TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2013-02247-01-AC-253-17-(31-08-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2013-02247-01-AC-253-17-(31-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicado: 76834-60-00-187-2013-02247-01 /AC-253-17
Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto discutido y aprobado por Acta No. 187
1. OBJETIVO.
Resolver el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía y el apoderado de víctimas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá (V) por medio de la cual absolvió a la señora MARIA DEL CARMEN ALVARADO MORAN, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.199.130, del delito de ESTAFA.
2. ANTECEDENTES. 2.1Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron expuestos por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación bajo los siguientes términos: “De conformidad con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente recaudada dentro de la presente actuación, se tiene como génesis de la investigación, la denuncia penal instaurada por el señor JOSE ARTEMIO ARCILA GARCÍA C.C. No. 70.827.509, el 25 de junio de 2013, donde refiere haber sido victima del presunto punible de Estafa (articulo 246 C. Penal), por parte de la
señora MARIA DEL CARMEN ALVARADO MORA C.C. 31.199.130 de
presunto punible de Estafa (articulo 246 C. Penal), por parte de la señora MARIA DEL CARMEN ALVARADO MORA C.C. 31.199.130 de Tuluá Valle, dejando entrever el deponente en la mentada denuncia alRadicado: 76834-60-00-187-2014-00372-01/AC-253-17
Acusado: María del Carmen Alvarado Moran Delito: Estafa igual que en entrevista rendida el 09 de octubre de 2013, que le prestó la suma de noventa millones ($90.000.000.oo), al señor JOSE LUIS ALVARADO MORAN, respaldados en un título pagaré P-77467035, de fecha 02 de julio de 2009, y como quiera que esta persona al transcurrir el tiempo, no tuvo la capacidad de pagarle dicha suma de dinero al denunciante, se ilegó a un acuerdo mediante el cual se realizó un contrato de compraventa, según escritura pública # 1.516 de fecha trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009), otorgada ante la notaría primera del circulo de Tuluá V, en la cual, el señor JOSE MOISES ALVARADO BEDOYA, JOSE LUIS, JAMES FERNANDO Y MARIA DEL CARMEN ALVARADO MORAN, transfirieron a título de venta” al señor JOSE ARTEMIO ARCILA GARCÍA, el primero de los mencionados, los gananciales y ¡os demás derechos a título universal que les correspondía en la sucesión intestada e ilíquida de la causante ALBA MARINA MORAN (fallecida el 2 de abril de 1994), en calidad de cónyuge sobreviviente el primero, y los demás como hijos, figurando el
que les correspondía en la sucesión intestada e ilíquida de la causante ALBA MARINA MORAN (fallecida el 2 de abril de 1994), en calidad de cónyuge sobreviviente el primero, y los demás como hijos, figurando el inmueble ubicado en ¡a carrera 26A # 39-03 de esta ciudad, matrícula inmobiliaria 384-52586, a nombre de la causante (ALBA MARINA MORAN), siendo entonces, de acuerdo con lo plasmado por el denunciante la manera convenida en se le cancelaba el dinero adeudado por el señor JOSE LUIS ALVARADO MORAN, más sin embargo, y según la Escritura Pública # 2858 de octubre 21 de 2009, otorgada ante la Notaría tercera del Círcuio de Tuluá V, ¡a señora MARIA DEL CARMEN ALVARADO MORAN, realizó sucesión, adjudicándose en su totalidad y de manera indebida el inmueble previamente mencionado, generando con dicho comportamiento desmedro en el patrimonio económico del denunciante, constituyéndose todos estos actos en el medio engañoso o ardí utilizado para defraudar al quejoso... ” 2.2.- La imputación jurídica realizada a la señora MARIA DEL CARMEN ALVARADO MORAN por los anteriores hechos, fue la de ESTAFA (art. 246 C.P.), la cual se dio a conocer desde la audiencia realizada el 6 de agosto de 2014 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá Valle. 2.3.- La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal Tuluá (V), despacho que avocó el conocimiento y practicó la audiencia de Formulación
Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá Valle. 2.3.- La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal Tuluá (V), despacho que avocó el conocimiento y practicó la audiencia de Formulación de Acusación el 5 de febrero de 2015. ?Radicado: 76834-60-00-187-2014-00372-01/AC-253-17
Acusado: María del Carmen Alvarado Moran Delito: Estafa 2.4. - La audiencia preparatoria se realizó el 13 de diciembre de 2016, luego de sendos aplazamientos atribuidles a la Defensa y al apoderado de la víctima. No se realizaron estipulaciones probatorias. 2.5. - El juicio oral inició el 23 de enero de 2017, fecha en la cual se practicaron los testimonios del patrullero Edison Javier Camargo Rincón, la señora Gloria Omaira Morán Salcedo y los señores José Luis y James Fernando Alvarado Morán. El 20 de febrero de 2017 se continuó con el juicio y se escuchó el testimonio del señor Luis Alfonso Zapata Quiroz. El 16 de marzo siguiente se instaló sesión de continuación del juicio y se practicó el testimonio del denunciante José Artemio Arcila García. 2.6. - El 16 de mayo de 2017, se instaló audiencia del juicio, las Partes presentaron los respectivos alegatos conclusivos y el Juez A-quo anunció el carácter absolutorio de su fallo. 2.7. - El 20 de junio siguiente, se dio lectura a la sentencia absolutoria, siendo objeto la misma del recurso de apelación por parte de la Fiscalía y el apoderado de víctimas.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
fallo. 2.7. - El 20 de junio siguiente, se dio lectura a la sentencia absolutoria, siendo objeto la misma del recurso de apelación por parte de la Fiscalía y el apoderado de víctimas.
3. DECISIÓN IMPUGNADA Concluyó el Juez A-quo, de acuerdo a la prueba de cargo practicada, que no existe claridad frente al hecho punible generado de un acto jurídico o contrato de compraventa de derechos herenciales, por cuanto dicho evento no invade la órbita del “ius puniendi”, pues no se configura dentro de los elementos constitutivos de la Estafa y por tal motivo la conducta endilgada a la procesada se erige como atípica.
En consecuencia la absolvió del cargo enrostrado.
4. EL RECURSO La Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, sustentó el recurso de apelación y entre sendas apreciaciones donde incluso señala la comisión de otros punibles por parte de la procesada, explicó, en relación con el tipo penal de Estafa,Radicado: 76834-60-00-187-2014-00372-01/AC-253-17
Acusado: María del Carmen Afvarado Moran Delito: Estafa que el artificio o engaño emergió al momento en que la señora María del Carmen Alvarado Moran, plenamente conocedora y consciente de las consecuencias jurídicas de la escritura pública No. 1516 del 13 de julio de 2009, la cual firmó en solidaridad con su hermano José Luis Alvarado, procedió mediante otro acto jurídico a adjudicarse la totalidad de los derechos sucesorales provenientes de la occisa Alba Marina Morán, entre ellos el inmueble con matrícula 384-52586 de la ciudad de Tuluá, causando de
totalidad de los derechos sucesorales provenientes de la occisa Alba Marina Morán, entre ellos el inmueble con matrícula 384-52586 de la ciudad de Tuluá, causando de esa manera un detrimento en el patrimonio de la víctima, quien esperaba, una vez agotada la sucesión, hacerse propietario del aludido bien, lo cual no sucedió. Solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, para que se emita uno de carácter condenatorio. El apoderado de la Víctima, refirió que sí está plenamente probado el delito de Estafa endilgado a la procesada, quien utilizó medios fraudulentos para engañar al Notario Tercero del Círculo de Tuluá y le hizo creer que ella tenía derechos sobre la masa sucesoral de la occisa Alba Marina Morán. Luego, disertó sobre el derecho al restablecimiento de la víctima aun cuando la sentencia sea de carácter absolutoria, en relación a lo preceptuado en el artículo 101 del C.P.P., que consiste en la cancelación de registros cuando se