TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2014-02962-01-(26-04-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2014-02962-01-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76834-60-00-187-2014-02962
Procesado: Andrés Mauricio Jaramillo Moreno y otro Delito: Hurto calificado agravado y otro
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) Acta No. 114
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala se pronunciará respecto de la admisibilidad de los recursos de apelación impetrados por los abogados de los señores Andrés Mauricio Jaramillo Moreno y Óscar Humberto Jaramillo Moreno contra la sentencia No. 1 0 del 25 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá los condenó a 19 meses de prisión por la comisión de los delitos de hurto calificado agravado y lesiones personales.
2. ANTECEDENTES
2.1. Los hechos jurídicamente rel evantes por los cuales se dictó sentencia condenatoria contra los señores Andrés Mauricio Jaramillo Moreno y Óscar Humberto Jaramillo Moreno fueron reseñados por la primera instancia de esta forma:
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO DE
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-46
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76834-60-00-187-2014-02962
Procesado: Andrés Mauricio Jaramillo Moreno y otro Delito: Hurto calificado agravado y otro
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76834-60-00-187-2014-02962
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“El 31 de julio de 2014, siendo aproximadamente las 19:00 horas, esto es, las 7:00 pm, en la carrera 30 entre calles 29 y 30 del barrio Victoria de esta localidad, Andrés Mauricio Jaramillo Moreno y Óscar Humberto Jaramillo Moreno, con el propósito de obtener provecho para sí, se apoderaron de un celular marca Sa msung, color negro, avaluado en la suma de $60.000; cosméticos como labiales y pestañinas, avaluados en $56.000; una gafas marca Verona, avaluadas en $150.000; y $20.000 pesos en efectivo . Todo lo anterior se encontraba dentro de un bolso avaluado en $25.0 00, para un valor total de $311.000, propiedad de la señora Beatriz Aristizabal Londoño. Para ello ejercieron violencia sobre la víctima: por una parte, Andrés Mauricio Jaramillo Moreno la intimidó con un cuchillo a la altura de la mano que tenía agarrada la tira del bolso, mientras que Óscar Humberto Jaramillo Moreno manejaba la motocicleta en la que se movilizaban y en la cual se escaparon luego de conseguir su cometido , que no era otro que despojar de sus pertenencias a la víctima, a quien Andrés Maurici o lesiona en su mano y mejilla derecha
escaparon luego de conseguir su cometido , que no era otro que despojar de sus pertenencias a la víctima, a quien Andrés Maurici o lesiona en su mano y mejilla derecha cuando esta trataba de impedir que se apoderen de su bolso. Hechos de los cuales se tuvo conocimiento a través de la denuncia formulada por la señora Beatriz Aristizabal Londoño el 1º de agosto de 2014, ante la Oficin a de Recepción de Denuncias de la Fiscalía General de la Nación”.
2.2. Las audiencias preliminares se realizaron el 13 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá. Así, se impartió legalidad a la captura de los señores Andrés Mauricio Jaramillo Moreno y Óscar Humberto Jaramillo Moreno (la cual operó por orden de autoridad judicial), se les formuló imputación por los delitos de hurto calificado agravado (arts. 239, 240.2 y 241.10, Ley 599 de 2000) y lesion es personales (arts. 111, 112.1, 113 y 117, ibídem), y se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
2.3. Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá, los días 4 y 18 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. En ese acto público se reiteraron los cargos atribuidos a los señores Andrés Mauricio Jaramillo Moreno y Óscar Humberto Jaramillo Moreno por los delitos de hurto calificado y lesiones personales, se reconoció perso nería jurídica al apoderado de víctimas, se despachó negativamente
Humberto Jaramillo Moreno por los delitos de hurto calificado y lesiones personales, se reconoció perso nería jurídica al apoderado de víctimas, se despachó negativamente una solicitud de nulidad invocada por la defensa (decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno) y, en fin, se efectuó el descubrimiento probatorio de la Fiscalía.Radicación: 76834-60-00-187-2014-02962
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2.4. La audiencia preparatoria se adelantó el 6 de julio, el 12 de agosto, el 6 de octubre y el 3 de noviembre de 2015. Contra el auto de pruebas la defensa de los acusados ejerció los recursos de ley, razón por la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá dir imió la controversia mediante el auto del 13 de noviembre de 2015. A sí, la segunda instancia confirmó parcialmente la decisión y, entonces, adicionó los testimonios de Adriana Uribe Cárdenas, Leidy Lorena Olaya Uribe, Orlando Zúñiga Mosquera, Hoover Cuenu Hurtado y Siervo León Bonilla Garzón.
