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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2010-01496-03-(17-07-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2010-01496-03-(17-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

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JUSTICIA PEN AL

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR i m "

ERES ÉTICAjHPEfiAÜOM Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN

ACUSADO

DELITO

768346000187201001496-03 CÉSAR TULIO GONZÁLEZ PÉREZ SECUESTRO EXTORSIVO Fecha de lectura, Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de julio de 2019 Aprobado según Acta No. 211 del 11/7/2019

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conforme a la sustentación de los recursos de apelación interpuesto por la defensa, esta Sala de Decisión Penal procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, dentro del proceso adelantado en contra de CÉSAR TULIO GONZALEZ PÉREZ, por el delito de Secuestro Extorsivo. ¡¡Comprometido > con ¡a caUrfaiU Odíe 7 No. f/i ■•?;?, Oficina Uf 1'defax 2Í67525 r,spc-nhuga(v)ce»doi-roma¡udioa!.üov.co76834-60-00-187-2010-01496-03-AC-216-19

Acusado: César Tulio González Pérez

Delito: Secuestro Extorsivo

2. ANTECEDENTES Se extracta del escrito de acusación, como de su respectiva audiencia donde fueron verbalizados los hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía lo siguiente: “Los hechos datan el día 28 de mayo del año en curso (2010) sic cuando la víctima JAIME ANDRES GARZON SUAREZ, llega de la ciudad de Bogotá vía área por lo cual en el Aeropuerto toma la buseta para llegar a Cali y se baja antes de la 14 de Calima esperando un taxi cuando llegan dos vehículos uno era camioneta NISSAN color gris y otro una D-MAX color gris, bajan dos personas armadas de la NISSAN los cuales son descritos por el denunciante y lo montan a. la fuerza al vehículo sin que este preste oposición, y le dijeron que hasta que su primo Daniel Restrepo Garzón, no cancelara un dinero no obtendría su libertad, indica que lo llevaron hacia el sur de la ciudad y a la altura de Puerto Rellena le taparon los ojos con un trapo , después caminaron cerca de 20 minutos, lo destapan y estaban entrando a una Unidad Residencial, donde habían unos edificios que no logra identificar suben aun 8 piso en el apartamento habían más personas armadas, lo requisan y le quitan sus celulares y lo ingresan a una pieza al parecer de un niño, porque era una cama cuna y había una foto de un menor de edad, foto que después se llevaron, cerraron la puerta del cuarto y le amarraron con una cinta las manos y en su boca, le dijeron que tenía que tomar unas pastillas, mismas que tuvo que consumir y

edad, foto que después se llevaron, cerraron la puerta del cuarto y le amarraron con una cinta las manos y en su boca, le dijeron que tenía que tomar unas pastillas, mismas que tuvo que consumir y permitieron que estuviera adormecido por algún tiempo, al día siguiente se despertó a las 10 o 11 de la mañana no fue capaz de comer por que se sentía indispuesto, dice que después lo pasaron a otra pieza, lo maltrataron, pasaron cerca de 4 horas y le dijeron que su familia ya iba a cancelar la suma de dinero acordada y por ende se iba y como a la cinco salió del apartamento en otro vehículo marca MAZDA, siguieron por la Simón Bolívar y pregunta la víctima para donde van y ellos manifiestan que hacia Tuluá, desviaron por la vereda Sabáletas llegan a una finca donde estaba la misma persona que ya había visto anteriormente quien le había tomado fotos y videos en la ciudad de Cali, y allí lo mencionaban como “Porrón ”, estaba otra persona que le decían coco y otras más, luego Porrón dio la orden que los subieran a una pieza en segundopiso y subió con su maleta y sus pertenecías y lo encierran con rejas y candado, la víctima se acostó en el camarote una vez le amarran las manos con cinta, miraba hacia abajo y empezaron las personas hacer unas quemas y se olía fétido, en razón a la quema no pudo dormir, ya al día 1 de junio a las 7:30 horas entraron a su cuarto unos secuestradores y le preguntan tiene hambre y el aduce que sí y volvió a salir y dejó la puerta abierta y en vista de ello, la

