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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2013-02927-01-(13-03-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2013-02927-01-(13-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Ju°/ c/ nt °

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR é

ERES

ÉTICAM/PCM ; Ib?.

Código: Versión: Fecha de GSP-FT-09 2 aprobación: 2 2 /0 5 /2 0 1 2

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-834-6000-187-2013-02927-01 (AC-284-18)

Procesado: Alex Abdenago Espinosa Parra Delito: Inasistencia Alimentaria Aprobado según Acta No. 71 en Guadalajara de Buga, trece (13) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) Hora: 10:30 a.m.

OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia No. 027 del 26 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá, Valle del Cauca, que resolvió CONDENAR a Alex Abdenago Espinosa Parra a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 20 SMLMV, y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, tras hallarlo responsable, a título de autor, del delito de Inasistencia Alimentaria. HECHOS Conforme denuncia instaurada por la madre de la menor MEV, la fiscalía tuvo conocimiento que su progenitor, el ciudadano Alex Abdenago Espinosa Parra, desde el 2010 hasta el 11 de abril de

Inasistencia Alimentaria. HECHOS Conforme denuncia instaurada por la madre de la menor MEV, la fiscalía tuvo conocimiento que su progenitor, el ciudadano Alex Abdenago Espinosa Parra, desde el 2010 hasta el 11 de abril de 20161, se ha venido sustrayendo sin justa causa de la prestación de los alimentos debidos a su descendiente, a pesar que la Comisaria de Familia le fijó como cuota alimentaria el 25% de un salario mínimo legal. 1 Fecha de la formulación de ImputaciónRadicación: 76-834-6000-187-2013-02927-01 (AC-284-18)

Procesado: Alex Abdenago Espinosa Parra

Delito: Inasistencia Alimentaria ANTECEDENTES PROCESALES Previa solicitud presentada por la Fiscalía, se celebró audiencia de formulación de imputación, el 11 de abril de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tuluá, Valle del Cauca, en curso de la cual se formuló imputación contra Alex Abdenago Espinosa Parra, en calidad de autor, por el delito de Inasistencia Alimentaria (Inc. 2o del Art. 233 del C.P.).

El 08 de julio de 2016, la Fiscal 28 Local de Tuluá, presentó escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá; funcionario que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 02 de noviembre 2016, donde la Fiscalía acusó a Alex Abdenago Espinosa Parra como probable autor de delito de Inasistencia Alimentaria contemplado en el inciso 2o del artículo 233 del C.P., por ser la víctima menor de edad.

2016, donde la Fiscalía acusó a Alex Abdenago Espinosa Parra como probable autor de delito de Inasistencia Alimentaria contemplado en el inciso 2o del artículo 233 del C.P., por ser la víctima menor de edad. La audiencia preparatoria se celebró el 14 de septiembre de 2017. El juicio oral inició el 11 de diciembre de 2017 y fue agotado en tres sesiones, donde las partes acordaron tener como hechos ciertos y probados 1. Que de acuerdo al registro civil de nacimiento de MEV, existe vínculo de consanguinidad entre la menor MEV con el acusado, y que la ofendida nació el 16 de febrero de 2008; 2. Que el acusado fue citado en dos oportunidades a audiencia de conciliación, por parte de la Fiscalía 9 Local SAU de Tuluá, Valle, y ante la inasistencia de Espinosa Parra se declaró fallida la etapa conciliatoria; 3. Que el 06 de diciembre de 2011, la Comisaría de familia de Tuluá fijó como cuota provisional de alimentos a favor de la menor MEV, y a cargo de Alex Abdenago Espinosa Parra, el 25 del SMLMV; 4. Que según el estudio socioeconómico de Espinosa Parra, llevado a cabo el 19 de marzo de 2014, el acusado informa estar desempleado y dedicarse a la venta de accesorios y celulares en el local comercial de propiedad de su madre, quien únicamente le da en pago la alimentación y el alojamiento. El acusado también consigna que "desde hace tres meses le está consignando en favor de la menor afectada la suma de $100.000 pesos mensuales como cuota alimentaria Dentro de las pruebas practicadas, se escuchó como testigo de

consigna que "desde hace tres meses le está consignando en favor de la menor afectada la suma de $100.000 pesos mensuales como cuota alimentaria Dentro de las pruebas practicadas, se escuchó como testigo de cargo a Angélica María Varela García (madre de la menor), Lucena Rocío Murillo Cardona y Carlos David Varela García. La defensa renunció a la presentación de sus testigos. El 20 de febrero de 2018 se presentaron los alegatos finales, el 26 de julio de 2018 se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio, y ese mismo día se leyó la sentencia de primera instancia.