conoce más allá de toda duda, dentro del juicio, que fueron obtenidos fraudulentamente, toda vez que quedó probada la utilización de un poder falso para efectuar el trámite de sucesión ante el aludido notario. Deprecó la revocatoria de la absolución para que se condene a Alvarado Morán. Subsidiariamente solicitó que se cancele el registro obtenido fraudulentamente del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 384-52586. No recurrente. La Defensa reiteró su posición frente a la atipicidad de la conducta enrostrada a su prohijada, pues el negocio jurídico, señaló, fue entre el señor José Luis Alvarado
No recurrente. La Defensa reiteró su posición frente a la atipicidad de la conducta enrostrada a su prohijada, pues el negocio jurídico, señaló, fue entre el señor José Luis Alvarado 4Radicado: 76834-60-00-187-2014-00372-01/AC-253-17
Acusado: María dei Carmen Aivarado Morán Delito: Estafa Moran y José Artemio Arcila García, consistente en un préstamo de dinero. Los negocios jurídicos posteriores fueron legítimos y además avalados por el denunciante.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia. Habilitada se encuentra esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia absolutoria emitida por el Juez Tercero Penal Municipal de Tuluá (V) adscrito territorialmente al Distrito Judicial de Buga. Se obra entonces de conformidad con el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal. 5.2.- Problema Jurídico. Conforme a la tesitura planteada por los recurrentes, procede la Sala a resolver si la conducta endilgada a María del Carmen Aivarado Morán, supera el examen de tipicidad, respecto del delito de Estafa; resuelto lo anterior, si es del caso, se revisará si del recaudo probatorio es posible arribar a la certeza racional en cuanto a la responsabilidad penal endilgada a la acusada. No obstante, previo al análisis del caso en concreto, la Sala realizará algunas
consideraciones en relación con la competencia del Juez de primera instancia. 5.3.- De la competencia de los jueces penales municipales. La competencia de los jueces penales municipales se encuentra regulada en el artículo 37 de la Ley 906 de 2004, la cual señala lo siguiente: 5Radicado: 76834-60-00-187-2014-00372-01/AC-253-17
Acusado: María del Carmen Alvarado Morán
Delito: Estafa
“Los jueces penales municipales conocen:
1. De los delitos de lesiones personales.
2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho. (...)” (Subrayas del Tribunal).
Conforme a lo consignado en el escrito de acusación, los hechos tuvieron ocurrencia en el año 2009 y la suma que de acuerdo a la denuncia fue objeto de defraudación fue establecida en noventa millones de pesos ($90.000.000). Para esa época, el salario mínimo legal mensual vigente se estipuló en $496.900, que al ser multiplicada por 150, da un total de $74.535.000, suma inferior a la denunciada. De acuerdo a lo anterior, el conocimiento de la primera instancia del presente asunto, teniendo en cuenta que se trata de un delito contra el patrimonio económico, le correspondía a un Juez Penal del Circuito de Tuluá. Sin embargo, aun y cuando se advierte la falta de competencia del Juez Tercero Penal Municipal de Tuluá para haber tramitado el presente asunto por razón de la cuantía, esta Sala considera inane retrotraer la actuación para enviarla a la autoridad competente en primera instancia, toda vez que (i) los hechos consignados en la
Municipal de Tuluá para haber tramitado el presente asunto por razón de la cuantía, esta Sala considera inane retrotraer la actuación para enviarla a la autoridad competente en primera instancia, toda vez que (i) los hechos consignados en la acusación y corroborados por la víctima en el juicio, se tornan atípicos en relación con la conducta punible de Estafa; (¡i) es esta Corporación la segunda instancia tanto para el Juez Penal Municipal, a efecto de revisar el acierto de sus sentencias y del Juez Penal del Circuito, por consiguiente, nos asiste para decidir en cualquiera de los dos (2) jueces de primer grado que hubiese dictado la sentencia, el recurso de apelación interpuesto; y (iii) de conformidad con lo estatuido en el artículo 456 de la Ley 906 de 2004, la nulidad por falta de competencia solo es procedente decretarla cuando 7a actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento está asignado a los jueces penales del circuito especializados,> . 6Radicado: 76834-60-00-187-2014-00372-01/AC-253-17
