TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2012-00716-01-(17-07-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2012-00716-01-(17-07-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA é
JUSTICIA PENAL
TRIBUNAL SUPERIOR
ERES
E X C E LE N C IA
BUGA
R ESPO N SA BILID A D
ÉTIC A Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicación: 76834-60-00-187-2012-00716-01 Guadalajara de Buga, diecisiete de julio de dos mil trece Discutido y aprobado según Acta 192 del once de julio de dos mil trece
1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Treinta y Cuatro Seccional de Tuluá, contra la sentencia 022 del 8 de mayo de 2013, a través de la cual el Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá absolvió al señor José Gildardo Román León, de la conducta punible de homicidio agravado.
2. ANTECEDENTES De acuerdo a los elementos materiales probatorios allegados a la actuación, siendo las 01:30 de la mañana del 11 de marzo de 2012, en el establecimiento de comercio denominado “Bar del Rio” ubicado en Trujillo, uniformados ingresaron a realizar una revisión de rutina, cuando un sujeto se les acercó diciendo palabras soeces y expresando que los policías le caíanRADICACIÓN: 76834-60-00-187-2012-00716-01
ACUSADO: José Gildardo Román León DELITO: homicidio agravado mal, habiéndosele solicitado que permitiera la realización de un registro superficial, pero sin mediar motivo alguno se lanzó sobre el Patrullero Víctor Grajales propinándole una puñalada con arma blanca en la parte derecha del abdomen, por lo que de inmediato el agresor fue capturado por otro policía y algunos ciudadanos que se encontraban en el sitio.
En la misma fecha y ante la Juez Segundo Penal Municipal de Tuluá, se legalizó la aprehensión del señor José Gildardo Román León, a quien se le formuló imputación por la conducta punible de homicidio agravado en grado de tentativa, cargo que no fue aceptado por él, habiéndosele impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva. El 8 de mayo de 2012 el Fiscal Treinta y Cuatro Seccional de Tuluá, presentó escrito de acusación contra el señor José Gildardo Román León por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, habiéndole correspondido el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que el 19 de junio del mismo año, celebró la audiencia de formulación de acusación y el 3 de septiembre siguiente la preparatoria. El 10 de octubre de 2012 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, en la que luego de presentarse la teoría del caso por parte de la fiscalía, se escuchó la declaración de los Patrulleros de la Policía Nacional Víctor Alonso Grajales y Alfonso Ibáñez, del médico Efrén José Noriega Villadiego y el 19 de diciembre
declaración de los Patrulleros de la Policía Nacional Víctor Alonso Grajales y Alfonso Ibáñez, del médico Efrén José Noriega Villadiego y el 19 de diciembre del mismo año, se recibió el testimonio del uniformado Jefferson Steven Arenas. El 22 de enero de 2013 se continuó con la audiencia de juicio oral, en la que se practicaron las pruebas de la defensa, habiéndose escuchado la declaración de los señores Guillermo León Gómez, Willington Andrés Cano Gómez y Francia Elena Rodríguez Vásquez; culminada la etapa probatoria,
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ACUSADO: José Gildardo Román León DELITO: homicidio agravado se escucharon los alegatos finales y el juez emitió sentido de fallo absolutorio a favor del señor José Gildardo Román León.
3. DECISIÓN IMPUGNADA A través de sentencia 022 del 8 de mayo de 2013, el Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá, absolvió al señor José Gildardo Román León de la conducta punible de homicidio agravado en grado de tentativa, al considerar que en aplicación al principio de congruencia señalado en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, la fiscalía solicitó absolución por ese delito, al no haberse establecido el dolo homicida, aunque se hubiera acreditado la ocurrencia del hecho material de lesión en la humanidad de la víctima.
