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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2008-01970-01-(22-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2008-01970-01-(22-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Auto Interlocutorio de Segunda Instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 76-834-6000-187-2008-01970-01 (AC-429-25)

Partes: Diego Fernando Atehortúa Pérez –sentenciadoDelito: Secuestro extorsivo

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025) Aprobado según Acta No. 551

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

El Tribunal resuelve el recurso de apelación presentado por el condenado Diego Fernando Atehortúa Pérez contra el auto interlocutorio No. 1446 del 21 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por medio del cual le negó la aplicación por principio de favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y de contera su aspiración a la libertad por pena cumplida.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para la decisión, los siguientes:

“Diego Fernando – Atehortúa Pérez, quien se identifica con cédula Nro.

su aspiración a la libertad por pena cumplida.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para la decisión, los siguientes:

“Diego Fernando – Atehortúa Pérez, quien se identifica con cédula Nro.

94231141. Fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del CircuitoRadicación: 76-834-6000-187-2008-01970-01 (AC-429-25)

Partes: Diego Fernando Atehortúa Pérez –sentenciadoDelito: Secuestro extorsivo

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Especializado de Buga – Valle del Cauca, mediante sentencia Nro. 010 de fecha 16 de febrero de 2010 a la pena principal de (350) meses de prisión y multa de 1700 SMLMV de 2008, así como a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, al hallarlo penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo (hechos del 24 de octubre de 2008). Sin sustitutos penales. Sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Buga – Sala Penal, mediante acta Nro. 109 del 30 de abril de 2010. Recluido en el EPMSC Buga, Valle.”

Avocado el conocimiento de la vigilancia de la pena por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el interno Diego Fernando Atehortúa Pérez elevó solicitud orientada a la libertad por pena cumplida . Dicha

Avocado el conocimiento de la vigilancia de la pena por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el interno Diego Fernando Atehortúa Pérez elevó solicitud orientada a la libertad por pena cumplida . Dicha petición la fundamentó en la expedición y entrada en vigor de la Ley 2466 de 2025, en cuanto introdujo una fórmula de redención más favorable, por cuanto se cuentan dos días de reclusión por tres de trabajo. Invocó el principio de favorabilidad, a fin de que la nueva disposición sea aplicada retroactivamente en su beneficio.

3.- AUTO APELADO

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, mediante Auto Interlocutorio No. 1446 del 21 de julio de 2025, resolvió negarle al condenado Diego Fernando Atehortúa Pérez la libertad por pena cumplida al considerar que, a la fecha, ha purgado entre tiempo físico y redenciones un total de 254 meses y 5.5 días, quedándole pendiente por cumplir 95 meses y 24.5 días de la pena principalRadicación: 76-834-6000-187-2008-01970-01 (AC-429-25)

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de 350 meses de prisión impuesta en sentencia del 16 de febrero

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de 350 meses de prisión impuesta en sentencia del 16 de febrero de 2010 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Buga y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el 30 de abril de 2010, por el delito de secuestro extorsivo.

Así, el despacho negó la aplicación retroactiva de la normativa más favorable en este caso la Ley 2466 de 2025 en materia de redención de pena por trabajo, al estimar que tales descuentos deben regirse por la disposición legal vigente al momento de la actividad realizada, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha sostenido que dichas situaciones jurídicas constituyen derechos consolidados y no son susceptibles de ser modificadas por disposiciones posteriores. Citó la radicación: CSPJRad: 11408 -199916 de diciembre de 1999M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar.

En su lugar, requirió al EPMSC Buga para que aportara los cómputos actualizados y certificados de conducta y desempeño del interno.

4.- EL RECURSO El sentenciado Atehortúa Pérez interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio No. 1446 del 21 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante el cual se le negó la libertad por pena cumplida. Sostuvo que el 12 de julio de 2025

2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante el cual se le negó la libertad por pena cumplida. Sostuvo que el 12 de julio de 2025 presentó petición invocando el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 (reforma laboral), disposición que, a su juicio, le resulta aplicableRadicación: 76-834-6000-187-2008-01970-01 (AC-429-25)

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en virtud de los principios de favorabilidad y proporcionalidad , teniendo en cuenta que ha cumplido cerca de 17 años de reclusión física y haber laborado aproximadamente 16 años y 9 meses durante ese tiempo. Afirmó que dicha norma, aunque posterior, podía aplicarse en su caso, toda vez que el principio de favorabilidad le permite acceder al régimen de redenciones más beneficioso. Señaló que la decisión de primera instancia desconoció este postulado al rechazar su solicitud, configurando así una vulneración al debido proceso.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Es competente el Tribunal Superior de este Distrito Judicial para conocer el recurso de alzada impetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci ón de Penas

5.1.- Competencia.

Es competente el Tribunal Superior de este Distrito Judicial para conocer el recurso de alzada impetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por mandato del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.

5.2.- Problema jurídico.Radicación: 76-834-6000-187-2008-01970-01 (AC-429-25)

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¿Resulta jurídicamente procedente reconocer y aplicar por principio de favorabilidad el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en situaciones ya consolidadas en la ley anterior?

En oportunidad anterior, dentro del proceso radicado 7600160-00-194-2010-02664-01 / AC-426-25, esta Sala fijó el siguiente criterio, aplicable al caso que ahora nos ocupa:

“5.3.- Del principio de favorabilidad

Resulta pertinente destacar que el artículo 29 de la Constitución Política reconoce el principio de favorabilidad, al disponer que:

“en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

Se trata, pues, de un mandato categórico del constituyente que no

“en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

Se trata, pues, de un mandato categórico del constituyente que no admite distinciones ni limitaciones según la condición procesal del sujeto. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado que la favorabilidad penal:

“(…) constituye una excepción al principio de irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su desarrollo una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prolongarle sus efectos más allá de su vigencia (ultractividad), siempre que en algún momen to haya regido la actuación y que -desde luegosea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado. (…) Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley”.1

1 Corte Constitucional. Sentencia C-592 de 2005. M.P. Álvaro Tafur GalvisRadicación: 76-834-6000-187-2008-01970-01 (AC-429-25)

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Del mismo modo, la Alta Corte ha establecido ciertos parámetros para la aplicación del mencionado principio, tales como: “(i) es válida para la interpretación tanto del derecho penal material como del derecho procesal; (ii) su aplicación tiene lugar en los tránsitos de legislación, como cuando en medio de un proceso judicial se expide una norma modificatoria de otra vigente al momento de iniciarse una determinada actuación; (iii) su realización más intensa ocurre en el ámbito del derecho penal material, por ejemplo, al revocársele a un condenado una pena ya impuesta, para beneficiarlo con otra más leve establecida en ley pos terior; (iv) en el ámbito procesal, como lo ha reconocido la Corte Constitucional (C-304/94), ante la sucesión de leyes en el tiempo, “el principio ‘favor libertatis’, que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alternat iva más favorable a la libertad del imputado o inculpado”, teniendo en cuenta el criterio de menor gravosidad en la restricción de derechos fundamentales.”2

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expresó lo siguiente: “Aunque la solicitud de reconsiderar el punto de la aplicaci ón de la Ley 32 de 1971 y su decreto reglamentario deb ía haberse planteado en el marco del recurso de reposición que procedía en contra de la providencia de octubre 4 de 1999, la Sala no tiene inconveniente en reiterar que la redención de pena por el estudio que se le certific ó al procesado Serpa

del recurso de reposición que procedía en contra de la providencia de octubre 4 de 1999, la Sala no tiene inconveniente en reiterar que la redención de pena por el estudio que se le certific ó al procesado Serpa Contreras entre agosto de 1992 y agosto 19 de 1993 (al día siguiente comenzó la vigencia de la 65 de 1993) no se reg ía por la nue va normatividad. Simplemente porque el monto a reducir de la pena, así como las actividades de estudio o trabajo certificadas, se rigen por la ley y el reglamento vigentes al momento en el que el trabajo o el estudio intracarcelario se verific ó. Es inaplicable con car ácter retroactivo, en consecuencia, una ley, como la 65, que establezca una rebaja mayor de la pena por efecto del trabajo o estudio, e igualmente un decreto reglamentario que involucre como factor de rebaja alguna o algunas actividades que antes no se enco ntraban autorizadas para redimir pena. Esto quiere decir que la redenci ón de pena a que se hace acreedor un procesado o un condenado es la prevista por la ley al m ómento de la realización de la actividad, a condición de que ésta se encuentre igualmente autorizada para ese mismo momento, bien por la ley o por una norma reglamentaria. En las condiciones anotadas no procede la consideraci ón del principio de favorabilidad, pues se trata de situaciones consolidadas cuyos efectos estaban ligados al contenido de las normas vigentes para cuando tuvieron

2 Corte Constitucional T-704/12.Radicación: 76-834-6000-187-2008-01970-01 (AC-429-25) Partes: Diego Fernando Atehortúa Pérez –sentenciado2 Corte Constitucional T-704/12.Radicación: 76-834-6000-187-2008-01970-01 (AC-429-25)

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ocurrencia y que por lo tanto no son susceptibles de ser reexaminadas en virtud del cambio de legislación.” 3(Negrilla y subrayas de la Sala)

Es importante denotar que el proveído citado es anterior a la Ley 599 de 2.000, actual Código Penal que en materia de favorabilidad indica: “La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados.

A su vez el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 en su inciso segundo demanda: La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

La Sala estima, que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, sin lugar a duda es de esa naturaleza, pues tiene repercusión en la pena de prisión impuesta a un condenado, de la cual se deriva una mayor rebaja y por tanto la posibilidad de reunir en menor tiempo, el requisito objetivo de beneficios como la libertad condicional, la prisión domiciliaria y en

prisión impuesta a un condenado, de la cual se deriva una mayor rebaja y por tanto la posibilidad de reunir en menor tiempo, el requisito objetivo de beneficios como la libertad condicional, la prisión domiciliaria y en últimas, acreditar el cumplimiento de la sanción, para lograr recuperar el goce de uno de los derechos fundamentales del ser humano como es la libre locomoción.

Así lo concibió la Corte Constitucional en la Sentencia C -312 de 2002 cuando manif iesta: “En cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena. Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están

3 CSPJRad: 11408 -199916 de diciembre de 1999M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar.Radicación: 76-834-6000-187-2008-01970-01 (AC-429-25)

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cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena.”

cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena.”

Por otro lado, en la T-448 de 2014, adujo: “El trabajo, la educación, las actividades recreativas y culturales entre otras, son parte del núcleo esencial del derecho a la libertad pues se constituyen en un mecanismo indispensable para lograr alcanzar la resocialización del reo. Debido a lo anterior, para los establecimientos penitenciarios debe ser una prioridad que los internos puedan acceder a los programas que les permite redimir pena durante las diferentes fases del tratamiento penitenciario. Lo anterior teniendo en cuenta la incidencia del desarrollo de los mencionados programas en el derecho fundamental a la libertad de los internos.”

Por lo demás, la evolución de la concepción de la redención de la pena desde la época de dicha jurisprudencia es notoria, pues tal como lo destacó la Corte Suprema de Justicia en la STP8442 de 2015, este instituto no es un simple beneficio, pues por disposición del artículo 103 A del Código Penitenciario y Carcelario por reforma efectuada por la Ley 1709 de 2014 se constituyó en un -derechode manera que es exigible y de obligatorio reconocimiento previo el cumplimiento de los requisitos de ley. De ahí que la Sala se separe de la analogía realizada por la titular del juzgado, de aplicar normas de carácter laboral a la figura de la redención de la pena, para restringir la aplicación del principio universal reclamado por el recurrente.

De tal modo, forzoso es concluir que una norma posterior al

del juzgado, de aplicar normas de carácter laboral a la figura de la redención de la pena, para restringir la aplicación del principio universal reclamado por el recurrente.

De tal modo, forzoso es concluir que una norma posterior al reconocimiento de determinado tiempo de redención que demanda una rebaja mayor al concedido por el juez de ejecución de penas tiene efectosRadicación: 76-834-6000-187-2008-01970-01 (AC-429-25)

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sustanciales en tanto concierne al derecho de libertad del penado y por ende, desde toda perspectiva y sin excepción alguna debe aplicarse el principio de favorabilidad.

Además, la providencia judicial que reconoce ese derecho tiene una ejecutoria formal, es decir que en cualquier tiempo pueden ser modificada por algún yerro cometido por el juez que vigila y administra la pena o como en este caso por la vigencia de una nueva ley a la cual se le dan efectos retroactivos porque beneficia al sentenciado al permitir una mayor redención de la pena por trabajo y estudio.