no pudo dormir, ya al día 1 de junio a las 7:30 horas entraron a su cuarto unos secuestradores y le preguntan tiene hambre y el aduce que sí y volvió a salir y dejó la puerta abierta y en vista de ello, la víctima decide huir del sitio, salió a una carretera, solicitó ayuda a un ciudadano que pasaba en un vehículo y lo dejó en la Estación de Policía de Aguaclara, dice que por su liberación el entiende que solicitaban la suma de 200 millones de pesos, una vez llega a la estación de policía, se pide el apoyo y se hace un operativo, llegando a la casa finca, donde momentos antes había estado secuestrada la víctima, en dicho lugar estaba el señor CÉSAR TULIO GONZÁLEZ PÉREZ, siendo objeto de la captura por parte de los gendarmes 7 De acuerdo con la base fáctica antes reseñada, y una vez recolectados los elementos materiales probatorios, que indicaban la presunta responsabilidad del procesado en la conducta objeto de investigación, la Fiscalía le imputó cargos, acusó y convocó a responder en juicio oral y público a CÉSAR TULIO GONZÁLEZ PÉREZ, como probable autor del delito de Secuestro Extorsivo, conforme lo señalado en los artículos 169 del Código Penal, bajo los verbos rectores de sustraer, retener a una persona, para exigir su libertad, por un provecho o utilidad, juicio adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, despacho que luego de agotar las ritualidades procesales insertas en la Ley 906 de 2004, finiquitó la actuación

utilidad, juicio adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, despacho que luego de agotar las ritualidades procesales insertas en la Ley 906 de 2004, finiquitó la actuación mediante sentencia No. 036 del 11 de abril de 2.019, basada en las siguientes consideraciones.

3. DECISIÓN IMPUGNADA Luego de reseñar los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, sumado a la valoración de los medios de conocimiento, el a quo consideró en primer lugar que a través de lo declarado por la víctima 76834-60-00-187-2010-01496-03-AC-216-19

Acusado: César Tulio González Pérez Delito: Secuestro Extorsivo 1 Audiencia de formulación de acusación, de fecha 9 de diciembre de 2010, record (6:53).76834-60-00-187-2010-01496-03-AC-216-19

Acusado: César Tulio González Pérez Delito: Secuestro Extorsivo JAIME ANDRÉS GARZÓN SUÁREZ, sumado a lo manifestado por OSCAR DARÍO RESTREPO y JUAN DIEGO ROJAS PÉREZ, quienes aceptaron su participación en el rapto de GARZÓN SUÁREZ, se configura sin dubitación alguna el delito de Secuestro Extorsivo Agravado por el cual fue acusado CESAR TULIO GONZÁLEZ PÉREZ.

En ese mismo sentido consideró el a quo , que desde el campo de la antijuricidad formal y material, es evidente que se configuró la lesión al bien jurídico de la libertad de JAIME ANDRÉS GARZÓN SUÁREZ, al ser intimidado con arma de fuego y luego retenido en contra de su

antijuricidad formal y material, es evidente que se configuró la lesión al bien jurídico de la libertad de JAIME ANDRÉS GARZÓN SUÁREZ, al ser intimidado con arma de fuego y luego retenido en contra de su voluntad, exigiendo sus captores por su liberación la suma de ochenta millones de pesos a su familia y luego doscientos millones de pesos. Respecto de la participación que tuvo el acusado en el reato de SUARÉZ GARZÓN, precisó el a quo, que la misma se determina a título de cómplice 3' no de coautor, dado que, si bien es cierto, no amenazó a la víctima, no lo vigiló, también lo es, que su actividad estuvo demarcada en prestar una aynda la cual fue concomitante, esto es, ocultar a GARZÓN en la finca, pero sin ser miembro de la organización criminal. Argumentó el Juez que la responsabilidad del acusado CESAR TULIO GONZÁLEZ PÉREZ, en esta actuación criminal fue establecida a través de lo declarado por la propia víctima JAIME ANDRÉS GARZON SUAREZ, en la que señaló que GONZALEZ PEREZ, se encontraba presente en el momento que es ingresado por sus captores al predio y posteriormente cuando arriba con el Gaula de la Policía al predio y es aprehendido el procesado, versión que concuerda con lo dicho por los

uniformados CARLOS JAVIER ROA CORTÉS, CRISTIÁN CAMILO

CASTILLO OCAMPO, EYDER VIVEROS ALARCÓN Y WILMER ALEXIS

CASTILLO.

