TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2014-00359-01-(26-05-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2014-00359-01-(26-05-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
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JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA e - i
ERES
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SUPERACIÓN
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: AC-2014-00359-01 (169-15) Procesados: Aura María Quintero y Otoniel Ruiz Ríos Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Aprobado según Acta No. 192 de la fecha Guadalajara de Buga, mayo veintiséis (26) del año dos mil quince (2015) Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del 16 de abril de 2015, por el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá improbó el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y los acusados AURA MARIA QUINTERO y OTONIEL RUIZ RIOS, asistidos por su defensora, dentro de la presente actuación seguida por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES
1. Hacia las diez de la noche del 23 de enero de 2014 en el municipio de Andalucía, fueron capturados en situación de
flagrancia en el burdel de razón social Casa Rosada, Otoniel RuizAC-2014-00359-01 (AC-169-15) PREACUERDO Otoniel Ruiz Ríos y Aura María Quintero Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Ríos y Aurora María Quintero, quienes administraban ese negocio, al haberles hallado en su poder cocaína y sus derivados en peso neto de 5.7 gramos a la mujer, y 12.5 gramos al implicado.
2. La audiencia de formulación de imputación contra los capturados se realizó el 24 de enero de 2014 y en ella los implicados no aceptaron cargos como autores del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito y sancionado en el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal con prisión de 64 a 108 meses.
La audiencia de formulación de acusación se realizó el 3 de septiembre de 2014 y en ella la Fiscalía residenció en juicio criminal a los procesados, por el mismo delito imputado en precedencia. Cumplida la audiencia preparatoria el 10 de octubre de 2014, la iniciación del juicio oral se programó para el 16 de abril de 2015, fecha en que no se realizó porque las partes presentaron preacuerdo a fin de que se fijara fecha para verificación de su legalidad e individualización de pena y sentencia.
3. En el acta de preacuerdo los procesados Otoniel Ruiz Ríos y Aura María Quintero convienen con la fiscalía la aceptación de su responsabilidad en el delito endilgado de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes como cómplices del mismo, condición que amerita rebajarle la pena en la mitad conforme al artículo 30 del Código Penal, con lo que cada uno de los procesados pagará 32
responsabilidad en el delito endilgado de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes como cómplices del mismo, condición que amerita rebajarle la pena en la mitad conforme al artículo 30 del Código Penal, con lo que cada uno de los procesados pagará 32 meses de prisión y multa de $616.000. Al acta de preacuerdo se acompañaron los EMP que sustentan la desvirtuación de la presunción de inocencia de los acusados, así: informe de Laboratorio, Grupo Química, que da cuenta que la sustancia incautada a los procesados es cocaína; informe de investigador de campo FPJ-11; acta de incautación de elementos (la sustancia estupefaciente); Informe de Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia de fecha 23 de enero de 2014 que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue hallada la droga estupefaciente en poder de los implicados y su siguiente captura en flagrancia; formato único de noticia criminal; actas de derechos de capturados; registros de cadena de custodia de los elementos incautados; plena identificación de los procesados; interrogatorio de indiciada en el que Aura Quintero asegura ser consumidora de cocaína y sus derivados; y formato de arraigo de los procesados. 2\> & AC-2014-00359-01 (AC-169-15) PREACUERDO Otoniel Ruiz Ríos y Aura María Quintero Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes La defensa en su conjunto manifestó que lo consignado en el acta corresponde a los términos del preacuerdo suscrito con la fiscalía. Los procesados responden al Juez que de manera consciente, libre
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes La defensa en su conjunto manifestó que lo consignado en el acta corresponde a los términos del preacuerdo suscrito con la fiscalía. Los procesados responden al Juez que de manera consciente, libre e informada suscribieron el preacuerdo, y por virtud del mismo recibirán la sentencia condenatoria en los términos consignados en la negociación.
4. El Juez a quo mediante la providencia materia de apelación declara ilegal el preacuerdo aduciendo que contiene doble beneficio, porque de una lado degrada a complicidad la forma de ejecución de la delincuencia por los procesados, y de otra parte aun cuando no lo diga el preacuerdo, la fiscalía dejó de incluir la agravante del artículo 384.1 literal b) del Código Penal siendo que la droga se halló dentro de un establecimiento de comercio abierto al público donde se ofrece servicio de meretrices y venta de licor.
Considera vulnerado el artículo 351 del Código Penal. 4.1. La defensora en la sustentación del recurso de apelación, expresa que el literal b) del numeral 1. del artículo 384 del Código Penal no incluye el establecimiento de comercio (burdel) donde acontecieron los hechos del presente caso. Agrega que el Tribunal de Buga ha realizado pronunciamientos donde dice que el Juez debe respetar los preacuerdos que se hagan entre la fiscalía y los acusados, respetando los hechos imputados y sus consecuencias, excepto que se quebranten garantías fundamentales, situación que no se presenta en este caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico aquí planteado atañe a si el juez de conocimiento tiene facultad de ejerce control material de la
excepto que se quebranten garantías fundamentales, situación que no se presenta en este caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico aquí planteado atañe a si el juez de conocimiento tiene facultad de ejerce control material de la acusación, bien ordinaria o por vía de allanamiento y preacuerdos, o si el tema hace parte de las facultades exclusivas y excluyentes de la fiscalía de definir la adecuación jurídica de los hechos y su nomen iuris.
1. Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acusación a cargo del fiscal no puede
3AC-2014-00359-01 (AC-169-15) PREACUERDO Oíoniel Ruiz Ríos y Aura María Quintero Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ser controlada ni dirigida ni cuestionada por el juez ni por la defensa ni ningún interviniente, con excepción de las observaciones a la acusación autorizadas a las partes y los intervinientes en artículo 339 del C.P.P. Para mejor ilustración y abundar en razones jurídicas de la más alta autoridad, la Sala transcribe los apartes jurisprudenciales pertinentes, así: "1. La jurisprudencia ha trazado una línea de pensamiento, conforme con ia cual ia acusación (que incluye los allanamientos y preacuerdos que se asimilan a ella) estructura un acto de parte que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, desde donde deriva que la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el juez; las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los últimos pueden formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal.
donde deriva que la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el juez; las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los últimos pueden formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal. "En estas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regia generalno puede ser censurada ni por el juez ni por fas partes. "2. Lo anterior igual se aplica en temas como ia admisión de cargos y los preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el acusado, que, como lo ha dicho la jurisprudencia, son vinculantes para las partes y ef juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme lo acordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta la lesión a garantías fundamentales (auto del 16 de mayo de 2007, radicado 27.218). 4\$p AC-2014-00359-01 (AC-169-15) PREACUERDO Otoniel Ruiz Ríos y Aura María Quintero Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes "La Corte igual ha decantado que el nomen iuris de la imputación compete a la Fiscalía , respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial o sus aspectos de fondo. La tipificación de la conducta es una atribución de la Fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado".1 De la misma manera, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al examinar las facultades de la fiscalía en materia de preacuerdos y negociaciones, al igual que las
tiene control judicial, ni oficioso ni rogado".1 De la misma manera, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al examinar las facultades de la fiscalía en materia de preacuerdos y negociaciones, al igual que las limitaciones que frente a ese ejercicio tiene el juez, las partes y los intervinientes, en su sentencia del 15 de octubre de 20142, puntualmente sentó las siguientes conclusiones:
1. El Fiscal goza de plena autonomía para aceptar o no negociar, y en procura de lograr el acuerdo debe citar a la víctima , pero lo expresado por esta no tiene carácter obligacional, ni puede impedir ia presentación de lo pactado. "2. La Fiscalía cuenta con varias posibilidades o formas de modufar el acuerdo, pero no puede, en curso del mismo, violentar la presunción de inocencia , razón por la que debe contar con un mínimo suasorio que permita inferir la materialización del hecho como conducta punible y la participación en ei mismo de la persona, "3. En términos de legalidad o estricta tipie i dad, el Fiscal puede definir qué conducta imputa o imputar una menos gravosa, pero no les está permitido ""crear tipos penales"". 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de febrero de 2013. R.39.892.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. SP13039-2014,42.184 5AC-20 14-00359-01 (AC-169-15) PREACUERDO Otoniel Ruiz Ríos y Aura María Quintero Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes "4. El Juez de Conocimiento está obligado a aceptar ei acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que este desconozca o quebrante
Otoniel Ruiz Ríos y Aura María Quintero Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes "4. El Juez de Conocimiento está obligado a aceptar ei acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que este desconozca o quebrante las garantías fundamentales. "Acerca de esta última circunstancia, para la Sala es claro que las garantías fundamentales a las cuales se refiere la norma para permitir la injerencia del juez , no pueden examinarse a la luz del criterio subjetivo o arbitrario def mismo y deben remitirse exclusivamente a hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas y palpables necesitadas del remedio de la improbación para restañar el daño causado o evitar sus efectos deletéreos. "En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa , o cuando ei Fiscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley -como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitidao no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado. "De ninguna manera, es imperativo destacarlo, la evaluación de aprobación o improbación del preacuerdo puede pasar por auscultar que todas las partes e intervinientes se sientan satisfechos con el mismo, ni a partir de verificaciones eminentemente subjetivas acerca del valor justicia y su materialización en el caso concreto, pues, sobra referir, precisamente la razón de ser del preacuerdo estriba en las renuncias mutuas de quienes lo signan e
mismo, ni a partir de verificaciones eminentemente subjetivas acerca del valor justicia y su materialización en el caso concreto, pues, sobra referir, precisamente la razón de ser del preacuerdo estriba en las renuncias mutuas de quienes lo signan e indispensablemente ello representa sacrificios más o menos tolerables del valor justicia, pero también de los principios de 6AC-2014-00359-01 (AC-169-15) PREACUERDO Otonrel Ru¡z Ríos y Aura María Quintero Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contradicción, dobie instancia y ei derecho de defensa, conforme lo establecido en el literal k) de! artículo 8o de la Ley 906 de 2004. "En este sentido, siempre será posible significar, no importa la índole de lo acordado o los beneficios entregados al imputado o acusado, que el pacto representa algún tipo de afectación en lo que atiende a ios derechos de verdad', justicia y reparación de la víctima. "Pero, precisamente la tensión entre esos derechos y los postulados y finalidades esenciales del sistema, la solucionó el legislador dando prevalencia al criterio del Fiscal y estableciendo respecto de lo pactado unos límites específicos que, de cumplirse, obligan avalar la negociación con el consecuente fallo de condena. En similar sentido, esto es, para afianzar que el Juez tiene vedado injerir en la calificación jurídica de los hechos o en la adecuación típica que de los mismos haga la fiscalía en ejercicio de la acción penal (fundón requirente), la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia3 tiene dicho que: "El argumento de los demandantes es, en últimas, un cuestiona miento a la calificación jurídica que dio el fiscal a los
penal (fundón requirente), la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia3 tiene dicho que: "El argumento de los demandantes es, en últimas, un cuestiona miento a la calificación jurídica que dio el fiscal a los hechos objeto del proceso al momento de fijar su acusación. Los impugnantes no comparten la supresión por el acusador del fenómeno del concurso homogéneo; pero olvidan que la calificación de los hechos es un acto de parte que autónomamente adopta la Fiscalía en ejercicio de su función y que no fue en este caso el 3 Sentencia del 12 de diciembre de 2014, radicación 37076 7AC-2014-00359-01 (AC-169-15) PREACUERDO Otoniel Ruiz Ríos y Aura María Quintero Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes producto del preacuerdo, siendo válido inferior (los impugnantes no acreditan lo contrario) que la calificación así plasmada interpreta los hechos como una unidad de acción y no como un concurso homogéneo. Ai respecto cabe recalcar que el sistema penai acusatorio, en esencia, es un proceso de partes, en el cual la pretensión punitiva está en cabeza deI titular de la acción penal, esto es, la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, es a la Fiscalía a quien compete analizar y definir la adecuación jurídica de los hechos y, conforme con ella, exponera través de la acusación su postulación punitiva". "De lo anterior se sigue que la calificación dada por la fiscalía a las conductas dejando de lado el concurso homogéneo obedeció al ejercicio autónomo de su función acusadora y no -como así lo creen los Procuradores Judiciales en el cargo primero de su
"De lo anterior se sigue que la calificación dada por la fiscalía a las conductas dejando de lado el concurso homogéneo obedeció al ejercicio autónomo de su función acusadora y no -como así lo creen los Procuradores Judiciales en el cargo primero de su demanda y el representante de fas víctimas ... en el segundo de la suya-, al preacuerdo celebrado con la defensa. Vistas así las cosas, resulta evidente que no se concedió un doble beneficio por cuenta de la terminación del proceso por vía de preacuerdo, afirmación sobre la cual el Ministerio Público funda el segundo cargo. La fiscalía, por sí y ante sí, resolvió acusar de la manera en que ya se ha detallado y fue esa acusación la que decidieron aceptar los procesados. Al comparar el contenido del escrito de acusación y el preacuerdo celebrado con posterioridad a su presentación aparece claro que por parte alguna se pactó la exclusión del concurso homogéneo".