Dijo el juez que sólo se demostró que el 11 de marzo de 2012, en un establecimiento de comercio ubicado en Trujillo, el acusado agredió con arma blanca al Agente de Policía Víctor Grajales, cuando se pretendía someter al
Dijo el juez que sólo se demostró que el 11 de marzo de 2012, en un establecimiento de comercio ubicado en Trujillo, el acusado agredió con arma blanca al Agente de Policía Víctor Grajales, cuando se pretendía someter al agresor a una requisa, pero no se comprobó el ánimo homicida, como quiera que con el ataque, no se comprometió ningún órgano vital de la víctima, conforme lo estableció el perito forense, quien afirmó que en ningún momento estuvo en riesgo la vida del precitado. Expuso que tampoco se demostró que entre el agresor y la víctima existiera algún tipo de enemistad, que hubiera llevado a aquel a quitarle la vida al uniformado. En relación con lo pretendido por el representante del ente acusador, de que se dicte sentencia condenatoria por el delito de lesiones personales, consideró el a-quo que ello va en contra de lo señalado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, en tanto, el principio de congruencia demanda ilación entre la imputación - acusación - sentencia, correspondencia que debe reclamarse de los aspectos fáctico y jurídico, ya que si se imputan cargos, 3éstos deben constar en la acusación o unos de menor entidad, respetándose siempre el núcleo fáctico. Señaló que sí se acusa por una conducta punible, ésta no puede ser variada en desarrollo del juicio oral, ni al momento de presentarse los alegatos finales, ya que esa situación sorprende a la defensa, máxime, cuando la fiscalía insistió en su teoría del caso que demostraría la responsabilidad del señor José Gildardo Román León en la comisión del delito de homicidio agravado
ya que esa situación sorprende a la defensa, máxime, cuando la fiscalía insistió en su teoría del caso que demostraría la responsabilidad del señor José Gildardo Román León en la comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. Indicó que tampoco podía absolver al acusado de la conducta punible de lesiones personales, en consideración a que ello no fue materia del juicio, como si lo fue el homicidio agravado en grado de tentativa, sin que se pudiera dejar de lado, que el estrado judicial carecía de competencia para condenar por lesiones personales, en razón a que los competentes para resolver sobre ese delito son los jueces penales municipales, decisión contra la cual el ente acusador interpuso recurso de apelación1.
4. RECURSO Luego de referirse a las pruebas practicadas en el juicio oral, el Fiscal Treinta y Cuatro Seccional de Tuluá dijo que si bien es cierto, el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, establece que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por los cuales no se ha solicitado condena, también lo es que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ello es posible, siempre y cuando se cumplan algunos presupuestos, entre ellos, que el delito por el que se condene sea del mismo genero, de menor entidad, se salvaguarde el núcleo factico y que no se vulneren los derechos fundamentales de las partes e intervinientes. 1 Cfr., record 27:36.
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ACUSADO: José Gildardo Román León DELITO: homicidio agravado
e intervinientes. 1 Cfr., record 27:36.
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4RADICACIÓN: 76834-60-00-187-2012-00716-01
ACUSADO: José Gildardo Román León DELITO: homicidio agravado Indicó que el juez de primera instancia, desestimó los argumentos presentados en los alegatos finales, en los cuales se pidió condena por el delito de lesiones personales dolosas, desconociendo con ese actuar, los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto del principio de congruencia.
Afirmó que durante el juicio oral se demostró no sólo la ocurrencia de la conducta punible, sino la responsabilidad del señor José Gildardo Román León, conforme a los parámetros del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que la conducta es típica, antijurídica y culpable, al haberse trasgredido de manera efectiva el bien jurídico tutelado por el legislador, en el Libro II, Título I, Capítulo III, artículos 104, 113 y 119 del Código Penal. 4.1 NO RECURRENTE El defensor del señor José Gildardo Román León, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, ya que se trata de una decisión ajustada a derecho, en razón a que se tuvo en cuenta la armonía que debe existir entre imputación - acusación - sentencia, con el fin de salvaguardar el principio de congruencia regulado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004.
derecho, en razón a que se tuvo en cuenta la armonía que debe existir entre imputación - acusación - sentencia, con el fin de salvaguardar el principio de congruencia regulado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004. Dijo que no podía pretender la fiscalía mutar el nomen iuris de la conducta punible, ya que la estructuración de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y lesiones personales dolosas son sustancialmente diversas y ello conllevaría a la modificación de la denominación jurídica del delito, alterándose la imputación en desmedro del principio de congruencia. Hizo referencia a la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 32192 y afirmó que el juez de 5primera instancia salvaguardó el debido proceso del acusado, ya que al emitirse condena por el delito solicitado a última hora por la fiscalía se estaría socavando la estructura del proceso, violándose la garantía fundamental de defensa. Dijo que también se garantizó el debido proceso con al sentencia absolutoria, ya que el a-quo no tenía competencia para pronunciarse frente al delito de lesiones personales dolosas, para lo cual son competentes los jueces penales municipales. El 23 de mayo de 2013 el defensor del señor José Gildardo Román León, presentó un escrito de complementación de los alegatos presentados como no recurrente, refiriéndose a la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 30838.
