TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2012-03462-01-(26-02-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2012-03462-01-(26-02-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
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mSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR ERfcS
JUSTICIA PENAL ÉTICA
BUGA
SU PsRA ClO N
Código: Versión: Fecha de
G SP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76834 6000187-2012-03462-01 (AC-151-14)
Procesados: ELIDER ANTONIO GALINDEZ MUÑOZ y JAIRO ANIBAL MELENDEZ CHILITO Delitos: Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
Aprobado según Acta No. 068 de la fecha Guadalajara de Buga, febrero veintiséis (26) del año dos mil quince (2015) Hora: 3:30 p.m.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir el recurso de apelación interpuesto por la Dra. ALISON
SAAVEDRA PAVAJEAU, Delegada del Ministerio Público y la Dra. ANA MARÍA MONTOYA MOLANO, Fiscal Treinta y dos Seccional de Tuluá, Valle, contra la Sentencia del 04 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle, por medio de la cual se ABSOLVIÓ a ELIDER ANTONIO GALINDEZ MUÑOZ y JAIRO ANIBAL MELENDEZ CHILITO, del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.RADICACIÓN: AC-2012-03462 (AC-151-14)
MUÑOZ y JAIRO ANIBAL MELENDEZ CHILITO, del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.RADICACIÓN: AC-2012-03462 (AC-151-14) ACUSADOS:ELIDER ANTONIO GALINDEZ MUÑOZ y JAIRO ANIBAL MELENDEZ CHILITO DELITO: Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes
2. ANTECEDENTES 2.1. Respecto a los hechos del caso, se tiene que para el día 14 de octubre de 2012, siendo las 05:10 de la mañana, en un retén de control de la Policía Nacional ubicado en la vía Andalucía - Cerritos Km. 12 + 300, sitio Peaje de la Uribe, por parte del Subintendente LUIS FERNANDO CAPERA y el Patrullero DEIFAN PEÑA GARCÍA, le hacen señal de pare al Bus marca Chevrolet de placas XXB - 327 de servicio público afiliado a la empresa Bolivariano y una vez detenido el automotor se le solicita el consentimiento al conductor del rodante y a los pasajeros a fin de realizar un registro y al cual accedieron. Al requisar al pasajero JAIRO ANIBAL MELENDEZ CHILITO, se constató por los policiales que llevaba en sus manos un morral color gris y negro de marca Airliner y en el fondo del mismo encontraron un paquete envuelto en cinta transparente y beige que en su interior contenía una sustancia que por su olor, color y características se asemejan a la base de coca y sus derivados, por lo cual se le leyeron sus derechos como capturado y una vez realizado el pesaje de la sustancia arrojó un peso neto de 1.030 gramos. En el mismo instante se requisó al pasajero ELIDER
lo cual se le leyeron sus derechos como capturado y una vez realizado el pesaje de la sustancia arrojó un peso neto de 1.030 gramos. En el mismo instante se requisó al pasajero ELIDER ANTONIO GALINDEZ MUÑOZ, quien se encontraba en el asiento de al lado del señor MELENDEZ CHILITO y se le encontró en sus manos un morral color rojo y negro de marca TOTTO, hallándosele en el fondo del mismo dos (2) paquetes envueltos en cinta transparente y beige que en su interior contenía una sustancia que por su olor, color y características se asemejan a la cocaína y sus derivados, lo cual conllevó a que de manera inmediata se le leyeran sus derechos como capturado y posteriormente dejado a disposición de la autoridad competente. Una vez pesado el estupefaciente incautado a GALINDEZ MUÑOZ arrojó un peso neto de 2.045 gramos. 2.2. En la audiencia preliminar de formulación de imputación de cargos celebrada el 14 de octubre de 2012, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá, 2RADICACIÓN: AC-2012-03462 (AC-151-14) ACUSADOS:ELIDER ANTONIO GALINDEZ MUÑOZ y JAIRO ANIBAL MELENDEZ CHILITO DELITO: Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes V Valle1, la Fiscalía formuló cargos a JAIRO ANIBAL MELENDEZ CHILITO y ELIDER ANTONIO GALINDEZ MUÑOZ por el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, verbo rector "Transportar" descrito y sancionado en el artículo 376
CHILITO y ELIDER ANTONIO GALINDEZ MUÑOZ por el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, verbo rector "Transportar" descrito y sancionado en el artículo 376 inciso tercero y primero, respectivamente, del Código Penal. Los imputados no aceptaron los cargos por el delito contra la salud pública. 2.3. El 27 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle, celebró audiencia de formulación de acusación contra los procesados JAIRO ANIBAL MELENDEZ CHILITO y ELIDER ANTONIO GALINDEZ MUÑOZ como autores responsables del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de transportar. 2.4. La audiencia preparatoria se realizó el 21 de abril de 2013. 2.5. AUDIENCIA DE JUICIO ORAL La audiencia de juicio oral se instaló el 04 de junio de 2013, sesión en la que los acusados se declararon inocentes y se presentó la teoría del caso por parte de la Fiscalía. El 04 de marzo de 2014 se continuó el juicio oral, sesión en la que se introdujeron estipulaciones probatorias y se practicaron las siguientes pruebas: Por la Fiscalía, el testimonio de: LUIS FERNANDO CAPERA TOPA: Subintendente Seccional de Tránsito y Transporte Valle del Cauca de la Policía Nacional. Con este testigo se introdujo lo siguiente: i) Informe de Vigilancia en 1 Cfrfolios 4 - 5 del expediente
3RADICACIÓN: AC-2012-03462 (AC-151-14)
Tránsito y Transporte Valle del Cauca de la Policía Nacional. Con este testigo se introdujo lo siguiente: i) Informe de Vigilancia en 1 Cfrfolios 4 - 5 del expediente 3RADICACIÓN: AC-2012-03462 (AC-151-14) ACUSADOS:ELIDER ANTONIO GALINDEZ MUÑOZ y JAIRO ANIBAL MELENDEZ CHILITO DELITO: Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes casos de captura en flagrancia2; i¡) Acta de consentimiento de registro a equipaje realizado a JAIRO ANIBAL MELENDEZ CHILITO3; iii) Acta de derechos del capturado JAIRO ANIBAL MELENDEZ CHILITO4, iv) Acta de derechos del capturado ELIDER ANTONIO GALINDEZ MUÑOZ5 y vi) Álbum fotográfico6.
DEIFAN GIOVANNY PEÑA GARCÍA: Subintendente adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional. Con este testigo se introdujo lo siguiente: i) Acta de Incautación de elementos a ELIDER ANTONIO GALINDEZ MUÑOZ7, ii) Acta de
Incautación de elementos JAIRO ANIBAL MELENDEZ CHILITO8. La Fiscalía renunció expresamente al testimonio del patrullero r Henry Echavarría Echavarría y del Investigador Criminalístico Reinaldo Galeano Bedón9, decretado en la audiencia preparatoria. 1 í Por su parte, la defensa llevó los siguientes testigos: ,7AIRO ANIBAL MELENDEZ CHILITO: Procesado, quien renunció 'al derecho a guardar silencio10. El defensor declinó expresamente de los demás testimonios que le fueron decretados en la audiencia preparatoria.
,7AIRO ANIBAL MELENDEZ CHILITO: Procesado, quien renunció 'al derecho a guardar silencio10. El defensor declinó expresamente de los demás testimonios que le fueron decretados en la audiencia preparatoria. Finalizado el debate probatorio se presentaron alegatos de conclusión y el Juez Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle, emitió sentido de fallo absolutorio, efectuando lectura del fallo en la misma fecha.
3. SENTENCIA MATERIA DE APELACIÓN. 2 Cfr., véase a folio 95 - 98 3 Cfr. Ver folio 99 - 100 4 Cfr., folio 101 - 102 5 Cfr., folio 103 - 104 5 Cfr., folio 107 - 109 7 Cfr., folio 110 - 111 8 Cfr., folio 112 - 113 9 Cfr., 01:04:10 de la segunda parte del audio que contiene la audiencia de juicio oral realizada el 04 de marzo de 2014 10 Cfr. 00:46 de la tercera parte del audio que contiene la audiencia juicio oral surtida el 04 de marzo de 2014.
4RADICACIÓN: AC-2012-03462 (AC-151-14) ACUSADOS:ELIDER ANTONIO GALINDEZ MUÑOZ y JAIRO ANIBAL MELENDEZ CHILITO DELITO: Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes El Juez a quo luego de hacer un recuento táctico y probatorio, dijo que si bien la captura de los acusados se llevó a cabo en situación de flagrancia, que se da cuenta de la existencia de la incautación del elemento, inclusive de las estipulaciones probatorias, con lo que se prueba la existencia de una alta cantidad de estupefacientes, no es menos cierto que no existe circunstancia que pueda certificar la
del elemento, inclusive de las estipulaciones probatorias, con lo que se prueba la existencia de una alta cantidad de estupefacientes, no es menos cierto que no existe circunstancia que pueda certificar la autenticidad del elemento incautado, pues a su estimar no existe prueba de la recolección, identificación y embalamiento de la sustancia realizada por la autoridad competente toda vez que no se arrimó a la carpeta el formato de cadena de custodia. Precisó que el hecho de no haberse arrimado a la actuación la cadena de custodia, constituye un error técnico que da lugar a desconocer la autenticidad de la sustancia incautada y por ende ello ataca la mismidad o autenticidad de lo incautado, al considerar que la cadena de custodia permite acreditar o autentificar la evidencia del elemento probatorio y efectivamente estima que la eficacia de la misma en este caso esta minada. Señaló que la Fiscalía al momento de presentar el Escrito de Acusación indicó en el numeral 6.2.10, que la cadena de custodia se introduciría con el Patrullero Deifan Peña García, sin embargo ello no ocurrió, pues se introdujo fue el acta de incautación de los elementos, con lo que se habrá de comprender que ninguna autenticidad de los elementos materiales y evidencia física que fueron hallados en el vehículo que se dice se.transportaban los acusados puede predicarse con respecto a los objetos y evidencia física que fueron puestos presentes, incluso a los peritos que hacen la prueba preliminar PIPH y de laboratorio Labiesci. Afirmó el a quo, que obviar esta situación o^no dudarlo sería ir en contra del axioma del debido proceso, norma constitucional concebida en tratados internacionales.
la prueba preliminar PIPH y de laboratorio Labiesci. Afirmó el a quo, que obviar esta situación o^no dudarlo sería ir en contra del axioma del debido proceso, norma constitucional concebida en tratados internacionales. 5RADICACIÓN: AC-2012-03462 (AC-151-14) ACUSADOS:ELIDER ANTONIO GALINDEZ MUÑOZ y JAIRO ANIBAL MELENDEZ CHILITO DELITO: Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes Reconoce el Juez de primera instancia que si bien puede decirse de la existencia de otros elementos probatorios con los que podrá acudirse a la sana crítica, a su estimar señala que en este asunto ha resultado conculcado el debido proceso por lo que resulta preponderante declarar la ABSOLUCIÓN de los acusados ELIDER ANTONIO GALINDEZ MUÑOZ y JAIRO ANIBAL MELENDEZ CHILITO del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
4. DE LA APELACIÓN.
La Fiscalía dice que no comparte los argumentos del juez a quo, en la medida que si bien es cierto la cadena de custodia fue incluida dentro de las pruebas documentales, estima que ese descubrimiento es más por lealtad con la defensa para que tuviera conocimiento de la iniciación de dicho documento, pues la Fiscalía solo contaba con una fotocopia de dicho documento donde se podía observar el nombre del funcionario que inició dicha cadena de custodia, pues al ser única la cadena de custodia, esta fue enviada al Labotaroio LABIESCI de Buga, Valle del Cauca junto con el remanente para el análisis de sustancias controladas y del que queda una pequeña cantidad que es guardada por un tiempo determinado al así disponerlo el protocolo y que debe ser respetado
al Labotaroio LABIESCI de Buga, Valle del Cauca junto con el remanente para el análisis de sustancias controladas y del que queda una pequeña cantidad que es guardada por un tiempo determinado al así disponerlo el protocolo y que debe ser respetado por todos y cada uno de los funcionarios que intervienen en el procedimiento. Señaló que en el Libro "La evidencia física y la cadena de custodia en el procedimiento acusatorio" se índica para la verificación del cumplimiento del principio de mismidad, por lo menos una de las cinco formas de acreditar la autenticidad de la evidencia física y que son de aceptación universal, como lo es: 1) Auto autenticación, 2) Marcación, 3) Testimonio, 4) Peritación y 5) Cadena de custodia. Precisó que en el caso que ocupa la atención la Fiscalía utilizó el Testimonio de los funcionarios Luis Fernando Capera Topa y Deifan Peña, quienes fueron los que realizaron el procedimiento de captura 6RADICACIÓN: AC-2012-03462 (AC-151-14) ACUSADOS:ELIDER ANTONIO GALINDEZ MUÑOZ y JAIRO ANIBAL MELENDEZ CHILITO DELITO: Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes e incautaron los elementos materiales probatorios el 14 de octubre de 2012 y que si bien el funcionario Peña olvidó rubricar el documento del acta de incautación, no es menos cierto que en la audiencia del juicio oral lo reconoció como de su autoría leyéndolo en su totalidad, autenticando de esta forma la incautación de la sustancia incautada como el documento en sí, máxime si se tiene en cuenta que jqcíe en dichos documentos aparecen las huellas y
en su totalidad, autenticando de esta forma la incautación de la sustancia incautada como el documento en sí, máxime si se tiene en cuenta que jqcíe en dichos documentos aparecen las huellas y firmas de los procesados sin que exista constancia de que dicha sustancia no les fue hallada en poder de los acusados. Fuera de lo anterior, precisó que la defensa no se manifestó respecto de la exclusión de esa prueba y mucho menos se pronunciaron en la audiencia del Juicio Oral cuando se introdujeron a este los documentos por parte de la Fiscalía, inclusive las actas de incautación. Además del Testimonio, dice la Fiscalía que también utilizó la Peritación como medio de autentificación de la evidencia, respecto de la cual fue estipulada entre la Fiscalía y los señores defensores y por lo tanto dicho tópico no fue objeto de controversia ni de exclusión en audiencia preparatoria pues había quedado estipulado el dictamen emitido por el perito Reynaldo Galeano Bedon, y ante ello, se consideró que no era necesario que acudieran al juicio tanto el policía judicial Flenry Echavarria como el mentado perito. Igualmente da a conocer la Fiscalía que en respuesta suministrada por el Dr. OMAR ENRIQUE TORRES MEJÍA, en su oficio No. 42000-6-0385 del 10 de marzo de 2014, pone de presente que una vez realizada la identificación de la sustancia controlada de estupefacientes, el remanente de la sustancia queda en custodia en la bodega de evidencias del Laboratorio junto con la cadena de custodia y una vez destruida la sustancia, la cadena de custodia se somete a las normas que establece el Archivo General de la Nación para el manejo de la documentación, es decir, se da
en custodia en la bodega de evidencias del Laboratorio junto con la cadena de custodia y una vez destruida la sustancia, la cadena de custodia se somete a las normas que establece el Archivo General de la Nación para el manejo de la documentación, es decir, se da aplicación a lo reglado en el art. 262 de la Ley procedimental Penal. 7RADICACIÓN; AC-2012-03462 (AC-151-14) ACUSADOS:ELIDER ANTONIO GALINDEZ MUÑOZ y JAIRO ANIBAL MELENDEZ CHILITO DELITO: Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes En cuanto a la violación del debido proceso alegado por el a quo, indicó la Fiscalía que ninguna manifestación efectuaron los señores defensores respecto al documento aducido por el juez de primera instancia, por cuanto que existen las pruebas preliminares de PIPH y constancias de destrucción de las sustancias aunados a los informes de laboratorio de identificación de sustancias controladas, documentos que fueron estipulados entre las partes y aceptados por el a quo, amén de la información realizada por el Dr. Torres que afirma que el documento debe quedar en el archivo del laboratorio. Así las cosas, concluyó la recurrente que en juicio se demostró con prueba legalmente obtenida debidamente allegada al conocimiento del tallador y suficiente para demostrar la materialidad y responsabilidad de JAIRO ANIBAL MELENDEZ CHILITO y ELIDER ANTONIO GALINDEZ MUÑOZ, como autores del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en la modalidad de TRANSPORTAR conforme a la descripción típica que consagra el art. 376 incisos Tercero y Primero, respectivamente. Por otro lado, la Procuradora 81 Judicial II Penal, también recurre
FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en la modalidad de TRANSPORTAR conforme a la descripción típica que consagra el art. 376 incisos Tercero y Primero, respectivamente. Por otro lado, la Procuradora 81 Judicial II Penal, también recurre en apelación al estimar que si bien la cadena de custodia hace referencia a la autenticidad del elemento material de prueba y ésta no fue aducida en el proceso, no es menos cierto que el sistema probatorio se rige a través del tamiz de la sana crítica y no al de tarifa legal siendo ello así que con el amplio caudal probatorio recaudado, sea que el Juez puede llegar a la plena convicción del hecho que se discute, y estima que en este caso el a quo no tuvo en cuenta los otros elementos materiales probatorios que refieren a la legitimidad del elemento incautado como lo son las estipulaciones probatorias, los testimonios de los subintendentes Luis Fernando Capera Topa y Deifan Peña García, así como el álbum fotográfico que allegó la Fiscalía, más aún si se tiene en cuenta que la defensa nada alegó en su intervención final acerca de la cadena de custodia y consiguiente autenticidad del elemento material de prueba, 8RADICACIÓN: AC-2012-03462 (AC-151-14) ACUSADOS:ELIDER ANTONIO GALINDEZ MUÑOZ y JAIRO ANIBAL MELENDEZ CHILITO DELITO: Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes porque no presentó elemento material probatorio que llevara a la convicción del a quo que la sustancia había sido cambiada, alterada, modificada o falseada o que la llevada a realizar a los peritajes de rigor de pesaje e identificación preliminar homologada e identificación plena y definitiva de la sustancia no era la
convicción del a quo que la sustancia había sido cambiada, alterada, modificada o falseada o que la llevada a realizar a los peritajes de rigor de pesaje e identificación preliminar homologada e identificación plena y definitiva de la sustancia no era la incautada, y ello no se refutó por parte de la defensa, por la simple razón de que ese hecho había sido estipulado, quedando demostrado de esta manera que los paquetes encontrados por los subintendentes adscritos a la Seccional de Tránsito y Transporte del Valle, el 14 de octubre de 2012, a las 5 y 10 de la mañana en la carretera que conduce de Andalucía a Cerritos en el Bus de servicio público afiliado a la empresa Bolivariano de placas XXB-327, fueron conservados intactos y así mismo fueron llevados a la URI de Tuluá donde se le realizaron las respectivas pruebas preliminares de PIPH arrojando como resultado positivo para cocaína y derivados y que luego tomaron muestras para ser enviadas al laboratorio LABIESCI de Buga para su identificación plena. Por lo anterior, solicitó la delegada del Ministerio Público se revoque el fallo proferido por el Juez 2o Penal del Circuito de Tuluá y en consecuencia se profiera sentencia condenatoria contra los acusados por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo la situación planteada por la Fiscalía y el Ministerio Público, corresponde al Tribunal determinar si acertó la primera instancia al absolver a los acusados EDLIDER ANTONIO GALINDEZ
MUÑOZ y JAIRO ANIBAL MELENDEZ CHILITO, del delito de Tráfico,
Público, corresponde al Tribunal determinar si acertó la primera instancia al absolver a los acusados EDLIDER ANTONIO GALINDEZ MUÑOZ y JAIRO ANIBAL MELENDEZ CHILITO, del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, por no haberse allegado al 9RADICACIÓN: AC-2012-03462 (AC-151-14) ACUSADOS:ELIDER ANTONIO GALINDEZ MUÑOZ y JAIRO ANIBAL MELENDEZ CHILITO DELITO: Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes plenario el formato de cadena de custodia de la sustancia incautada a los mismos. Al efecto, sea lo primero indicar que el conjunto probatorio demuestra sin lugar a dudas y equívocos que EDLIDER ANTONIO GALINDEZ MUÑOZ y JAIRO ANIBAL MELENDEZ CHILITO transportaban en el bus de servicio público de placas XXB-327 adscrito a la empresa Bolivariano, una gran cantidad de sustancia de estupefacientes, esto es, 2.045 y 1.030 gramos de cocaína, respectivamente. Para la Sala no son de recibo los argumentos del a quo cuando señala que la no presentación de la cadena de custodia ataca la mismidad o autenticidad de lo incautado, y ante esta situación dispuso la absolución de los procesados. Al respecto es procedente anotar que el Juez de primera instancia obvió la existencia de otros elementos materiales probatorios y estipulaciones probatorias que refieren la legitimidad de la sustancia de estupefaciente incautada a los aquí encartados, advirtiéndose en esta oportunidad, que la cadena de custodia es tan solo un medio a través del cual se pretende demostrar la autenticidad del elemento, empero, no es el
los aquí encartados, advirtiéndose en esta oportunidad, que la cadena de custodia es tan solo un medio a través del cual se pretende demostrar la autenticidad del elemento, empero, no es el único, toda vez que la Ley establece la posibilidad de hacerlo en diferentes formas cuando el protocolo de la cadena de custodia no se ha cumplido o cuando se ha efectuado en forma irregular, cuya alternativa impide la opción de aplicación de la regla de exclusión cuando la cadena de custodia no se cumple, situación ésta que el a quo aplicó desconociendo los parámetros que han sido trazados por la Ley y por la Jurisprudencia en este tipo de casos. 10RADICACIÓN: AC-2012-03462 (AC-151-14) ACUSADOS:ELIDER ANTONIO GALINDEZ MUÑOZ y JAIRO ANIBAL MELENDEZ CHILITO DELITO: Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes Sobre el particular la Honorable Corte Suprema de Justicia en decisión del 27 de junio de 2012, radicado 34867, indicó: “La Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada que la inobservancia de los protocolos de la cadena de custodia no afecta la legalidad de los elementos materiales probatorios o la evidencia física, sino eventualmente su autenticidad, que es un concepto distinto. El principio de legalidad de la prueba tiene que ver con el acatamiento de las condiciones que la ley ordena cumplir en el proceso de formación, producción o incorporación del medio, para que adquiera validez jurídica, mientras que la autenticidad guarda relación con el cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos para su protección o conservación a partir de su descubrimiento o recaudo.1 1 Las consecuencias de la inobservancia de estos protocolos son
relación con el cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos para su protección o conservación a partir de su descubrimiento o recaudo.1 1 Las consecuencias de la inobservancia de estos protocolos son diferentes. Si las condiciones de legalidad de la prueba se incumplen, la ley ordena dar aplicación a la regla de exclusión, lo cual implica su separación del debate, pero si los procedimientos que dejan de acatarse son los referidos a la cadena de custodia, esta inconsistencia solo podría eventualmente afectar la aptitud probatoria del medio. Lo anterior, porque la cadena de custodia es solo un medio a través del cual se demuestra la autenticidad, no siendo el único, en cuanto la propia ley establece la posibilidad de hacerlo en forma distinta cuando no se ha cumplido, o cuando lo ha sido irregularmente, alternativa que impide albergar como opción la aplicación de la regla de exclusión cuando la cadena de custodia no se cumple, “ARTÍCULO 277. Autenticidad. Los elementos materiales probatorios y la evidencia física son auténticos cuando han sido detectados, fijados, recogidos y embalados técnicamente, y sometidos a las reglas de cadena de custodia”. “La demostración de la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estará a cargo de la parte que los presente”. 11 Artículos 276 y 277 de la Ley 906 de 2004
11RADICACIÓN: AC-2012-03462 (AC-151-14)
ACUSADOS: ELIDER ANTONIO GALINDEZ MUÑOZ y JAIRO ANIBAL MELENDEZ CHILITO DELITO: Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes La ventaja que se deriva del cumplimiento del protocolo de cadena de custodia es que releva a la parte que presenta el elemento probatorio o la evidencia física del deber de demostrar su autenticidad, pues cuando ello ocurre la ley presume que son auténticos. Y la desventaja de no hacerlo es que traslada la carga de la acreditación de la indemnidad del elemento probatorio o de la evidencia física a quien la presente.
Las precisiones que vienen de hacerse encuentran también sustento en el artículo 273 ejusdem, que consagra los criterios que deben tenerse en cuenta en la valoración de los elementos materiales probatorios y la evidencia física, de cuyo contenido surge claro que los juicios de legalidad y de autenticidad responden a momentos distintos, “ARTÍCULO 273. Criterios de valoración. La valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica, técnica o artística de los principios en que se funda el informe”. Es por esto que la Corte ha sido insistente en sostener que la inobservancia del protocolo de la cadena de custodia no presupone la inadmisión ni la exclusión del elemento material probatorio o la evidencia física, y que lo correcto, cuando se presentan estas inconsistencias, no es proponer un error de derecho por falso juicio de legalidad, ni pedir la exclusión de la prueba, sino atacar ¡a valoración que los juzgadores hicieron de su aptitud probatoria o de su mérito, dentro del ámbito de la
derecho por falso juicio de legalidad, ni pedir la exclusión de la prueba, sino atacar ¡a valoración que los juzgadores hicieron de su aptitud probatoria o de su mérito, dentro del ámbito de la especie de error de hecho correspondiente, según las argumentaciones en las que hayan fundado su conclusión.12 Esto impone probar, no sólo que la cadena de custodia no se cumplió, o que se cumplió defectuosamente, sino que la autenticidad del elemento material probatorio o de la evidencia física no logró establecerse por otros medios, y que existen fundados motivos para creer que el elemento no es genuino, o que pudo haber sido alterado, modificado o falseado en el proceso de protección o conservación. 12 C.S.J., Casación 25920, sentencia de 21 de febrero de 2007. En el mismo sentido, Casación 28282, auto de 12 de septiembre de 2007; Casación 30598, sentencia de 19 de febrero de 2009; Casación 31898, auto de 5 de agosto de 209; Casación 32361, auto de 15 de septiembre de 2010; Casación 35133, auto de 21 de septiembre de 2011; Casación 37298, auto de 30 de noviembre de 2011, entre otras. 12(
RADICACIÓN: AC-2012-03462 (AC-151-14) ACUSADOS:ELIDER ANTONIO GALINDEZ MUÑOZ y JAIRO ANIBAL MELENDEZ CHILITO DELITO: Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes En el caso que se analiza la casacionista no cumple estos derroteros. Además de que equivoca la vía de ataque al plantear la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad,
DELITO: Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes En el caso que se analiza la casacionista no cumple estos derroteros. Además de que equivoca la vía de ataque al plantear la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, lo cual, de suyo, torna inepto el cargo, no logra exponer con precisión las razones de su disenso, ni transmitir con claridad ¡o que pretende, limitándose, en buena parte, a disentir de las conclusiones de los fallos de instancia, a partir conjeturas y consideraciones personales acomodadas, que desconocen la realidad probatoria.
La prueba incorporada en el juicio oral muestra que los paquetes encontrados por las unidades de la Armada Nacional fueron conservados intactos en los lugares en que fueron descubiertos y que allí mismo se practicaron las pruebas de identificación preliminar (PIPH) que arrojaron resultados positivos para clorhidrato de cocaína, y se tomaron muestras para ser enviadas al Instituto de Medicina Legal para análisis.13 También indica que la sustancia fue traslada esa misma noche a las instalaciones de Policía Judicial, donde fue destruida en la mañana del día siguiente, cumpliendo los protocolos establecidos para ello, y que en las mismas dependencias se realizaron las actas correspondientes a las labores de identificación de la sustancia realizadas la noche anterior, por no contar el lugar con los medios adecuados para hacerlo.14 Frente a esta realidad, surgía para la demandante la carga de precisar en qué estadio de los distintos que comprende el procedimiento de cadena de custodia se presentó su rompimiento y qué implicaciones tuvo en los resultados de los análisis técnicos practicados a la sustancia en el lugar de los hechos y en medicina
precisar en qué estadio de los distintos que comprende el procedimiento de cadena de custodia se presentó su rompimiento y qué implicaciones tuvo en los resultados de los análisis técnicos practicados a la sustancia en el lugar de los hechos y en medicina legal, que es lo que en el fondo pareciera cuestionar la censura, pero la impugnante no se ocupa de esta labor. La crítica que alimenta el cargo se orienta a cuestionar de manera general todo el procedimiento de custodia, incluidas las condiciones de recolección de la sustancia, de embalaje, de traslado a las instalaciones de policía judicial y de envío de las muestras a medicina legal para análisis, sin explicar las razones por las cuales estos movimientos y traslados conspiraron contra la custodia debida, ni aducir elementos de juicio de los que pueda 13 Testimonios de Carlos Andrés Orjuela Fajardo, Fredy Ber