Precisó el a quo que la tesis defensiva estructurada a partir de que la

CASTILLO OCAMPO, EYDER VIVEROS ALARCÓN Y WILMER ALEXIS

CASTILLO.

Precisó el a quo que la tesis defensiva estructurada a partir de que la versión de la víctima no es creíble porque se encontraba drogado al momento de arribar a la finca, no fue soportada probatoriamente, entanto que obra lo declarado por los médicos CAROLINA PEÑARANDA GUTIÉRREZ y JOSE ELADIO QUINTERO, quienes valoraron a GARZÓN SUÁREZ, y determinaron que a pesar de su ansiedad y estrés, fue coherente y orientado, es decir, que era consciente de lo que le estaba pasando, al punto que logro huir de sus captores y señalar al acusado como una de las personas que se encontraba en la finca en la noche anterior y le ayudaba a los secuestradores. Expresa, el a quo que la tesis que plantea la defensa relacionada con que el acusado no estuvo en el predio y por esto fue engañado por los secuestradores para que les alquilara el inmueble, carece de lógica, dado que por más informal que haya sido la negociación, por lo menos el nombre de uno de sus clientes se debe tener, a efectos de que, si se presenta un daño en el inmueble, alguien responda, cosa diferente es si los conoce, por lo que cobra relevancia la versión de la víctima en este aspecto. Respecto de los testimonios de la defensa JAIR ALONSO GARCÍA, FRANKLIN ALFEREZ MORENO, MANUEL ANTONIO APONTE MORALES, precisó el a quo que no hay duda que el acusado era una persona dedicada al alquiler del inmueble y la realización de eventos,

FRANKLIN ALFEREZ MORENO, MANUEL ANTONIO APONTE MORALES, precisó el a quo que no hay duda que el acusado era una persona dedicada al alquiler del inmueble y la realización de eventos, pero esta situación no descarta su compromiso en esta actuación. En lo relacionado con el testimonio de CONSUELO PÉREZ MOLINA, quien manifestó que fue la persona que abrió el predio, y que el acusado no estaba, no es creíble, toda vez que dada su presencia en el predio no observó en que vehículo llego Porrón, la víctima, como las restantes personas que se encontraban en el predio, teniendo una visión muy selectiva de lo que pasaba esa noche, al punto que no percibió el olor fétido a carne quemada que relaciona el testigo y víctima y lo confirman los restos óseos hallados en el lugar. Los testigos LUIS GONZAGA PÉREZ, JANCY MARISOL SÁNCHEZ, CRISPULA SOLÍS DE VALENCIA y FLOR MIRIAM COSTA VALERO, tan solo se refieren a hechos posteriores o anteriores al secuestro, más no al 31 de mayo de 2010, donde fue llevada la víctima a la finca. 7683-1-60-00-187-2010-01496-03-AC-216-19

Acusado: César Tulio González Pérez

Delito: Secuestro Extorsivo76834-60-00-187 2010-01496-03-AC-216-19

Acusado: César Tulio González Pérez Delito: Secuestro Extorsivo El testigo JUAN DIEGO ROJAS PÉREZ quien señaló que el acusado fue engañado por un persona apodado TATO, para que le alquilara el

Acusado: César Tulio González Pérez Delito: Secuestro Extorsivo El testigo JUAN DIEGO ROJAS PÉREZ quien señaló que el acusado fue engañado por un persona apodado TATO, para que le alquilara el predio a efectos de hacer una fiesta, señaló el a quo que esa decisión del traslado del secuestrado al predio, no la podía tomar un empleado de bajo nivel, sino, un miembro superior, por lo tanto, la teoría del engaño no es sólida, por que un empleado no violaría órdenes, llevando un secuestrado al inmueble que administra el tío del jefe de la organización criminal, cuando eso no era permitido.

OSCAR DARIO RESTREPO ROSERO alias “Porrón” quien era el líder del secuestro y expresó que CESAR TULIO GONZALEZ les prestó el predio para una fiesta y se fue, dando a entender que el procesado si estaba en ese sitio y lo conocía, coincide con la manifestación que realizó la víctima, cuando indicó que el enjuiciado estaba presente cuando lo ingresaron privado de su libertad y prestaba ayuda a las personas que lideraron el secuestro. Acorde con el referido análisis probatorio, consideró el a quo que la responsabilidad del procesado en el secuestro de que fue víctima JAIME ANDRÉS GARZÓN SUÁREZ, se encuentra debidamente acreditada, razón por la cual, se impartió un fallo de condena en su contra.

