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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2013-01197-01-(30-11-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2013-01197-01-(30-11-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

- r1 C .J L :. . ■< " J g tt ^ SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA é

JUSTICIA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR

E R E S

E X C E L E N C IA

BUGA ÉTICA

S U P E R A C IÓ N

Código: Versión: Fecha de aprobación:

2 22/05/2012

GSP-FT-09

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 76834-60-00-187-2013-01197-01. AC415-16

Guadalajara de Buga, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016) Aprobado según Acta 358 1.- OBJETIVO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Fiscal 22 Local de la ciudad de Tuluá contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad a favor de HERNAN MAURICIO HINESTROZA HINESTROZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.117.014.288, acusado de ser coautor del ilícito de LESIONES. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- No existe controversia en los hechos ocurridos a eso de la medianoche del día 23 de marzo de 2013, en la carrera 20 nro. 25-17 de la ciudad de Tuluá,

cuando emergió del bar Las Porteñitas una mujer solicitando ayuda para que noRadicación: 76834-60-00-187-2013-01197-01. AC415-16

Acusado: Hernán Mauricio Hinestroza Hinestroza Delito: Lesiones la golpearan dos hombres, colocando como escudo al señor CESAR JULIO MORALES TORRES quien fuera agredido a golpes por HERNAN MAURICIO HINESTROZA HINESTROZA y JOSE VICENTE RUIZ PEREZ acto de violencia en cuyo desarrollo intervino CARLOS JULIO MORALES TORRES, su hermano, resultando lesionado en el rostro. 2.2.- Luego de la formulación de imputación realizada el 3 de diciembre de 2013, la Fiscalía radicó el escrito de acusación contra ambos vinculados y se realizó la audiencia de formulación de la misma, el 31 de marzo de 2014. 2.3.- La audiencia preparatoria del juicio oral se llevó a cabo el 17 de mayo del mismo año, ordenándose las pruebas solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa. 2.4.- Luego de varios fallidos intentos logró realizarse la audiencia del juicio oral el 7 de noviembre de 2014 en la cual: a) se probó que el acusado JOSE VICENTE RUIZ PEREZ falleció; b) HERNAN MAURICIO HINESTROZA HINESTROZA, se declaró inocente; c) la Fiscalía expuso su teoría del caso prometiendo demostrar que los imputados al unísono lesionaron a la víctima tildándolos de coautores del reato de lesiones personales a título de dolo; d) se practicó el dictamen, siendo interrogado el médico forense GUILLERMO ANACONA RUIZ con quien se introdujo el informe médico legal que describe la

tildándolos de coautores del reato de lesiones personales a título de dolo; d) se practicó el dictamen, siendo interrogado el médico forense GUILLERMO ANACONA RUIZ con quien se introdujo el informe médico legal que describe la lesión, le fijó una incapacidad de 12 días y como consecuencia, la deformidad física del rostro; igualmente se recepcionó la declaración de la víctima CARLOS

JULIO MORALES TORRES.

2Radicación: 76834-60-00-187-2013-01197-01. AC415-16

Acusado: Hernán Mauricio Hinestroza Hinestroza Delito: Lesiones 2.5.- Se continúa la audiencia el día 13 de agosto de 2015 con la declaración de la profesional universitaria forense JACKELIN RAMIREZ MEJIA quien precisó las consecuencias de la deformidad física del rostro como de carácter permanente; se escuchó también a los policiales GILMER VASQUEZ OCHOA y JOHN FREDY CASTIBLANCO, y en posterior audiencia del 22 de octubre de 2015, al testigo CESA JULIO MORALES TORRES. 2.6.- Las intervenciones de las partes se llevaron a cabo el 2 de febrero de 2016 insistiendo el señor Fiscal que CARLOS JULIO MORALES TORRES fue atacado por los dos imputados y que quien lo lesionó fue HINESTROZA, como que así se desprende del testimonio de la víctima, del hermano y los policiales; por tanto, solicitó sentencia condenatoria para éste y preclusión para RUIZ PEREZ, dado su fallecimiento, tesis que en su totalidad es coadyuvada por el representante de la víctima. En cambio, la señora defensora incoa a la juzgadora

