TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2008-02360-(12-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2008-02360-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA
Código:
GSP-FT-46
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76834-60-00-187-2008-02360
Procesado: Eliberto Castrillón Delitos: Homicidio simple y otro
Guadalajara de Buga, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Acta No. 480
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia No. 18 del 30 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Terc ero Penal del Circuito de Tuluá, mediante la cual fue condenado Eliberto Castrillón a la pena de 228 meses de prisión en condición de autor del delito de homicidio cometido contra la vida de la señora María Consuelo Villegas Montes.
2. ANTECEDENTES
2.1. El 10 de mayo de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico (Antioquía), se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Al señor Eliberto Castrillón se leRadicación: 76834-60-00-187-2008-02360
Procesado: Eliberto Castrillón
de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Al señor Eliberto Castrillón se leRadicación: 76834-60-00-187-2008-02360
Procesado: Eliberto Castrillón Delitos: Homicidio simple y otro
2 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
imputó la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104.7 de la ley 599/2000) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365, ibidem1), conforme a los hechos jurídicamente relevantes, así comunicados:
«En el municipio de Tuluá, Valle, exactamente en la carrera 22 entre calle 27 y 27A, local 337 y 338, interior de la galería, el día 18 de diciembre de 2008, a eso de las 08:40 horas, disparó en varias oportunidades y causó heridas con armas de fuego, que produjo l a muerte de quien en vida respondía al nombre de María Consuelo Villegas Montes. Disparó en la humanidad de la hoy occisa para cometer el homicidio, sin tener salvoconducto del arma de fuego. El ciudadano Eliberto Castrillón conocía que estaba disparando a una persona para causar la muerte y que estaba portando arma sin permiso. Castrillón lesionó y puso en peligro efectivo, sin justa causa, los bienes jurídicos tutelados de la vida y la seguridad pública. El ciudadano Eliberto
persona para causar la muerte y que estaba portando arma sin permiso. Castrillón lesionó y puso en peligro efectivo, sin justa causa, los bienes jurídicos tutelados de la vida y la seguridad pública. El ciudadano Eliberto Castrillón era consciente de que, al usar un arma de fuego y al accionarla en contra de la humanidad de la señora María Consuelo Villegas Montes, lesionaría la vida, y aún a pesar de esto se determinó conforme a esta decisión. Tenía la capacidad de comprender la ilicitud de la conduct a y capacidad para determinarse de acuerdo con esa comprensión. Tenía consciencia de que dar muerte a una persona y portar arma de fuego, sin salvoconducto, son prohibidas. A Eliberto Castrillón le era exigible que no le quitara la vida a la señora María C onsuelo Villegas Montes y que no portara un arma de fuego.
De acuerdo con los hechos narrados, señora juez, este delegado de la Fiscalía considera que el imputado es presunto autor del delito de homicidio agravado contemplado en el artículo 104, numeral 7. El homicidio está contemplado en su artículo 103, y nos dice: el que matare a otro incurrirá en prisión de 208 a 450 meses, conforme a la Ley 890 de julio 7 de 2004. Y el artículo 104, que nos dice las circunstancias de agravación, nos dice: la pena ser á de 400 a 600 meses de prisión si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere, en este sería el numeral 7 del artículo 108 (sic), colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. Capitulo II, del homicidio, Título I, de los
artículo anterior se cometiere, en este sería el numeral 7 del artículo 108 (sic), colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. Capitulo II, del homicidio, Título I, de los delitos contra la vida e integridad personal, que tiene una pena, como lo dije su señoría, de 400 a 600 meses; en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o mu niciones, consagrado en el Título XII, contra la seguridad pública, Capítulo II, de los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio a la comunidad y otras infracciones, que está contemplado en el artículo 365, el mismo que nos dice: Fab ricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, el que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte,
1 Por hechos en los que perdió la vida la señora María Consuelo Villegas Montes el 18 de diciembre de 2008 . Igualmente, le fue impuesta una medida de aseguramiento priv ativa de la libertad en centro de reclusión — sin embargo, fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, el 15 de noviembre de 2019, de modo que se dispuso la libertad inmediata del procesado.Radicación: 76834-60-00-187-2008-02360
Procesado: Eliberto Castrillón Delitos: Homicidio simple y otro
3 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax
Procesado: Eliberto Castrillón Delitos: Homicidio simple y otro
3 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o ten ga en un lugar arma de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones incurrirá en prisión de 9 a 12 años».