4. RECURSO 4.1. La Defensa La defensa, luego de efectuar un análisis de la prueba de cargo y descargo, considera que se debe revocar la decisión de primera instancia, en virtud a que los argumentos expuestos por el Juez se

contra.

4. RECURSO 4.1. La Defensa La defensa, luego de efectuar un análisis de la prueba de cargo y descargo, considera que se debe revocar la decisión de primera instancia, en virtud a que los argumentos expuestos por el Juez se centran en lo declarado por la víctima, testimonio que al ser analizado presenta demasiadas inconsistencias, para edificar un fallo de condena en contra de su representado, además lo declarado por los uniformados tan solo es prueba de referencia, por cuanto exponen lo que JAIME ANDRÉS GARZÓN SUÁREZ les contó acerca de su retención.Señala la defensa, que si se analiza con juicio lo declarado por los testigos de descargo, se advierte que su representado no estuvo en la finca al momento en que los secuestradores llegaron con la víctima a dicho lugar, como lo anunció CONSUELO PEREZ MOLINA, quien manifestó que les abrió la puerta a esos muchachos para que entraran a la casa, le sacó el equipo de sonido y los dejó allí, puesto que era la ama de llaves del fundo y el señor CESAR no se encontraba en ese lugar.

Precisa la recurrente defensora, que se le resta credibilidad a lo dicho por la testigo, por parte del a quo, a través de meras conjeturas, cuando afirma que no pudo observar el carro en que arribaron los secuestradores, dicha ignorancia se justifica cuando la misma testigo expone, que quienes llegaron al predio inicialmente fueron dos muchachos en moto y luego una muchacha a quienes les hizo entrega de la finca. Expresa la libelista que el anterior relato, es coincidente con lo afirmado por el testigo MANUEL ANTONIO APONTE MORALES, quien

muchachos en moto y luego una muchacha a quienes les hizo entrega de la finca. Expresa la libelista que el anterior relato, es coincidente con lo afirmado por el testigo MANUEL ANTONIO APONTE MORALES, quien indicó que la señora PEREZ MOLINA, era la encargada de facilitar las llaves de la finca, sumado a lo expresado por JUAN DIEGO ROJAS

PEREZ y OSCAR DARIO RESTREPO ROSERO alias “Porrón”

(condenados por estos hechos), quienes anunciaron que el acusado nunca participó de este delito, pues fue engañado para que les alquilara la finca con el objetivo de hacer una fiesta, sin tener conocimiento que la misma iba ser destinada para ocultar al secuestrado. Argumenta la defensora, que como es posible que estando la víctima drogada y de noche al momento en que llega a la finca hace una descripción tan exacta de su contextura física, además, se le olvida algo tan elemental, como que aquel para el día de los hechos tenía bigote. Agrega en su escrito, que otros aspectos a valorar es la actitud del acusado al momento en que fue capturado haciendo aseo en la finca, 76834-60-00-187-2010-01496-03-AC-216-19

Acusado: César Tulio González Pérez

Delito: Secuestro Extorsivo76834-60-00-187-2010-01496-03-AC-216-19

Acusado: César Tulio González Pérez Delito: Secuestro Extorsivo situación que no es propia de una persona que está inmersa en un delito de secuestro, puesto que lo lógico es que hubiera huido del lugar de los hechos, a sabiendas de que la víctima se había escapado

Delito: Secuestro Extorsivo situación que no es propia de una persona que está inmersa en un delito de secuestro, puesto que lo lógico es que hubiera huido del lugar de los hechos, a sabiendas de que la víctima se había escapado y no lo hizo, lo que demuestra la ignorancia que tenía acerca de lo que había acontecido en el predio, al punto que siempre ha estado atento al llamado de la justicia.