dado su fallecimiento, tesis que en su totalidad es coadyuvada por el representante de la víctima. En cambio, la señora defensora incoa a la juzgadora fallo absolutorio dadas las contradicciones existentes entre la víctima y los demás testigos de la Fiscalía. 2.7.- Habiéndose anunciado fallo absolutorio, la señora Juez emite sentencia el 9 de septiembre en favor de HINESTROZA HINESTROZA, no sin antes declarar extinguida la acción penal contra RUIZ PÉREZ por su muerte. 2.8.- La sentencia, como se dijo es recurrida en apelación por la señora Fiscal solicitando la revocatoria de la absolución mientras, como no recurrente, presenta escrito la Defensa reclamando la confirmación de lo decidido. 3Radicación: 76834-60-00-187-2013-01197-01. AC415-16

Acusado: Hernán Mauricio Hinestroza Hinestroza

Delito: Lesiones 3.- DECISIÓN IMPUGNADA La sentencia proferida por la señora Juez Primera Penal Municipal de Tuluá, en cuanto a lo impugnado, precisa que procede la absolución del señor HINESTROZA HINESTRIOZA en virtud de las contradicciones en que incurriera la víctima pues aunque lo señala como autor no es capaz de precisar en qué momento se produjo la agresión, ni como fue, ni con que objeto se le golpeó, que varía el testimonio sobre quien se encontraba más cerca para atacarlo, que duda sobre la visibilidad, que duda de qué lado provino el golpe, en fin, que el deponente solo arroja “... suposiciones, que nada aportan a la verdad de lo acaecido”.

4.- RECURSO

duda sobre la visibilidad, que duda de qué lado provino el golpe, en fin, que el deponente solo arroja “... suposiciones, que nada aportan a la verdad de lo acaecido”. 4.- RECURSO A contrario sensu, la Fiscalía en su calidad de recurrente opina que está plenamente comprobado que el señor CARLOS JULIO fue atacado por HINESTROZA HINESTROZA junto con RUIZ PEREZ, que los dos fueron vistos en tal actitud tanto por CESAR JULIO, hermano de la víctima, como por los policiales VASQUEZ y CASTIBLANCO, quienes confirman el señalamiento que la víctima hace de su agresor por consiguiente, solicita la revocatoria del fallo. No recurrentes.- La defensa solicitó la confirmación de la absolución por la duda, pues si bien acepta la presencia de su prohijado en el sitio de los hechos en compañía del procesado ya fallecido, insiste en la duda acerca de quién de los dos fue el que le causó la lesión a la víctima y contradice la confiabilidad de la misma en cuanto 4Radicación: 76834-60-00-187-2013-01197-01. AC415-16

Acusado: Hernán Mauricio Hinestroza Hinestroza Delito: Lesiones a que haya podido observar que fuera Hernán Mauricio y no José Vicente, el protagonista de la agresión.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia. Corresponde a la Sala resolver el recurso interpuesto, atendiendo a los factores de competencia, entre otros, la funcionalidad y la territorialidad, conforme al artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, además de que el escrito por medio del cual se impugna el fallo, goza de las exigencias procesales para darle trámite.

de competencia, entre otros, la funcionalidad y la territorialidad, conforme al artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, además de que el escrito por medio del cual se impugna el fallo, goza de las exigencias procesales para darle trámite. 5.2.-Problema jurídico. Le corresponde a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior dilucidar si de las pruebas practicadas en el juicio, se demuestra más allá de toda duda la coautoría de Mauricio Hinestroza Hinestroza en las lesiones causadas a la integridad personal de Carlos Julio Morales Torres; siendo este el punto discutido dentro de la teoría del delito para negar por duda la responsabilidad penal. 5.3.- Análisis de la responsabilidad penal del enjuiciado, a título de Coautor. En la doctrina a nivel del derecho probatorio, en muchas ocasiones se ha dicho que “...la prueba testimonial reconocidamente es - junto a la declaración de 5Radicación: 76834-60-00-187-2013-01197-01. AC415-16

