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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2012-00464-01-(09-10-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2012-00464-01-(09-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

^ JUO/cv ' I < tn W I o AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA ERES de C ''< >

EXCELENCIA

RESPONSABILIDAD

ÉTICA

JUSTICIA PENAL BUGA

Código: G SP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76834-60-00-187-2012-00464-01 (AC-399-19)

Acusado: Fabio Nelson Mejía Roldán.

Discutido y aprobado según Acta No. 336 Guadalajara de Buga, octubre nueve (9) de dos mil diecinueve (2019) I OBJETIVO Se resuelve el recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio No. 283 del 10 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá (Valle) en el proceso que adelanta contra FABIO NELSON MEJÍA ROLDÁN por la presunta comisión de un concurso de homicidio culposo y lesiones personales culposas.

II ANTECEDENTES

1. En dos audiencias de formulación de imputación realizadas el 22 de noviembre y el 26 de diciembre de 2016, la Fiscalía le comunicó al señor FABIO NELSON MEJÍA ROLDÁN que lo consideraba probable autor de un concurso de homicidio culposo y lesiones personales culposas por hechos ocurridos el 08 de febrero de 2012 entre el peaje de La Uribe y Bugalagrande, cuando como consecuencia de accidente de tránsito ocurrido

personales culposas por hechos ocurridos el 08 de febrero de 2012 entre el peaje de La Uribe y Bugalagrande, cuando como consecuencia de accidente de tránsito ocurrido con un microbús que conducía, falleció la señora MARÍA DEL PILAR ÁLVAREZ GUZMÁN y resultaron lesionados ANDRÉS GASCA CALDERÓN, JUAN ANDRÉSProceso: 76834-60-00-187-2012-00464-01

Acusado: Fabio Nelson Mejía Roldan Delito: Homicidio culposo y lesiones personales culposas GASCA ÁLVAREZ, YINNEY MOREA RODRÍGUEZ, ANGELA VIVIANA RIVERA ^O S (§ h lO , PATRICIA MORENO NOREÑA, COBY MOREA RIVERA, RODRIGO

(¡(RÁF^N GIRALDO y RUBÉN ANTONIO RUZ.

2. El 27 de diciembre de 2016 la Fiscalía 9 seccional de Tuluá presentó escrito de acusación, el 28 de febrero de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y el 20 de junio de 2017 la audiencia preparatoria.

3. La audiencia pública de juicio oral se inició el 15 de febrero de 2018 y el 15 de agosto de 2019 finalizó la práctica de pruebas.

III AUTO APELADO El 10 de septiembre de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá manifestó que estaban inaudibles los registros de las sesiones de juicio oral realizadas los días 15 y 23 de abril de 2018 en los que se encuentran las pruebas de cargo, pero que como se tenían las actas donde constan “ casi al ca/co” los testimonios escuchados en esas

y 23 de abril de 2018 en los que se encuentran las pruebas de cargo, pero que como se tenían las actas donde constan “ casi al ca/co” los testimonios escuchados en esas sesiones y los apuntes de los abogados que participaron en los mencionados actos públicos, consideraba innecesario repetir los testimonios practicados en dichas calendas. IV RECURSO La defensa técnica impugnó lo decidido; solicita se anule lo actuado el 15 de febrero y el 23 de abril de 2018 para volver a escuchar a los testigos que declararon en esas fechas, pues sus declaraciones están inaudibles y por mandato legal se prohíben las reproducciones escritas. V NO RECURRENTES La Fiscalía, actuando como no recurrente, aduce que si bien el legislador se quedó corto respecto a lo que se debe hacer cuando el registro de audiencias carezca de sonido, la 2Proceso: 76834-60-00-187-2012-00464-01

Acusado: Fabio Nelson Mejia Roldan Delito: Homicidio culposo y lesiones personales culposas jurisprudencia permite superar esa situación con las actas de las sesiones del juicio oral que están inaudibles.

Los defensores de las víctimas, actuando como no recurrentes, aducen que la apelación no ataca en debida forma los fundamentos de la decisión impugnada y que el material probatorio documental y los testimonios audibles son suficientes para que se pueda decidir el caso.