2.2. Previa presentación del escrito de acusación, el 18 de septiembre de 2018 e l Juzgado Tercero Penal de l Circuito de Tuluá, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. La Fiscalía en esta oportunidad adicionó la calificación jurídica para incluir otro agravante del homicidio, el del numeral 4°, relacionado con el motivo fútil que presuntamente habría generado la acción del victimario contra la vida de la señora María Consuelo Villegas Montes. Esta fue la intervención del delegado del ente acusador:
«El día 18 de diciembre de 2008, a eso de las 08:40 horas, la Policía nacional tuvo conocimiento de un hecho de sangre acaecido en el local 337 y 338 al interior de la galería de esta ciudad, ubicada en la carrera 22 entre calles 27 y 27A. Se informó sobre unos disparos que se escucharon en el sitio, y al acudir al mismo los uniformados observaron dent ro del mencionado local a una persona de sexo femenino que yacía sin vida sobre el piso, esta fue identificada como María Consuelo Villegas Montes. En el
sitio, y al acudir al mismo los uniformados observaron dent ro del mencionado local a una persona de sexo femenino que yacía sin vida sobre el piso, esta fue identificada como María Consuelo Villegas Montes. En el lugar se adujo que el autor de los hechos era una persona de sexo masculino, ‘aindiado’, cabello medio canoso, quien emprendió la huida . En la inspección técnica a cadáver, realizada por policía judicial, se refirió que el cuerpo de la occisa presentaba orificio al parecer producido con arma de fuego en el abdomen, lado izquierdo, y presentaba además sangr ado abundante tanto bucal como nasal. En el lugar, además, se halló una vainilla calibre 22, color dorado, y chapuza color negro, de lona, para arma de fuego tipo pistola.
A través de actos urgentes se entrevistó al señor Diego Fernando Herrera Castaño, quien adujo que, después de sucedido el hecho, llevaron a la hija de la occisa, señora Leidy, a la clínica, ya que entró en estado de shock, y que ésta manifestaba, a su vez, que la óbitada (sic) había tenido un problema con el señor Eliberto Castrillón, q uien tenía un local contiguo al de su señora madre. Tal circunstancia fue corroborada por el señor Carlos Alberto Quiceno Arias, quien adujo en entrevista que fue informado por un señor Horacio de que entre estas personas hubo una discusión ese día por unas sillas que Eliberto quería quitar de un sitio, y éstas pertenecían a Consuelo, que según lo escuchado en el sector quien disparó contra Consuelo fue Eliberto. Por otra parte, Rodrigo Palacio Cardona, esposo de la
unas sillas que Eliberto quería quitar de un sitio, y éstas pertenecían a Consuelo, que según lo escuchado en el sector quien disparó contra Consuelo fue Eliberto. Por otra parte, Rodrigo Palacio Cardona, esposo de la occisa, refirió que esa mañana su esposa lo llamó vía telefónica y le dijo que había tenido un problema con Eliberto por unas sillas, y que éste le había manifestado que con una pistola la iba a matar, y ella estaba asustada. Él le manifestó que siguiera en el trabajo, que ya mandaba a la Policía , pero minutos después su hija Leidy Johanna le dijo que Eliberto había matado a su madre. Ernesto Rodríguez, comerciante de la galería, dio a conocer que, cuando escuchó entre 3 y 4 detonaciones al interior de la galería, vio alRadicación: 76834-60-00-187-2008-02360
Procesado: Eliberto Castrillón Delitos: Homicidio simple y otro
4 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
señor Eliberto apuntando c on un arma de fuego y disparando contra la humanidad de la señora Consuelo, después de lo cual salió caminando y se fue.
A través de la diligencia de necropsia realizada al cuerpo de la occisa, María Consuelo Villegas, para entonces de 43 años de edad, se determinó que ésta recibió 2 impactos de bala en el tórax, lesión que le produjo la muerte.
A través de la diligencia de necropsia realizada al cuerpo de la occisa, María Consuelo Villegas, para entonces de 43 años de edad, se determinó que ésta recibió 2 impactos de bala en el tórax, lesión que le produjo la muerte. Mediante informe de investigador de laboratorio fechado 6 de julio de 2009l, el perito en balística Diego Iván Campo Ríos, del laboratorio Labiesci de Buga, determinó que la vainilla hallada en el lugar de los hechos pudo ser percutida por un arma de fuego tipo pistola, calibre 765, marca Beretta, Browning, Walther, entre otras.
