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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2012-02459-(29-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2012-02459-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA

PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

DE PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76-834-60-00-187-2012-02459

Indiciado: Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí

Guadalajara de Buga (Valle), septiembre (29) de dos mil veintidós (2022)

Aprobado según Acta No.326

1. OBJETIVO

Decide la Sala la solicitud de preclusión en el asunto de la referencia, ya no por la causal solicitada en audiencia por el señor Fiscal delegado ante el Tribunal como fuera la atipicidad de la conducta, sino por el fallecimiento del indiciado, el señor Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí, contra quien se adelantaba indagación por el delito de Prevaricato por acción.

2. ANTECEDENTES

2.1.- El 19 de abril de 2022 la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior dio cuenta en audiencia, de los hechos por los cuales adelantaba indagación en contra del señor Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí por el delito de Prevaricato por acción, siendo, en resumen, los siguientes:Radicación: 76-834-60-00-187-2012-02459

Indiciado: Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí Delito: Prevaricato por acción

Carabalí por el delito de Prevaricato por acción, siendo, en resumen, los siguientes:Radicación: 76-834-60-00-187-2012-02459

Indiciado: Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí Delito: Prevaricato por acción

Asunto: Preclusión.

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El indiciado fungía como Juez Laboral del Circuito de Tuluá para la fecha del 29 de julio de 2012 en la cual por auto No. 1204, ordenó suspender la ejecución de la sanción por desacato que le había impuesto al liquidador de Cajanal mediante auto del 13 de enero de 2012, y que había sido confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior mediante auto 040 del 2 de febrero , por vía de consulta. Fue entonces denunciado por la incidentante Margarita Escobar, a cuyo favor el mismo indiciado en esa condición de administrador de justicia, en trámite de Tutela, en sentencia No. 040 del 11 de mayo de 2011 le había protegido sus derechos al mínimo vital entre otros y le había ordenado a la Caja Nacional de Previsión el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar y las futuras, a las que tenía derecho como compañera supérstite del señor Eliécer Valencia, decisión modificada parcialmente por la segunda instancia, en cuanto a que la protección la tornó transitoria mientras ella acudía a la jurisdicción contenciosa administrativa, a controvertir la revocatoria del acto administrativo realizado sin su consentimiento por Cajanal, de la resolución No. 17847 de 2005 en la cual se le había reconocido ese derecho a recibir la pensión de su compañero permanente, incluida la de Gracia. No obstante, como

consentimiento por Cajanal, de la resolución No. 17847 de 2005 en la cual se le había reconocido ese derecho a recibir la pensión de su compañero permanente, incluida la de Gracia. No obstante, como Cajanal nunca cumplió con la orden de la tutela , adelantó el incidente de desacato donde el señor juez según la denuncia , al suspender la ejecución de la sanción por él dictada y confirmada por su superior jerárquico, violó lo dispuesto en los artículos 27; 53 y 56 del decreto 2591 de 1.991.

El Fiscal delegado entregó los elementos materiales probatorios incluidos los que fundan las explicaciones del señor Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí, consistentes en que luego de la confirmación de la sanción, el 22 de junio de 2012, Cajanal le dio a conocer que elRadicación: 76-834-60-00-187-2012-02459

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Asunto: Preclusión.

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Tribunal Superior de Buga, en la Sala Civil Familia, en segunda instancia, había revocado la decisión en la cual se reconocía entre la señora Margarita Escobar y el señor Eliécer Valencia una sociedad de hecho por la unión marital, dejando a Cajanal sin sustento jurídico para incluirla en la nómina. Todo, porque el causante falleció en el 2004 y según el artículo 13 de la Ley 797 de 2013 pa ra tener derecho a la pensión de gracia post -mortem debe acreditarse la convivencia durante los cinco (5) años anteriores y en su lugar se estableció que aquella había durado hasta el año 1.990 . Esta fue la

derecho a la pensión de gracia post -mortem debe acreditarse la convivencia durante los cinco (5) años anteriores y en su lugar se estableció que aquella había durado hasta el año 1.990 . Esta fue la razón por la cual, el señor indiciado, juez labor al del circuito de Tuluá en ese entonces emitió decisión para impedir la ejecución de la sanción de 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, contra el liquidador de Cajanal.

Así las cosas, el señor Fiscal delegado ante el Tribunal expuso como causal de preclusión la del numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por ser atípica la conducta del indiciado tanto desde e l punto de vista objetivo por tratarse de una decisió n razonable, alejada del capricho y la arbitrariedad ; como subjetivo, por ausencia de dolo, en tanto no se avizora un ánimo corrupto según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia vigente para esa época.

Esta solicitud fue avalada por el Ministerio Público quien, en su exposición, hace ver que de haberse cumplido la sanción, esta constituiría el acto arbitrario, no de modo contrario, pues al haberla impedido el señor juez, esa decisión es acorde al Derecho.