2.5. El juicio oral se instaló el 3 de mayo de 2016. Sin embargo, en audiencia del 16 de junio de esa misma anualidad, el nuevo titular del Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá se declaró impedido para seguir ad elante con el proceso en función de la causal
junio de esa misma anualidad, el nuevo titular del Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá se declaró impedido para seguir ad elante con el proceso en función de la causal prevista en el art. 56.13 del CPP, esto es, por haber sido el funcionario judicial que se pronunció en segunda instancia sobre los recursos presentados por la defensa contra el auto de pruebas. Por tal motivo, el juicio oral continuó por cuenta del Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá.
2.6. En audiencia del 14 de diciembre de 2020, mientras se practicaban las pruebas de la defensa, los señores Andrés Mauricio Jaramillo Moreno y Óscar Humberto Jaramillo Moreno expresaron su voluntad de allanarse a los cargos formulados por la Fiscalía en la acusación. El despacho de conocimiento efectuó el control de garantías correspondiente e impartió legalidad a la aceptación, no sin antes instar a la Fiscalía para que le yera a los procesados una vez más la imputación fáctica y jurídica para asegurar su conocimiento por parte de ellos.
2.7. El 30 de julio de 2021 se agotó la audiencia del art. 447 del CPP. El abogado del señor Óscar Humberto Jaramillo Moreno destacó que su prohijado carecía de antecedentes penales y tenía la voluntad de indemnizar a la víctima, pero no solicitó laRadicación: 76834-60-00-187-2014-02962
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concesión de subrogados penales porque no contaba con la cartilla biográfica del INPEC y, entonces, era imposible en ese momento saber el tiem po de pena que descontó por la medida de aseguramiento y/o redención. A su turno, el apoderado del señor Andrés Mauricio Jaramillo Moreno también hizo especial énfasis en su arraigo sociofamiliar, su carencia de antecedentes penales y su voluntad de repara r a la víctima integralmente. En cuanto a la concesión de subrogados, deprecó la prisión domiciliaria (art. 38, Ley 599 de 2000) y la suspensión condicional de la ejecución de la pena (art. 63, Ley 599 de 2000), así como también solicitó un permiso para tr abajar. Cabe señalar que ninguno de los defensores presentó ni solicitó la introducción de medios de convicción en ese estadio procesal.
2.8. El 25 de febrero de 2022, antes de dictarse sentencia, se corrió traslado a la víctima y su representante del dictamen pericial sobre el cual la defensa se basó para establecer el monto de la indemnización, vale precisar, un valor total de $3.388.333, que fue consignado a la cuenta del juzgado de conocimiento. Dado que la indemnización fue aceptada sin objeciones, se prosiguió con la lectura de la sentencia condenatoria en esa misma audiencia.
3.- SENTENCIA APELADA
indemnización fue aceptada sin objeciones, se prosiguió con la lectura de la sentencia condenatoria en esa misma audiencia.
