TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2010-002740-01-(20-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2010-002740-01-(20-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76834-6000-187-2010-002740-01- (AC-562-23)
CONDENADA PAOLA ANDREA AGUILERA LÓPEZ
DELITO OMISIÓN AGENTE RETENEDOR
Buga, Valle, lunes veinte (20) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
Aprobado según Acta. 458
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Corresponde a esta instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante de víctimas, en contra de la decisión interlocutoria No. 156 de fecha 5 de octubre de 2.023, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle, mediante la cual rechazó el incidente de reparación integral implorado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia - DIAN - dentro del proceso de la referencia.Rad: 76834-6000-187-2010-02740-01-(AC-562-23) Condenada: Paola Andrea Aguilera López Delito: Omisión de agente retenedor
proceso de la referencia.Rad: 76834-6000-187-2010-02740-01-(AC-562-23) Condenada: Paola Andrea Aguilera López Delito: Omisión de agente retenedor
Decisión: Confirma
2
2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.1. Fase procesal de responsabilidad penal.
Según lo condensado en la decisión de condena impuesta a PAOLA ANDREA AGUILERA LÓPEZ , por la comisión del ilícito de omisión de agente retenedor, los hechos jurídicamente relevantes se contraen a los siguientes:
“(…) Esta delegada Fiscal acusa a la señora Paola Andrea Aguilera López identificada con la C.C. 66.680.173 de Zarzal, Valle del Cauca, nacida el 11 de julio de 1975, de 42 años, sexo femenino, nacida en Zarzal, Valle del Cauca, quien se encuentra vinculada a este proceso, en razón a los hechos que voy a hacer relación: El día 28 de Septiembre de 2010, la señora CLAUDIA STELLA MEZA DIAZ, obrando como directora Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tuluá, presenta denuncia contra la señora PAOLA ANDREA AGUILERA LÓPEZ con número de cédula de ciudadanía número 66.680.173 representante legal de UNIQUE LTDA con NIT 821.002.411, por la presunta conducta punible de Omisión de agente retenedor o recaudador, teniendo en cuenta la no consignación de los dineros recaudados por concepto de ventas. La señora PAOLA ANDREA AGUIL ERA LÓPEZ estaba encargada directamente o en
retenedor o recaudador, teniendo en cuenta la no consignación de los dineros recaudados por concepto de ventas. La señora PAOLA ANDREA AGUIL ERA LÓPEZ estaba encargada directamente o en representación de un ente jurídico del cumplimiento de la obligación de consignar sumas recaudadas por concepto de retención deimpuestos. sobre las --ventas - -IVAy tenía la obligación de consignar sumas declaradas dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional. Las obligaciones que se denunciaron se originaron en declaraciones privadas presentadas sin pago, sin que hasta la fecha aparezcan canceladas o incluidas dentro de una facilidad de pago o de compensación. Para la fecha de la denuncia, la señora PAOLA ANDREA AGUILERA LÓPEZ debía a la DIAN por concepto de ventas los periodos siguientes: (…) Concepto Ventas 2009 -2, saldo de impuesto 7.275.000, cuantía 7.275.000, ventas 2009 -4, saldo de impuesto 9.294.000, cuantía 9.294.000, ventas 2009 -5, saldo de impuesto 2. 950.000, cuantía 2.950.000, ventas 2009 -6, saldo de impuesto 6.050.000, cuantía 5.050.000, para un total $24.569.000. Transcurrido el término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar y consignar los valores determinados en las declaraciones, la División de Gestión de Recaudación y Cobranzas de esta Seccional, dando cumplimiento a orden Administrativa número 007 de 2000, modificada por la ordenRad: 76834-6000-187-2010-02740-01-(AC-562-23)
Recaudación y Cobranzas de esta Seccional, dando cumplimiento a orden Administrativa número 007 de 2000, modificada por la ordenRad: 76834-6000-187-2010-02740-01-(AC-562-23) Condenada: Paola Andrea Aguilera López Delito: Omisión de agente retenedor
Decisión: Confirma
3
004 de 2004, remitió oficios persuasivos enviados PAOLA ANDREA AGUILERA LÓPEZ, en calidad de responsable legal de UNIQUE LTDA sobre el impuesto a las ventas para efectuar el pago, solicitar compensación o facilidad para el pago de las sumas recaudadas y no consignadas por los conceptos antes mencionados, sin obtener respuesta. El 22 de mayo de 2017 mediante oficio número 121242448-1201-900137, JUAN DIEGO ARISTIZÁBAL MARTÍNEZ, en su calidad de Jefe Gestión de Cobranzas DIAN, envió reporte de actualización informando que la contribuyente PAOLA ANDREA AGUILERA LÓPEZ presentaba saldos exigibles a la fecha para esta obligación, es decir, para la correspondiente al radicado 768346000187201002740, en los términos que acabo de hacer referencia. El 19 de Diciembre de 2016, la Fiscal que llevaba el caso y dado que se adelantaban en e l mismo Despacho otros radicados contra la misma contribuyente, por el mismo delito y en todos realizó retención de impuestos sobre las ventas IVA y teniendo la obligación de consignar sumas declaradas dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional, no lo hizo, siendo perjudicada a la DIAN, dispuso conexar al radicado 768346000187201002740 las siguientes
de consignar sumas declaradas dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional, no lo hizo, siendo perjudicada a la DIAN, dispuso conexar al radicado 768346000187201002740 las siguientes radicaciones: 768346000187201003026, 768346000187201100737, 768346000187201102312, 768346000187201201338, siendo conexadas estas cuatro a la principal, terminada en 02740. La denuncia radicada bajo el radicado 7683460001872010003026, fue presentada el día 27 de Octubre de 2010, donde se indica por parte de la Directora de Impuestos doctora CLAUDIA STELLA MEZA DIAZ que la seño ra PAOLA ANDREA AGUILERA LÓPEZ como representante de UNIQUE LTDA presentaba deudas (…) Con referencia a esta investigación y por los valores citados, el 22 de mayo de 2017 se presentó oficio 121242-448-1201-900136, suscrito por JUAN DIEGO ARISTIZÁBAL MARTÍNEZ, Jefe GIT Cobranzas DIAN Tuluá, presenta reporte de actualización teniendo como saldos exigibles, concepto ventas 201001, saldo impuesto $6.351.000, total $6.351.000, 2010 -02, saldo impuesto $3.183.000, total $3.183.000, 2010 -03, saldo impuesto $1.805.000, total $1.805.000, para un total de $11.339.000. La denuncia del radicado 768346000187201201338 fue presentada el día 27 de abril de 2012 donde se indica por parte de la Directora de Impuestos Nacionales, doctora EDNA PATRICIA PALACIOS FRANCO, que la señora PAOLA ANDREA AGUILERA LÓPEZ como representante
día 27 de abril de 2012 donde se indica por parte de la Directora de Impuestos Nacionales, doctora EDNA PATRICIA PALACIOS FRANCO, que la señora PAOLA ANDREA AGUILERA LÓPEZ como representante de MAGUIL INTERNATIONAL LTDA, con NIT 900.178.782 presentaba deudas de la siguiente manera: Concepto ventas 2011-03, fecha de presentación 11 de julio de 2010, por una cuantía de $11.005.000, ventas 2011-04, fecha de presentación 09 de septiembre de 2011, por una cuantía de $650.000, ventas 2011-05, fecha de presentación 09 de septiembre de 2011, por una cuantía $1.183.000, para un total de $12.838.000. Con referencia a esta indagación y respecto de los conceptos antes relacionados, el 22 de mayo de 2017 se presentóRad: 76834-6000-187-2010-02740-01-(AC-562-23) Condenada: Paola Andrea Aguilera López Delito: Omisión de agente retenedor
Decisión: Confirma
4
oficio 121242 -448-1201-900140, suscrito por JUAN DIEGO ARISTIZÁBAL MARTÍNEZ, Jefe G.IT. Cobranzas DIAN, conservándose como saldo exigible los mismos valores antes anotados. La denuncia del rad icado 768346000187201202312 fue presentada el 18 de agosto de 2011, indicándose por parte de la Directora de Impuestos doctora CLAUDIA ESTELA MEZA DIAZ que la señora PAOLA ANDREA AGUILERA LÓPEZ como representante de MAGÛIL INTERNATIONAL LTDA, de identifica ción empresarial ya indicada, presenta deudas
