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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2012-02754-01-(25-04-2014)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2012-02754-01-(25-04-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

r l í SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA é

JUSTICIA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR

ERES E X C E L E N C IA BUGA é t ic a Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 76834-60-00-187-2012-02754-01 /AC-391-13

Buga, Valle, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2.014) Aprobado según Acta No. 099

1. OBJETIVO.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá por medio de la cual condenó a YEISSON ALFREDO LOPEZ HENAO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1-116.232.241 como autor penalmente responsable del delito de

TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

2. ANTECEDENTES 2.1.- La conducta atribuida al procesado desde la formulación de la imputación, tuvo

lugar el 17 de agosto de 2012 en la carrera 27 con calle 20 del municipio de Tuluá a eso de las 2:15 de la madrugada, cuando fue sorprendido por agentes de la policía, llevando consigo al interior de su cuerpo, concretamente en su axila izquierda una bolsa pequeña de paño, dentro de la cual se encontraban varias envolturas contentivas

eso de las 2:15 de la madrugada, cuando fue sorprendido por agentes de la policía, llevando consigo al interior de su cuerpo, concretamente en su axila izquierda una bolsa pequeña de paño, dentro de la cual se encontraban varias envolturas contentivas de sustancia que resultó ser compatible con cocaína y sus derivados una vez fueRadicado: 76834-60-00-187-2012-02754-01/AC-391-13

Acusado: Yeisson Alfredo López Henao Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes sometida al estudio de los expertos en toxicología. El peso neto registrado de la misma fue de 24.9 gramos. 2.2. - El 18 de agosto de 2012, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá con funciones de control de garantías se legalizó su captura en virtud del estado de flagrancia; se le formuló imputación por la conducta anterior bajo la denominación jurídica de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrita en el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal, cargo al cual no se allanó el vinculado y se le impuso por solicitud de la Fiscalía, medida de aseguramiento de Detención Preventiva en establecimiento carcelario. 2.3. - El 9 de octubre de 2012, la Fiscalía 32 Seccional presentó escrito de acusación por la misma imputación fáctica y jurídica, las cuales fueron comunicadas oralmente en la audiencia respectiva ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, el 18 de

diciembre de 2012. 2.4. - El 7 de febrero de 2013, se llevó a cabo la audiencia Preparatoria. 2.5. - El 21 de mayo de 2013, después de varias audiencias fallidas debido a incapacidad médica de la delegada de la Fiscalía, se instaló el Juicio oral. Fueron estipulados los siguientes hechos: (i) la incautación de la cantidad de 102 papeletas a Yeisson Alfredo López Henao, en la cantidad de 24.9 gramos equivalentes a cocaína y sus derivados conforme a informe de laboratorio de perito de Labiesci y (ii) la condición de fármaco dependiente del procesado, esta última rechazada por el A-quo porque se basaba en el informe técnico del médico que lo revisara, cuyo diagnóstico está fincado en el propio dicho del acusado y para ello estimó se requería la declaración de un perito en sicología. Igual ocurrió con una historia clínica, porque se requería dijo, de un profesional de la medicina para corroborar la misma. Además no encontró objeto a la presentación de dicho elemento, en relación con el objeto final del pronunciamiento en este trámite. 2 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.coRadicado: 76834-60-00-187-2012-02754-01/AC-391-13

Acusado: Yeisson Alfredo López Henao Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Por la Fiscalía, se practicaron los siguientes testimonios: (i) Patrullero Víctor A. Espitia Quintero, quien halló en la axila del requisado, Yeisson Alfredo López Henao, la

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Por la Fiscalía, se practicaron los siguientes testimonios: (i) Patrullero Víctor A. Espitia Quintero, quien halló en la axila del requisado, Yeisson Alfredo López Henao, la sustancia incautada en una media azul, y con él se introdujo el informe de captura en flagrancia y el acta de los derechos del capturado y álbum fotográfico; (ii) Pedro Antonio Paz Benavidez, quien realizó la requisa del acusado. Dijo que su actitud fue agresiva, requirieron apoyo para su inmovilización, parecía bajo influjo de sustancia estupefaciente; no tenía dinero.