En declaración jurada rendida el 18 de diciembre de 2008 por parte de Leidy Johanna Villegas Montes, hija de la occisa, dio a conocer cómo el día de los hechos y después de una discusión que su madre sostuvo con el señor Eliberto Castrillón, éste momentos después se acercó a ella y comenzó a dispararle, momento en el cual ella asustada sal ió rauda del lugar y éste después del atentado criminal salió a bordo de una motocicleta roja. Refiere haber visto los hechos y obviamente conoce al agresor.
Por su parte, el investigador Andrés Giraldo Torres, adscrito a la SIJIN, auscultó sobre si el p resunto responsable Eliberto Castrillón tiene licencia o permiso para portar armas de fuego, y obtuvo respuesta según la cual éste no posee permiso para portar armas de fuego o munición.
El pasado 9 de mayo del presente año, y en cumplimiento de una orden de captura emanada de autoridad competente, se capturó al señor Eliberto Castrillón.
(…)
El pasado 9 de mayo del presente año, y en cumplimiento de una orden de captura emanada de autoridad competente, se capturó al señor Eliberto Castrillón.
(…)
Por lo anterior, y toda vez que de los elementos materiales probatorios, evidencia física y de la información legalmente obtenida, se puede afirmar con probabilida d de verdad que a conducta existió y que el imputado es autor de la misma, la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces del Circuito de la ciudad, procede a acusar, en calidad de autor, al señor Eliberto Castrillón, de condiciones civiles y generales de ley conocidas en autos, por la conducta delictiva tipificada en nuestra legislación penal en su Libro II, Título I, de los delitos contra la vida y la integridad personal, Capítulo II, del homicidio, artículo 103, nomen iuris homicidio, en concordancia con lo dispuesto en el canon del artículo 104, numeral 7, de las circunstancias de agravación punitiva, ello en detrimento de la vida de la señora María Diocelina Castaño Flórez (sic), en concurso heterogéneo con la conducta descrita e n nuestra legislación penal, en su Libro II, Título XII, de los delitos contra la seguridad pública, Capítulo II, de los delitos de peligro común o que puedan ocasionar grave perjuicio a la comunidad, artículo 365, numeral 1°, nomen iuris fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en razón a que se utilizó para la comisión de la conducta arma de fuego de defensa
comunidad, artículo 365, numeral 1°, nomen iuris fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en razón a que se utilizó para la comisión de la conducta arma de fuego de defensa personal sin permiso de autoridad competente».Radicación: 76834-60-00-187-2008-02360
Procesado: Eliberto Castrillón Delitos: Homicidio simple y otro
5 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
La Defensa solicitó la aclaración de la acusación respecto de los agravantes del homicidio, pues no comprendía si se trataba solo del numeral 7° o del numeral 4° del artículo 104 del CP. Previo requerimiento del juez, la Fiscalía aclaró que amb as agravantes estaban incluid as: la primera de ellos porque, e n grado de presunción, el señor Eliberto Castrillón habría atacado a la señora María Consuelo Villegas Montes aprovechándose de que se encontraba desarmada, es decir, en situación de indefensión. El segundo, el motivo fútil, estaría relacionado con una dis cusión entre la víctima y el victimario originado por un hecho de intolerancia.
2.3. La audiencia preparatoria , t ras varios aplazamientos, en su mayoría por causas imputables a la Defensa, se realizó el 11 de noviembre de 2020 con la designación de un d efensor público en atención a las múltiples inasistencias del apoderado de confianza . Se
su mayoría por causas imputables a la Defensa, se realizó el 11 de noviembre de 2020 con la designación de un d efensor público en atención a las múltiples inasistencias del apoderado de confianza . Se decretaron las pruebas de la Fiscalía y de la Defensa , esta última solo postuló el testimonio del propio acusado , quien no asistió a la audiencia.