VI CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla lo

siguiente:

VI CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla lo siguiente: ‘ Artículo 34. De ¡os tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.,’

2. PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo a lo expuesto por el impugnante, el Tribunal debe dilucidar si el A quo se equivocó al decidir no anular parte de lo actuado para repetir los testimonios de las

3Proceso: 76834-60-00-187-2012-00464-01

Acusado: Fabio Nelson Mejía Roldan Delito: Homicidio culposo y lesiones personales culposas personas que declararon los días 15 y 23 de abril de 2018 en el juicio oral realizado en este proceso.

En orden a cumplir la aludida tarea sea lo primero expresar que el sistema procesal colombiano posee rasgos distintivos en materia de nulidades, ya que además de prever los motivos de nulidad, también reglamenta la oportunidad para proponerlas, los aspectos formales que debe cumplir la solicitud, y los principios que las rigen, entre ellos los de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia v residualidad. con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la sola creencia de supuestas irregularidades, con nefastas consecuencias en materia de celeridad procesal y justicia material.

trascendencia v residualidad. con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la sola creencia de supuestas irregularidades, con nefastas consecuencias en materia de celeridad procesal y justicia material. Los principios que orientan las nulidades han sido definidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley.

Acreditación : que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular.

Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad : la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia : quien la alegue debe demostrar que se afectó una garantía fundamental o se desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad : solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular.

Si bien en la Ley 906 de 2004 no aparecen regulados los principios orientadores de las nulidades, como sí ocurre en la Ley 600 de 2000, ello no es óbice para concluir que no sean aplicables a los casos que se tramitan bajo los ritos del sistema procesal acusatorio,

4Proceso: 76834-60-00-187-2012-00464-01

Acusado: Fabio Nelson Mejía Roldan Delito: Homicidio culposo y lesiones personales culposas tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de marzo de 2009 emitida en el Proceso No. 30.710.

Uno de esos principios orientadores de las nulidades es el de trascendencia, según el cual quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta sus garantías o socava las bases fundamentales del proceso. La impugnante se limita a expresar que se debe decretar la nulidad que solicita porque por mandato legal se prohíben las reproducciones escritas, pero no intentó persuadir que la salvación del impase con las actas donde constan “ casi al calco ” los testimonios escuchados en las sesiones de juicio oral realizadas los días 15 y 23 de abril de 2018 y los apuntes de los abogados que participaron en los mencionados actos públicos, le vulneraba alguna garantía fundamental, omisión que torna abstracto e insustancial el reproche que nos ocupa. Si la impugnante considera irregular acudir a las actas donde constan “ casi al calco” los testimonios escuchados en las sesiones de juicio oral realizadas los días 15 y 23 de abril de 2018, ha debido mostrar la trascendencia de ello, es decir, intentar persuadir de qué manera esa solución al problema presentado por la inaudibilidad de los audios afectaba negativamente su teoría del caso. Otro principio orientador de las nulidades es el de residualidad, según el cual solo procede

qué manera esa solución al problema presentado por la inaudibilidad de los audios afectaba negativamente su teoría del caso. Otro principio orientador de las nulidades es el de residualidad, según el cual solo procede nulidad cuando no exista otro medio procesal para subsanar el acto irregular. En este caso se observa que la solución planteada por el A quo es válida para superar el problema de inaudibilidad de las sesiones del juicio oral realizadas los días 15 y 23 de abril de 2018, lo que al tenor de dicho principio se torna innecesario anular parte de lo actuado. 5Proceso: 76834-60-00-187-2012-00464-01

Acusado: Fabio Nelson Mejía Roldan Delito: Homicidio culposo y lesiones personales culposas Se observa que el 15 de febrero de 2018 se escucharon los testimonios de WILLIAM

ESCOBAR VALLEJO, NANCY STELLA ARAUJO PÉREZ, LUIS ALBERTO VALENCIA ESTRADA, DARÍO ALBERTO JARAMILLO RIVERA, WILLIAM GERARDO VARGAS MORENO, RODRIGO GUARÍN GIRALDO y JOHN JAIRO MEDINA SILVA; y que el 23 de abril del 2018 se escucharon los testimonios de NÉSTOR ANTONIO CANDAMIL LÓPEZ, RUBER DARÍO URIBE GARCÍA y ANDRÉS GASCA CALDERÓN, y se destaca que en las actas de las sesiones de audiencia realizadas en las fechas mencionadas, visibles a folios 37 a 41 y 61 a 62 del cuaderno número 3, se reprodujeron las declaraciones de cada uno de los testigos atrás referidos, además, obran los videos de dichas sesiones, y no se practicaron pruebas de la defensa.