doctora CLAUDIA ESTELA MEZA DIAZ que la señora PAOLA ANDREA AGUILERA LÓPEZ como representante de MAGÛIL INTERNATIONAL LTDA, de identifica ción empresarial ya indicada, presenta deudas por concepto de ventas correspondiente a los siguientes periodos: Concepto de ventas 2010 -06, fecha de presentación 24 de enero de 2011, cuantía $1.164.000, ventas 2011 - 01, fecha de presentación 09 de marzo de 2011, cuantía $180.000, ventas 2011 -02, fecha de presentación 11 de mayo de 2011, por cuantía de $274.000, para un total de $1.618.000. Con referencia a esta investigación y en atención a los valores citados, el 22 de mayo de 2017 se presentó oficio 121242-448-1201-900140, suscrito por JUAN DIEGO ARISTIZÁBAL MARTÍNEZ conservándose como saldo exigible los mismos valores antes anotados. La denuncia del radicado 768346000187201100737 fue presentada el día 01 abril de 2011, indicándose por parte de la Director a de Impuestos Nacionales, doctora CLAUDIA STELLA MEZA DIAZ, que la señora PAOLA ANDREA AGUILERA LÓPEZ como representante de MAGÛIL INTERNATIONAL LTDA, de identificación empresarial ya indicada, presenta deudas por concepto de ventas correspondiente a los siguientes periodos: Concepto ventas 2010-4, fecha de presentación 22 de noviembre de 2010, cuantía por $2.361.000, ventas 2010 -05, fecha de presentación 17 de noviembre de 2010, cuantía por $4.909.000, total $7.270.000. Con referencia a esta carpeta y a l os valores antes
2010, cuantía por $2.361.000, ventas 2010 -05, fecha de presentación 17 de noviembre de 2010, cuantía por $4.909.000, total $7.270.000. Con referencia a esta carpeta y a l os valores antes citados, el 22 mayo de 2017 se presentó oficio 121242 - 448-1201900138, suscrito por JUAN DIEGO ARISTIZÁBAL MARTÍNEZ, Jefe G.IT. Cobranzas DIAN, conservándose como saldos exigibles los mismos valores antes anotados. En consecuencia, la señ ora PAOLA ANDREA AGUILERA LÓPEZ le adeuda a la DIAN la suma de$ 57.589.000 pesos. Cabe destacar que en todos y cada una de las indagaciones conexadas y transcurrido el término de dos (2) meses, contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar y consignar los valores determinados en las declaraciones privadas, la División de Gestión de Recaudación y Cobranzas de esta Seccional, dando cumplimiento a orden Administrativa número 007 de 2000, modificada por la orden 004 de 2004, remitió oficio s persuasivos enviados PAOLA ANDREA AGUILERA LÓPEZ, en calidad de responsable legal de UNIQUE LTDA y MAGUIL INTERNATIONAL LTDA sobre el impuesto a las ventas para efectuar el pago, solicitar compensación o facilidad para el pago de las sumas recaudadas y no consignadas por los conceptos antes mencionados, sin obtener respuesta. Como la indiciada no compareció al llamado de las autoridades, una vez agotado el procedimiento establecido en elRad: 76834-6000-187-2010-02740-01-(AC-562-23)
Condenada: Paola Andrea Aguilera López
respuesta. Como la indiciada no compareció al llamado de las autoridades, una vez agotado el procedimiento establecido en elRad: 76834-6000-187-2010-02740-01-(AC-562-23) Condenada: Paola Andrea Aguilera López Delito: Omisión de agente retenedor
Decisión: Confirma
5
artículo 127 de la ley 906 de 2004 y declarada persona ausente, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá - Valle del Cauca, el 05 de junio de 2017 y por los hechos que da cuenta el informativo, se le imputó a PAOLA ANDREA AGUILERA LÓPEZ, a través de su apoderado designado de la Defensoría Pública, el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador, tipificado y sancionado en el titulo XV, bajo la denominación de los DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, capítulo primero, el artículo 402 del Código Penal, el cual comporta pena de 48 a 108 meses de prisión y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT. De conformidad con los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente allegada, se puede afirmar con probabilidad de verdad que la conducta existió y que la imputada sin justificación alguna consciente y voluntariamente recaudó y no consignó los valores por concepto de ventas correspondientes a los periodos siguientes que ya mencioné, para un total adeudado de $57.589.000. En consecuencia la Fiscalía General de la Nación, por medio de esta delegada, acusa