2.4. La instala ción del juicio oral ocurrió el 4 de febrero de
2021. La Fiscalía expuso la teoría del caso y se recibieron los testimonios de Carlos Alberto Quiceno Arias y Rodrigo Palacios Cardona. El 10 de mayo de 2021, compareció a testificar el señor Guillermo Anacona Ortiz. Luego de otros tantos aplazamientos, el 6 de septiembre de 2021 avanzó el juicio oral con el testimonio de la señora Leidy Johanna Vanegas Montes, hija de la víctima y con ella, concluyó la práctica de pruebas del ente acusador. La defensa técnica hizo una solicitud de prueba sobreviniente. La primera instancia negó esa pretensión, y la defensa interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada por esta sección de la Sala Penal de la Corporación.Radicación: 76834-60-00-187-2008-02360
Procesado: Eliberto Castrillón Delitos: Homicidio simple y otro
6 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
2.5. El 6 de septiembre de 2022, la Defensa solicitó la prueba
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
2.5. El 6 de septiembre de 2022, la Defensa solicitó la prueba de refutación, en atención a lo señalado por esta instancia cuando confirmó la denegatoria de la prueba sobreviniente . Una vez más, el juez de primer grado la negó por defectos en la argumentación y en la demostración de los requisitos par a su procedibilidad. Después, en audiencia del 16 de noviembre de 2022, -con nuevo defensor público-se recibió el testimonio del señor Eliberto Castrillón, quien renunció a su derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse. Acto seguido, se clausuró el debate probatorio y se escucharon los alegatos de conclusión. El 27 de febrero de 2023, se emitió el sentido del fallo condenatorio, librándose la orden de captura respectiva.
2.6. La audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia se realizó el 30 de marzo de 2023.
3.- DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, al valorar la prueba practicada en el juicio oral, estableció que hay conocimiento más allá de toda duda razonable con respecto a la existencia del hecho y la responsabilidad d el señor Eliberto Castrillón , a título de autor. Re specto de los testigos no presenciales del hecho punible reconoció que brindaron información suficiente sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes aludidas, mientras que
autor. Re specto de los testigos no presenciales del hecho punible reconoció que brindaron información suficiente sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes aludidas, mientras que la hija de la víctima, única testigo presencial, dio cuenta de la comisión del injusto por parte del enjuiciad o. Contextualizó lo acontecido con la discusión previa entre víctima y victimario y el amplio margen de tiempo que tuvo el enjuiciado para repri mir la pulsión de perpetrar el crimen mientras tomaba un café —hecho del que se apegó para inferir el dolo —. Estimó el testimonio como claro, coherente y libre de mendacidad, pues no advirtió que la señora Leidy Johana Villegas Montes tuviese motivos sospe chosos paraRadicación: 76834-60-00-187-2008-02360
Procesado: Eliberto Castrillón Delitos: Homicidio simple y otro
7 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
inculpar al señor Eliberto Castrillón. De stacó la falta de contradicciones y la persistencia en el mismo relato de los hechos , el cual mantuvo durante el extenso contrainterrogatorio de la Defensa.
Respecto del intento de la Defensa de desacreditar el testimonio de la hija de la ofendida a través de la prueba de refutación negada en el juicio oral, dijo que el testimonio del señor Diego Fernando Herrera Castaño permit ió corroborar la proximidad de la señora
de la hija de la ofendida a través de la prueba de refutación negada en el juicio oral, dijo que el testimonio del señor Diego Fernando Herrera Castaño permit ió corroborar la proximidad de la señora Leidy Johana Villegas Montes con el lugar del acontecimiento , pues la halló dentro del restaurante , desmayada, circunstancia que no habría ocurrido si la testigo hubiese estado fuera de la galería o apenas entrando a ella. Además, e s inverosímil de que esto hubiese sucedido cuando la testi go hace arribo al lugar pues por el poco espacio del local , era imposible que quedase al interior, como se le encontró.
Consideró que señor Eliberto Castrillón, a pesar de haber testificado en causa propia, se quedó corto al intentar controvertir lo dicho por la señora Leidy Johana Villegas Montes y, además, faltó a la verdad para intentarlo , porque las pruebas indican que el delito tuvo lugar entre las 8:00 y 8:30 a.m. del 18 de diciembre de 2008, mientras el acusado asegura que regresó de desayunar a l as 8:30 a.m. razón por la cual no se enteró del acontecimiento. Si el procesado hubiese regresado a esa hora, los hechos se encontrarían en pleno desarrollo y quizá el sonido de los disparos y de la gente lo hubieran alertado. Por otro lado, tampoco es cre íble que, al retornar, se le hubiese impedido el ingreso a la galería porque las cuatro puertas de acceso estuvieran cerradas mientras se llevaba a cabo el levantamiento del cadáver; de haber sido así, entonces la hija de la víctima no hubiese podido ser t rasladada al hospital y el compañero
puertas de acceso estuvieran cerradas mientras se llevaba a cabo el levantamiento del cadáver; de haber sido así, entonces la hija de la víctima no hubiese podido ser t rasladada al hospital y el compañero sentimental de la ofendida tampoco hubiera podido ingresar a las 8:30 a.m.Radicación: 76834-60-00-187-2008-02360
Procesado: Eliberto Castrillón Delitos: Homicidio simple y otro
8 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
Lo anterior, a su vez, llevó a la primera instancia a descartar lo aseverado por el acusado sobre los motivos por los cuales decidió abandonar su actividad comercial repentinamente. La razón ofrecida fue el temor hacia el cónyuge y el hijo de la señora María Consuelo Villegas Montes, quienes presuntamente lo estaban buscando para tomar represalias; sin embargo, no brindó ningún detalle respecto de las amenazas recibidas y, en cambio, abandonó el negocio a través del cual percibía su propio sustento desde hacía dos años. Precisó que, en efecto, los familiares de las víctimas fueron a buscarlo, pero acompañados por agentes de la Policía Nacional , por tanto, no debería haber sentido temor alguno.
