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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2014-02094-01

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2014-02094-01
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicado: 76834-60-00-187-2014-02094 (AC-039-21/40) Acusado: Cesar Augusto González Agudelo Delito: violencia intrafamiliar

Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta 119 de la fecha

1. OBJETIVO

Pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Cesar Augusto González Agudelo, en contra de la sentencia No. 052 del quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), a través de la cual la Juez Primero Penal Municipal de Tuluá, lo condenó en calidad de autor responsable del delito de violencia intrafamiliar.

2. ANTECEDENTES

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicado: 76834-60-00-187-2014-02094

Acusado: Cesar Augusto González Agudelo Delito: violencia intrafamiliar

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En audiencia preliminar de formulación de imputación celebrada ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), la Fiscalía formuló en contra del ciudadano Cesar Augusto González Agudelo los siguientes hechos jurídicamente relevantes (50:10) “se cuenta con el

catorce (2014), la Fiscalía formuló en contra del ciudadano Cesar Augusto González Agudelo los siguientes hechos jurídicamente relevantes (50:10) “se cuenta con el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia suscrito por (…) donde dan cuenta de unos hechos sucedidos en el día de ayer 29 de mayo de 2014, donde dice que eran aproximadamente las 19:18 horas, cuando fueron alertados de acuerdo a una llamada al cuadrante, donde les decían que debían trasladarse hasta la carretera vieja del corregimiento de Nariño más concretamente en el número 2571, a fin de que conocieran de una riña que estaba sucediendo en dicho inmueble.

Fue cuando llegaron a dicho inmueble y escucharon voces de auxilio que partían del interior de esa residencia, donde efectivamente la propietaria del mismo les permitió ingresar, la señora Carmen Agudelo quien es madre del señor Cesar Augusto González Agudelo y efectivamente cuando los policiales llegan al cuarto, se observa que una señora que se encuentra dentro del mismo estaba siendo agredida por el antes mencionado en diferentes partes de su cuerpo, espalda, hombro derecho y que es así como ella le hace el señalamiento de que su compañero permanente el señor Cesar Augusto González la acababa de agredir y que por eso es que ella inmediatamente pidió auxilio, as ahí cuando los policiales le leen los derechos que le asisten como capturado por el presunto punible de violencia intrafamiliar.

(…) se cuenta con la entrevista de la víctima de estos hechos, la señora Yaneth Giraldo Ramírez (…) donde ella da cuenta de como fue que sucedieron los hechos

le asisten como capturado por el presunto punible de violencia intrafamiliar.

(…) se cuenta con la entrevista de la víctima de estos hechos, la señora Yaneth Giraldo Ramírez (…) donde ella da cuenta de como fue que sucedieron los hechos y dice que desde el día anterior, o sea el 28 de mayo ya había sido maltratada por usted señor Cesar Augusto inclusive donde en repetidas ocasiones la golpeó con su mano derecha, se le abalanzó y empezó a golpearla por la espalda y que fue así como incluso su suegra intervino y que posteriormente ya en el día de ayer 29 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las siete de la noche usted vuelve, entra al cuarto donde se encontraba la señora Yaneth Giraldo Ramírez y efectivamente la trata con palabras soeces y que ella viendo esa situación se asusta y es cuando usted le da un golpe con su pierna derecha (…) y que usted seguía dándole golpesRadicado: 76834-60-00-187-2014-02094

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con sus manos en la espalda y es cuando su señora madre interviene y que a usted inclusive no le interesó que ella interviniera, y saca con su mano derecha una navaja del bolsillo con la que empieza a intimidar a su compañera permanente la señora Yaneth Giraldo Ramírez y es así como ella para protegerse saca un palo de madera que estaba detrás de la puerta y usted arroja la navaja que tenía en sus manos por la ventana que daba acceso al patio de la casa y se abalanza a quitarle el palo que tenía en sus manos y la agrede en las manos y la espalda. Es así como es golpeada

la ventana que daba acceso al patio de la casa y se abalanza a quitarle el palo que tenía en sus manos y la agrede en las manos y la espalda. Es así como es golpeada en varias partes del cuerpo y comenta que hace un año y ocho meses que vive con usted y siempre ha sido maltratada tanto física como verbal y psicológicamente, pero que ella no lo había denunciado porque usted siempre la atemorizaba diciéndole que si lo denunciaba la mataba y termina su entrevista diciendo que si algo le pasa lo responsabiliza a usted porque le dijo que si lo denunciaba le quitaba la vida.