Acusado: Hernán Mauricio Hinestroza Hinestroza Delito: Lesiones partesla prueba peor y más insegura de todas...”1 puesto que a menudo carecen las personas de plena capacidad para apreciar y recordar lo acontecido y peor cuando el testigo, carente de suficientes bases intelectuales, es sometido a un fuerte interrogatorio pues, se le conduce, a “inconsciente influenciabilidad” por el temor o respeto que presencia en el profesional del derecho, a no pocas contradicciones o, como igualmente acontece, cuando le asisten subrepticios motivos, no es extraño que tuerza los hechos buscando una retribución o un castigo de quien no fulge como responsable del evento delictivo.

contradicciones o, como igualmente acontece, cuando le asisten subrepticios motivos, no es extraño que tuerza los hechos buscando una retribución o un castigo de quien no fulge como responsable del evento delictivo. De allí que la evaluación de la credibilidad, del ajuste a la verdad real en la declaración, plantee al juzgador la exigencia de valerse de reglas de la experiencia, de la lógica, y conocimiento humano como que, de todas formas, esta prueba es, generalmente, el aporte del cual debe la judicatura en un buen número de casos, fincar la decisión que más se acerque al imperio de la Justicia. Facilista postura para la Sala sería tomar el ecléctico camino de una y otra tesis de la entrabada controversia judicial para, con apoyo en el socorrido principio del in dubio pro reo, aceptar el inicial fallo de la judicatura pero, como no es ese el criterio a seguir hemos de fijar nuestros cimientos sobre dos amarres, el uno, forjado en la valoración testimonial y el otro, desde el punto de vista dogmático. 5.3.1.- Valoración testimonial.- Plenamente comprobado está que a la media noche del 23 de marzo de 2013 emergió del estadero o bar “Las Porteñitas” una mujer pidiendo ayuda para no ser golpeada por dos hombres, mujer que toma como escudo a CESAR JULIO 1 Stefan Leíble, El Procedimiento Probatorio. Valoración judicial de las pruebas, página 650. Editorial

Jurídica Bolivariana. Bogotá, 2edición. 6Radicación: 76834-60-00-187-2013-01197-01. AC415-16

Acusado: Hernán Mauricio Hinestroza Hinestroza Delito: Lesiones MORALES TORRES contra quien la emprenden a trompadas los dos individuos; que al llegar ocasionalmente CARLOS JULIO, hermano de aquél, lo toma del brazo para separarlo de los agresores, recibiendo de uno de éstos, un violento golpe en la boca que dejó como consecuencias deformidad física del rostro de carácter permanente.

Establecer cuál de los dos agresores fue el que infringió la herida es el meollo del asunto en el que se enfrascaron las disputas pues, mientras la defensa y la señora juez colocaron en duda que hubiera sido HINESTROZA HINESTROZA, para la Fiscalía el señalamiento de la víctima es válido y suficiente para inferir, ajeno a toda duda, lo contrario. El asunto entonces es, dado que no existe otra prueba, precisar el valor testimonial del dicho de CARLOS JULIO MORALES TORRES y a fe que para la Sala se determinará no magnificando las nimias contradicciones en que pudo incurrir el testigo sino, como debe ser, colocándonos en el momento que viviera, en lo sorpresivo, lo alevoso, del ataque, que bien pudo conllevar a que ciertos espacios no fueran por él debidamente captados más, no por eso conducirnos al rechazo de su postura. El testimonio se valora colocándonos en la situación fáctica y emocional del testigo y no en el mullido sillón, cargado de paz, de quien va a emitir el juicio. Obsérvese y escúchese con detenimiento el amplísimo interrogatorio al que

El testimonio se valora colocándonos en la situación fáctica y emocional del testigo y no en el mullido sillón, cargado de paz, de quien va a emitir el juicio. Obsérvese y escúchese con detenimiento el amplísimo interrogatorio al que fuera sometido CARLOS JULIO en el que solo a regañadientes, por la persistencia del mismo, terminó aceptando situaciones que luego se aprovecharon pero, en lo esencial, en lo fundamental, es rígido, cerrado, persistente, en señalar a HINESTROZA HINESTROZA como su agresor. 7Radicación: 76834-60-00-187-2013-01197-01. AC415-16