concepto de ventas correspondientes a los periodos siguientes que ya mencioné, para un total adeudado de $57.589.000. En consecuencia la Fiscalía General de la Nación, por medio de esta delegada, acusa a PAOLA ANDREA AGUILERA LÓPEZ, con cédula de ciudadanía número 66.680.173, de ser la autora responsable del delito tipificado y sancionado en el Titulo XV, bajo la denominación de los "DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA", capítulo primero, artículo 402 del Código Penal, el cual comporta pena de 48 a 108 meses de prisión y multa equivalente al doble de lo no con signado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT, conductas punibles cometidas en concurso material homogéneo sucesivo (art. 31). Se le atribuye la conducta a la acá a la acusada, a título de autora, y será en la audiencia de juicio oral donde corresp onde demostrar su responsabilidad como persona imputable, pues hasta este momento no concurre ningún elemento probatorio, ni dictamen que permita ubicarlos en el plano de la inimputabilidad”.
Con fundamento en esta relación fáctica , la Fiscalía ante el Ju ez Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tuluá, Valle, le imputó el cargo de omisión de agente retenedor previsto en el artículo 402 del Código Penal, a PAOLA ANDREA AGUILERA LÓPEZ.
Asignado el expediente para su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle, por reparto efectuado el 24 de agosto de 2017, se procedió para el día 12 de febrero de 2020 , a realizar la
Asignado el expediente para su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle, por reparto efectuado el 24 de agosto de 2017, se procedió para el día 12 de febrero de 2020 , a realizar la audiencia de formulación de acusación, acto en el cual se atribuy ó aRad: 76834-6000-187-2010-02740-01-(AC-562-23) Condenada: Paola Andrea Aguilera López Delito: Omisión de agente retenedor
Decisión: Confirma
6
PAOLA ANDREA LÓPEZ AGUILERA la presunta comisión del ilícito de omisión de agente retenedor.
Las audiencias subsiguientes se desarrollaron así: i) preparatoria el día 9 de febrero del año 2023 , ii) juicio oral y público el 26 de mayo del citado año, iii) alegatos de conclusión se presentaron el día 22 de junio del año en curso, iv) y el 18 de julio de esta anualidad se profirió sentido de fallo condenatorio en contra de PAOLA ANDREA AGUILERA LÓPEZ, por la comisión del reato de omisión de agente retenedor, acto seguido emitió la correspondiente sentencia.
2.2. Fase procesal incidente de reparación integral
En audiencia celebrada el día 5 de octubre del año 2023, al conceder la Juez el uso de la palabr a a la representante de víctimas de la entidad Estatal DIAN, aquella formuló su pretensión indemnizatoria , la cual consistía en la suma de $57.589.000 + intereses por el valor de $288.622.000 relacionando las pruebas que la sustentan.1 Petición que fue avalada por la Fiscalía.2
consistía en la suma de $57.589.000 + intereses por el valor de $288.622.000 relacionando las pruebas que la sustentan.1 Petición que fue avalada por la Fiscalía.2
El delegado del Ministerio Público se opuso a esta pretensión, en tanto que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP -8463-2017) ha delineado que la DIAN cuenta con el mecanismo de cobro coactivo para lograr la reparación del daño causado con delito y, por esta razón, se debe rechazar de plano la apertura de este procedimiento indemnizatorio .3 Planteamiento que fue respaldad o por la defensa.4
1 Récord (04:32) 2 Récord (06:40) 3 Récord (08:48) 4 Récord (13:32)Rad: 76834-6000-187-2010-02740-01-(AC-562-23) Condenada: Paola Andrea Aguilera López Delito: Omisión de agente retenedor
Decisión: Confirma
7
3. DECISIÓN IMPUGNADA
La Juez con fundamento en lo afirmado por el Ministerio Público y la lectura que dio de ciertos apartes de la jurisprudencia de la referencia, concluyó que en este caso , se debía rechazar la apertura del incidente de reparación integral , al seña lar que si la DIAN ya abrió o está por iniciar el respectivo cobro coactivo por las sumas de dinero que por concepto de IVA dejó de cancelar PAOLA ANDREA AGUILERA LÓPEZ y por la cual fue condenada, es claro que se está frente a un doble cobro
iniciar el respectivo cobro coactivo por las sumas de dinero que por concepto de IVA dejó de cancelar PAOLA ANDREA AGUILERA LÓPEZ y por la cual fue condenada, es claro que se está frente a un doble cobro que está prohibido por la jurisprudencia y la ley.5