visibles a folios 37 a 41 y 61 a 62 del cuaderno número 3, se reprodujeron las declaraciones de cada uno de los testigos atrás referidos, además, obran los videos de dichas sesiones, y no se practicaron pruebas de la defensa. Ante situaciones como las que nos ocupan, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP2430-2018, Radicación N° 45909 del 27 de junio del año 2018, con ponencia del Honorable Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, expresó lo siguiente: “ Al respecto, la Sala viene señalando de manera invariable (CSJ AP4353-2014, rad. 38379): Cabe recordar que la Corte ha dicho, que en los eventos en los que los registros técnicos del trámite del juicio oral no cuenten con un buen audlo que permita conocer lo debatido o no se hayan podido recuperar por fallas en el sistema, estas situaciones por sí solas no son suficientes para desechar los medios de convicción que se recogieron en el acto, mucho más, en los eventos en los que las partes e intervinientes no ponen en duda que el evento procesal y probatorio se verificó, como aqui ocurre, donde la misma defensa en su condición de recurrente elabora la censura desde la incuestionable existencia del 6Proceso: 76834-60-00-187-2012-00464-01

Acusado: Fabio Nelson Mejía Roldan Delito: Homicidio culposo y lesiones personales culposas medio de prueba (CSJ SP,9 dic. 2010, rad. 35391; 11 may. 2011, rad. 35668; y 23 ene. 2013, rad. 40421).

Delito: Homicidio culposo y lesiones personales culposas medio de prueba (CSJ SP,9 dic. 2010, rad. 35391; 11 may. 2011, rad. 35668; y 23 ene. 2013, rad. 40421).

En este caso, no se puede perder de vista que el juzgador de primera instancia, en ejercicio de los principios de inmediación y concentración, intervino en su producción y aducción, dando fe de io allí ocurrido y en ía sentencia de esa instancia incorporó un resumen de lo declarado por la menor víctima , con base en io percibido personalmente, siendo valorado para sustentar la decisión.” (Resaltado por fuera del texto original). Así las cosas, en atención a que los testimonios de WILLIAM ESCOBAR VALLEJO, NANCY STELLA AURAJO PÉREZ, LUIS ALBERTO VALENCIA ESTRADA, DARÍO ALBERTO JARAMILLO RIVERA, WILLIAM GERARDO VARGAS MORENO, RODRIGO GUARÍN GIRALDO y JOHN JAIRO MEDINA SILVA escuchados el 15 de febrero de 2018 y los de NÉSTOR ANTONIO CANDAMIL LÓPEZ, RUBER DARÍO URIBE GARCÍA y ANDRÉS GASCA CALDERÓN escuchados el 23 de abril de 2018 fueron reproducidos por el A quo “casi al calco” en las actas de las sesiones de audiencia realizadas en las fechas mencionadas, visibles a folios 37 a 41 y 61 a 62 del cuaderno número 3, y que en dichas calendas no se practicaron pruebas de la defensa, se avizora innecesario anular parte alguna de lo actuado para volver a practicar esas pruebas, máxime cuando

en dichas calendas no se practicaron pruebas de la defensa, se avizora innecesario anular parte alguna de lo actuado para volver a practicar esas pruebas, máxime cuando las partes e intervinientes no cuestionan el contenido de las reproducciones de las declaraciones contenidas en las susodichas actas. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de decisión Penal, 7p % Proceso: 76834-60-00-187-2012-00464-01

Acusado: Fabio Nelson Mejía Roldan Delito: Homicidio culposo y lesiones personales culposas RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR lo decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá

(Valle) en el Auto interlocutorio No. 283 del 10 de septiembre del año 2019 en el proceso que adelanta contra el señor FABIO lÍELSON MEJÍA ROLDÁN por la presunta comisión de un concurso de homicidio culposo jf lesiones personales culposas.

SANTACRUZ LOPEZ 76834-60-00-187-2012-00464-01

Fernando Afanador Vaca Secretario 8

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