2. El Tribunal advierte en el examen del acta de preacuerdo que la fiscalía a partir de los EMP y EF recaudados, en ningún momento contempló imputación ni acusación siguiente de la circunstancia de agravación contenida en el artículo 384.l.c) del Código Penal, como
8AC-2014-00359-01 (AC-169-15) PREACUERDO Otoniel Ruiz Ríos y Aura María Quintero Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes \fe lo reclama ahora en la providencia apelada el Juez de conocimiento, en actitud extraña a sus funciones de juez imparcial y ajeno a la función requirente atribuida desde la Constitución Política exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, conforme lo dispone el artículo 250 superior.
en actitud extraña a sus funciones de juez imparcial y ajeno a la función requirente atribuida desde la Constitución Política exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, conforme lo dispone el artículo 250 superior. De ahí que a partir de precisar y así aceptarlo porque corresponde al derecho vigente y a las precisiones jurisprudenciales en la materia, que la calificación de los hechos es un acto de parte que autónomamente ejerce la Fiscalía en ejercicio de su función requirente, respecto de la cual los jueces de conocimiento no tienen facultad de realizar control material, se impone admitir en el presente caso que la adecuación jurídica de los hechos dada por la fiscalía al obrar punible de los procesado Ruiz y Quintero es la de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes establecida y sancionada en el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal con prisión de 64 a 108 meses. Esa calificación jurídica de los hechos penalmente relevantes, no contempló en ningún momento procesal precedente ni tampoco en la negociación entre las partes, imputación de la agravante extrañada por el Juez a quo, lo que le impedía, por estarle vedado en el ordenamiento jurídico, corregir esa acusación o modificarla o complementarla, siendo que el titular de la acción penal concibió en el ámbito de sus facultades exclusivas y excluyentes, que el obrar ilícito de los procesado se ajustaba o adecuaba al delito de tráfico de estupefacientes descrito y sancionado en el artículo 376 inciso segundo, sin incluir la agravante del artículo 384.1 del Código Penal, con lo que la pretensión del a quo de que así se haga, constituye violación del debido proceso, injerencia indebida en las
segundo, sin incluir la agravante del artículo 384.1 del Código Penal, con lo que la pretensión del a quo de que así se haga, constituye violación del debido proceso, injerencia indebida en las funciones de acusación a cargo exclusivo de la fiscalía y quebratamiento del principio de imparcialidad que caracteriza la 9AC-2014-00359-01 (AC-169-15) PREACUERDO Otoniel Ruiz Ríos y Aura María Quintero Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes función de juzgamiento exclusivamente entrega en el ordenamiento jurídico a los jueces, siendo que los fiscales en el sistema acusatorio patrio, dejaron de tener funciones judiciales. Asimismo, esa pretensión indebida del Juez a quo, traduce yerro palmar al decidir sobre esa base que el preacuerdo a su consideración era ilegal, porque en la medida que plasma la voluntad de las partes y puntualmente el ejercicio autónomo requirente de la fiscalía de otorgar la calificación jurídica a los hechos materia de acusación y de su pretensión punitiva, lo que realmente muestra la negociación de marras es que se ajusta a derecho y por lo mismo amerita su aprobación judicial, para sobre esa base dictar la condigna sentencia condenatoria y poner fin antelado al presente proceso. En efecto, de cara a la jurisprudencia últimamente transcrita, se concluye que la fiscalía en la presente negociación no concedió un doble beneficio como asegura el a quo, porque el preacuerdo contempla solamente uno: la degradación de autores a cómplices del delito de tráfico de estupefacientes materia de acusación, que atrae la rebaja de la pena señalada en el preacuerdo, con lo que la