4. RECURSO
4.1. Recurrente – Representante de víctimas.
La apoderada que representante a la entidad agraviada DIAN, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, al estimar que no estaba de cuerdo con el argumento ofrecido por la Juez, en razón a que el artículo 94 del Código Penal, faculta a la víctima para lograr a través del incidente de reparación integral , el resarcimien to del daño ocasionado con el ilícito, incluso , el delito de omisión de agente retenedor así lo determina.
Por consiguiente, al definirse que el perjuicio producido con el delito fue por valor de $ 57.589.000 + los intereses que son $ 286. 622.000, es viable acudir al incidente de reparación integral para lograr el resarcimiento del monto mencionado, razón por la cual, pidió a la Juez reconsiderara su decisión o en caso negativo le concediera el recurso de apelación ante esta Corporación, con el fin de que se estudiara el caso.6
5 Récord (15:25) 6 Récord (22:24)Rad: 76834-6000-187-2010-02740-01-(AC-562-23) Condenada: Paola Andrea Aguilera López Delito: Omisión de agente retenedor
Decisión: Confirma
8
4.2. No recurrentes.
Condenada: Paola Andrea Aguilera López Delito: Omisión de agente retenedor
Decisión: Confirma
8
4.2. No recurrentes.
4.2.1. Fiscalía.
Manifestó que la decisión de primera insta ncia debe ser confirmada en su integridad, debido a que l a DIAN según el criterio jurisprudencial , puede cobrar las sumas de dinero objeto de reparación a través del mecanismo de cobro coactivo que ostenta esta entidad.7
4.2.2. Ministerio Público.
Conceptuó que se debía rechazar el recurso de apelación por falta de motivación, dado que la recurrente no especifica en qué errores incurrió la Juez en su decisión, no obstante, aclaró que una cosa es la jurisdicción civil y otra muy distinta el ejercicio de responsabilidad penal, por lo tanto, si la entidad tiene la facultad de ejercer el respectivo cobro coactivo, no puede promover el incidente de reparación integral para los mismos efectos que aquí reclama, porque esto sería realizar un doble proceso que está prohibido por la jurisprudencia.8
4.2.3. Defensa.
Sostuvo que, en este caso , la recurrente no demostró en qu é errores incurrió la Juez en su decisión, por lo que reclamó se declarara desierto el recurso de apelación por falta de motivación, no obstante, refirió que, en el evento de ser concedida la alzada, al contar la DIAN con el mecanismo de cobro coactivo, no puede incoar un incidente de reparación integral para lograr el recaudo de las sumas de dinero que
7 Récord (30:45)
mecanismo de cobro coactivo, no puede incoar un incidente de reparación integral para lograr el recaudo de las sumas de dinero que
7 Récord (30:45) 8 Récord (35:04)Rad: 76834-6000-187-2010-02740-01-(AC-562-23) Condenada: Paola Andrea Aguilera López Delito: Omisión de agente retenedor
Decisión: Confirma
9
dejó de cancelar su representada, porque esto ser ía ejercer un doble cobro.9
5. DECISIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN
La falladora manifestó que no reponía para revocar su postura, porque la jurisprudencia ha sido diáfana en señalar que no se puede incoar el incidente de reparación integral, cuando la DIAN ya ha ejercido el procedimiento de cobro coactivo, además, en este caso lo reclamado en calidad de perjuicios se limita a una indemnización concreta que no está por fuera de la órbita de cobro que puede ejercer la entidad a través del referido mecanismo.10
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apel ación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Tuluá, Valle, por mandato del artículo 3 4, numeral primero de la Ley 906 de 2004.