Ahora bien, en cuanto a los agravantes del de lito de homicidio, el juzgado consideró que la Fiscalía mencionó de manera ambigua los numerales 4° y 7° del artículo 104 de la Ley 599/2000, en la
Ahora bien, en cuanto a los agravantes del de lito de homicidio, el juzgado consideró que la Fiscalía mencionó de manera ambigua los numerales 4° y 7° del artículo 104 de la Ley 599/2000, en la acusación, al no establecer en cuál de las variantes de conducta allí tipificadas, se adecuaba la del acusado, de modo que esa irregularidad no se puede corregirse en el alegato de conclusión, en detrimento de los derechos del señor Eliberto Castrillón, a quien se le vulneraría el derecho de defensa de admitirlas para efecto de la condena.
Frente al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, explicó que la Fiscalía contaba con el término máximo de 8 años —es decir, hasta el 18 de diciembr e de 2016, ya que los hechos se remontan al 18 de diciembre de 2008 — para formular la imputación. Dado que esta actuación procesal ocurrió el 15 de mayo de 2019, consideró que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal ; incluso, de haberse imp utado ese delito oportunamente, la prescripción hubiese operado el 19 de mayo de 2022, pues el término se reducía la mitad del máximo de la pena aplicable para la época de los hechos.Radicación: 76834-60-00-187-2008-02360
Procesado: Eliberto Castrillón Delitos: Homicidio simple y otro
9 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
9 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
Bajo esas premisas, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá condenó al señor Eliberto Castrillón a la pena de 228 meses (19 años) de prisión por la comisión del delito de homicidio simple.
4.- EL RECURSO
El apoderado de confianza del señor Eliberto Castrillón, en primer lugar, solicitó la nulidad del proceso a partir de la audiencia preparatoria del 11 de noviembre de 2020, es decir, cuando la primera instancia desplazó al otrora abogado de confianza para designarle al procesado uno de la Defensoría del Pueblo. En esa diligencia, el defensor público solicitó el aplazamiento a fin de librar una misión de trabajo institucional y, de ese modo, recolectar los medios de convicción que se introducirían en la audiencia preparatoria. Sin embargo, el juzgado no accedió a ese pedimento y ordenó la realización de la audienc ia en esas condiciones. En tal virtud, se vulneró el derecho a la defensa técnica del señor Eliberto Castrillón, pues él tenía derecho a ser defendido por un profesional del derecho de su elección y no por el que arbitrariamente le asignara el juzgado, sin importar los anteriores aplazamientos y renuncias de otros abogados. Debió aceptarse, además, el aplazamiento de la audiencia preparatoria postulado por el defensor público.
El segundo cargo de nulidad está relacionado con la negativa
renuncias de otros abogados. Debió aceptarse, además, el aplazamiento de la audiencia preparatoria postulado por el defensor público.