3.- SENTENCIA APELADA
Con ocasión de su allanamiento a cargos, el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá condenó a 19 meses de prisión a los señores Andrés Mauricio Jar amillo Moreno y Óscar Humberto Jaramillo Moreno por los delitos de hurto calificado agravado y lesiones personales. La prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena fueron negadas porque el delito de hurto calificado agravado está incluido dentro del artículo 68A, de modo que existe una expresa prohibición normativa para la concesión de tales subrogados. En todo caso, resaltó que en la audiencia del art. 447 del CPP no se presentaron pruebas para sustentar las solicitudes de subrogados, razón por la cual las intervenciones de los defensores carecen de demostración.Radicación: 76834-60-00-187-2014-02962
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4.- SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS
Los abogados de los señores Andrés Mauricio Jaramillo Moreno y Óscar Humberto Jaramillo Moreno, en términos similares, expresaron su satisfacción frente a la sentencia condenatoria y la pena impuesta. Sin embargo, alegaron que sus prohijados estuvieron privados de su libertad bajo medida de aseguramiento aproximadamente 14
Jaramillo Moreno, en términos similares, expresaron su satisfacción frente a la sentencia condenatoria y la pena impuesta. Sin embargo, alegaron que sus prohijados estuvieron privados de su libertad bajo medida de aseguramiento aproximadamente 14 meses, amén de haber redimido pena por estudio y trabajo, con l o cual se superan las 3/5 partes de la pena de 19 meses de prisión para acceder a la libertad condicional. Por tanto, el objeto principal de sus recursos fue obtener el beneficio de la libertad condicional para sus prohijados, así como el reconocimiento de la porción de pena descontada en medida de aseguramiento.
De manera particular, el defensor de Andrés Mauricio Jaramillo Moreno reiteró su solicitud de permiso para trabajar y para ello aportó algunos documentos junto con la sustentación de su recurso de alzada, así como también deprecó el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (sin ofrecer argumentos). Por su parte, el abogado del señor Óscar Humberto Jaramillo Moreno allegó documentación con su recurso con el fin de ob tener la redención de la pena descontada por su defendido.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Le asiste competencia a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga de acuerdo con la regla establecida en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, que enuncia: “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que enRadicación: 76834-60-00-187-2014-02962
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primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
5.2.- Problema jurídico.
La Sala estudiará si los abogados de los señores Andrés Mauricio Jaramillo Moreno y Óscar Humberto Jaramillo Moreno sustentaron en debida forma sus recursos de apelación. En caso de no ser así, se revisará la posibilidad de declararlos desiertos.
5.4.- Del deber de sustentar adecuadamente el recurso de apelación.
El control de las decisiones judiciales, por antonomasia, se efectúa a través de los recursos ordinarios y extraordinarios, como los de reposición, apelación y casación; así como de la acción de revisión, entre los más relevantes. También puede hacerse un control de garantías a través de mecanismos constitucionales como la acción de tutela, por ejemplo. Pero, en todo caso, la parte interesada primero debe agotar los recursos ordinarios, de modo que el control tradicional u ordinario es preferente.
La formulación del recurso de apelación contra una sentencia penal implica el siguiente proceso dialéctico: (i) el funcionario judicial dicta su decisión con fundamento en la tesis defendida al moment o de abordar el problema jurídico, para lo cual deberá ceñirse al tema de prueba y a todo lo debatido a lo largo de su instancia. Posteriormente, (ii) la
defendida al moment o de abordar el problema jurídico, para lo cual deberá ceñirse al tema de prueba y a todo lo debatido a lo largo de su instancia. Posteriormente, (ii) la parte con interés jurídico para recurrir expresa con claridad su inconformidad frente a la decisión mediante argumentos de orden probatorio y jurídico. Finalmente, (iii) el funcionario de segunda instancia, cuya labor está gobernada por el principio de limitación, estudia los argumentos del recurrente y del juez de primer grado de cara a lo actuado en el p roceso en aras de dirimir la controversia. En tal virtud, estamos ante unRadicación: 76834-60-00-187-2014-02962
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proceso de tesis, antítesis y síntesis —esa decir, un proceso dial éctico en estricto rigor—, lo cual exige una argumentación suficiente por parte de cada uno de los interlocutores, p ues de lo contrario podría incurrirse en una ausencia de motivación o quizá en una indebida sustentación.