6.2. Problema jurídico a resolver.
Con fundamento en los motivos de disenso , corresponde a esta Sala establecer si es procedente dar inicio al incidente reparación integral formulado por la apoderad judicial de la DIAN, cuando esta entidad tiene
6.2. Problema jurídico a resolver.
Con fundamento en los motivos de disenso , corresponde a esta Sala establecer si es procedente dar inicio al incidente reparación integral formulado por la apoderad judicial de la DIAN, cuando esta entidad tiene
9 Récord (40:00) 10 Récord (41:57)Rad: 76834-6000-187-2010-02740-01-(AC-562-23) Condenada: Paola Andrea Aguilera López Delito: Omisión de agente retenedor
Decisión: Confirma
10
la posibilidad de ejercer el cobro coactivo para lograr la reparación del daño ocasionado con el delito.
Desarrollo normativo y jurisprudencial para solución del caso.
En este escenario , se debe destacar que el delito, como fu ente de obligaciones según lo prevén los artículos 1494 y 2541 del Código Civil, en concordancia con el artículo 94 de la Ley 599 de 2000, legitiman la reclamación del dañado ocasionado con su ejecución.
Es por ello, que el legislador estableció en su artículo 102 de la Ley 906 de 2004, que una vez en firme la sentencia condenatoria, la víctima solicite la apertura del trámite incidental a efectos de lograr el reconocimiento de los perjuicios derivados del delito.
En lo concerniente a la esencia del incidente de reparación integral, la Alta colegiatura se ha pronunciado de la siguiente forma:
«Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la
Alta colegiatura se ha pronunciado de la siguiente forma:
«Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil deriv ada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato - y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido recono cido por la jurisprudencia constitucional:
“(…) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil. Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional11”»
De lo anterior surge evidente, que este trámite ya no encuentra su eje gravitacional en el compromiso penal de l procesado , sino en su
11 CSJ SP, 13 abr 2011, rad. 34145; CSJ SP, 4 mayo 2016, rad. 36784.Rad: 76834-6000-187-2010-02740-01-(AC-562-23) Condenada: Paola Andrea Aguilera López Delito: Omisión de agente retenedor
Decisión: Confirma
11
responsabilidad civil como consecuencia de la conducta delictiva , es decir, que son dos instituciones jurídicas totalmente diferentes, independientes y diferenciables entre sí.
En cuanto a la facultad que tiene la DIAN de promover el incidente de
11
responsabilidad civil como consecuencia de la conducta delictiva , es decir, que son dos instituciones jurídicas totalmente diferentes, independientes y diferenciables entre sí.
