Juan Fernández Carrasquilla7: la voluntad no es sólo poder interno de elección y decisión. Es también poder de dirección y de control de la acción externa, en la medida en que la acción va con un fin determinado. La sindéresis enseña la necesidad de partir sobre la base de elem entos de convicción, huellas, rastros, evidencias, de naturaleza reales y verificables, sobre los cuales se pueda construir indicios de dolo y no proceder con base en meras 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de agosto de 2010, radicación No. 32964. 4 CSJ, sentencia del 3 de septiembre de 2014, Rad. 41640. 5 Cfr., sentencia del 15 de febrero de 2017, radicado SP2184-2017,47348, M .P. Eugenio Fernández Carlier. 6 VELÁSQUEZ V., Femando, La Teoría de la Conducta Punible en el Nuevo Código Penal, en Revista Nuevo Foro Penal N° 63, abril 2000, Temis-Centro de Estudios Penales, U. de Antioquia.
6 VELÁSQUEZ V., Femando, La Teoría de la Conducta Punible en el Nuevo Código Penal, en Revista Nuevo Foro Penal N° 63, abril 2000, Temis-Centro de Estudios Penales, U. de Antioquia. 7 FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan, Derecho Penal Fundamental, vol. II, 2a edición, Temis, Bogotá, p. 256 y ss. 11Radicación: 76834-60-00-187-2008-02221-01 (A0413-19) Imputados: William Echeverry Trejos y Gloria Amparo Espinosa Dávila Delito: peculado por apropiación suposiciones, sospechas o conjeturas, que existen en la recóndita subjetividad de los operadores jurídicos que creen estar frente a un delincuente. El delito de peculado por apropiación consagrado en el artículo 397 del Código Penal, se materializa objetivam ente cuando el “ servidor público se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de em presas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales , o de bienes de particulares cuya adm inistración tenencia o custodia se le haya confiado p o r razón o con ocasión de sus funciones.” De lo anterior se extracta que para la configuración del punible es necesario que concurran los siguientes requisitos i) que el sujeto activo sea un servidor público, ii) que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o empresas o instituciones en que este tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya