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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2008-01970-01-(27-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2008-01970-01-(27-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Auto de Segunda Instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-834-60-00-187-2008-01970-01 (AC-648-25)

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez

Delito: Secuestro extorsivo.

Guadalajara de Buga, Valle, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Aprobada mediante Acta No. 657

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve el recurso de apelación presentado por el sentenciado Diego Fernando Atehortúa Pérez , contra el auto interlocutorio No. 1971 del 23 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por medio del cual redosificó la pena en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver:

2.1. El señor Diego Fernando Atehortúa Pérez , fue

aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver:

2.1. El señor Diego Fernando Atehortúa Pérez , fue condenado mediante sentencia No. 010 proferida el 16 de febreroRadicación: 76-834-60-00-187-2008-01970-01.

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez.

Delito: Secuestro extorsivo.

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de 2010, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga – Valle del Cauca. En dicha decisión se impuso la pena principal de 350 meses de prisión, al ser hallado penalmente responsable del delito de Secuestro extorsivo.

2.2. En vigencia de la Ley 2466 de 2025, el penado solicitó la aplicación por favorabilidad de la redención de pena por concepto de trabajo; sin embargo, el juzgado de ejecución de penas negó la solicitud. La decisión fue apelada por el señor Atehortúa Pérez, y debido a ello, esta Corporación revocó la negativa de redosificación y ordenó la aplicación retroactiva del artículo 19 de la norma invocada.

2.3. Con auto No. 1971 de septiembre 23 de 2025, el juzgado ejecutor aplicó la norma más favorable para el cómputo de la redención de la pena por trabajo y reconoció que Diego Fernando Atehortúa Pérez redimió el equivalente a 7 meses y 28

juzgado ejecutor aplicó la norma más favorable para el cómputo de la redención de la pena por trabajo y reconoció que Diego Fernando Atehortúa Pérez redimió el equivalente a 7 meses y 28 días de prisión. Por o tro lado, con providencia No. 1973 de la misma fecha, la misma autoridad negó la libertad por pena cumplida.

Inconforme con lo anterior, el condenado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de los anteriores autos. Indicó su inconformidad con el monto de la pena redimida, solicitó una explicación frente a la operación aritmética realizada para contabilizar los términos de la redosificación, así como el valor obtenido; adicionalmente, requirió que se tenga en cuenta el tiempo en el cual fungió como monitor en enseñanza, y que, se rehaga el cómputo teniendo en cuenta la totalidad de los conceptos de redención. Finalmente,Radicación: 76-834-60-00-187-2008-01970-01.

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez.

Delito: Secuestro extorsivo.

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requirió la corrección en cuanto a día en el cual inició la privación de su derecho a la libertad.

2.4. Mediante auto No. 2214 del 16 de octubre de 2025, el señor juez de ejecución de penas modificó el auto 1973 del 23 de septiembre de 2025 en cuanto a la fecha en la cual el penado

2.4. Mediante auto No. 2214 del 16 de octubre de 2025, el señor juez de ejecución de penas modificó el auto 1973 del 23 de septiembre de 2025 en cuanto a la fecha en la cual el penado inició su detención. Adicionalmente, se abstuvo de reponer el auto 1971 de septiembre 23 de 2025 y concedió el recurso de apelación.

3. CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

Le asiste al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 “Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas. ”. Como se trata del recurso de alzada contra providencia emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, adscrito a este Distrito Judicial, se cumple dicha regla.

3.2.- Problema jurídico.

De acuerdo con lo anterior, preliminarmente corresponde a la Sala determinar si el señor juez de primera instancia motivó en debida forma el auto 1971 de septiembre 23 de 2025, para determinar si es pertinente evaluar los puntos de censura planteados por el apelante.Radicación: 76-834-60-00-187-2008-01970-01.

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez.

Delito: Secuestro extorsivo.

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3.3.- Caso concreto.

El artículo 55 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 22 de la Ley 2430 de 2024 establece que las autoridades judiciales deben motivar adecuadamente sus decisiones, pronunciándose sobre los aspectos probatorios, fácticos, sustanciales y procesales del caso concreto. Esta obligación implica, además, el uso de un lenguaje claro, sencillo, concreto y suficiente, sin sacrificar la pulcritud técnica de la argumentación1.

La exigencia de claridad expositiva responde a que el destinatario de las decisiones judiciales en la mayoría de los casos carece de formación jurídica, si endo l a persona directamente afectada o beneficiada por el fallo. En consecuencia, la motivación en términos comprensibles constituye una garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en el ámbito procesal, resulta esencial para la efectividad del debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad.

La motivación es el ejercicio adecuado de la labor judicial, con ella, los destinatarios tienen claridad frente a la argumentación que soporta una decisión, y activa la defensa a través de la contradicción que se concreta en el ejercicio de recursos diseñados por el legislador. De modo que, una indebida motivación o la ausencia de esta, al repercutir en las garantías constitucionales, puede, en algunos casos, conllevar a la nulidad

recursos diseñados por el legislador. De modo que, una indebida motivación o la ausencia de esta, al repercutir en las garantías constitucionales, puede, en algunos casos, conllevar a la nulidad de la actuación jurisdiccional. Frente al tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP15382025 del 28 de mayo de 2025, precisó lo siguiente:

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP1538-2025 del 28 de mayo de 2025.Radicación: 76-834-60-00-187-2008-01970-01.