El deber de sustentar con claridad y suficiencia los recursos de apelación es de tal importancia que, incluso, la Corte Constitucional ha dicho que no puede hablarse de un ejercicio legítimo del derecho a la segunda instancia cuando el interesado incumple dicha carga procesal. En palabras de la Corte:
“La exigencia según la cual quien hace uso del recurso de apelación debe sustentarlo para
ejercicio legítimo del derecho a la segunda instancia cuando el interesado incumple dicha carga procesal. En palabras de la Corte:
“La exigencia según la cual quien hace uso del recurso de apelación debe sustentarlo para que pueda ser atendido, encuentra plena conformidad con las expresiones de la Constitución, que reconocen el mencionado derecho a la doble instancia y del debido proceso penal. Si no se sustenta el recurs zxo no se ejerce cabalmente el derecho constitucional a la d oble instancia en los asuntos que terminan con sentencia judicial; por ello se debe concluir que el derecho a que las sentencias puedan ser objeto de apelación comporta el deber de sustentar la apelación, para que puede entenderse ejercido el derecho”1.
Frente a est a cuestión la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha precisado que "El propósito de los recursos, concretamente el de apelación, permite a la parte, cuya decisión le es adversa, controvertirla ante el superior jerárqu ico de quien la profiere ”2. Por tal razón, el recurrente “ debe soportar su inconformidad en fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos a efecto de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria”3.
Ahora bien, esta carga argume ntativa tampoco puede entenderse satisfecha de cualquier manera. La Corte Suprema de Justicia se ha esforzado por ser clara en
1 Corte Constitucional, Sentencia T-212 de 1995. 2 CSJ, Sala Penal, Rad. No. 54522, AP1399-2021, 21 de abril de 2021. 3 Cfr. ibidem.Radicación: 76834-60-00-187-2014-02962
2 CSJ, Sala Penal, Rad. No. 54522, AP1399-2021, 21 de abril de 2021. 3 Cfr. ibidem.Radicación: 76834-60-00-187-2014-02962
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cuanto a que la parte interesada “debe exponer las razones de inconformidad, no de manera genérica y abstracta, sino mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto”4.
En otras oportunidades, la Sala Penal del Corte Suprema de Justicia ha destacado que “para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre sponde la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma”5.
De modo entonces, que cuando el recurrente no sustenta su recurso de alzada o lo hace defectuosamente el juez debe declararlo desierto conforme lo demanda el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, cuyo presupuesto “ se verifica no sólo ante la omitida presentación de la fundamentación del recurso, sino también ante la constatación de que los argumentos allí contenidos no comprenden una verdadera censura de la
179A de la Ley 906 de 2004, cuyo presupuesto “ se verifica no sólo ante la omitida presentación de la fundamentación del recurso, sino también ante la constatación de que los argumentos allí contenidos no comprenden una verdadera censura de la decisión confutada, o lo que es igual, una debida sustentación”6.
5.4.- Estudio y solución del caso concreto.
Los recursos presentados por los abogados de los señores Andrés Mauricio Jaramillo Moreno y Óscar Humberto Jaramillo Moreno deben ser declarados desiertos porque ambos adolecen de una indebida sustentación. En efecto, al revisar los registros de la audiencia del art. 447 del CPP observamos que ninguno de los profesionales del
4 Cfr. ibidem. 5 CSJ, Sala Penal, Rad. No. 58193, AP1834-2021, 12 de mayo de 2021. 6 CSJ, Sala Penal, Rad. No. 54522, AP1399-2021, 21 de abril de 2021.Radicación: 76834-60-00-187-2014-02962
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derecho solicitó en ese momento procesal el estudio de la libe rtad condicional y tampoco el reconocimiento de la porción de pena descontada por sus defendidos estando en medida de aseguramiento, de modo que la jueza de conocimiento no se pronunció respecto de esas cuestiones simplemente porque no le fueron exigidas.
tampoco el reconocimiento de la porción de pena descontada por sus defendidos estando en medida de aseguramiento, de modo que la jueza de conocimiento no se pronunció respecto de esas cuestiones simplemente porque no le fueron exigidas.
Adicionalmente, como acertadamente lo destacó la funcionaria de primer orden, ninguno de los profesionales del derecho aportó medios de convicción en el estadio procesal oportuno, es decir, en el desarrollo de la audiencia del art. 447, motivo por el cual sus solicitudes quedaron desprovistas de todo respaldo probatorio. Recordemos que, para acceder a la libertad condicional, entre otros requisitos, el numeral 3º del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 exige la demostración del arraigo familiar y social del procesado. Esta carga de ninguna manera puede suplirse oficiosamente por el juez, de modo que resulta un despropósito apelar una decisión judicial por cuestiones que no fueron debidamente abordadas por las partes interesadas.