contempla solamente uno: la degradación de autores a cómplices del delito de tráfico de estupefacientes materia de acusación, que atrae la rebaja de la pena señalada en el preacuerdo, con lo que la pena que se les debe imponer a los procesados es la negociada entre las partes, de 32 meses de prisión y multa equivalente a $616.000, más la accesoria de ley. Se insiste, que el preacuerdo sólo contempla el beneficio ya indicado, siendo el mismo la base de acusación que los procesados decidieron aceptar para que en su contra se dicte la sentencia antelada de rigor en el presente caso, por cuanto, se itera, ni en la imputación ni en la acusación ni en el preacuerdo, aparece por ninguna parte que la fiscalía hubiera imputado la agravante 10AC-2014-00359-01 (AC-169-15) PREACUERDO Otoniel Ruiz Ríos y Aura María Quintero Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes \6 expuesta por el Juez, y tampoco hizo parte de negociación entre las partes. Además, porque la apelante tiene razón en decir que el Juez está obligado a respetar los preacuerdos que realicen las partes acatando los hechos imputados, toda vez que tal ejercicio que comporta la adecuación jurídica de los hechos ¡lícitos compete en forma exclusiva a la fiscalía, sin que sea dable al Juez interferir o injerir en esa definición. También, porque la defensa en el presente asunto tiene interés para recurrir porque recibió agravio con la providencia apelada, siendo que frustró la facultad de los acusados de intervenir en la solución de su conflicto, de terminar anticipadamente el proceso en
También, porque la defensa en el presente asunto tiene interés para recurrir porque recibió agravio con la providencia apelada, siendo que frustró la facultad de los acusados de intervenir en la solución de su conflicto, de terminar anticipadamente el proceso en su contra y de recibir a través del preacuerdo los beneficios de la justicia negociada, cuya solicitud al quo se plasmó cuando en su intervención en la audiencia la defensora mostró acuerdo con la negociación expuesta por la fiscalía, y los procesados a su turno manifestaron que aceptaban su responsabilidad de manera libre, consciente e informada conforme a la negociación convenida con la fiscalía. En las anteriores condiciones, la providencia apelada se revocará, para que en su lugar el Juez a quo proceda a dictar la sentencia anticipada con base en el preacuerdo suscrito entre las partes, dado que resulta ajustado a la legalidad y no entraña el doble beneficio expuesto erróneamente por el a quo. En mérito de lo dicho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, 1 1AC-2014-00359-01 (AC-169-15) PREACUERDO Otoniei Ruiz Ríos y Aura María Quintero Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes RESUELVE REVOCAR la providencia apelada de fecha 16 de abril de 2015 con la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá improbó el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y los procesados OTONIEL RUIZ RIOS y AURA MARIA QUINTERO, asistidos por su defensora, para en su lugar APROBARLO debiendo entonces el Juzgado a quo proceder a dictar la sentencia anticipada con base en el preacuerdo
RUIZ RIOS y AURA MARIA QUINTERO, asistidos por su defensora, para en su lugar APROBARLO debiendo entonces el Juzgado a quo proceder a dictar la sentencia anticipada con base en el preacuerdo suscrito entre las partes, conforme a lo dicho en las motivaciones de esta providencia. Este auto se notifica en estrados y contra el mismo no procede ningún recurso. Regrese de inmediato la actuación a la oficina de origen. Los Magistrados, El Secretario, Fernando ador Vacca. 12