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez.

Delito: Secuestro extorsivo.

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“El artículo 55 de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 22 de la Ley 2430 de 2024– o ley estatutaria de la administración de justicia, consagra la obligatoriedad de las autoridades judiciales de pronunciarse en sus decisiones sobre todos los hech os y los asuntos que plantean los sujetos procesales. En la reforma introducida mediante la Ley 2430 de 2024 se especificó la obligatoriedad de utilizar un lenguaje pulcro, sencillo, claro, pertinente, concreto y suficiente en la argumentación.

La Sala tiene establecido que la carga de motivar las providencias está atada al debido proceso. Esto, en la medida en que el pronunciamiento claro e íntegro sobre cada tema planteado para la definición de un caso, o

La Sala tiene establecido que la carga de motivar las providencias está atada al debido proceso. Esto, en la medida en que el pronunciamiento claro e íntegro sobre cada tema planteado para la definición de un caso, o en la sustentación de un recurso, garantiza el ejercicio pleno del derecho de contradicción (Cfr. SP684 -2024, rad. 58073 y SP3375 -2024, rad. 65462). No de otra manera a quien tiene interés, se le garantiza la oportunidad de hacer valer sus pretensiones.

En esa línea también se ha dicho que la función jurisdiccional debe asegurar la imparcialidad del juez y resguardar el principio de legalidad, lo cual incluye hacer efectivo:

«…el cabal ejercicio del derecho a controvertir las decisiones, en la medida que al exigir del funcionario judicial la motivación de las mismas para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la desvirtúen, o en últimas, impugnando la providencia mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho empleado (normas y tesis jurídicas) para respaldar el pronunciamiento» (Cfr. CSJ, AP, 9 jun. 2010, rad. 33816; SP341-2018, 21, feb 2018 rad. 49406, reiterada en CSJ SP684-2024, rad. 58073).

De ahí que la motivación de las decisiones judiciales pueda conducir a la nulidad de la actuación en los casos en que esta resulta insuficiente, incompleta o deficiente. Son características que podrían encontrarse en pronunciamientos sobre determinado tema de orden probatorio, fáctico o

a la nulidad de la actuación en los casos en que esta resulta insuficiente, incompleta o deficiente. Son características que podrían encontrarse en pronunciamientos sobre determinado tema de orden probatorio, fáctico o jurídico, que necesariamente deba abordase en la providencia.

Se busca garantizar el derecho que tienen las partes de conocer las razones de orden fáctico, legal, probatorio y los juicios lógicos sobre los cuales la autoridad judicial construye la decisión (Cfr. AP136 -2022, rad. 59986 y AP4577-2024, rad. 64010). Solo así pueden identificar los puntos que son motivos de discrepancia y ejercer de manera plena el control que corresponda.”

En la sentencia SP1639-2025 del 18 de junio 2025 , la misma Corporación advirtió que de acuerdo con el artículo 162 de C.P.P., uno de los requisitos esenciales en el contenido de las providencias judiciales es la motivación. La fundamentación fáctica y jurídica, así como la valoración probatoria, de beRadicación: 76-834-60-00-187-2008-01970-01.

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez.

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acompasarse con la estimación de la postura de cada una de las partes entrabadas en el negocio jurídico. Entonces, este requisito comporta una garantía a los intervinientes en el proceso, y es una obligación que ata al operador de justicia, pues como lo ha dicho

partes entrabadas en el negocio jurídico. Entonces, este requisito comporta una garantía a los intervinientes en el proceso, y es una obligación que ata al operador de justicia, pues como lo ha dicho la Corte, “constituye un imperativo categórico para el juez que, administrando justicia, adopta una decisión en nombre del Estado y define la controversia jurídica que ha sido sometida a su consideración.”2

Finalmente, la Alta Corporación advirtió las posibles fallas en la motivación de las decisiones judiciales y las categorizó así:

“En relación con los defectos en la motivación de las providencias, la Sala ha identificado cuatro valiosas situaciones: (i) ausencia absoluta de motivación, por no haberse consignado los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya; (ii) motivación incompleta o deficiente, configurada cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre algunos de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, impidien do saber cuál es el soporte de la decisión; (iii) motivación ambigua, ambivalente o dilógica, actualizada cuando el juez incurre en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto de hacer imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, surge en el supuesto que el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad que exhibe el proceso, construye una realidad diferente y se llega a conclusiones abiertamente equívocas.”3

En el caso, mediante Auto 1971 del 23 de septiembre de

falsa, surge en el supuesto que el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad que exhibe el proceso, construye una realidad diferente y se llega a conclusiones abiertamente equívocas.”3

En el caso, mediante Auto 1971 del 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga efectuó la redosificación de la pena impuesta a Diego Fernando Atehortúa Pérez, aplicando el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 como norma más favorable. En virtud de dicha providencia, se reconoció una redención equivalente a 7 meses y 28 días.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP1639-2025 del 18 de junio 2025 3 Ibidem.Radicación: 76-834-60-00-187-2008-01970-01.