5. CONSIDERACIONES Ésta Sala es competente para pronunciarse frente al recurso de apelación
no recurrente, refiriéndose a la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 30838.
5. CONSIDERACIONES Ésta Sala es competente para pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Treinta y Cuatro Seccional de Tuluá, contra la sentencia 022 del 8 de mayo de 2013, proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con lo señalado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
En el asunto sometido a consideración de la Sala se debe examinar i) si en salvaguarda del principio de congruencia señalado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, es posible emitir condena por el delito de lesiones personales dolosas, a pesar que la imputación y acusación se hubieran presentado por la conducta punible de homicidio agravado en grado de tentativa, de ser así, ii) establecer si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para emitir condena contra el señor José Gildardo Román León.
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ACUSADO: José Gildardo Román León DELITO: homicidio agravado
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ACUSADO: José Gildardo Román León DELITO: homicidio agravado El artículo 448 de la Ley 906 de 2004 señala que: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena."
DELITO: homicidio agravado El artículo 448 de la Ley 906 de 2004 señala que: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena." Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “En relación con la posibilidad de que los jueces de instancia se puedan apartar de la calificación jurídica dada por la fiscalía hacia una de menor entidad, siempre y cuando la nueva conducta delictiva esté comprendida dentro del mismo género, comparta el núcleo fáctico y sea más favorable a los intereses del procesado, esta Corporación en reciente decisión dijo lo que aquí reitera: (...) Si bien en el precedente citado por el defensor de (...)2 , la Corte consideró que en la sistemática prevista en la ley 906 de 2004 el juez puede condenar al acusado por un delito distinto al formulado en la acusación, siempre y cuando (i) el ente acusador así lo solicite de manera expresa, (ii) la nueva imputación verse sobre una conducta punible del mismo género, (iii) la modificación se debe orientar hacia un delito de menor entidad, (iv) la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, y (v) no se debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes, aquella primera exigencia merece ser modificada en el sentido que los jueces de instancia se pueden apartar de la imputación jurídica formulada por la fiscalía hacia una degradada, siempre y cuando la conducta delictiva que se estructura en esta etapa procesal no obstante constituir una especie distinta a la prevista en la acusación, esté comprendida dentro del
formulada por la fiscalía hacia una degradada, siempre y cuando la conducta delictiva que se estructura en esta etapa procesal no obstante constituir una especie distinta a la prevista en la acusación, esté comprendida dentro del mismo género, comparta el núcleo fáctico y la nueva atribución soportada en los medios de prueba sea más favorable a los intereses del procesado."3 Posteriormente, la referida Corporación consideró que: “Esto significa, en principio, que entre acusación y fallo debe existir perfecta armonía en sus aspectos personal (sujetos) y fáctico (hechos y circunstancias), pues si alguno de ellos 2 C O R TE SUPREM A D E JU STIC IA, Sala de C asación Penal, s e n te n c ia junio 3 de 2009, radicado 28.649.3 C fr., M agistrado Ponente, doctor Fernando Alberto C astro Caballero. Auto del 7 de abril de 2011. R adicado: 35179.
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ACUSADO: José Gildardo Román León DELITO: homicidio agravado no guarda la debida identidad, se quebrantan las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la defensa, en cuanto el acusado no puede ser sorprendido en la sentencia por hechos no imputados en la acusación, ni condenado por comportamientos definidos como delito, respecto de los cuales el Fiscal no demande expresamente la condena.