Acusado: Hernán Mauricio Hinestroza Hinestroza Delito: Lesiones Desde el primer momento en la audiencia lo señaló y lo diferenció del otro agresor como que uno era morenito y el otro bajito; afirma que cuando llegó el hermano estaba intercambiando golpes, que lo tomó del brazo para retirarlo de VICENTE y es entonces cuando es golpeado en la boca, que sí pudo ver quien fue que lo golpeó, a pesar de que el defensor lo indujo a concluir que no tenía plena visibilidad y aun así, por encima de las aparentes contradicciones que explota la Defensa, cuando el testigo es interrogado bien por la señora Fiscal o por el señor Defensor siempre señaló a HERNAN HINESTROZA HINESTROZA y se sostuvo aún bajo el interrogatorio de la señora Juez.

En tres o cuatro oportunidades así se lo afirmó al Despacho respondiendo a la pregunta de si observó cuando HERNAN lo agredió con un “SI SEÑORA”, y luego, al recordarle la juzgadora que el hermano le quitaba visibilidad corrobora

En tres o cuatro oportunidades así se lo afirmó al Despacho respondiendo a la pregunta de si observó cuando HERNAN lo agredió con un “SI SEÑORA”, y luego, al recordarle la juzgadora que el hermano le quitaba visibilidad corrobora “yo sé quién me atacó y por eso le estoy diciendo (a la Juez) que es él (HERNAN)” y, por si fuera poco, más adelante sobre el mismo tópico le sigue sosteniendo: “Si, a pesar de que mi hermano me quita visibilidad”. En el interrogatorio, en el contrainterrogatorio, en el redirecto, en el contradirecto, a las preguntas de la Juez, siempre el testigo víctima afirmó que al llegar frente al bar “Las Porteñitas” estaban intercambiando golpes el hermano y los dos sujetos, que cogió al hermano del brazo para separarlo de JOSE VICENTE siendo entonces cuando HERNÁN lo golpeó, en ello es firme, concordante, persistente. Y no es el dicho de CARLOS JULIO estrambótico, confuso o dudoso; no, al contrario, reiteró que al separar a su hermano atacado por dos individuos, 8Radicación: 76834-60-00-187-2013-01197-01. AC415-16

Acusado: Hernán Mauricio Hinestroza Hinestroza Delito: Lesiones VICENTE “...estaba retirado ya” (expresión que el señor Defensor acoge para HERNAN cuando al testigo le pregunta si este estaba “retirado” y al contestarle que “retirado, retirado, no” el abogado interviene para que le responda sí o nó, contestando la víctima, acosado, bueno. Estaba retirado...), es decir, recogiendo

que “retirado, retirado, no” el abogado interviene para que le responda sí o nó, contestando la víctima, acosado, bueno. Estaba retirado...), es decir, recogiendo las palabras del interrogado, quien verdaderamente estaba “retirado” era VICENTE así, resulta de sana lógica, por regla de la experiencia, que si CARLOS JULIO intervino cogiendo al hermano del brazo para “retirarlo” de VICENTE, uno de los agresores, quien quedó más cerca fue HERNAN, el otro agresor, por tanto, fue quien le golpeó. 5.3.2.- El ajuste dogmático. Desde esta perspectiva, tampoco es relevante, realmente, para establecer la responsabilidad penal, colocar en cabeza de quien la autoría material cuando en desarrollo de un plan común varios individuos tienen el codominio del hecho y solo uno de ellos concreta material y directamente la acción criminal. Si dos individuos dan de puñaladas a quien quieren matar, nada importa quién de ellos infringió la herida mortal, que ambos serán responsables de homicidio. Si dos individuos entran a una residencia a hurtar y solo uno de ellos transporta el televisor ilícitamente obtenido, no se discute la responsabilidad que en ellos recae. Si para vender el estupefaciente dos sujetos compran tres libras de cannabis pero son sorprendidos por la autoridad cuando solo uno de ellos lleva la droga, es claro que los dos serán responsables del reato. Si para proteger la

huida de un asalto bancario solo uno, de acuerdo con el otro, lleva un arma, la 9Radicación: 76834-60-00-187-2013-01197-01. AC415-16

Acusado: Hernán Mauricio Hinestroza Hinestroza Delito: Lesiones dispara y mata al vigilante, inobjetablemente ambos responderán por el concurso delictual atentatorio de la vida y la propiedad.