2PRACTICA PROBATORIA Radicación: 76-834-6000-187-2013-02927-01 (AC-284-18)

Procesado: Alex Abdenago Espinosa Parra

Delito: Inasistencia Alimentaria

1. ANGÉLICA MARÍA VARELA GARCÍA. - Madre de la menor, manicurista, se gana entre $100.000 y $150.000 pesos semanales En su interrogatorio precisa: (i) Haber sostenido una relación con el acusado por 2 años, tiempo en el que convivieron juntos y procrearon a la menor afectada (¡i) Durante el tiempo de convivencia, el procesado se dedicaba a la Ebanistería y se ocupaba de todos los gastos del hogar (iii) La relación se terminó por disposición del acusado, exactamente cuando su menor hija tenía 2 años de edad (¡v) Desde hace 6 años el acusado no le aporta a su menor hija ninguna ayuda para su sostenimiento (v) Decidió acudir a Bienestar Familiar, a partir del momento en que el acusado se

años de edad (¡v) Desde hace 6 años el acusado no le aporta a su menor hija ninguna ayuda para su sostenimiento (v) Decidió acudir a Bienestar Familiar, a partir del momento en que el acusado se sustrajo de su obligación alimentaria, lo cual sucedió a los dos meses de estar separados (vi) En un principio, mientras estaba viviendo con el acusado, este le administraba a su tío un negocio de madera, y posteriormente el acusado y la testigo decidieron irse a Medellín [cuando la menor tenía 5 meses ] donde establecieron un negocio de madera entre los dos (vii) La testigo empezó a trabajar administrando las cuentas del establecimiento de comercio, y afirma que el negocio era muy rentable (viii) La ruptura de la relación ocurrió en Medellín, después de un año y medio de haber establecido su negocio (ix) El motivo de la separación fue porque el procesado le solicitó un tiempo a la testigo, y con el paso de los años ésta se enteró que el acusado había vuelto con su expareja, con quien también tiene una niña (x) Una vez separados, el procesado le mandó a la menor, durante los dos primeros meses, $50.000 pesos cada quince días y ya después no volvió a mandar nada (xi) La testigo demandó al acusado, cuando su menor hija cumplió 3 años. En principio acudió a Bienestar Familiar donde le fijaron al acusado una cuota alimentaria correspondiente al 25% de un salario mínimo legal y luego " debido a que se complicaron las cosas", la mandaron a la Fiscalía para continuar con el proceso, (xii) El procesado vendió el establecimiento de comercio que tenía en

fijaron al acusado una cuota alimentaria correspondiente al 25% de un salario mínimo legal y luego " debido a que se complicaron las cosas", la mandaron a la Fiscalía para continuar con el proceso, (xii) El procesado vendió el establecimiento de comercio que tenía en Medellín y se fue para Pasto. Afirma tener seguridad de este hecho, porque "yo había tomado un préstamo a su nombre , y me fui para Medellín a cobrarle la plata porque sabía que él había vendido el negocio, cuando llegué a cobrarle él me dio el dinero y pagué la deuda", (xiii) Actualmente, quien vela por la manutención de la menor es su actual compañero, Héctor Muñoz (xiv) El procesado siempre ha prometido que va a suministrarle la cuota a la menor, pero nunca cumplió (xv) El oficio o la labor del procesado siempre ha sido trabajar con madera (xvi) Tuvo conocimiento de que el procesado se encuentra en Pasto y que en esa ciudad trabaja como Ebanista "porque él habló con mi hermano y le comentó que él todavía trabaja en eso, incluso le ha comentado a mi hermano que entre los dos coloquen un negocio en Tuluá, y que lo maneje su hermano (...) al final no pasó nada, porque " (xvii) Hasta hace un mes conversó con el procesado "porque la niña iba a hacer la primera comunión y quedó de mandarme para el vestido. Le mandé la factura y todo, y no se reportó ni nada".

3Radicación: 76-834-6000-187-2013-02927-01 (AC-284-18)

Procesado: Alex Abdenago Espinosa Parra Delito: Inasistencia Alimentaria Respecto a la relación entre la menor y su padre biológico, manifiesta que el acusado solo ha ¡do a visitarla una vez [hace dos años], que la menor MEV nunca lo nombra y que lo desconoce como padre.

2. LUCENA ROCIO MURILLO CARDONA.- Policía Judicial adscrita al CTI en calidad de Técnico Investigador IV.

Adelantó labores de identificación e individualización del acusado.