Acusado: María del Carmen Alvarado Morán
Delito: Estafa 5.4.- Del Principio de Tipicidad La Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, explicó la importancia que para el estado de derecho obtiene el principio de tipicidad, inherente al debido proceso y estrictamente relacionado con el principio de legalidad. Veamos1: "Como ha sido señalado por esta Corporación (CSJ. SP, 1o oct. 2014, Rad. 40401, entre muchas otras), según la preceptiva contenida en el artículo 29 de la Constitución, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes
"Como ha sido señalado por esta Corporación (CSJ. SP, 1o oct. 2014, Rad. 40401, entre muchas otras), según la preceptiva contenida en el artículo 29 de la Constitución, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa", disposición que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual desde la época de la Revolución Francesa protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza a la postre tanto el principio de igualdad de las personas ante la ley, como el de seguridad jurídica. Por tal razón se afirma de manera pacífica que una de las características esenciales de un Estado de derecho está constituida por la reglamentación exhaustiva de las facultades de sus servidores públicos, como se deriva del artículo 6o de la Carta Política, según el cual “los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa v por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (subrayas fuera de texto). A su vez, el artículo 121 del mismo ordenamiento dispone que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la le y” y el artículo 122 establece que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento”. En cuanto se refiere a los funcionarios que administran justicia, además de las anteriores normas, sus facultades se rigen por lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución, precepto que establece el principio de imperio de la ley en las decisiones judiciales. Ahora bien, el principio de legalidad se concreta en el ámbito penal en el
anteriores normas, sus facultades se rigen por lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución, precepto que establece el principio de imperio de la ley en las decisiones judiciales. Ahora bien, el principio de legalidad se concreta en el ámbito penal en el principio de tipicidad objetiva, en virtud del cual los tipos penales deben ser definidos por el legislador de manera previa, clara, cierta, escrita, estricta, entendible, sin anfibologías, y por ello se excluye la analogía en cuanto pueda 1 SP 13691-2014 Radicación 44504, octubre ocho (8) de dos mil catorce (2014). 7Radicado: 76834-60-00-187-2014-00372-01/AC-253-17
Acusado: María dei Carmen Alvarado Moran Delito: Estafa perjudicar al procesado (in malam partem ), no así en la medida que le sea beneficiosa (in bonam partem).
Desde luego, si los particulares pueden hacer todo aquello no prohibido expresamente, es claro que para adoptar la decisión de delinquir o de abstenerse de hacerlo, deben conocer y entender el tipo penal, circunstancia que tiene lugar en el marco de la presunción legal de conocimiento de la ley por parte de todos sus destinatarios, la cual admite prueba en contrario por no ser una presunción de derecho. Según la preceptiva del artículo 9o de la Ley 599 de 2000 “ para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable ”, texto del cual se desprende que el hecho humano (activo u omisivo) debe pasar por el tamiz de las tres referidas categorías dogmáticas para que pueda tener la condición de delictivo (Cfr. Sentencia del 12 de octubre de 2006. Rad. 25465).