En se sentido considera la defensa, que el acusado nunca estuvo en la finca entregando las llaves para que los secuestradores ingresaran, sino, la señora CONSUELO PÉREZ MOLINA, por lo tanto, nunca sostuvo ningún tipo de diálogo con los autores de estos hechos, que definieran su participación, sumado a que la Fiscalía no aportó pruebas que demostraran que el procesado conocía de la naturaleza de la conducta delictual. Por tanto, para la defensa si el acusado no participó de estos hechos, se descarta su complicidad o coautoría en los mismos, dada la carencia de ese concierto previo, concomitante o posterior con los secuestradores, exigidos en los referidos presupuestos de autoría. Por lo tanto, no era posible que la víctima describiera al acusado, sumado a que el sub-intente de Policía EIDER VIVEROS ALARCÓN, indica que el secuestrado le anunció que de las personas que estaban en Cali había uno que le decían “sebas parce” con las características físicas que describe al acusado, por lo que se establece que se trata de otra persona y no de CESAR TULIO GONZALEZ PEREZ. Otro aspecto que permite restar credibilidad a lo dicho por la víctima, es que es una persona que goza de antecedentes penales por la

otra persona y no de CESAR TULIO GONZALEZ PEREZ. Otro aspecto que permite restar credibilidad a lo dicho por la víctima, es que es una persona que goza de antecedentes penales por la comisión de delito de Estafa, y la forma en se dice que se apodaba el acusado “cesar parce” cuando es conocido en Tuluá, con el remoquete de “pecueca”, según lo dicho por los testigos de descargo. Manifiesta la defensa que el Juez trasgredió el principio de congruencia, en atención a que su representado fue acusado en la 8modalidad de coautor y se le impartió condena a título de cómplice, lo que terminó por trasgredir el debido proceso. Con fundamento en lo expuesto, solicita la defensa ante esta Corporación se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se absuelva a su representado. 4.2. No recurrentes 4.2.1. La Fiscalía Manifiesta la delegada de la Fiscalía, luego de hacer un resumen del objeto de apelación de la defensa y los argumentos expuestos por el Juez, precisó que lo dicho por la víctima JAIME ANDRÉS GARZÓN SUAREZ, acerca de la participación que tuvo el acusado en su reato, es veraz, pues lo señaló y describió sin dubitación alguna las labores que desarrolló, lo que permitió restar credibilidad a la prueba testimonial de descargo, con la cual se pretendía construir la hipótesis que la finca que administraba el enjuiciado, fue alquilada a los secuestradores con engaños. Expresa, la delegada instructora, que se demostró el estado de conciencia en que se encontraba la víctima al momento de arribar la

hipótesis que la finca que administraba el enjuiciado, fue alquilada a los secuestradores con engaños. Expresa, la delegada instructora, que se demostró el estado de conciencia en que se encontraba la víctima al momento de arribar la finca, a través de lo declarado por los médicos CAROLINA PEÑARANDA GUTIÉRREZ y JOSÉ ELADIO QUINTERO, por lo que su proceso de percepción estaba intacto. Señala la funcionarla, que la variación de la calificación jurídica que hizo el Juez, es permitida por la jurisprudencia, en cumplimiento de los principios de legalidad y estricta tipicidad. Por lo expuesto, considera la Fiscalía, se debe confirmar en su integridad la decisión de primer grado .2 76834-60-00-187-2010-01496-03-AC-216-19

Acusado: César Tulio González Pérez Delito: Secuestro Extorsivo 2 Folios 55 a 63 del expediente.76834-60-00-187-2010-01496-03-AC-216-19

Acusado: César Tulio González Pérez

Delito: Secuestro Extorsivo

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia: Esta la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, por expreso mandato del artículo 34, numeral Io de la Ley 906 de 2004. 5.2. Problema jurídico a resolver Garantizado el derecho de contradicción a fin a la sustentación del recurso de apelación, procede esta instancia Colegiada a determinar, con base en la prueba debidamente aducida y practicada en sede de

5.2. Problema jurídico a resolver Garantizado el derecho de contradicción a fin a la sustentación del recurso de apelación, procede esta instancia Colegiada a determinar, con base en la prueba debidamente aducida y practicada en sede de juicio oral, si efectivamente la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, debe revocarse, para en su lugar dictar sentencia de carácter absolutorio en favor de CESAR TULIO GONZALEZ PEREZ al no determinarse su participación en el secuestro del señor JAIME ANDRES GARZÓN

SUAREZ.