3. CARLOS DAVID VARELA GARCÍA.- Tío de la menor MEV.

Aunque no tiene contacto con el acusado, afirma que Espinosa Parra se desempeña actualmente como carpintero, "por las fotos que veo en el facebook (...) en las fotos se ve a Alex trabajando en ebanistería. En el tiempo que lo conocí a él, él siempre ha trabajado en eso, entonces por eso cuando veo esas fotos, digo que sigue trabajando en lo mismo" SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez A quo condenó, en calidad de autor, por el delito de Inasistencia Alimentaria a Alex Abdenago Espinosa Parra tras encontrar acreditado que se sustrajo sin justa causa de la prestación de los alimentos debidos a su menor hija, toda vez que para la época del incumplimiento se desempeñaba en una actividad laboral de la cual podía percibir los recursos económicos que le hubieran permitido cumplir con su deber legal. Reitera la primera instancia que el procesado sí contaba con la capacidad económica para suplir las necesidades de MEV, pues Ve/

laboral de la cual podía percibir los recursos económicos que le hubieran permitido cumplir con su deber legal. Reitera la primera instancia que el procesado sí contaba con la capacidad económica para suplir las necesidades de MEV, pues Ve/ formato de arraigo elaborado por Ia investigadora adscrita al CTI de la Fiscalía, se menciona que es comerciante, ello en atención que era propietario del local comercial "Triple Michia", con lo que al menos puede ganarse un salario minimo mensual con el que perfectamente había podido cumplir sagradamente con la cuota alimentarla para su hija menor de edad". DE LA APELACIÓN RECURRENTE.- El defensor opugna la decisión adoptada, argumentando que, a diferencia de los expuesto por el A quo, no se acreditó en grado de certeza que Espinosa Parra se sustrajo de su obligación alimentaria de manera injustificada, pues según el informe de investigador de campo (prueba estipulada) se tiene que para el año 2014, el encartado se encontraba desempleado y si bien tenía un establecimiento comercial dedicado a la venta de madera en la ciudad de Medellín, también lo es que dicho negocio se fue a la quiebra. 4Dice el togado "(...) Para el 19 de marzo de 2014, el encargado estaba desempleado, no se establece con claridad desde cuando el negocio quebró y si bien es cierto la madre y el tío de la menor hablaron que fue ebanista, está claro que él si fue ebanista, que trabajó en esas tareas, pero para los periodos en que está involucrado en esta investigación [del 11 de abril de 2010 al 02 de 04 de abril], no hay certeza en cuanto a si en ese periodo de la

trabajó en esas tareas, pero para los periodos en que está involucrado en esta investigación [del 11 de abril de 2010 al 02 de 04 de abril], no hay certeza en cuanto a si en ese periodo de la sustracción en el suministro de alimentos de la menor, el acusado se encontraba laborando y estaba obteniendo un ingreso por ese sentido". En otras palabras, para la defensa no existe certeza de la capacidad económica de su prohijado, en el periodo 2014 al 2016, por lo que al no llenarse los presupuestos establecidos en el artículo 233 del C.P., solicita se le absuelva en aplicación del artículo 7o del C.P.P. NO RECURRENTES.- A su turno, el representante de la fiscalía manifiesta que durante el juicio sí se demostró la capacidad económica del encartado y ello se hizo a través del testimonio de la víctima. Aunado a lo anterior, reprocha de la defensa que no demostró el estado de incapacidad económica del procesado, y que lo 'único que se puede concluir del formato de arraigo es que Espinosa Parra tenía la capacidad física y mental para trabajar y soportar los gastos de manutención de la menor.

Radicación: 76-834-6000-187-2013-02927-01 (AC-284-18)

Procesado: Alex Abdenago Espinosa Parra

Delito: Inasistencia Alimentaria CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar se estima procedente señalar que esta Corporación es competente para resolver la impugnación incoada por la defensa, de acuerdo a lo consagrado en el numeral Io del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Ocupa a la Sala determinar si en el sub judice se estructura a favor

es competente para resolver la impugnación incoada por la defensa, de acuerdo a lo consagrado en el numeral Io del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. Ocupa a la Sala determinar si en el sub judice se estructura a favor de Alex Abdenago Espinosa Parra, la aplicación del principio in dubio pro reo, al no haberse acreditado por parte de la Fiscalía que contaba con la capacidad económica para cumplir con su obligación alimentaria. Según la juez de primera instancia en el juicio se acreditó que Alex Abdenago Espinosa Parra tenía capacidad económica para cumplir con el pago de las cuotas alimentarias, pero dolosamente y sin justificación alguna se sustrajo del deber de proporcionar alimentos a su menor hija. Ello por cuanto, las labores investigativas dirigidas a establecer el arraigo y la capacidad económica del procesado, determinaron que Espinosa Parra es comerciante independiente y, en virtud de ese oficio, resultaba lógico deducir que devengaba un salario mínimo mensual. Por su parte, el censor alega que no existe prueba de la capacidad económica del procesado ni de que se hubiera sustraído 5injustificadamente en el pago de su obligación, y en cambio sí aparece probado -dice el defensorque para el año 2014, Espinosa Parra estaba desempleado y sin ningún tipo de ingreso económico. En ese sentido, enfatiza, que la juez de primera instancia debió aplicar la presunción legal de inocencia, al no haberse acreditado que el acusado devengaba por lo menos un salario mínimo legal mensual. Pues bien, tras el análisis y valoración de la prueba practicada en el juicio, encuentra la Sala que en el tiempo comprendido entre la