del cual se desprende que el hecho humano (activo u omisivo) debe pasar por el tamiz de las tres referidas categorías dogmáticas para que pueda tener la condición de delictivo (Cfr. Sentencia del 12 de octubre de 2006. Rad. 25465). En virtud de la tipicidad, es necesario, de una parte, que la conducta se adecúe a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, que cumpla con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido que de conformidad con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial requieren de una conducta dolosa, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales. No se aviene con dicho rigor, conquista de la Revolución Francesa y del advenimiento del Estado de derecho por oposición a la monarquía y el absolutismo, que en el proceso de adecuación típica los funcionarios judiciales olviden honrar tales exigencias de certeza y claridad, y como consecuencia de ello terminen realizando indebidas interpretaciones extensivas o analógicas, ajenas al texto de la ley.” 5.4.- Del delito de Estafa. El delito de estafa se encuentra tipificado en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: “Artículo 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de
los siguientes términos: “Artículo 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de 8Radicado: 76834-60-00-187-2014-00372-01/AC-253-17
Acusado: María dei Carmen Alvarado Moran Delito: Estafa artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “En la misma pena incurriré el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado".
Este delito está compuesto por los siguientes elementos estructurales: 1) Presencia de artificios o engaños, con los cuales el agente altera la verdad, muestra una realidad ficticia y crea circunstancias especiales inexistentes; 2) En virtud de aquellos, logra inducir en error o mantener en el mismo a la víctima, esto es, la convence, o la disuade con el propósito de que se equivoque al dar por cierto lo falso, vea ganancia donde hay pérdida; 3) Conforme a lo anterior, ésta toma decisiones, se compromete y sigue el sendero trazado por el delincuente (consistente en una disposición de carácter patrimonial de la víctima a su favor o el de un tercero); 4) El agente logra el
fin perseguido, con el correlativo perjuicio (patrimonial) del damnificado2. El delito de estafa debe desarrollarse secuencialmente, es decir, la obtención del provecho se llega a través del error al que fue inducido la víctima mediante engaños, por lo tanto, la inducción en error debe anteceder a la consecución del provecho ilícito, situación que al no darse, conlleva a la atipicidad del comportamiento. Significa entonces que debe existir un nexo causal entre el medio engañoso, ardid o artificio y la disponibilidad patrimonial que consigue por voluntad del sujeto pasivo, sin dicha causalidad, se insiste, no se estructura el tipo penal de la Estafa. La jurisprudencia patria lo explica de la siguiente manera3: “E/ artificio o engaño, con el que se inicia toda estafa, debe ser puesto en acción por el agente para inducir en error. 2 SP, I4 ago. 2012. Rad. 35254; SP, 5 sep. 2012. Rad. 27410; AP, 28 ago. 2013. Rad. 41725; AP, 6 nov. 2013. Rad. 42564; SP, 16 jul. 2014. Rad. 41800; AP, 25 abr. 2012. Rad. 38764; SP, 15 sep. 2011. Rad. 34356; AP, 8 sep. 2011. Rad. 37362; SP 28 abr. 2 0 1 0. Rad. 32966 y AP, 7 abr. 2 0 10. Rad. 33655,
entre muchas otras decisiones. SP 13691 -2014 Radicación 44504, octubre ocho (8) de dos mil catorce (2014). 9Radicado: 76834-60-00-187-2014-00372-01/AC-253-17
Acusado: María del Carmen Alvarado Moran Delito: Estafa “La injusta utilidad lograda por el responsable, para sí o para otros, debe ser el efecto de la inducción en error por el artificio o engaño, de modo que se pueda afirmar que de no haber mediado el error el beneficio no se habría consumado. “La relación causal entre los elementos integrantes de la estafa, necesaria para la tioicidad del delito. se tiene cuando el artificio o engaño ha sido determinante del error, v éste a su vez ha determinado la prestación que es útil para el estafador v perjudicial para otro" (subrayas fuera de texto).