Por la Defensa, se escuchó a: (i) Eduardo Echeverry Mejía, médico del Centro de urgencias del Centro de Salud Tomás Uribe Uribe para el día de los hechos quien diagnosticó al acusado la condición de fármaco dependiente, observado en un estado agudo; tenía síntomas de alteración sicológica. No se le realizaron exámenes de toxicología; su diagnóstico fue únicamente de acuerdo con la versión del acusado y la observación de sus condiciones físicas, como el aspecto enflaquecido, ansiedad y movimiento corporales involuntarios; (ii) Wilson Muñoz Carvajal, perito sicólogo de la Defensoría del Pueblo quien dictaminó en grado de probabilidad que el acusado denota una personalidad fármaco dependiente; (iii) el acusado Yeisson Alfredo López Henao, quien renunció al derecho de guardar silencio y se proclamó adicto a los estupefacientes desde hace 16 años; el día de su captura se encontraba bajo sus efectos y había comprado esas 100 papeletas por la suma de $100.000.

Henao, quien renunció al derecho de guardar silencio y se proclamó adicto a los estupefacientes desde hace 16 años; el día de su captura se encontraba bajo sus efectos y había comprado esas 100 papeletas por la suma de $100.000. La audiencia pública de Juicio oral, se desarrolló en cuatro sesiones, la última el 4 de julio de 2013 donde las Partes alegaron de conclusión, el señor Juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y se adelantó la audiencia de individualización de pena y sentencia. En esta última se acreditó la identificación del procesado y se demostró un antecedente por el mismo delito según condena proferida el 18 de junio de 2009, cuya pena se extinguió por el mismo juzgador el 14 de mayo de 2012, una vez verificado que no había incumplido las obligaciones de la libertad condicional concedida el 5 de abril de 2011. 2.6.- El 22 de agosto de 2013, el Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá leyó la sentencia condenatoria contra el acusado, mediante la cual dispuso una pena de 3 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.coRadicado: 76834-60-00-187-2012-02754-01/AC-391-13

Acusado: Yeisson Alfredo López Henao Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes sesenta y cuatro (64) meses de prisión efectiva y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la comisión de la conducta. La Defensa apeló y sustentó por escrito. Los no recurrentes guardaron silencio, en su oportunidad.

sesenta y cuatro (64) meses de prisión efectiva y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la comisión de la conducta. La Defensa apeló y sustentó por escrito. Los no recurrentes guardaron silencio, en su oportunidad.

3. DECISION IMPUGNADA El señor Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá, consideró demostrada la responsabilidad penal del acusado, luego de disertar sobre la ninguna persuasión que le mereció el diagnóstico de fármaco dependiente por parte del psicólogo traído por la Defensa. Empero, terminó por aceptar que el señor Yeisson Alfredo López Henao tiene la condición de ser adicto a los estupefacientes para seguidamente adverar que la misma no constituye una causal de exoneración de responsabilidad penal. Que si bien la Defensa dijo, el daño se lo irrogaría a sí mismo, la sustancia que le fuera incautada estaba distribuida en 100 dosis; por lo tanto, podría distribuirla a cualquier título bien fuera a otros adictos o a quienes quisieran ingresar a ese estado; de ahí concluyó la lesividad al bien jurídico de la salud pública. Además porque sin tener un oficio conocido, resultaba inexplicable la obtención del dinero para comprar dicho estupefaciente únicamente para su consumo personal.

Lo anterior, cuando previamente sustentó la tipicidad de acuerdo con la situación de flagrancia que no fue objeto de controversia alguna. Realizó un juicio positivo sobre el último presupuesto del delito y pasó a la dosificación punitiva conforme se anotó en el acápite anterior.

4. RECURSO La representante de la Defensa técnica, se aparta de los argumentos expuestos por el A-quo para rechazar la prueba pericial sicológica, unido al informe técnico pericial del

acápite anterior.

4. RECURSO La representante de la Defensa técnica, se aparta de los argumentos expuestos por el A-quo para rechazar la prueba pericial sicológica, unido al informe técnico pericial del médico que revisó al procesado después de su aprehensión, siendo contradictoria su postura con el reconocimiento final, de tratarse el encausado de un adicto. A partir de esta conclusión cuyo reconocimiento importa para la teoría del caso, desarrolla su 4 ¡Comprometidos con la calidad!

Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.coRadicado: 76834-60-00-187-2012-02754-01/AC-391-13

Acusado: Yeisson Alfredo López Henao Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes disentimiento con la sentencia condenatoria, destacando la inexistencia de prueba en el plenario dirigida a establecer la distribución como propósito del acusado.

Con citas de providencias de esta Corporación del año 2009 y la sentencia de casación del 18 de noviembre de 2008, radicación 29183, las cuales hacen referencia al principio de antijuridicidad material en casos de adictos a estupefacientes quienes son capturados llevando consigo cantidades superiores a la dosis personal. Apoyada en tales disertaciones, concluye la profesional del Derecho: “En los anteriores términos dejo sentada mi oposición, solicitando se REVOQUE la decisión del Juez de primer grado, y en su lugar se profiera SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor del señor YEISSON ALFREDO LOPEZ HENAO, toda vez que la Fiscalía NO logró demostrar a través de ninguna de las pruebas traídas al proceso

decisión del Juez de primer grado, y en su lugar se profiera SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor del señor YEISSON ALFREDO LOPEZ HENAO, toda vez que la Fiscalía NO logró demostrar a través de ninguna de las pruebas traídas al proceso que el mencionado ciudadano hubiese sido capturado el día diecisiete de agosto de 2012, llevando consigo sustancia estupefaciente en cantidad superior a la dosis mínima, para fines diferentes a su consumo personal, esto es, que no se demostró que la conducta de mi representado superara la órbita de sus propios intereses, de donde se colige que la posesión del estupefaciente incautado no trascendió derechos ajenos, individuales o colectivos, careciendo por ende su actuar de trascendencia penal.”

5. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia Le asiste a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por tratarse de sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá; de ahí la aplicación de la regla de competencia conforme a criterios de territorialidad y funcionalidad, concebida por el legislador en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, así: “Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial, conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”. 5 ¡Comprometidos con la calidad!

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Acusado: Yeisson Alfredo López Henao Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 5.2.- Planteamiento del problema jurídico.- De acuerdo con la sustentación ofrecida por la disidente, debe la Sala estudiar en el caso concreto si la condición de “adicto” que le asiste al procesado, releva su conducta, adecuada en el delito de Tráfico de estupefacientes, de la entidad necesaria para considerar afectado el bien jurídico de la Salud Pública. 5.3.- De la prueba acerca de la responsabilidad penal del acusado, en el caso concreto.

Sin lugar a dudas, tal como finalmente pudo colegirlo el A-quo a pesar de sus críticas a las pruebas periciales, el acusado es una persona fármaco dependiente, pues así se establece a partir de un análisis sistemático de la prueba aportada tanto por la Fiscalía (declaraciones de los agentes captores) como de la Defensa, (pruebas periciales) aspecto que finalmente no es materia de discusión pues si así lo aceptó el señor Juez de conocimiento, carece de objeto una oposición dialéctica por parte de la Defensa, pues es a partir de esa condición que ha estructurado su teoría del caso. La oposición se funda en el apoyo jurisprudencial traído por la censora; por tanto debe aportar la Sala la cita del precedente en esta materia, sentencia donde se recoge la línea jurisprudencial donde el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria incluye el radicado citado en su disertación para sostener:

aportar la Sala la cita del precedente en esta materia, sentencia donde se recoge la línea jurisprudencial donde el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria incluye el radicado citado en su disertación para sostener: Se resolverá la cuestión sobre si estando probada la fármacodependencia del infractor y no emergiendo prueba de que la sustancia prohibida estaba destinada a un fin distinto al consumo, la cantidad de droga es un criterio para establecer la afectación a la salud pública y por contera, si ese comportamiento merece ser reprochado penalmente. 1 . Precisiones y antecedentes sobre el concepto de dosis personal 1.1 El tema de la dosis personal como criterio para despenalizar comportamientos de porte de sustancias estupefacientes, fue desarrollado a fondo por primera vez en la jurisprudencia nacional, en la sentencia C 221 de 1994 con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad del literal j) del artículo 2o y el artículo 51 de la ley 30 de 1986. Sin embargo, previamente, en casación 4771 de julio de 1991, esta 6 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.coRadicado: 76834-60-00-187-2012-02754-01/AC-391-13

Acusado: Yeisson Alfredo López Henao Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Corte estableció los limites para definir esta figura, insertada en nuestro sistema jurídico desde el año 1986, afirmando que "no será dosis personal la que 'exceda' de la cantidad que de modo expreso se señala, tampoco la que aún por

Corte estableció los limites para definir esta figura, insertada en nuestro sistema jurídico desde el año 1986, afirmando que "no será dosis personal la que 'exceda' de la cantidad que de modo expreso se señala, tampoco la que aún por debajo del tope fijado, no se halle destinada al 'propio consumo', ni la que tenga por destinación su distribución o venta". El literal j) del articulo 2° de la Ley 30 de 1986, define la dosis personal como "aquella cantidad de estupefaciente que una persona porta o conserva para su propio consumo. Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana hachís la que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos. No es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad". (...) En la sentencia C-221/94 la Corte Constitucional tomó como premisa aquella según la cual el derecho sólo puede entrar a regular las conductas humanas que interfieran con las de los demás, precisando que la naturaleza del derecho es "tener como objeto de regulación el comportamiento interferido, esto es, las acciones de una persona en la medida en que interfieren en la órbita de acción de otra u otras, se entrecruzan con ella, la interfieren. Mientras esto no ocurra, es la norma moral la que evalúa la conducta del sujeto actuante (incluyendo la conducta omisiva dentro de la

entrecruzan con ella, la interfieren. Mientras esto no ocurra, es la norma moral la que evalúa la conducta del sujeto actuante (incluyendo la conducta omisiva dentro de la categoría genérica de la acción). Por eso se dice, con toda propiedad, que mientras el derecho es ad alterum, la moral es ab agenti o, de otro modo, que mientras la norma jurídica es bilateral, la moral es unilateral". El análisis de constitucionalidad de los preceptos demandados, se hizo con relación al articulo 49 de la Carta que señalaba: "Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. ". Sin embargo, aludiendo al derecho a la libertad individual y a la consagración del Estado Colombiano como liberal, señaló que cada persona es libre de cuidar de su salud sin que pueda constituirse ello en un deber por imposición del Estado, de alli que la Corte Constitucional en ese momento haya declarado la inexequiblidad del articulo 51 de la Ley 30 de 1986, pues al obligar al drogadicto al internamiento en una institución psiquiátrica o mental, se estaba interfiriendo indebidamente en un comportamiento que pertenece al fuero interno del individuo cuando éste, en ejercicio del derecho a su libre desarrollo de la personalidad, decide entregarse al consumo de sustancias estupefacientes, señalando la Corporación: "Si yo soy dueño de mi vida, a fortiori soy libre de cuidar o no de mi salud cuyo deterioro lleva a la muerte que, lícitamente, yo puedo infligirme", de donde se concluyó que las normas que consideran el consumo de drogas un delito, son contrarias a la Constitución Política.

deterioro lleva a la muerte que, lícitamente, yo puedo infligirme", de donde se concluyó que las normas que consideran el consumo de drogas un delito, son contrarias a la Constitución Política. No se arribó a la misma conclusión, frente al literal j) del articulo 2° de la referida ley, en tanto que dicha norma consagraba la incorporación al ordenamiento jurídico, del concepto de dosis personal, el cual "implica fijar los límites de una actividad lícita (que sólo toca con la libertad del consumidor), con otra ilícita: el narcotráfico que, en función 7 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.coRadicado: 76834-60-00-187-2012-02754-01/AC-391-13

Acusado: Yeisson Alfredo López Henao Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del lucro, estimula tendencias que se estiman socialmente indeseables". 1.2 Con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 que derogó el Decreto Ley 100 de 1980 y las demás normas que lo modificaban y complementaban, pero sólo en lo relacionado con la consagración de prohibiciones y mandatos penales, entre ellas la Ley 30 de 1986, de todas formas se mantuvo el concepto de dosis personal y la tolerancia frente a su porte en las cantidades permitidas según la sustancia, de acuerdo con el literal j) del articulo 2° de esta última reglamentación, pues dicho articulo no constituye una prohibición o precepto de índole penal y por tanto, no fue objeto de derogación, y además con ocasión de la sentencia C

con el literal j) del articulo 2° de esta última reglamentación, pues dicho articulo no constituye una prohibición o precepto de índole penal y por tanto, no fue objeto de derogación, y además con ocasión de la sentencia C 221 de 1994, se siguió estimando impune un comportamiento de tales características. En aplicación del citado precedente, a partir del cual dejó de considerarse delito el porte de sustancias estupefacientes destinadas para el consumo personal de acuerdo con las cantidades aludidas en el literal j) del articulo 2° de la Ley 30 de 1986, la Sala Penal de la Corte emitió varias decisiones en las que no se estimó punible el porte de las sustancias alli enumeradas, entre ellas la casación 11177 de marzo de 1996, en aplicación del criterio fijado en la sentencia C-221 de 1994. Es más, en recientes pronunciamientos, se ha reiterado que el bien juridico que protege el tipo penal consagrado en el articulo 376 del Código Penal, (antes Ley 30 de 1996), es el de la salud pública, sin embargo también se ha dicho que se trata de un tipo penal pluriofensivo en el que se busca igualmente la protección del orden socio-económico, e indirectamente, la administración pública, la seguridad pública, la autonomía personal y la integridad personal, protección que se enmarca en los comportamientos propios del tráfico de estupefacientes. Es el carácter pluriofensivo del punible en cuestión por lo que el legislador ha establecido distintas medidas de pena según las cantidades y clase de sustancia, siendo este también el parámetro para despenalizar la conducta en tratándose de dosis personal, pero de todas formas reiterando que

que el legislador ha establecido distintas medidas de pena según las cantidades y clase de sustancia, siendo este también el parámetro para despenalizar la conducta en tratándose de dosis personal, pero de todas formas reiterando que superándose esos topes de tolerancia se entra en el terreno del derecho penal. "En este orden de ideas, considera punible el transporte, porte, venta, adquisición, financiación o suministro, a partir de más de 1 gramo de droga estupefaciente (cocaína), pues este guarismo marca el límite de permisibilidad, si de dosis personal se trata, es decir, para consumidores, trátese de adictos o de no farmaco dependientes. Con todas las consideraciones que desde el punto de vista político criminal se pueden elaborar acerca del mercado de la cocaína, resulta evidente afirmar que las cantidades que se acercan al límite de lo permitido para consumidores, se ubica en una sutil franja de lo importante a lo insignificante. Empero, si bien el legislador no le ha otorgado discrecionalidad al juez para modificar las cantidades, en orden a su punibilidad, debe tenerse en cuenta que lo dispuesto para la dosis personal marca una pauta importante para fijar la ponderación del bien jurídico en orden a su protección" 1. 'Casación 18609 de 2005 8 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax

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Acusado: Yeisson Alfredo López Henao Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (...) El anterior criterio fue reiterado en casación 23609 de 2007, en la que se resolvió el recurso extraordinario frente a una condena en la que el procesado había sido capturado en posesión de 5 gramos de cocaína, los cuales estaban destinados para su personal consumo, la Sala afirmó la antijuridicidad de la conducta apelando a las razones expuestas en la sentencia C 420 de 2002, concretamente a la pluriofensividad de las conductas descritas en el artículo 376 del Código Penal, entre ellas, a una de las cuales se ajustaba la endilgada al acusado por llevar consigo una cantidad superior de cocaína a la permitida como dosis personal.

En casación 28195 de octubre de 2008, se negó la exclusión de la antijuridicidad de la conducta a un individuo que fue capturado en posesión de 38.7 gramos de marihuana, pues dadas las particularidades del caso, era dable concluir que ese estupefaciente no estaba destinado al consumo personal, sino a su distribución y por tanto, se concretaba el riesgo para el bien jurídico de la salud pública. No obstante, se admitió que luego de analizadas las circunstancias particulares de cada caso, es posible señalar que tal comportamiento carece de relevancia penal, según lo estipulado en el artículo 11 de la ley 599 de 2000 (principio de antijuridicidad material), siempre y cuando se haya demostrado que sólo podía repercutir en el

relevancia penal, según lo estipulado en el artículo 11 de la ley 599 de 2000 (principio de antijuridicidad material), siempre y cuando se haya demostrado que sólo podía repercutir en el ámbito de la privacidad de quien consume la sustancia y se trate de una dosis personal, o que no supere esa cantidad de manera importante. En otra decisión2 en la que el procesado portaba 1.3 gamos de cocaína superando ligeramente el tope permitido, la Corporación, acudiendo al principio de lesividad como legitimador y limitador del poder sancionador del Estado, indicó que en relación con el comportamiento estudiado en esa providencia, no se requiere de mayores argumentos para advertir que se trata de un porte de sustancia estupefaciente en pequeña cantidad, la cual de manera escasa sobrepasó la denominada dosis personal máxima presuntiva, motivo por el cual concluyó la falta de lesividad de la acción y por tanto que esa conducta no comportaba la calificación como delito, debiéndose absolver al procesado. Este mismo criterio fue aplicado en la casación 29183 de 2008 en un caso en el que el acusado portaba una cantidad de marihuana que superaba en 9 gramos la dosis permitida y al estar demostrada su calidad de adicto a esta sustancia, se optó por su absolución por la ausencia de desvalor de resultado y por la falta de demostración sobre que su comportamiento estuviera encaminado a interferir en la conducta de otros, es decir, las particularidades del hecho llevaban a señalar que la acción del acusado hacía parte de su fuero interno, en donde el Estado no podía intervenir para obligarlo a preservar su propia salud. (...)