La señora Margarita Escobar, se dolió de la ligereza con la que en su criterio obró la administración de justicia, porque ella podíaRadicación: 76-834-60-00-187-2012-02459

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Asunto: Preclusión.

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Asunto: Preclusión.

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demostrar que siempre estuvo unida por es e vínculo marital con el causante hasta el fallecimiento de este último.

22.- El señor Fiscal delegado ante esta Corporación, anexó a las diligencias ya entregadas el certificado de defunción del señor Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí, el cual se registra que este desafortunado acontecimiento ocurrió el pasado 3 de agosto de 2.022.

3. CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 34, en concordancia con el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación en su sala penal, es competente para conocer de la solicitud de preclusión de la instrucción, por trat arse de denuncia dirigida contra un juez laboral del circuito de este distrito judicial.

3.2.- Problema jurídico.

Al haber sobrevenido el fallecimiento del indiciado, señor Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí, en cuyo favor la Fiscalía delegada ante la sala penal de este Tribunal Superior había solicitado la preclusión de la instrucción por considerar su conducta ejecutada el 29 de julio de 2012 en condición de juez laboral del circuito de Tuluá, -atípica-, se modificará la causal y se proferirá esta decisión por la consagrada en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.Radicación: 76-834-60-00-187-2012-02459

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por la consagrada en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.Radicación: 76-834-60-00-187-2012-02459

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Asunto: Preclusión.

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3.3.- Imposibilidad de continuar con la acción penal.

El artículo 82 del código penal, señala:

Art.82.- Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la acción penal:

1. La muerte del procesado.

(…)

Desde el derecho procesal, el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, establece:

Art.332.- Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:

1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

Por la terminación de la vida del indiciado, como en este caso la del señor Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí, el interés del Estado en procurar un fallo a su favor o en su contra por el presunto delito que le ha sido atribuido de Prevaricato por acción, como por cualquier otro , desaparece, se esfum a automáticamente porque después de la muerte cualquier análisis de la existencia del hecho, de su configuración típica, o de causales excluyentes de responsabilidad penal, carece de objeto.

Por esta razón, como en las demás causales -objetivasde extinción de la acción penal , por más acierto que le asista a la Fiscalía, al delegado del Ministerio Público y a la Defensa, al solicitarRadicación: 76-834-60-00-187-2012-02459

extinción de la acción penal , por más acierto que le asista a la Fiscalía, al delegado del Ministerio Público y a la Defensa, al solicitarRadicación: 76-834-60-00-187-2012-02459

Indiciado: Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí Delito: Prevaricato por acción

Asunto: Preclusión.

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la preclusión por una causal diferente como es por ejemplo, la atipicidad de su conducta , el fallecimiento del ser humano contra quien se dirige la persecución penal, hace que ese deber del Estado de investigar si es el autor del delito conforme a la noticia criminal , desaparezca. Es decir, se extingue la acción penal y en consecuencia, ante la imposibilidad de continuar con su ejercicio , procede la preclusión de la investigación.

El certificado de defunción dejado a disposición por el señor fiscal delegado, se distingue con el indicativo serial No. 10723205 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, diligenciado ante la Notaría 23 de Cali y registra la muerte del señor Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí quien en vida se identificara con la cédula de ciudadanía No. 2’766.298 la que corresponde a la del aquí indiciado, según los anexos del informe del investigador respecto a su plena identificación, el cual fuera entregado por el señor fiscal, como elemento material probatorio, en la respectiva audiencia.

Así, comprobada como está en estas diligencias, la muerte de Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí, quien fuera el juez laboral del circuito de Tuluá que adelantó la tutela y el incidente de desacato

Así, comprobada como está en estas diligencias, la muerte de Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí, quien fuera el juez laboral del circuito de Tuluá que adelantó la tutela y el incidente de desacato instaurado por la denunciante, la señora Margarita Escobar, procede la preclusión de la instrucción por la imposibilidad de continuar con la acción penal, la cual estaba vigente hasta esa fecha porque no se había resuelto si procedía por la atipicidad de su conducta.

Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, EN SALA DE DECISION PENAL,Radicación: 76-834-60-00-187-2012-02459

Indiciado: Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí Delito: Prevaricato por acción

Asunto: Preclusión.

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R E S U E L V E:

Precluir la instrucción adelantada en fase de indagación contra el señor MANUEL IGNACIO RODRIQUEZ CARABALI, por el delito de Prevaricato por acción, debido a la muerte del indiciado, de conformidad con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2.004 en concordancia con el numeral 1º del artículo 82 del Código Penal.

Esta providencia se notificará por la Secretaría de la Sala Penal a los sujetos procesales e inte rvinientes, por medio de sus correos electrónicos, medio más expedito para comunicarles esta decisión contra la cual proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación. De quedar ejecutoriada, se archivarán las presentes diligencias. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados

contra la cual proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación. De quedar ejecutoriada, se archivarán las presentes diligencias. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

768346000187201202459

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

768346000187201202459

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

768346000187201202459

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