A su vez, en sentencia del 8 de junio de 2006. Rad. 24729, señaló la Sala sobre el punible mencionado: “1. El delito de estafa hace parte de los llamados por la doctrina tipos penales de medios determinados, que son aquellos en los que la descripción legal señala expresamente las modalidades de la acción, o forma como debe llegarse al resultado, por oposición a los llamados resultativos, en los que no se exige una modalidad conductual específica que preceda la vulneración del bien jurídico, como el homicidio, donde cualquier conducta basta para la producción del resultado (muerte). “2. En este tipo de delitos (de medios o modalidades conductuales predefinidas), el resultado no es suficiente para la tipificación de la conducta. Es necesario, además, que la acción que conduce al mismo se haya presentado en la forma específica como lo indica la norma, tanto en sus
predefinidas), el resultado no es suficiente para la tipificación de la conducta. Es necesario, además, que la acción que conduce al mismo se haya presentado en la forma específica como lo indica la norma, tanto en sus contenidos modales como causales, y que la producción de cada uno de los elementos estructurales de esta secuencia conductual haya sido debidamente probada en el proceso. “3. En el caso de la estafa, la norma exige que el resultado (obtención de un provecho económico), esté antecedido de varios actos, a saber: (i) Que el sujeto agente emplee artificios o engaños sobre la víctima, (ii) que la víctima incurra en error por virtud de la actividad histriónica del sujeto agente, (iii) gue debido a esta falsa representación de la realidad (error) el sujeto agente obtenga un provecho económico ilícito para sí o para un tercero, y (iv) que este desplazamiento patrimonial cause un perjuicio ajeno correlativo. “4. Como puede verse, el precepto, además de exigir la presencia de ciertas modalidades conductuales previas a la obtención del resultado (provecho ilícito), demanda gue las mismas se presenten en específico orden cronológico (primero el artificio, luego el error y después el desplazamiento patrimonial), v gue entre ellas exista un encadenamiento causal ineouívoco, es decir gue el 10Radicado: 76834-60-00-187-2014-00372-01/AC-253-17
Acusado: María del Carmen Alvarado Moran Delito: Estafa uno conduzca necesariamente al otro, de suerte que si estos requerimientos conductuales no se presentan . o presentándose concurren en desorden, o la
Acusado: María del Carmen Alvarado Moran Delito: Estafa uno conduzca necesariamente al otro, de suerte que si estos requerimientos conductuales no se presentan . o presentándose concurren en desorden, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte, no podrá hablarse de delito de estafa” (subrayas fuera de texto).
Ahora bien, como lo mencionan los apartes jurisprudenciales citados, el principio de legalidad se concreta en el ámbito penal en el principio de tipicidad objetiva, esto es, que los hechos presuntamente constitutivos de la conducta enrostrada, se adecúen a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto. Descendiendo al caso que nos ocupa, la Fiscalía señaló en su acusación, que la señora María del Carmen Alvarado Moran, el trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009), concurrió a la Notaría Primera de Tuluá Valle, en compañía de su padre José Moisés Alvarado Bedoya, y de sus hermanos José Luis y James Fernando Alvarado Morán, a suscribir la escritura pública # 1.516, a través de la cual trasfirieron, a título de venta, al señor José Artemio Arcila García, los gananciales y derechos herenciales de la sucesión ilíquida de la señora Alba Marina Morán, entre ellos un bien inmueble de la ciudad de Tuluá con matrícula inmobiliaria No. 384-52586; con dicho acto jurídico pretendían saldar una obligación de noventa millones de pesos ($90.000.000) que había adquirido con antelación el señor José Luis Alvarado Morán con Artemio Arcila García. Asimismo, que el engaño o artificio se dio cuando la procesada, en octubre de 2009, a