De esa manera surge claro, que es con relación a los hechos jurídicamente relevantes de la acusación debidamente demostrados en el juicio, que el Fiscal puede solicitar la condena y el Juez proferir el fallo correspondiente, teniendo en
De esa manera surge claro, que es con relación a los hechos jurídicamente relevantes de la acusación debidamente demostrados en el juicio, que el Fiscal puede solicitar la condena y el Juez proferir el fallo correspondiente, teniendo en cuenta el carácter provisional de la calificación jurídica de la conducta incluida en la acusación, pues sólo al término del debate probatorio resulta posible afirmar que es definitiva, toda vez que son los hechos que en el curso del juicio se lograron demostrar por las partes, los que le permiten al juez cumplir con su función constitucional de prodigar justicia, verificando si la adecuación típica propuesta por la Fiscalía como fundamento de la solicitud de condena, coincide o no con lo demostrado en el juicio, y realizando la calificación definitiva según lo que declare probado en él, a fin de aplicar las correspondientes consecuencias jurídicas. Así las cosas, en virtud del principio de congruencia, el acusado no puede ser sorprendido en la sentencia con imputaciones fácticas no incluidas en la acusación, ni condenado por las imputaciones jurídicas que no hayan sido expresamente solicitadas por la Fiscalía al término del debate oral, como tampoco se le pueden desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la determinación de la pena, pues de hacerlo, en cualquiera de dichas eventualidades se viola el principio de congruencia entre sentencia y acusación. Lo expuesto en manera alguna implica sostener que, de acuerdo con lo acreditado en la fase probatoria del juicio, el juez no se halle facultado para condenar por un delito de menor entidad al imputado por la Fiscalía, para excluir circunstancias genéricas o específicas de agravación punitiva o para reconocer
acreditado en la fase probatoria del juicio, el juez no se halle facultado para condenar por un delito de menor entidad al imputado por la Fiscalía, para excluir circunstancias genéricas o específicas de agravación punitiva o para reconocer
8RADICACION: 76834-60-00-187-2012-00716-01
ACUSADO: José Gildardo Román León DELITO: homicidio agravado cualquier clase de atenuante genérica o específica que observe configurada, es decir, variar a favor del acusado la calificación jurídica de la conducta específicamente realizada por la Fiscalía, pero respetando siempre el núcleo fáctico de la acusación objeto de controversia en el juicio oral, como la Corte ha tenido ocasión de reiterarlo4: “Conforme a lo anterior, se tiene que en el postulado de congruencia, convergen la imputación fáctica y la jurídica, entendidas en su amplitud y complejidad, la cual abarca con respecto a esta última todas las categorías sustanciales que valoran la conducta punible, y se integran de manera inescindible dos eslabones, valga decir, los hechos y los delitos, los cuales en la sentencia no podrán ser distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, según el caso. “Pues bien, en lo que dice relación con la imputación fáctica, es claro que los jueces de instancia bajo ningún pretexto se pueden apartar de los hechos y menos cuando estos no constan en la acusación en los términos de que trata el artículo 448 ejusdem. “No ocurre lo mismo tratándose de la imputación jurídica, de la cual se pueden apartar los jueces cuando se trate de otro delito del mismo género y de menor
artículo 448 ejusdem. “No ocurre lo mismo tratándose de la imputación jurídica, de la cual se pueden apartar los jueces cuando se trate de otro delito del mismo género y de menor entidad como lo ha planteado la jurisprudencia5 , entendiéndose que aquél no se circunscribe de manera exclusiva y excluyente a la denominación específica de que se trate, sino que por el contrario hace apertura en sus alcances hacia la denominación genérica, valga decir, hacia un comportamiento que haga parte del mismo nomen iuris y que desde luego sea de menor entidad, ejercicio de degradación el cual reafirma el postulado en sentido de que si se puede lo más, se puede lo menos, insístase en la dimensión que viene de referirse, esto es, valga precisarlo que esa degradación opera siempre y cuando los hechos 4 C fr. C as. 32685. 16 de m arzo de 20115 Corte Suprema de Justicia, Sala de C asación Penal, s e n te n c ia del 27 de julio de 2007, R adicado 26.468, Corte Suprema de Justicia, Sala de C asación P enal, s e n te n c ia del 3 de junio de 2009, Radicado 28.649, s e n te n c ia del 3 1 de julio de 2009, R adicado 30.838.