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez.

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Inconforme con esta decisión, el condenado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, formulando los siguientes cuestionamientos: (i) solicitud de explicación sobre la fuente de los 7 meses y 28 días redosificados; (ii) aclaración acerca de si el recálculo se hizo sobre la totalidad de la redención durante el tiempo de privación de la libertad; (iii) verificación de si la redosificación tuvo en cuenta el tiempo desempeñado como monitor educativo por enseñanza; y (iv) explicación detallada d e

durante el tiempo de privación de la libertad; (iii) verificación de si la redosificación tuvo en cuenta el tiempo desempeñado como monitor educativo por enseñanza; y (iv) explicación detallada d e la operación matemática empleada para determinar la redención de pena.

El Juzgado de Ejecución de Penas resolvió el recurso de reposición mediante Auto 2214 del 16 de octubre de 2025. Si bien la providencia cita como fundamento el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, presenta deficiencias como: a) falta de análisis de la norma y su aplicación al caso concreto, b) cálculo de redención sin fundamentación metodológica, c) carencia argumentativa en cuanto a la procedencia o improcedencia de redosificación por concepto de enseñanza . En consecuencia, no absuelve ninguno de los cuestionamientos planteados por el recurrente.

En efecto, la Sala advierte que el Auto 1971 del 23 de septiembre de 2025 adolece de fundamentación suficiente. Solo mediante un análisis pormenorizado de las normas aplicables y del ejercicio aritmético plasmado en la providencia es posible inferir el razonamiento que sustenta la decisión. Esta carencia argumentativa, denunciada expresamente por el recurrente al manifestar que no comprende los factores usados para la redosificación conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, no fue subsanada en el Auto 2214 del 16 de octubre de 2025.Radicación: 76-834-60-00-187-2008-01970-01.

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Veamos cómo en el acápite denominado “La redención”, del proveído controvertido, la funcionaria judicial transcribió apartes de la sentencia STP14521 -2025 del 11 de septiembre de 2025 emanada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como una cita del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025; sin embargo, al aterrizar tales parámetros al caso concreto, en el acápite signado como “Cálculo retroactivo”, omitió hacer el análisis referente al cálculo, y a la metodología aplicada, en tanto transcribió datos y valores sin detallar su procedencia, así:

Lo anterior, a juicio de la Sala, denota un déficit que dificulta el entendimiento de la argumentación realizada por la a quo. No se aprecia la procedencia ni el fundamento de los valores y datos allí expresados, ni tampoco el resultado obtenido. La falta de fundamentación metodológica y la ausencia del cálculo aritmético impiden su comprobación, lo cual generó serios interrogantes en el penado. Este déficit motivacional no es meramente formal. La ausencia de claridad en la fundamentación vulnera el derecho del condenado a conocer las razones fácticas, probatorias y jurídicas que sustentan la decisión, impidiéndole ejercer adecuadamente su derecho de contradicción y defensa.

En conclusión, la ausencia de motivación adecuada en el

probatorias y jurídicas que sustentan la decisión, impidiéndole ejercer adecuadamente su derecho de contradicción y defensa.

En conclusión, la ausencia de motivación adecuada en el auto 1971 del 23 de septiembre de 2025 configura un vicio queRadicación: 76-834-60-00-187-2008-01970-01.

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez.

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afecta el debido proceso y el derecho de defensa del señor Diego Fernando Atehortúa Pérez. Por tanto, se declarará la nulidad de dicha providencia para salvaguardar sus derechos constitucionales. Adicionalmente, se advierte que al momento de rehacerse el cálculo deberá tenerse en cuenta que, en virtud de los artículos 2 y 3 de la Ley 2101 de 2021 , la jornada laboral sufrió una modificación , dejando sentado que las 48 horas laborables por semana disminuirían paulatinamente, por lo cual, al año 2025, la jornada laboral semanal es de 44 horas a la semana. La anterior situación modifica ostensiblemente el cálculo realizado, y deberá considerarse por la señora a quo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E:

Decretar la nulidad del auto No. 1971 del 23 de

Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E:

Decretar la nulidad del auto No. 1971 del 23 de septiembre de 2025 , proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por el cual reconoció la redención de pena al señor Diego Fernando Atehortúa Pérez, para que rehaga lo actuado de conformidad con las consideraciones aquí expuestas.

Por secretaría d ésele traslado de esta providencia al establecimiento penitenciario y carcelario de Palmira, a la directora y a la asesora jurídica. Comuníquese lo aquí dispuesto al interesado.Radicación: 76-834-60-00-187-2008-01970-01.

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-834-60-00-187-2008-01970-01

76-834-60-00-187-2008-01970-01

-En uso de permiso-

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MAQUILLO 76-834-60-00-187-2008-01970-01

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