Es así como no se cuenta solamente con el informe de la Policía sino que se cuenta con la epicrisis del Hospital Tomas Uribe Uribe donde se vislumbra que la señora Yaneth Giraldo Ramírez fue víctima de maltrato físico de parte suya donde el médico establece que la señora Yaneth presenta una equimosis en el hombro derecho en la escapula derecha, una limitación funcional con equimosis en el lumbar izquierdo, así como laceración en el antebrazo derecho y limitaciones funcionales donde hay un politraumatismo y para descartar el galeno de turno le envía un rayos equis de la caja torácica. (…)”

Por esos hechos, la Fiscalía formuló imputación en contra del señor Cesar Augusto González Agudelo en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravado, porque la víctima del presunto maltrato físico y psicológico es una mujer, cargo que el precitado no aceptó, siendo cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue sustituida el 7 de julio de 2014 por una medida no privativa de la libertad.

el precitado no aceptó, siendo cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue sustituida el 7 de julio de 2014 por una medida no privativa de la libertad.

El 24 de julio de 2014 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor Cesar Augusto González Agudelo en calidad de autor del delito de violenciaRadicado: 76834-60-00-187-2014-02094

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intrafamiliar agravado relatando los mismos hechos jurídicamente relevantes planteados en la imputación.

El conocimiento del asunto correspondió al Juez Primero Penal Municipal de Tuluá, funcionario que el 6 de noviembre de 2014 celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía reiteró la premisa fáctica planteada en la imputación y en el escrito (07:05); el 20 de marzo de 2015 llevó a cabo la preparatoria y el 5 de agosto del mismo año se instaló el juicio oral, sesión en la cual el representante del ente acusador presentó su teoría del caso y el testimonio de los Patrulleros Jerson Rafael Pinto Humañes y Juan Yesid Cubides Leal.

El 20 de enero de 2016 continuó el juicio oral, con la declaración de la señora Carmen Rosa Agudelo y, luego de múltiples aplazamientos atribuibles a la defensa y la Fiscalía, el 2 de junio de 2020 se escuchó el testimonio de la señora Yaneth Giraldo Ramírez, el 26 del mismo mes y año el médico Mauricio Quiñones con quien

y la Fiscalía, el 2 de junio de 2020 se escuchó el testimonio de la señora Yaneth Giraldo Ramírez, el 26 del mismo mes y año el médico Mauricio Quiñones con quien culminó la fase probatoria, el 15 de septiembre siguiente, las partes presentaron los alegatos finales y el 15 de diciembre de la misma anualidad la juez anunció sentido de fallo de carácter condenatorio y leyó la sentencia.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de la sentencia No. 052 del quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) la Juez Primera Penal Municipal de Tuluá condenó al ciudadano Cesar Augusto González Agudelo en calidad de autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravado a la pena principal de 72 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Consideró que a través de los testimonios de los ciudadanos Carmen Rosa Agudelo progenitora del acusado y la víctima, se demostró el maltrato físico yRadicado: 76834-60-00-187-2014-02094

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psicológico propinado por el señor Cesar Augusto González Agudel o, quien aduciendo sentir celos, le ordenaba a su compañera permanente donde podía ir y con quien hablar, y ante la negativa de ella de doblegar su voluntad, se iniciaban discusiones que terminaban en maltrato físico por parte del acusado, dejando en evidencia sus dominación sobre la mujer.

y con quien hablar, y ante la negativa de ella de doblegar su voluntad, se iniciaban discusiones que terminaban en maltrato físico por parte del acusado, dejando en evidencia sus dominación sobre la mujer.

Refirió que los uniformados que atendieron las voces de auxilio escucharon los gritos provenientes del interior del inmueble donde residían víctima y acusado, cuya progenitora fue quien les dijo que su hijo estaba discutiendo con la señora Yaneth Giraldo y permitió que los policiales ingresaran al inmueble.

Finalmente, dijo que, a través de la historia clínica introducida al juicio oral , la Fiscalía confirmó las versiones de los testigos respecto de la agresión fís ica propinada por el señor Cesar Augusto González Agudelo a su compañera permanente, a quien le dejó marcas en su cuerpo, entre ellas, moretones, equimosis y laceraciones.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Al estar inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual sustentó indicando que el proceso penal nunca debió continuar, ya que la señora Yaneth Giraldo expresó que después de la captura del señor Cesar Augusto González Agudelo, realizó una mediación con este, quien la indemnizo y pidió perdón, y que, al recobrar su libertad, la relación sentimental continuó durante un año más; que no tuvo necesidad de acudir a valoración médico legal porque no sufrió lesión alguna a pesar de que en la denuncia expresó que fue atacada con un palo y un cuchillo y fue contradictoria al rendir el testimonio pues dijo que fue agredida el 28 de mayo y después que la captura en flagrancia

porque no sufrió lesión alguna a pesar de que en la denuncia expresó que fue atacada con un palo y un cuchillo y fue contradictoria al rendir el testimonio pues dijo que fue agredida el 28 de mayo y después que la captura en flagrancia sucedió al día siguiente.Radicado: 76834-60-00-187-2014-02094

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Expuso que el médico Mauricio Quiñones tampoco confirmó que los moretones encontrados en el cuerpo de la señora Yaneth Giraldo obedecieran a golpes recibidos por lo que dejó duda acerca de la verdadera ocurrencia de los hechos y la señora Carmen Rosa Agudelo negó la ocurrencia de los hechos en su residencia.