9RADICACIÓN: 76834-60-00-187-2012-00716-01
ACUSADO: José Gildardo Román León DELITO: homicidio agravado constitutivos del delito menor hagan parte del núcleo táctico contenido en la acusación...”6
En reciente decisión, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria reiteró que:
DELITO: homicidio agravado constitutivos del delito menor hagan parte del núcleo táctico contenido en la acusación...”6
En reciente decisión, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria reiteró que: “Con base en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, viene acreditando la jurisprudencia7 respecto al axioma en comento que, el funcionario judicial puede condenar por un punible diferente al formulado en la acusación, cuando se cumplan los siguientes presupuestos i) el fiscal lo peticione de manera expresa, ii) la nueva tipicidad se acople a un injusto del mismo género y, por supuesto, si las pruebas legalmente aportadas a la actuación, demuestran ser más favorable a los intereses jurídicos del inculpado, iii) la sustitución lo será por un delito de menor entidad punitiva, iv) la infracción novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, v) dicho trámite jamás podrán cercenar los derechos de las partes. Por otro lado, la Sala en sentencia del 15 de mayo de 20088 , en punto del principio en estudio, viene afirmando: ... la congruencia exhibe un trípode hermenéutico, en tres aspectos (i) personal -partes o intervinientes-, (ii) fáctico -hechos y circunstanciasy (iii) jurídicomodalidad delictiva-; que dependiendo del enfoque, argumentación y trascendencia, si se demuestra que ellos no se identifican entre decisiones emanadas por los Fiscales y los Jueces, el sentenciado no podrá ser sorprendido con un fallo que trasforme como se indicó, uno de los tres aspectos
trascendencia, si se demuestra que ellos no se identifican entre decisiones emanadas por los Fiscales y los Jueces, el sentenciado no podrá ser sorprendido con un fallo que trasforme como se indicó, uno de los tres aspectos enunciados, en detrimento del debido proceso y del derecho de defensa, con una correlativa proyección punitiva desfavorable. En consecuencia, pueden presentarse variadas hipótesis en cabeza de los falladores, relacionadas con el principio en estudio, o lo que es igual, se vulnera el postulado de congruencia por acción: (i.-) cuando se condena por hechos o 6 Cfr., Magistrado Ponente, doctor José Leonidas Bustos Martínez. Auto del 27 de junio de 2012. Radicado: 32650. 7 Mismo sentido, C.S.J., Sala de Casación Penal, radicado 28.649 (3-6-09) y 30.838 (3-7-9). 8 Radicado 25.193.
10RADICACIÓN: 76834-60-00-187-2012-00716-01
ACUSADO: José Gildardo Román León DELITO: homicidio agravado conductas ilícitas diversas a las tipificadas en el escrito de acusación o las audiencias de formulación de acusación, (ii).- si el delito jamás hizo parte de la formulación de imputación, pues menos podrá fundarse un fallo de condena con base en él y (iii).- cuando al condenarse por el punible imputado, se le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad. Y , por omisión se cercena: al suprimírsele en el fallo alguna circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se hubiese reconocido en las audiencias de formulación de acusación.
omisión se cercena: al suprimírsele en el fallo alguna circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se hubiese reconocido en las audiencias de formulación de acusación. Es por tales razones que la Corte viene afianzando el criterio que el principio de congruencia, para su cabal entendimiento debe partir de la clase de procedimiento que le impriman las partes, es decir, abreviado u ordinario: el primero, se manifiesta cuando el sentenciado acudió a una de las formas anticipadas de terminación anormal del proceso (allanamientos, preacuerdos o negociaciones) celebrados entre la Fiscalía y el imputado, investigado o acusado. El procedimiento ordinario, excluye cualquier forma de terminación irregular de la actuación. Así mismo, la Sala, viene construyendo una línea de pensamiento, en pos de unificar criterios que brotan deshilvanados de la multiplicidad de perspectivas teóricas que compendia la administración de justicia, como el que afirma que entre acusador y fallador debe mediar un parámetro de racionalidad, toda vez que lo declarado por uno circunscribe las facultades del otro. En el entendido que los Juzgadores no pueden, extralimitar su actuación más allá del marco jurídico y fáctico propuesto por la Fiscalía de manera pormenorizada, específica y definida; so pena de cercenar la correspondencia de los hechos y las normas jurídicas aplicadas a determinado caso, entre decisiones..."9 De acuerdo a lo anterior, es claro que debe existir consonancia entre los cargos imputados y aquellos por los cuales se profiere sentencia de condena. Así, lo reclama el artículo 448 de la Ley 906 de 2004. Con todo, nada impide que
De acuerdo a lo anterior, es claro que debe existir consonancia entre los cargos imputados y aquellos por los cuales se profiere sentencia de condena. Así, lo reclama el artículo 448 de la Ley 906 de 2004. Con todo, nada impide que 9 Cfr., Magistrado Ponente, doctor Javier Zapata Ortiz. Auto del 19 de febrero de 2013. Radicado: 38359.
