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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2010-00686-02-(18-02-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2010-00686-02-(18-02-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS Radicación: 76834-60-00-187-2010-00682-02

Procesado: Carlos Manuel López Escobar y otros Delito: Fraude Procesal Fecha de lectura Guadalajara de Buga, miércoles dieciocho (18) de febrero del año 2015.

Aprobado según Acta 056 del 10/02/2015

1. OBJETIVO Conforme a la sustentación al recurso de apelación realizada por el apoderado de víctimas, esta Sala de Decisión Penal procede a revisar la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulua-Valle, mediante la cual decreto de manera oficiosa la suspensión de la presente actuación penal a través de la aplicación del fenómeno jurídico de la prejudicialidad, al interior del trámite que se adelantada en contra de los acusados Carlos Manuel López Escobar y otros por el delito de Fraude Procesal. ¡Comprometidos con la calidad!

Calle 7 No. 14-32, Oficina - Telefax Correo electrónico 1 ■RAD. AC-008-15

Acusado: Carlos Manuel López Escobar y otros Delito: Fraude Procesal Motivo: Apelación auto que decreta prejudicialidad

2. ANTECEDENTES En audiencia de juicio oral llevada a cabo el día 04 de diciembre del año 2014, a instancias del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulua Valle, y una vez escuchadas las teorías del caso presentadas tanto por la Fiscalía, como por la propia defensa técnica de los acusados, el juez de conocimiento decreto la prejudicialidad de la

Tulua Valle, y una vez escuchadas las teorías del caso presentadas tanto por la Fiscalía, como por la propia defensa técnica de los acusados, el juez de conocimiento decreto la prejudicialidad de la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, por considerar básicamente que atendiendo a la complejidad del asunto materia de investigación, podría al momento de proferir la correspondiente sentencia, influir en las resultas de los procesos laborales que no han sido fallados aun, y, que hacen parte del material de prueba, con que cuenta la fiscalía para acreditar la materialidad de la conducta delictiva que le fue enrostrada a los acusados. Indica el juez en su decisión que no puede fallar un asunto, cuando la demandas laborales tachadas de fraude procesal, aun no se han definido por la justicia laboral, y, eso sería entrometerse en la autonomía de dicho juez, si un fallo en materia penal le advierte que esas acciones son ilegales, lo que le impediría obrar con soltura y tranquilidad e independencia en las referidas causas, por lo tanto debe decretarse la suspensión de la presente actuación penal. 3-RECURSO El apoderado de víctimas se apartó de los derroteros establecidos por el Juez de Primer Grado, por considerar, que si bien es cierto no

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Acusado: Carlos Manuel López Escobar y otros Delito: Fraude Procesal Motivo: Apelación auto que decreta prejudicialidad se han fallado todas la demandas laborales, algunas si han sido resueltas y son suficientes para acreditar la materialidad de la infracción como la responsabilidad de los aquí acusados, además, si

Motivo: Apelación auto que decreta prejudicialidad se han fallado todas la demandas laborales, algunas si han sido resueltas y son suficientes para acreditar la materialidad de la infracción como la responsabilidad de los aquí acusados, además, si suspende la actuación penal, se corre el riesgo que la misma prescriba, ante la lo morosidad que se presenta en la jurisdicción laboral para fallar un proceso ordinario.

Refiere el apoderado de víctimas que las jurisdicciones son independientes y por consiguiente una u otra decisión no va influir en las resultas del proceso laboral o penal, sumado a que los testigos con que cuenta la fiscalía para acreditar su teoría del caso, por la prolongación de la suspensión del presente tramite podrían no asistir a rendir su declaración por problemas de salud, y, finalmente considera que se trasgrede los derechos de las víctimas a la verdad justicia y reparación, razón por la cual solicita sea revocada la decisión de primera instancia. 4-NO RECURRENTES Por su parte la defensa técnica de los acusados en su calidad de sujeto no impugnante, indicó básicamente que el fenómeno de la prescripción por ser un delito de fraude procesal este solo comienza a correr a partir de la emisión de la sentencia que profiera el juez laboral, pues así lo establece la jurisprudencia, precisando respecto de la decisión del juez que resulta lógica, pues, lo que se advierte es una cuestión que podría incluso resolverse a través de una nulidad, por cuanto la fiscalía acusa por 37 demandas laborales que aún no han sido falladas, por lo tanto procede la suspensión de la presente

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Acusado: Carlos Manuel López Escobar y otros

Delito: Fraude Procesal

por cuanto la fiscalía acusa por 37 demandas laborales que aún no han sido falladas, por lo tanto procede la suspensión de la presente

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Acusado: Carlos Manuel López Escobar y otros Delito: Fraude Procesal Motivo: Apelación auto que decreta prejudicialidad actuación y como consecuencia debe confirmarse la decisión de primera instancia. 6-CONSIDERACIONES DE LA SALA Las anteriores precisiones argumentativas, conllevaban a esta Sala a establecer sí es procedente la suspensión de la presente actuación penal a través del fenómeno jurídico de la prejudicialidad, hasta tanto las demandas laborales consideradas por el ente acusador de constitutivas del delito de fraude procesal son falladas por el juez ordinario de dicha especialidad.