En cuanto a la facultad que tiene la DIAN de promover el incidente de reparación integral, para obtener el pago de las obligaciones tributarias dejadas de cancelar por la persona encargada de retener este tipo de obligaciones una vez se ha determinado su responsabilidad penal, como en el c aso del reato de omisión de agente retenedor, así se ha pronunciado la Corte:
Precisamente esta Corte a través de varios pronunciamientos, ha tenido la oportunidad de consolidar la legitimidad constitucional de los cobros coactivos efectuados de manera independiente (sin necesidad de acudir a los jueces) por la propia administración … Los procesos de Jurisdicción Coactiva, se ha indicado, tienen su respaldo Constitucional en la prevalencia del interés general dado que dicha facultad constituye uno de los presupuestos materiales para que el Estado cumpla con el desarrollo de sus fines. Al respecto, en una decisión de Tutela esta Corporación señaló: […] La administración tiene privilegios que de suyo son los medios idóneos para el cumplimiento efectivo de los fines esenciales del Estado, prerrogativas que se constituyen en la medida en q ue solo a la administración se le otorga la posibilidad de modificar, crear, extinguir o alterar situaciones jurídicas, en forma unilateral, con o sin el consentimiento de los administrados, incluso contra su voluntad.” […] […] en cuanto a su finalidad la acción de cobro coactivo guarda similitud con la ejecutiva ante jurisdicción civil; así mismo, que es de
el consentimiento de los administrados, incluso contra su voluntad.” […] […] en cuanto a su finalidad la acción de cobro coactivo guarda similitud con la ejecutiva ante jurisdicción civil; así mismo, que es de carácter potestativo, no forzoso, con excepción de la intervención de la DIAN en los procesos en los cuales es obligatorio hacerse parte, incluso sin p erjuicio de que puede iniciar el cobro coactivo; en consecuencia, que por regla general la entidad está facultada para promoverla en remplazo de la judicial, con el objeto de hacer efectivo el pago de la obligación, en virtud de la potestad privilegiada qu e le concede la ley para cobrar las obligaciones tributarias omitidas. Ese privilegio exorbitante provee a la administración, a su vez, de medios suficientemente eficaces para asegurar el recaudo forzoso al margen de que se haya dado o no curso a la acción penal. Si lo anterior es así, en primer lugar, ninguna razón de orden legal explicaría que a la DIAN se le facultara a concurrir simultánea o anticipadamente a otro mecanismo para ejercer el derecho a obtener el pago de la obligación y que ante la ineficacia del optado, en caso de haberse declarado la responsabilidad penal, esté autorizada para iniciar el incidente deRad: 76834-6000-187-2010-02740-01-(AC-562-23) Condenada: Paola Andrea Aguilera López Delito: Omisión de agente retenedor
Decisión: Confirma
12
reparación integral con aquella misma finalidad. Por tanto, en segundo orden, si bien es claro que ni la acción de cobro coactivo ni la ejec utiva previstas en el Estatuto Tributario fueron erigidas para viabilizar el pago de los perjuicios
reparación integral con aquella misma finalidad. Por tanto, en segundo orden, si bien es claro que ni la acción de cobro coactivo ni la ejec utiva previstas en el Estatuto Tributario fueron erigidas para viabilizar el pago de los perjuicios derivados de un delito como el de la omisión del agente retenedor o recaudador, sino en orden a hacer efectivo el cobro de la obligación en cabeza de la per sona natural o jurídica retenedora o recaudadora, también lo es que disponiendo de ese eficaz mecanismo, no resulta legítimo acudir al proceso penal para perseguir el pago, sin que se reclamen daños económicos por conceptos distintos de aquellos que están contenidos en la obligación clara, expresa y exigible que previamente tiene asegurada la DIAN, más los intereses. Menos aún puede aceptarse que si la entidad ha tramitado la acción de cobro coactivo, se habilite paralelamente a promover el incidente de reparación, con la excusa de la ineficacia de aquella, en cuanto en desarrollo de la misma, no pudo hacer efectivo el pago de la obligación omitida. Por tanto, la Sala considera que la prevalencia del interés general que se asegura mediante la función atribui da al Presidente de la República de velar por los recaudos fiscales para que el Estado pueda cumplir con los fines a los cuales se destinan esos recursos, no justifican que la DIAN, en calidad de afectada con el delito de omisión del agente retenedor, tenga también la facultad privilegiada de iniciar conjunta o alternadamente las acciones legales de que dispone en el ordenamiento jurídico, además de la potestad de intervenir en el incidente de reparación integral pretendiendo el
omisión del agente retenedor, tenga también la facultad privilegiada de iniciar conjunta o alternadamente las acciones legales de que dispone en el ordenamiento jurídico, además de la potestad de intervenir en el incidente de reparación integral pretendiendo el reconocimiento de una obliga ción a cargo del penalmente responsable, sobre la cual ya tiene en su poder el título ejecutivo, conforme al artículo 828 del Estatuto Tributario. Por ello, no es un desatino lo planteado por el Tribunal y reiterado por algunos de los intervinientes ante la Corte en sede de casación, en el sentido de que permitir la intervención de la DIAN en el incidente de reparación propiciaría, indebidamente, la creación de un nuevo título ejecutivo con el que ya contaba la administración desde antes de instaurar la denuncia penal contra SG. Lo anterior por cuanto, evidentemente, esa pr