11RADICACIÓN: 76834-60-00-187-2012-00716-01
ACUSADO: José Gildardo Román León DELITO: homicidio agravado existiendo identidad de los hechos imputados y discernidos en el fallo, el juez pueda variar la calificación jurídica mientras no exista un desborde en el núcleo básico de la imputación, se trate de un delito del mismo género y sea más favorable a los intereses del inculpado.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que al momento de presentarse los alegatos finales, el fiscal indicó que si bien es cierto, se demostró que el Patrullero Víctor Grajales fue víctima de un injusto penal en su humanidad, desplegado por el señor José Gildardo Román León, también lo es que, ante el debate llevado a cabo en el juicio y al escuchar al médico legista Efrén Noriega, quien practicó el examen médico legal, concluyendo que la lesión causada no fue fatal, ni se vio comprometida la vida del agredido, al no haber tocado arterias ni venas, solicitaba condena por la conducta punible de lesiones personales dolosas, artículos 111 e inciso segundo del 113 del Código Penal, con la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 10° del 104 del mismo
ni venas, solicitaba condena por la conducta punible de lesiones personales dolosas, artículos 111 e inciso segundo del 113 del Código Penal, con la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 10° del 104 del mismo estatuto, máxime, que se trata de un delito de menor entidad. Las conductas punibles de homicidio agravado y lesiones personales dolosas, se encuentran consagradas en el Código Penal Libro II, Título I denominado Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, pudiendo afirmarse que se trata de injustos del mismo género, en razón a que en ambos protegen el mismo bien jurídico. Ahora bien, para determinar sí el delito por el cual se pide condena es de menor entidad que el acusado, debe tenerse en cuenta no la pena mayor en abstracto para cada tipo penal analizado, sino la pena dosificada en concreto, entre otros aspectos, tal como lo tiene definido en materia de concursos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “La punibilidad en el concurso de delitos (artículo 26 ídem) parte de la pena para el delito base que no es otro que el más grave desde el punto de vista de la sanción, aspecto éste que no se establece examinando simplemente el factor
12RADICACION: 76834-60-00-187-2012-00716-01
ACUSADO: José Gildardo Román León DELITO: homicidio agravado cuantitativo y cualitativo de los extremos punitivos mínimo y máximo previstos en abstracto en los respectivos tipos penales, sino mediante la individualización concreta de la que ha de aplicarse en cada uno de los delitos en concurso (...).
Es con relación a ésta pena considerada como la más grave, sobre la que opera
abstracto en los respectivos tipos penales, sino mediante la individualización concreta de la que ha de aplicarse en cada uno de los delitos en concurso (...). Es con relación a ésta pena considerada como la más grave, sobre la que opera el incremento ‘hasta en otro tanto’ autorizado por el artículo 26 del Código Penal.”1 0 . (Subrayas fuera de texto). Y, en reciente decisión de la misma Corporación se reiteró: “El artículo 31 del Código Penal que guarda relación con el principio de legalidad previsto en el artículo 6° ejusdem, establece que en el concurso de conductas punibles, la pena se determina a partir del delito que consagre la más “grave según su naturaleza". En el ejercicio de su determinación, es necesario que el juez inicialmente mediante la comparación de las penas previstas para cada uno de los delitos concurrentes, establezca en abstracto cuál de ellas es la que prevé una mayor penalidad, teniendo en cuenta las circunstancias modificadoras de los límites mínimos y máximos en el proceso de su individualización, con sujeción a las reglas señaladas en el artículo 61 del Código Penal.” 1 1 . (Subrayas fuera de texto). De lo expuesto se tiene que anticipándonos a individualizar la pena para cada una de las conductas punibles en estudio, el homicidio agravado tiene pena prevista de 400 a 600 meses de prisión, que al aplicar la rebaja al tratarse de una conducta en grado de tentativa, quedaría de 200 a 450 meses, que al restarle el menor al mayor, nos arroja un ámbito de punibilidad de 250 meses, y al dividirlo entre cuatro, nos da un ámbito de movilidad en los cuartos de 62.5
restarle el menor al mayor, nos arroja un ámbito de punibilidad de 250 meses, y al dividirlo entre cuatro, nos da un ámbito de movilidad en los cuartos de 62.5 meses, teniendo entonces que el primer cuarto, iría de 200 a 262.5, el segundo de 262.5 a 325, el tercero de 325 a 387,5 y el último de 387.5 a 450 y como no 1 0 1 1 10 Sentencia del 15 de mayo de 2003. Rad. 15868. En el mismo sentido fallo del 16 de abril de 2008. Rad. 25304. 11 Sentencia del 2 de noviembre de 2011. Rad. 35361. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.
13RADICACIÓN: 76834-60-00-187-2012-00716-01
ACUSADO: José Gildardo Román León DELITO: homicidio agravado se le enrostraron circunstancias de mayor punibilidad y sólo concurren de menor punibilidad, se impone ubicarse en el mínimo d