(…)”

Igualmente, conviene destacar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, en sentencia STP14521, radicado 148378 del 11 de septiembre de 2025, con

Igualmente, conviene destacar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, en sentencia STP14521, radicado 148378 del 11 de septiembre de 2025, con ponencia del Magistrado Gerson Chaverra Castro, se pronunció recientemente sobre la aplicación del principio de favorabilidad en materia de redención de pena por trabajo, precisando que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, pese a estar inserto en una reforma de carácter laboral, constituye una disposición favorab le en el ámbito penitenciario y carcelario frente al artículo 82 de la Ley 65 de 1993, en tanto reconoce un mayor beneficio en el cómputo del tiempo a redimir. En consecuencia, reiteró que, conforme al artículo 29 de la Constitución, se debe aplicar la norma posterior más benéfica, sin que pueda desconocerse el carácter de derecho que ostenta la redención de pena por trabajo en favor de las personas privadas de la libertad.

5.4.- Estudio del caso concretoRadicación: 76-834-6000-187-2008-01970-01 (AC-429-25)

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El señor Atehortúa Pérez invoca la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 . La norma en comento prescribe:

sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

El señor Atehortúa Pérez invoca la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 . La norma en comento prescribe: “Artículo 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades corres pondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará d os días de reclusión por tres días de trabajo.

Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.” Ahora bien, lo previsto en el parágrafo no incide de manera directa en el reconocimiento de la redención, pues se refiere únicamente a la reglamentación futura sobre la homologación como experiencia laboral. En lo que respecta a la redención de la pena, lo cierto es que se trata de un beneficio que se causa día a día, en razón a la ejecución de actividades productivas dentro del establecimiento penitenciario y carcelario. En ese orden, las certificaciones de trabajo que el condenado ha venido acumulando durante su tiempo en el lugar de reclusión, no pueden desconocerse bajo el nuevo marco normativo, toda vez que su reconocimiento se encuentra sujeto al

En ese orden, las certificaciones de trabajo que el condenado ha venido acumulando durante su tiempo en el lugar de reclusión, no pueden desconocerse bajo el nuevo marco normativo, toda vez que su reconocimiento se encuentra sujeto al principio de favorabilidad, lo cual impone aplicar la fórmula más beneficiosa al penado, vigente durante la ejecución de la sanción.Radicación: 76-834-6000-187-2008-01970-01 (AC-429-25)

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En consecuencia, la negativa del juzgado de primera instancia desconoce que la redención de pena constituye un derecho de desarrollo progresivo, atado al proceso de resocialización, y cuya aplicación debe armonizarse con la legislación más favorable que rija en el momento de ejecución de la pena en este caso la Ley 2466 de 2025. En atención a esta postura, igualmente se concluye que el condenado no reúne los presupuestos para acceder a la libertad por pena cumplida, toda vez que, al realizar el cálculo correspondiente, aún le restan por purgar aproximadamente 81 meses y 27 días de la sanción impuesta. Por tal razón, se remitirá al Juzgado de Ejecución de Penas, para que proceda a redosificar el cómputo de las redenciones por trabajo concedidas con anterioridad bajo el nuevo régimen, aplicando la fórmula de dos

al Juzgado de Ejecución de Penas, para que proceda a redosificar el cómputo de las redenciones por trabajo concedidas con anterioridad bajo el nuevo régimen, aplicando la fórmula de dos (2) días de reclusión por tres (3) de trabajo. Lo anterior , porque así se preserva el derecho a la doble instancia y el interesado tendrá acceso a los recursos ordinarios para contradecir el cálculo efectuado en caso de hallarlo equivocado, garantía que no tendría de determinarse en esta sede. Si bien s e revisó para efecto de privilegiar la libertad por pena cumplida en caso de haber operado , al no hallar esa posibilidad, se mantiene incólume la protección de la doble conformidad.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión PenalRadicación: 76-834-6000-187-2008-01970-01 (AC-429-25)

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R E S U E L V E:

Revocar el interlocutorio No. 1446 del 21 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por medio del cual le negó a DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para resolver sobre la libertad

de Seguridad de Buga, por medio del cual le negó a DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para resolver sobre la libertad por pena cumplida , según las razones expuestas en el presente proveído. En su lugar se le ordena a la señora juez a quo decidir de conformidad al principio de favorabilidad y realizar la redosificación correspondiente.

Notifíquese por la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión, utilizándose para tal efecto los medios tecnológicos e informándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO 768346000187200801970-01 / AC-429-25Radicación: 76-834-6000-187-2008-01970-01 (AC-429-25)

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768346000187200801970-01 / AC-429-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 768346000187200801970-01 / AC-429-25

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