Para efectos de dar solución a la citada controversia y como quiera que el apelante hace referencia a algunos aspectos procesales surtidos en el presente trámite, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente manera: i) Principio de congruencia, variación de la calificación jurídica ii) Estándar de prueba para emitir un fallo de condena en el Sistema Penal Acusatorio y iii) Estudio del caso. 5.2.1. Principio de congruencia, variación de la calificación jurídica. Una de las aristas que implica el respeto al debido proceso y derecho de defensa, se ve reflejado en la correspondencia que debe existir dentro del trámite procesal, en las diferentes fases en los aspectos personal, fáctico y jurídico; y ello precisamente en consecuencia a lodispuesto en los artículos 29, 31 y 250 de la Carta Política3. Es por esto, que se tiene al principio de congruencia como aquella figura que imprime racionalidad, coherencia y seguridad a la actuación, sobre todo en procura de garantizar al encartado ejercer su derecho frente a hechos plenamente conocidos, sin llegar a ser sorprendido con cargos

imprime racionalidad, coherencia y seguridad a la actuación, sobre todo en procura de garantizar al encartado ejercer su derecho frente a hechos plenamente conocidos, sin llegar a ser sorprendido con cargos de los cuales no tuvo la oportunidad de ejercer la debida contradicción. 76834-60-00-187-2010-01496-03-AC-216-19

Acusado: César Tulio González Pérez Delito: Secuestro Extorsivo Dentro del desarrollo jurisprudencial de este principio4, y que es objeto de discusión en el presente asunto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado, que el principio de congruencia no se vulnera, cuando se emite condena por un delito que no fue objeto de imputación o se varía el grado de participación del acusado, siempre que el núcleo fáctico de la acusación, se mantenga incólume y sea favorable al procesado.

Para dichos efectos, la citada Corporación al hacer un repaso de sus decisiones, ha fijado unas reglas en la sentencia SP6354, Rad. No. 44287 de 2015, precisando: "Es necesario anotar, sin embargo, que desde la SP, 27 jul. 2007. Rad. 26468, la Corte viene admitiendo la posibilidad de variar en el fallo la calificación jurídica atribuida en la acusación, es decir, condenar por un delito distinto al contemplado en ésta. Sobre el particular, se precisó en la reseñada decisión que el fiscal bien puede “solicitar condena por un delito de igual género pero diverso a aquél formulado en la acusación -siempre, claro está, de menor entidad-, o pedir que se excluyan circunstancias de

bien puede “solicitar condena por un delito de igual género pero diverso a aquél formulado en la acusación -siempre, claro está, de menor entidad-, o pedir que se excluyan circunstancias de agravación, siempre y cuando -en ello la apertura no implica una regresión a métodos de juzgamiento anterioresla nueva tipicidad imputada guarde identidad con el núcleo básico de la imputación, esto es, con el fundamento fáctico de la misma . pero además, que no implique desmedro para los derechos de todos los sujetos intervinientes” (subrayas fuera de texto) y sin que se haga más gravosa la situación del acusado. 3 Artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4 En el entendido que se tiene el principio de congruencia como flexible y no rígido, entre otras la sentencia SP3633 Rad. 51513 de 2018 MP. Patricia Salazar Cuellar. En SP792-2019 Radicado 52066 de 2019 MP. Luis Antonio Hernández Barbosa, se reitera que Congruencia fáctica y personal es absoluta y la Jurídica es relativa.76834-60-00-187-2010-01496-03-AC-216-19

Acusado: César Tulio González Pérez Delito: Secuestro Extorsivo No obstante, ya en SP, 16 mar. 2011. Rad. 32685, había puntualizado la Sala que los jueces pueden efectuar el cambio de la calificación jurídica sin ser necesario que medie solicitud expresa de la Fiscalía. Sobre el particular, textualmente señaló: “Si bien en el precedente citado por el defensor de ..., la Corte