A tales y similares y plurales conclusiones se llegan en función de la teoría del dominio funcional del hecho, en donde se parte del concepto de plan común para la realización del riesgo dolosamente creado, como que el resultado típico se da ante la decisión común del hecho dada en el acuerdo expreso o concluyente sobre la distribución de las aportaciones singulares a ese acontecimiento, las cuales cada interviniente puede llevar a cabo, aún sin ajuste estricto al plan, porque goza del dominio del hecho o sea, de calidad de autor. En desarrollo de la mencionada teoría bien sabido es que nos permite diferenciar distintas formas de participación en el crimen de tal manera que, autor inmediato es quien domina la conducta como autor material; autor mediato, será quien domine la voluntad de otro; coautoría, al haber dominio de todos los sujetos de la acción típica y cuando existe co dominio funcional de división de trabajo, aquí valorándose la importancia del aporte, siempre, en cualquiera de los casos, bajo la premisa de la decisión común, el acuerdo, previo o concomitante, sobre un típico resultado. Se trata entonces de la aportación que constituye presupuesto de la realización del resultado, de la configuración del hecho para disponer el suceso que realiza el tipo en su desenvolvimiento concreto, allí, habrá coautoría si esa aportación es relevante para el resultado.

Se trata entonces de la aportación que constituye presupuesto de la realización del resultado, de la configuración del hecho para disponer el suceso que realiza el tipo en su desenvolvimiento concreto, allí, habrá coautoría si esa aportación es relevante para el resultado. 10Radicación: 76834-60-00-187-2013-01197-01. AC415-16

Acusado: Hernán Mauricio Hinestroza Hinestroza Delito: Lesiones Así, se tiene que ambos, JOSE VICENTE RUIZ PEREZ y HERNAN MAURICIO HINESTROZA HINESTROZA agredían a puñetazos a CESAR JULIO, lo estaban golpeando, obviamente para lesionarlo -por el solo hecho de haberle servido de escudo a la fémina contra quien iba dirigido inicialmente el mancomunado ataquecuando se hace presente el hermano CARLOS JULIO logrando apartar a su consanguíneo del agresor más cercano pero, para su infortunio, recibiendo un golpe del otro agresor, todo dentro del mismo contexto, todo dentro de la agresión provocada por RUIZ e HINESTROZA tendiente a lesionar a CESAR JULIO. Los dos acusados, de común acuerdo, buscan lesionar, crean conjuntamente las condiciones para el resultado por tanto, ambos responden por el mismo.

Que el lesionado objeto de esta investigación, porque según CESAR JULIO él también resultó lesionado, haya sido CARLOS JULIO y no el hermano inicialmente atacado, no es más que un error “in persona vel objecto” que en nada des incrimina a quien no golpeó pues que, de todas formas el autor ejecutante obró de conformidad con el programa acordado: cualquiera que se hubiera opuesto a las pretensiones de los autores, golpear a la mujer, habría

nada des incrimina a quien no golpeó pues que, de todas formas el autor ejecutante obró de conformidad con el programa acordado: cualquiera que se hubiera opuesto a las pretensiones de los autores, golpear a la mujer, habría padecido las consecuencias que en CARLOS JULIO se dieron por tanto, definitivamente, siendo coautores RUIZ e HINESTROZA, debe a este declarársele responsable penalmente. Siendo ello así, procede entonces la revocatoria del fallo recurrido por la señora Fiscal condenándose a HERNAN MAURICIO HINESTROZA HINESTROZA como responsable del delito de lesiones personales a título de dolo, de conformidad con los cargos que se le hicieran. 11Radicación: 76834-60-00-187-2013-01197-01. AC415-16

Acusado: Hernán Mauricio Hinestroza Hinestroza

Delito: Lesiones 5.4.- Dosificación punitiva.