Ahora bien, ambos recurrentes pretenden enmendar su falta de cuidado en la audiencia del art. 447 adjuntando documentos que demostrarían la presunta viabilidad del permiso para trabajar negado al señor Andrés Mauricio y el descuento en la pena del tiempo purgado en medida de asegur amiento por el señor Óscar Humberto. Sin embargo, tal pretensión es claramente improcedente porque en la segunda instancia no existe un periodo probatorio y, además, porque en caso de aceptarla se vulnerarían garantías fundamentales a las partes que tienen derecho a controvertir esos medios de convicción. Esto último debió hacerse, se reitera, en la audiencia del art. 447 porque allí tiene lugar la discusión probatoria relacionada con la concesión de subrogados penales,
fundamentales a las partes que tienen derecho a controvertir esos medios de convicción. Esto último debió hacerse, se reitera, en la audiencia del art. 447 porque allí tiene lugar la discusión probatoria relacionada con la concesión de subrogados penales, de modo que a estas alturas ya ha ope rado el principio de preclusividad de las etapas procesales. En consecuencia, la Sala no tendrá en cuenta ninguno de los documentos allegados junto con los libelos de apelación.Radicación: 76834-60-00-187-2014-02962
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En suma, está demostrado que las discusiones sobre la concesión de la liber tad condicional o el reconocimiento de la pena descontada por los acusados estando en medida de aseguramiento no fueron abordadas ante la primera instancia y, por ende, la decisión apelada fue totalmente ajena a esos puntos. Dado que el recurso de apelació n y el principio de limitación necesariamente deben estar ligados a la controversia debatida en primera instancia, sería un error pensar que puede atacarse una decisión judicial con fundamento en temas que nunca se tocaron. Por tanto, es claro que existe una indebida sustentación del recurso.
Como consideración adicional debe decirse que el abogado del señor Andrés Mauricio Jaramillo Moreno, como pretensión subsidiaria, solicitó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en caso de no accederse a su petición de libertad
Como consideración adicional debe decirse que el abogado del señor Andrés Mauricio Jaramillo Moreno, como pretensión subsidiaria, solicitó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en caso de no accederse a su petición de libertad condicional. Esta manifestación, empero, estuvo desprovista de cualquier sustentación fáctica o jurídica, amén de ignorar que la decisión de primera instancia negó ese subrogado y el de prisión domiciliaria porque el delito de hurto calificado está excluido de beneficios por mandato del art. 68A del CP con la reforma de la Ley 1709 de 2014 (vigente para la fecha de los hechos).
A modo de conclusión podemos esbozar que los recursos de apelación formulados por los abogados de los acusados no debieron ser concedidos por la primera instancia pues los recurrentes no atacaron c on suficiencia y claridad argumentativa ninguno de los argumentos plasmados en la sentencia, en el tema objeto de impugnación , de suerte que serán declarados desiertos conforme al artículo 179A de la Ley 599 de 2000 y la jurisprudencia estudiada por la Sala en este pronunciamiento.
Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
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R E S U E L V E:
Declarar desiertos los recursos de apelación impetrados por los abogados de los señores Andrés Mauricio Jaramillo Moreno y Óscar Humberto Jaramillo Moreno contra la sentencia No. 10 del 25 de febrero de 2022 del Juzgado Primero Penal Municipa l de Tuluá, de conformidad con lo analizado en la parte considerativa de este proveído.
A través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se llevará a cabo la notificación de este pronunciamiento y se informará a los interesados que contra el mismo solo procede el recurso de reposición , cuya oportunidad será por escrito, durante el término de tres (3) días contados a partir de la última notificación, la cual se hará a través de sus correos electrónicos en virtud de la emergencia sani taria por razón del Covid 19. Una vez surtido lo anterior, se regresarán las piezas procesales al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO 76834-60-00-187-2014-02962
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76834-60-00-187-2014-02962Radicación: 76834-60-00-187-2014-02962
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