2. Caso concreto

particularidades del hecho llevaban a señalar que la acción del acusado hacía parte de su fuero interno, en donde el Estado no podía intervenir para obligarlo a preservar su propia salud. (...)

2. Caso concreto Según se ha expuesto, es posible dejar de sancionar penalmente al consumidor que es sorprendido en posesión de sustancia estupefaciente en las cantidades conocidas como dosis personal o las que ligeramente las superen.

Para el caso de (...) la defensa cumplió con la carga de demostrar su condición de adicto a la marihuana que fue la sustancia con 2 Casación 31531 de 2009 9 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.coRadicado: 76834-60-00-187-2012-02754-01/AC-391-13

Acusado: Yeisson Alfredo López Henao Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes la que fue sorprendido, a través de la valoración psicológica hecha por una profesional en la materia, medio de convicción cuya idoneidad y credibilidad no ha sido desvirtuada a pesar de las críticas lanzadas por la delegada del Ministerio Público, pues dentro del proceso no se acopió prueba alguna para concluir que el acusado no es farmacodependiente a este alucinógeno.

Sin embargo, mal puede aceptar la Corte este argumento para disculpar la acción de J uan Carlos Vela al portar marihuana en una cantidad superior en cuatro veces la dosis tolerada, pues claramente esta cuantía, desborda el límite de razonabilidad, no porque se afirme que estaba destinada a la distribución gratuita por parte del acusado para con los sujetos que generaron la

cantidad superior en cuatro veces la dosis tolerada, pues claramente esta cuantía, desborda el límite de razonabilidad, no porque se afirme que estaba destinada a la distribución gratuita por parte del acusado para con los sujetos que generaron la sospecha de la ciudadanía y la posterior presencia de agentes de la policía, como lo pretende hacer ver la delegada del Ministerio Público, pues no concurre medio de convicción para afirmar que ese grupo de personas se aprestaba a consumir la droga que portaba el procesado, o que éste pretendía distribuírsela de manera gratuita u onerosa, caso en el cual no habría duda en torno a la lesividad de la conducta. La razón para rechazar el pedimento del casacionista sobre la ausencia de lesividad de la conducta del procesado, es la que tiene que ver con la presunción que opera sobre la puesta en riesgo de bienes jurídicos como la salud pública, el orden económico y social, entre otros intereses, cuando alguien es sorprendido en poder de droga en una cantidad importante, la cual es definida por el legislador en el artículo 376, pues si es ostensiblemente superior a lo definido como dosis personal, no es posible concluir que esté destinada al consumo, sino a cualquiera de las conductas consideradas lesivas y por tanto, objeto de sanción penal. El adicto, si bien es una persona enferma, de todas formas debe someterse a las pautas que regulan una situación que la sociedad no puede desconocer como una realidad, cual es la necesidad de despenalizar el consumo y porte de la dosis personal, en orden a garantizar el ejercicio al libre desarrollo de la personalidad del enfermo, empero, esa libertad no puede extenderse a

no puede desconocer como una realidad, cual es la necesidad de despenalizar el consumo y porte de la dosis personal, en orden a garantizar el ejercicio al libre desarrollo de la personalidad del enfermo, empero, esa libertad no puede extenderse a permitirle llevar libremente cantidades de estupefaciente que desbordan gravemente lo tolerado, pues una eventualidad como esa indica en forma legítima a presumir una destinación ilícita de la droga incautada, pues sólo puede concluirse un fin de consumo, cuando la cantidad se encuentra en los topes definidos como dosis personal o superados ligeramente. En tal medida, si la persona farmacodependiente pretende que su comportamiento sea excusado dada esa particular condición, debe ejercer esa opción que ha elegido de consumir estupefacientes, respetando la regulación que para ese fenómeno ha i

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