Para analizar con detenimiento este tema es indispensable conocer a cabalidad los conceptos de Jurisdicción, Competencia y Acción penal, fundamentales instituciones del Derecho Procesal Penal, de lo cual se concluye que tanto Jurisdicción como acción penales tienen como características fundamentales las de ser autónomas, públicas y obligatorias. Ello se traduce, en términos concretos, en la forma en que se inician los procesos penales ordinarios, los que no dependen de la voluntad o decisión del juzgador, menos aún en un sistema acusatorio; por el contrario, producida una conducta punible, delito de acción pública, y llevada a conocimiento del ente acusador, surge la obligación de dar curso a la acción penal, en aquellas conductas que son investigadas de manera oficiosa, y como consecuencia no hace falta la manifestación expresa de voluntad de las partes y menos aún del ofendido, ya que por ser una actuación pública y de carácter

dar curso a la acción penal, en aquellas conductas que son investigadas de manera oficiosa, y como consecuencia no hace falta la manifestación expresa de voluntad de las partes y menos aún del ofendido, ya que por ser una actuación pública y de carácter obligatorio para la Fiscalía General de la Nación como titular de

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Acusado: Carlos Manuel López Escobar y otros Delito: Fraude Procesal Motivo: Apelación auto que decreta prejudicialidad dicha acción, debe adelantar la correspondiente investigación, a fin de establecer la materialidad de la infracción como los posibles autores o participes, que infringieron el bien jurídicamente tutelado por el legislador, lo que le imposibilita por mandato del articulo 250 superior “.. .suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal..” Otros de los principios del actual sistema penal acusatorio ley 906 de 2004, es que es una acción irrevocable, pues, según se extracta de lo establecido en los artículo 88 de ley 599 de 2000 y 77 del Código de Procedimiento Penal, la misma solo contempla causales de extinción como lo son “ el principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, prescripción, muerte del imputado...” , lo que se traduce que este tipo de actuación no puede ser suspendida por el fenómeno jurídico de la prejudicialidad, pues, se correría el riesgo que por el trascurso de la interrupción la acción penal prescribiera, dando así paso a la impunidad y a la trasgresión de los derechos de las víctimas a obtener una reparación, verdad, justicia material y formal.

En ese mismo sentido se establece que atendiendo a que la

interrupción la acción penal prescribiera, dando así paso a la impunidad y a la trasgresión de los derechos de las víctimas a obtener una reparación, verdad, justicia material y formal. En ese mismo sentido se establece que atendiendo a que la titularidad de la acción penal esta en cabeza de la Fiscalía General de la Nación como se indicó en precedencia, por mandato del articulo 250 superior, dicho organismo no puede “...suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal...”, lo que se traduce que una vez puesto en conocimiento de los jueces de la república por parte del ente acusador su actividad investigativa, mal podría suspenderse la misma, máxime cuando el ejercicio de la

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Acusado: Carlos Manuel López Escobar y otros Delito: Fraude Procesal Motivo: Apelación auto que decreta prejudicialidad acción penal es independiente de otras jurisdicciones como en el presente caso la laboral.

Tampoco se advierte de que manera el juez penal podría influir en el criterio del juez laboral al momento de fallar las demandas laborales tildas de ilegales o viceversa, pues el ejercicio de adecuación típica de la conducta punible investigada “ fraude procesar, no requiere que haya una sentencia o pronunciamiento en fírme proferido por la justicia ordinaria laboral, para que la misma se configure, o, por el contrario no se demanda de un decisión de la referida jurisdicción para que el juez penal entre a emitir un fallo al interior de la acción penal. Finalmente habrá de precisarse que si la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, decidió llevar acabo esta acción penal, la cual se encuentra actualmente en la etapa del juicio

penal. Finalmente habrá de precisarse que si la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, decidió llevar acabo esta acción penal, la cual se encuentra actualmente en la etapa del juicio oral, e insiste en seguir adelante con la misma, será el juez en su sapiencia que una vez fulminado el juicio decida lo que en derecho corresponda. De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala concluye que por no ser procedente la suspensión de la actuación penal a través del fenómeno jurídico de la prejudicialidad, la decisión objeto de alzada será revocada en su integridad, para en su lugar disponer que se prosiga el juicio de forma concentrada de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la ley 906 de 2004. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

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Acusado: Carlos Manuel López Escobar y otros Delito: Fraude Procesal Motivo: Apelación auto que decreta prejudicialidad 7-RE SUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión interlocutoria calendada del 04 de diciembre del 2014 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de TuluaValle, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión queda notificada en estrados a los

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Penal 7

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