El segundo cargo de nulidad está relacionado con la negativa de la prueba de r efutación contra el testimonio de la señora Leidy Johana Villegas Montes. La Defensa consideró este testimonio, durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, aportó al juicio información susceptible de ser refutada: la ubicación del local comercial de la ofendida y el tiempo que tardó en salir de la galería para acudir por ayuda al CAI de la Policía Nacional. Para ello, se intentó la práctica del testimonio del señor Manuel Bocanegra. Con su declaración se buscaba desvirtuar el presunto conocimiento directo de los hechos por parte de la testigo; sin embargo, la primeraRadicación: 76834-60-00-187-2008-02360
Procesado: Eliberto Castrillón Delitos: Homicidio simple y otro
10 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
vez fue se negó en primera y en segunda instancia, oportunidad en la cual esta misma Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del pronunciamiento del 22 de octubre de 2021, co nsideró que no se trataba de una prueba sobreviniente sino de una de refutación. A la postre, en ausencia del 6 de septiembre de 2022, se volvió a postular el testimonio, pero esta vez como prueba de refutación, ante lo cual hubo otra respuesta negativa de la autoridad judicial competente.
postre, en ausencia del 6 de septiembre de 2022, se volvió a postular el testimonio, pero esta vez como prueba de refutación, ante lo cual hubo otra respuesta negativa de la autoridad judicial competente.
La negación de la prueba de refutación según su plantea, desconoció que la señora Leidy Johana Villegas Montes debía estar presente en la audiencia para que aceptara o rechazara las contradicciones u omisiones en su r elato inicial, tal como lo demanda de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga del 22 de octubre de 2021. También reprochó la decisión adoptada en su momento por el a-quo en cuanto adujo, carecía de una motivación suficiente y porque la necesidad del medio de refutación surgió a partir del testimonio de la hija de la víctima, motivo por el cual la contraparte de modo alguno se vio sorprendida ; además era imposible prever con antelación sus respuestas relacionadas con el momento en el cual la testigo ingresó de nuevo a la galería.
El tercer cargo de nulidad tiene que ver con la manera en que la Fiscalía edificó los hechos jurídicamente relevantes. Indicó que en la imputación los hechos se narraron de manera superflua, y en la acusación se hizo una descripción ambigua del presunto responsable del homicidio de la señora María Consuelo Villegas Montes, así como también se mezclaron los hechos con el contenido de algunos elementos materiales probatorios. Si se suprimen los aspectos irregulares del núcleo fáctico, quedaría una narración en la cual no
también se mezclaron los hechos con el contenido de algunos elementos materiales probatorios. Si se suprimen los aspectos irregulares del núcleo fáctico, quedaría una narración en la cual no existe relación entre el señor Eliberto Castrillón y la presunta comisión del injusto.Radicación: 76834-60-00-187-2008-02360
Procesado: Eliberto Castrillón Delitos: Homicidio simple y otro
11 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
Reprochó la valoración del testimonio del señor Diego Fernando Herrera, quien desconocía la supuesta discusión suscitada entre la víctima y el acusado por la colocación de las sillas y de las mesas adicionales fuera del local comercial de aquélla. De igual forma, porque fue incapaz de referir l a hora exacta en que se perpetró el hecho punible, ya que se limitó a dar un rango entre las 8:00 y 8:30 a.m. del 18 de diciembre de 2008. No fue testigo presencial de lo acontecido y tampoco explicó el tiempo que le tomó desplazarse desde donde estaba has ta el local comercial de la víctima, distancia que midió en 40 o 60 metros. No se encontró al procesado durante dicho recorrido, tampoco acompañó a la hija de la víctima al hospital y faltó a la verdad al afirmar que otras personas del sector señalaban al enjuiciado como el presunto responsable, hipótesis ausente en las actividades investigativas.
dicho recorrido, tampoco acompañó a la hija de la víctima al hospital y faltó a la verdad al afirmar que otras personas del sector señalaban al enjuiciado como el presunto responsable, hipótesis ausente en las actividades investigativas.
Atacó el testimonio de la señora Leidy Johana Villegas Montes, porque salió de la galería hacia un CAI de la Policía Nacional cercano buscando la ayuda de las autoridades tras la presunta discusión entre su madre y el encartado ; luego regresó tras unos dos o tres minutos, y supuestamente observó -de frente - al señor Eliberto Castrillón dispararle a la señora María Consuelo Villegas Montes. Esa afirmación, a su juicio, es incompatible con los resultados de la necropsia, toda vez que el médico forense dictaminó que el primer disparo ingresó por la parte posterior del cuerpo y el segundo el victimario sí lo hizo de frente, lo cual significa que la testigo estaba de espaldas cuando se efectuó la primera detonación y luego se desmayó, así que no hay forma de que haya presenciado la segunda detonación del arma. Por ello, es inverosímil que haya visto al acusado cometer el crimen.
Cuestionó los testimonios de los señ ores Rodrigo Palacio Cardona y Carlos Alberto Quiceno Arias . El primero, dio cuenta de que se encontraba trabajando el 18 de diciembre de 2008 y que apr