Teniendo en cuenta que en la acusación son inexistentes causales de mayor y de menor punibilidad, el Tribunal deberá ubicarse en el cuarto mínimo una vez establezca los extremos punitivos. Para ello, es indispensable tener en cuenta la época de ejecución de la conducta punible como fuera el 23 de marzo de 2013 antes de la vigencia de la ley 1639 del 2 de julio de 2.013 que aumentó la sanción respectiva. Esto, en virtud del principio de favorabilidad que permite la ultraactividad de la ley derogada. Así las cosas, la pena prevista en el artículo 113 del Código Penal era para esa fecha, de uno (1) a seis (6) años y multa de quince (15) a veinticinco (25)

ultraactividad de la ley derogada. Así las cosas, la pena prevista en el artículo 113 del Código Penal era para esa fecha, de uno (1) a seis (6) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) s.m.l.m.v, más la agravante por la deformidad que afecta el rostro, determinada por la expresión “hasta la 3a parte” que modifica en forma significativa únicamente el extremo máximo, tal como lo demanda el artículo 60 ejusdem. La pena anterior fue igualmente agravada por la Ley 890 de 2.004, de una tercera (1/3) parte a la mitad (1/2), lo que significa que los extremos definitivos irían de un (1) año, cuatro (4) meses, a nueve (9) años de prisión. La favorabilidad tiene razón de ser respecto de la pena mínima, la cual se impondrá, dentro del primer cuarto que va de 16 a 39 meses; número que resulta de dividir el resultado de la diferencia entre los extremos que es de 92 meses en 4 para un factor común de 23 meses, los cuales al ser sumados, establecen cada uno de los cuartos punitivos. La pena entonces para el señor HERNAN MAURICIO HINESTROZA HINESTROZA será de 24 meses atendiendo que su conducta si bien se dio 12Radicación: 76834-60-00-187-2013-01197-01. AC415-16

Acusado: Hernán Mauricio Hinestroza Hinestroza Delito: Lesiones dentro de un dolo de ímpetu, sin premeditación contra la víctima, es igualmente reprochable por causar daño a quien solo intentaba impedir la continuación de los golpes contra su consanguíneo. Esto implica cierto grado de reproche que

dentro de un dolo de ímpetu, sin premeditación contra la víctima, es igualmente reprochable por causar daño a quien solo intentaba impedir la continuación de los golpes contra su consanguíneo. Esto implica cierto grado de reproche que impide partir de la sanción mínima. Igualmente, la multa que luego de aplicada la agravante de la Ley 890 de 2.004, va de veinte (20) a treinta y siete, punto, cinco (37.5) se le impone la de 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la época de la ejecución de la conducta. Se le concede el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en razón a que el procesado carece de antecedentes penales y, de acuerdo a lo reglado en el numeral 2 del artículo 63 del Código Penal modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que por favorabilidad se aplica en el presente caso, se revisa únicamente el requisito objetivo contemplado en el numeral 1 de dicha preceptiva, el cual se halla satisfecho. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: Revocar la sentencia absolutoria proferida para en su lugar

CONDENAR A HERNAN MAURICIO HINESTROZA HINESTROZA, identificado

con la cédula de ciudadanía No. 1.117.014.288 en condición de Coautor del

delito de LESIONES, conforme a la tipificación de su conducta en el artículo 113 13Radicación: 76834-60-00-187-2013-01197-01. AC415-16

Acusado: Hernán Mauricio Hinestroza Hinestroza Delito: Lesiones inciso 3° del Código Penal ante de la reforma de la Ley 1639 del 26 de julio de

2013. Se le impone la sanción de dos (2) años de prisión y multa de 21 s.m.l.m.v para la época de la ejecución de la conducta punible.

SEGUNDO: Se le concede el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debiendo suscribir acta compromisoria con las obligaciones de ley, las cuales deberá garantizar con un (1) salario mínimo mensual vigente, el cual deberá depositar a órdenes del Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá en el Banco Popular de dicha ciudad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000.

TERCERO: Contra esta sentencia proceden los recursos de apelación y de casación, los cuales podrán ser interpuestos, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a partir de su última notificación, y en un término común de treinta (30) días deberán sustentarse conforme a la ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

AC-415-16

ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS

AC-415-16

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

AC-415-16 14

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