que el acusado devengaba por lo menos un salario mínimo legal mensual. Pues bien, tras el análisis y valoración de la prueba practicada en el juicio, encuentra la Sala que en el tiempo comprendido entre la presentación de la querella y la formulación de la imputación el procesado laboraba como comerciante independiente, y que si bien presentó algunas dificultades económicas para el 2014, jamás padeció de ninguna limitación física que justificara la sustracción en el pago de su obligación alimentaria, y por el contrarío el hecho de que trabajara para su madre [por alimentación y alojamiento] en un local comercial de propiedad de su familia, acredita la existencia de un patrimonio familiar del cual perfectamente podía derivarse tanto su sostenimiento como el de su hija menor de edad. Además, de la prueba documental aportada a la actuación se tiene que el procesado durante los años 2013 y 2016 estuvo domiciliado en la manzana 5 casa 13, Barrio Arnulfo Guerrero de la ciudad de Pasto2; residencia en arrendamiento que comparte con su compañera "Johanna", según formato de arraigo elaborado en el año 20163, concluyéndose de ello que para esas fechas contaba con la capacidad económica de sostener una familia y, aun así, de manera dolosa se sustrajo de su obligación alimentaría para con MEV. Ahora bien, Angélica María Varela García fue clara al indicar que laboró como contadora en el establecimiento de comercio que Espinosa Parra había radicado en la ciudad de Medellín, siendo testigo de que el lugar presentaba muy buenos ingresos, y que "/e iba muy bien". Por tanto, no entiende la Sala por qué el acusado,

Espinosa Parra había radicado en la ciudad de Medellín, siendo testigo de que el lugar presentaba muy buenos ingresos, y que "/e iba muy bien". Por tanto, no entiende la Sala por qué el acusado, dos meses después de la ruptura con la madre de la menor, (02 de diciembre de 2010) 4, dejó de velar por el sostenimiento de su hija MEV. Y no es viable contra - argumentar que para esa época [a principios del 2011] el establecimiento comercial del procesado se encontraba en la quiebra, porque la misma testigo Varela García informó que, tiempo después de la ruptura, el acusado vendió el negocio que habían "montado juntos" y que producto de esa venta le canceló un dinero para cubrir el pago de una obligación que ella había contraído a su nombre. Dado que en ningún momento la capacidad para trabajar del acusado se vio afectada, es claro que de manera dolosa se sustrajo en el pago de su obligación alimentaría, toda vez que siempre contó Radicación: 76-834-6000-187-2013-02927-01 (AC-284-18)

Procesado: Alex Abdenago Espinosa Parra Delito: Inasistencia Alimentaria 2 Cfr. fl 84 3 Cf fl 134 4 Cfr fl 85 6con las habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de orden físico, mental y social que le permitían desarrollarse en su labor como comerciante independiente. De otro lado, se resalta, que según el formato de individualización y arraigo, el acusado no tiene ningún nivel de discapacidad física ni cuenta con un dictamen médico que determine que está en imposibilidad de laborar; y es por ello que, sostiene la Sala ha de presumirse que tiene las

según el formato de individualización y arraigo, el acusado no tiene ningún nivel de discapacidad física ni cuenta con un dictamen médico que determine que está en imposibilidad de laborar; y es por ello que, sostiene la Sala ha de presumirse que tiene las capacidades para ejercer un arte u oficio, con el fin de cumplir su obligación como padre. En mérito de lo dicho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 76-834-6000-187-2013-02927-01 (AC-284-18)

Procesado: Alex Abdenago Espinosa Parra

Delito: Inasistencia Alimentaria RESUELVE CONFIRMAR la sentencia No. 027 del 26 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá, Valle del Cauca, que resolvió CONDENAR a Alex Abdenago Espinosa Parra a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 20 SMLMV, y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, tras hallarlo responsable, a título de autor, del delito de Inasistencia Alimentaría.

Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, conforme lo regula el artículo 183 del C.P.P. melificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados,

ME h Iu M B ER TO MORENO ACERO

ALVARO AJGUSTO N

30SEJAIME VALENCIA CASTRO

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