Señaló que los uniformados manifestaron que no presenciaron forcejeo entre la pareja, ni lesiones en el cuerpo de la señora Yaneth Giraldo, como tampoco elementos como palos o cuchillos, desvirtuando la versión de la víctima. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva al señor Cesar Augusto González Agudelo del delito de violencia intrafamiliar.

5. CONSIDERACIONES

Previo a resolver de fondo la alzada, la Sala establecerá si operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal segui da en contra del ciudadano Cesar Augusto González Agudelo en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravado, tipificado en el artículo 229 inciso 2° del Código Penal.

Precepto según el cual, “el que maltrate física o sicológicamente a cualquier

Cesar Augusto González Agudelo en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravado, tipificado en el artículo 229 inciso 2° del Código Penal.

Precepto según el cual, “el que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial o psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.”, es decir, que en este evento la sanción quedaría entre 72 y 168 meses de prisión.

Ahora bien, el artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuereRadicado: 76834-60-00-187-2014-02094

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privativa de la libertad. Pero en ningún caso, será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20).

Plazo que se interrumpe con la formulación de imputación de acuerdo con lo consagrado en el artículo 86 del mismo Código, evento en el cual, empieza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el precepto 83, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). Es decir que, antes de la formulación de imputación el término de prescripción

correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el precepto 83, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). Es decir que, antes de la formulación de imputación el término de prescripción corresponde a la pena máxima fijada en la ley para el correspondiente tipo penal, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, y a partir de la formulación de imputación el plazo prescriptivo es la mitad de la sanción consagrada por el legislador, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.

En el presente asunto, la formulación de imputación se llevó a cabo el 3 0 de mayo de 2014, es decir, el día siguiente a la ocurrencia de los hechos , lo que interrumpió el plazo prescriptivo, el cual empezó a correr nuevamente p or 84 meses, que corresponde a la mitad de la sanción máxima establecida por el legislador, tiempo que se cumplió el 30 de mayo de 2.021.

Por tanto, la Sala carece de competencia para resolver el recurso de apelación y no tiene otra vía distinta a la declaratoria de prescripción de la acción penal seguida en contra del ciudadano Cesar Augusto González Agudelo por el delito de violencia intrafamiliar agravado.

Sin embargo, la Sala no pasará desapercibida la gravedad de la conducta criminal, desplegada por el procesado señor César Augusto González Agudelo; pues, de las pruebas evacuadas en el devenir del juicio, emerge diáfano , el trato discriminatorio, cruel y despiadado, que de manera sistemática desplegó el procesado mientras convivió con la víctima.Radicado: 76834-60-00-187-2014-02094

trato discriminatorio, cruel y despiadado, que de manera sistemática desplegó el procesado mientras convivió con la víctima.Radicado: 76834-60-00-187-2014-02094

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lo preocupante es que , a la hora de ahora , es factibl e que continúe materializándose ese tratamiento vejaminoso, discriminatorio y violento del procesado hacía su víctima, dada la evidente laxitud de la justicia y, el manejo descuidado, con evidentes sesgos machistas y patriarcales que le imprimieron los operadores jurídicos.

Nótese, como fue obra del azar, que la justicia conociera el 29 de mayo de 2.014, la ocurrencia de los sucesos criminales, en un paraje aislado , en las horas de la noche , cuando un sujeto golpeaba salvajemente a una dama, un anónimo llamó a la Policía, para reportar “la riña”, debió conocer la situación a plenitud, el grado de violencia física desplegada por el agresor, por eso ocultó su identidad, para protegerse. Sin embargo, su conciencia lo impelió a denunciar en un acto de humanidad.

La precaria y descuidada investigación realizada por la Fiscalía, no enseñó cuánto tiempo transcurrió entre el inicio de la brutal agresión y, el tiempo que la persona desconocida tardó en informar a la Policía, ni el lapso que ésta gastó, en el desplazamiento al lugar de los hechos y, aún así, halló al agresor enardecido golpeando salvajemente a la dama.

la persona desconocida tardó en informar a la Policía, ni el lapso que ésta gastó, en el desplazamiento al lugar de los hechos y, aún así, halló al agresor enardecido golpeando salvajemente a la dama.

Cuando los policías se acercan a la dirección de la residencia suministrada por la persona anónima, se escuchaban voces de auxilio y la puerta de dich a vivienda la abrió la señora Carmen Agudelo madre del agresor y los Policía s hallaron al procesado golpeando a su mujer Janeth Giraldo Ramírez.

La aludida dama presentó lesiones en todo su cuerpo, les refirió a los agentes que el día anterior, - 28 de mayo -, le había dado una paliza tan brutal, que su propia suegra la defendió de la violencia de su hijo; el día 29 de mayo de 2.014, nuevamente, la golpeó despiadadamente y, luego esgrimió un puñal con el cual amenazó segarle la vida.Radicado: 76834-60-00-187-2014-02094

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Ante esa situación, la víctima se convenció que la iba a matar, por lo tanto, se armó de un garrote y, al ver e l comportamiento de ella, el agresor lanzó la navaja por una ventana, se le acercó y la dominó, golpeándola de manera sistemática hasta que llegó la Policía.

Les contó a los sabuesos que, había convivido con el agresor un (1) año y (8) ocho meses, tiempo durante el cual la golpeó y, con palabras soeces la insultó

sistemática hasta que llegó la Policía.

Les contó a los sabuesos que, había convivido con el agresor un (1) año y (8) ocho meses, tiempo durante el cual la golpeó y, con palabras soeces la insultó constantemente, comportamiento que le garantizó al agresor, asegurar e incrementar dominio sobre su víctima de manera total, dado que generó en ella sentimientos de indefensión, dominio, humillación, miedo y un temor incontrolable, interiorizando la convicción racional y razonable de la veracidad de las amenazas de matarla si lo denunciaba.

La víctima fue sometida a un nivel de sojuzgamiento de tal entidad, que había perdido su capacidad de autodeterminación, decisión, autoestima, a tal punto que la breve interrupción del salvaje dominio se dio por la intervención polic ial propiciada por la llamada anónima.

Son razones suficientes , que imponen imprimirle a este asunto, un análisis y decisión desde la perspectiva de género, dado el claro dominio patriarcal y machista, el sojuzgamiento de la voluntad y la negación de la personalidad de la víctima, el tr ato asimétrico y violento, el imperio sistemático de la violencia física y psicológica, la cosificación de la señora Janeth Giraldo Ramírez, el desprecio total por sus derechos humanos es especial por su dignidad.

Con fundamento en la anterior secuencia factual y, a pesar de la naturaleza jurídica de la decisión de preclusión por prescripción de la acción penal, que no permite la adopción de decisión diferente en ninguna circunstancia . De todas maneras, teniendo en cuenta, que la víctima puede estar viviendo aún, bajo el

jurídica de la decisión de preclusión por prescripción de la acción penal, que no permite la adopción de decisión diferente en ninguna circunstancia . De todas maneras, teniendo en cuenta, que la víctima puede estar viviendo aún, bajo el régimen de terror, se impone la adopción de medidas de protección de la vidaRadicado: 76834-60-00-187-2014-02094

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e integridad física de la víctima, de cara a l probable delito de la misma naturaleza que pudiere estarse cometiendo.

En esa línea de pensamiento, es imperativo el deber de ordenar, se investigue la situación personal actual de la víctima, se constate sus condiciones reales de vida, en el supuesto que siga sometida al señor González Agudelo y, de ser necesario, se adopten las medidas de protección y represión del delito que en derecho corresponda.

Los delegados de la Fiscalía y los operadores jurídicos, que conocieron de este asunto, deberán rendir las explicaciones en el curso de la investigaci ón de naturaleza disciplinaria correspondiente.

Sin más consideraciones, en Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Cesar Augusto González Agudelo en contra de la sentencia No. 052 del quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), a través de la cual la Juez Primero Penal Municipal de Tuluá, condenó al señor Cesar Augusto González Agudelo del delito de violencia intrafamiliar, de acuerdo a las razones

la Juez Primero Penal Municipal de Tuluá, condenó al señor Cesar Augusto González Agudelo del delito de violencia intrafamiliar, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. DECRETAR la prescripción de la acción penal seguida en contra del señor Cesar Augusto González Agudelo por el delito de violencia intrafamiliar.

TERCERO: CESAR el procedimiento adelantado en contra del señor Cesar Augusto González Agudelo por el delito de violencia intrafamiliar.Radicado: 76834-60-00-187-2014-02094

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CUARTO. DISPONER, la compulsación de copias de la investigación con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial , para lo de su competencia.

QUINTO.- ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que adelante las constataciones y averiguaciones pertinentes a fin de verificar si la señora Janeth Giraldo Ramírez, continúa siendo víctima del delito de violencia intrafamiliar.

SEXTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes a quienes se les comunicará que contra ella procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76834-60-00-187-2014-02094

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834-60-00-187-2014-02094

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834-60-00-187-2014-02094

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76834-60-00-187-2014-02094Radicado: 76834-60-00-187-2014-02094

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CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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