había adquirido con antelación el señor José Luis Alvarado Morán con Artemio Arcila García. Asimismo, que el engaño o artificio se dio cuando la procesada, en octubre de 2009, a sabiendas del negocio jurídico previo, se adjudicó mediante una escritura pública la totalidad de los derechos sucesorales de Alba Marina Morán, incluido el mencionado inmueble, con lo cual le causó un detrimento patrimonial a la víctima José Artemio Arcila García, pues incumplió lo pactado en el negocio anterior, con el cual se pretendía, se itera, saldar la deuda de su hermano. En la acusación quedó consignado que el capital de noventa millones de pesos ($90.000.000) fue entregado a José Luis Alvarado Morán en el año 2009, por virtud de un acuerdo de voluntades (contrato de mutuo) y en la declaración que José Artemio Arcila García rindió en estrados, se constató que el referido préstamo se efectuó en dicho año, con la entrega de dos sumas de dinero en diferentes fechas, por intermedio l lRadicado: 76834-60-00-187-2014-00372-01/AC-253-17
Acusado: María del Carmen Alvarado Moran Delito: Estafa del señor Alfonso Zapata Quiroz, así lo relató la víctima: “...yo tenía un empleado en mi negocio, en uno de mis negocios... Alfonso Zapata Quiroz, él era prácticamente uno de los administradores de uno de los negocios míos, entonces él era muy amigo del señor Alvarado, entonces me dijo que el señor Alvarado necesita una plata, pues él es de confianza, entonces yo le dije: pues Alfonso usted verá, ahí sí pueden haber fondos, usted verá, si usted confía en
entonces me dijo que el señor Alvarado necesita una plata, pues él es de confianza, entonces yo le dije: pues Alfonso usted verá, ahí sí pueden haber fondos, usted verá, si usted confía en el señor, pues no hay problema. Le prestamos cuarenta y tres millones de pesos ($43.000.000), como a los quince días siguientes, los otros cuarenta y uno ($41.000.000)... a los seis meses me dijo Alfonso: don Artemio, resulta de que el señor Alvarado se enredó con una plata que no nos puede dar la plata” (Record 06:30, audiencia del 16 de marzo de 2017). También relató el denunciante, que acudió a la Notaría Primera de Tuluá, a suscribir una escritura de cesión de derechos sucesorales, con María del Carmen Alvarado Morán, su padre y hermanos, pues de esa forma, José Luis Alvarado saldaría la aludida obligación. También manifestó, que cuando fue a inscribir en la Oficina de Instrumentos Públicos la referida escritura, se enteró que los bienes herenciales que le habían cedido, se encontraban adjudicados a María del Carmen Alvarado Muñoz, a través de una escritura posterior4 al negocio efectuado en el mes de julio de 2009. De los hechos acusados por la Fiscalía y corroborados en el aspecto nuclear por el denunciante, es posible concluir la falta de conexión o relación de causalidad, entre la obtención del beneficio económico a favor de José Luis Alvarado Morán y el artificio o engaño atribuido a la acusada, el cual consiste, según el ente acusador, en haberse adjudicado la totalidad de los derechos herenciales, los cuales había cedido con anterioridad, a título de venta, al señor Artemio Arcila García, pues cuando ello
engaño atribuido a la acusada, el cual consiste, según el ente acusador, en haberse adjudicado la totalidad de los derechos herenciales, los cuales había cedido con anterioridad, a título de venta, al señor Artemio Arcila García, pues cuando ello sucedió, la suma de dinero de la cual se duele el denunciante fue defraudado, ya había salido, meses antes, de su patrimonio. Además, por regla general en el citado punible la víctima entrega parte de su patrimonio al victimario, influida precisamente por el engaño que la lleva a error, circunstancia que no se evidencia en el caso de la especie, pues la entrega del dinero se realizó por petición de un intermediario, quien aseguró que el mismo no correría 4 Escritura No. # 2858 de octubre 21 de 2009, otorgada ante la Notaría tercera del Círculo de Tuluá V. 12Radicado: 76834-60-00-187-2014-00372-01/AC-253-17
Acusado: María del Carmen Alvarado Moran Delito: Estafa peligro de perderse al serle facilitado a Alvarado Morán. De manera que, no existió, previo a la entrega del dinero, treta, engaño, artimaña, truco, trampa, argucia o asechanza, por parte de la procesada María del Carmen Alvarado Morán, pues no se le atribuye participación alguna en el primigenio negocio, en virtud del cual, el denunciante dispuso de su dinero. Su conducta es posterio