puntualizado la Sala que los jueces pueden efectuar el cambio de la calificación jurídica sin ser necesario que medie solicitud expresa de la Fiscalía. Sobre el particular, textualmente señaló: “Si bien en el precedente citado por el defensor de ..., la Corte consideró que en la sistemática prevista en la ley 906 de 2004 el juez puede condenar al acusado por un delito distinto al formulado en la acusación, siempre y cuando (i) el ente acusador así lo solicite de manera expresa, (ii) la nueva imputación verse sobre una conducta punible del mismo género, (iii) la modificación se debe orientar hacia un delito de menor entidad, (iv) la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación . y (v) no se debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes, aquella primera exigencia merece ser modificada en el sentido que los jueces de instancia se pueden apartar de la imputación jurídica formulada por la fiscalía hacia una degradada, siempre y cuando la conducta delictiva que se estructura en esta etapa procesal no obstante constituir una especie distinta a la prevista en la acusación, esté comprendida dentro del mismo género, comparta el núcleo fáctico y la nueva atribución soportada en los medios de prueba sea más favorable a los intereses del procesado” (subrayas fuera de texto). Así en CSJ AP, 28 mar. 2012. Rad. 36621, en la cual se citaron decisiones anteriores, la Corporación expresó: “Necesario es señalar, en pos de consolidar una línea jurisprudencial sólida frente a tal temática, que con la entrada en

decisiones anteriores, la Corporación expresó: “Necesario es señalar, en pos de consolidar una línea jurisprudencial sólida frente a tal temática, que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Sala ha superado la tesis, en su momento reinante sobre el denominado principio de congruencia estricto, para abrir paso a una postura morigerada frente a las facultades del juez en la sentencia: '...Ahora, si bien el principio de congruencia impide al juez, cuando dicta el fallo, modificar completamente la denominación jurídica de los hechos, ello no es óbice para degradar la conducta a favor del procesado; por ejemplo, tomando en cuenta circunstancias que redunden en beneficio del procesado, atenuantes específicas o genéricas, o incluso condene por una ilicitud más leve, siempre y cuando no se afecten los derechos de los demás intervinientes (subrayas fuera de texto). Por su parte, en CSJ AP, 3 jul. 2013. Rad. 33790 se dijo: “Lo expuesto en manera alguna implica sostener que, de acuerdo con lo acreditado en la fase probatoria del juicio, el juez no se halle facultado para condenar por un delito de menor entidad al imputado por la Fiscalía, para excluir circunstancias genéricas o76834-60-00-187-2010-01496-03-AC-216-19

Acusado: César Tulio González Pérez Delito: Secuestro Extorsivo específicas de agravación punitiva o para reconocer cualquier clase de atenuante genérica o específica que observe configurada, es decir, variar a favor del acusado la calificación jurídica de la conducta específicamente realizada por la Fiscalía, pero

específicas de agravación punitiva o para reconocer cualquier clase de atenuante genérica o específica que observe configurada, es decir, variar a favor del acusado la calificación jurídica de la conducta específicamente realizada por la Fiscalía, pero respetando siempre el núcleo fáctico de la acusación objeto de controversia en el juicio oral como la Corte ha tenido ocasión de reiterarlo...” (Subrayas fuera de texto). Más recientemente, en CSJ SP, 12 mar. 2014. Rad. 36108, sostuvo la Corporación: "... la doctrina de la Corte ha entendido que debe existir congruencia entre la acusación y la sentencia en los términos previstos por el art. 448 del C. de P.P., en su doble connotación fáctica y jurídica, siendo posible, de manera excepcional, que el juez se aparte de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, en la medida que la nueva respete los hechos u verse sobre un delito del mismo género y el cambio de calificación se oriente hacia una conducta punible de menor o igual entidad, siempre u cuando además se respete el núcleo fáctico de la acusación, así por ejemplo en CSJ SP, 27 Jul. 2007, rad. 26468 de 2007, CSJSP, 3 Jun. 2009, 28649/09, CSJ AP. 7 Abr. 2011, rad. 35179 de 2011 y CSJ SP, 24 Jul. 2012, rad. 32879” (subrayas fuera de texto). En AP, 24 sep. 2014. Rad. 44458 reiteró la Corte, que cuando de manera excepcional el juez pretenda apartarse de la exacta

fuera de texto). En AP, 24 sep. 2014. Rad. 44458 reiteró la Corte, que cuando de manera excepcional el juez pretenda apartarse de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, aun tratándose de la denominada congruencia flexible, es necesario que respete los hechos, se trate de un delito del mismo género y el cambio de calificación se produzca respecto de una conducta punible de menor o igual entidad. También en la providencia del 15 de agosto de 2013, la Sala ratificó su propósito de cons

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