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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2014-03430-(20-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2014-03430-(20-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76834-60-00-187-2014-03430 (AC-138-23) Indiciado: Camilo Bustamante Álvarez Delito: prevaricato por acción

Guadalajara de Buga, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023)

Discutido y aprobado según Acta 343 de la fecha

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación oportunamente propuesto y sustentado por la Fiscalía, en contra del auto interlocutorio No. 044 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veint itrés (2.023), a través del cual la Juez Segunda Penal del Circuito de Tuluá, negó la preclusión de la investigación seguida en contra del ciudadano Camilo Bustamante Álvarez por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.Radicación: 76834-60-00-187-2014-03430 (AC-138-23) Indiciado: Camilo Bustamante Álvarez Delito: prevaricato por acción 2

ANTECEDENTES

En audiencia celebrada el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), ante la Juez Segunda Penal del Circuito de Tuluá, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación seguida en contra del señor Camilo Bustamante Álvarez por la

ante la Juez Segunda Penal del Circuito de Tuluá, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación seguida en contra del señor Camilo Bustamante Álvarez por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, (05:46) invocando la causal relativa a la atipicidad del hecho investigado.

Argumentó que el actuar del indiciado en su calidad de Notario del Círculo de Tuluá, se desarrolló en cumplimiento de sus funciones, desconociendo si existía alguna irregularidad o falsedad en lo que se le puso de presente, su comportamiento se ajustó a los cánones legales y la decisión adoptada en su rito notarial en el proceso de sucesión intestada de la señora Laura María Padilla Galindo no es manifiestamente contraria a la ley.

Precisó que la indagación inició en virtud de una compulsa de copias dispuesta por otro Fiscal porque “se llevó el proceso de sucesión de la señora Laura María Padilla Galindo mediante escritura 1470 de junio 30 de 2010, correspondiente al bien inmueble con matrícula inmobiliaria 38418325 a favor de Luis Carlos Padilla Llanos a quien le fue adjudicado sin haberse acreditado en debida forma el grado de parentesco que establece la ley bajo los parámetros establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el Decreto 902 de 1988 en su artículo 3 No. 1.” Premisa de la cual no se deriva en su criterio, el delito de prevaricato por omisión como se determinó en la compulsa de copias, pues se hace referencia a un actuar del notario al haber tramitado una liquid ación notarial por sucesión intestada.

omisión como se determinó en la compulsa de copias, pues se hace referencia a un actuar del notario al haber tramitado una liquid ación notarial por sucesión intestada.

Señaló que la conducta que debía estudiarse en razón de la preclusión era el prevaricato por acción y planteó como hechos jurídicamente relevantes que el 24 de mayo de 2010 en la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá, Camilo Bustamante Álvarez actuando como Notario Tercero del Círculo de Tuluá, esto es, un particular ejerciendo funciones públicas, mediante acta 055 del 24 de mayo de 2010 admitióRadicación: 76834-60-00-187-2014-03430 (AC-138-23) Indiciado: Camilo Bustamante Álvarez Delito: prevaricato por acción 3

el trámite de liquidación notarial de la sucesión intestada de la señora Laura María Padilla Galindo identificada con la cédula de ciudadanía No. 3986950 de Tuluá, presentada el 23 de ese mes y año por el abogado Diego Cruz Castillo en representación de Luis Carlos Padilla Llanos, al considerar que la petición se ajustaba a los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del Decreto 902 de 1988 . En conse cuencia, ordenó que se fijara el edicto emplazatorio por el término de 10 días en lugar visible de la notaría, se publicara en un periódico de circulación nacional y se difundiera en la emisora local de Tuluá.

Relató que, culminado el rito notarial, el 30 de junio de 2010, se levantó la escritura

circulación nacional y se difundiera en la emisora local de Tuluá.

Relató que, culminado el rito notarial, el 30 de junio de 2010, se levantó la escritura 1470 por el señor Camilo Bustamante Álvarez, cuya naturaleza consistió en la sucesión de la difunta Laura María Padilla Galindo de l inmueble con matrícula inmobiliaria 38418325 y al parecer el indiciado, en uso de sus funciones como notario, admitió, tramitó y culminó levantar la mencionada escritura otorgando la sucesión a favor del solicitante, es decir, Luis Carlos Padilla Llanos.

Argumentó que la compulsa de copias se generó por que el indiciado admitió el trámite notarial, supuestamente, desconociendo los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 902 de 1988 y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, preceptos según los cuales, los solicitantes presentaran ante el Notario, los documentos indicados en el último artículo citado, el inventario y avalúo de los bienes, la relación del pasivo de la herenci a y el respectivo trabajo de participación o adjudicación; documentación que de ajustarse a la exigencias del decreto, dará lugar a la aceptación mediante acta y a la citación de las personas que tengan derecho a concurrir a la liquidación por medio de edi cto emplazatorio que se publicará en periódico de circulación nacional, se difundirá en emisora y se publicara por el plazo de 10 días en lugar visible de la notaría; asimismo, avisará a las oficinas de cobranza, a la administración de impuestos nacionales y a la Superintendencia de Notariado y Registro sobre el inicio del trámite indicando el nombre del causante

plazo de 10 días en lugar visible de la notaría; asimismo, avisará a las oficinas de cobranza, a la administración de impuestos nacionales y a la Superintendencia de Notariado y Registro sobre el inicio del trámite indicando el nombre del causante y numero de cédula de ciudadanía.Radicación: 76834-60-00-187-2014-03430 (AC-138-23) Indiciado: Camilo Bustamante Álvarez Delito: prevaricato por acción 4

Resaltó que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a los anexos de la demanda o tramite de liquidación notarial y exige la presentación de i) la prueba de la defunción del causante, ii) copia del testamento y escritura de protoco lización de las diligencias a que se refiere el capítulo primero, iii) pruebas del estado civil que acreditan el grado de parentesco del demandante con el causante si se trata de sucesión intestada , iv) prueba del matrimonio si el demandante fuera el cónyuge sobreviviente, v) la prueba del crédito invocado si el solicitando fuera acreedor hereditario.

Expuso que los notarios prestan un servicio público que básicamente es otorgar legitimidad y validez jurídica a los actos declaraciones hechos y manifestaciones que realizan los particulares a ruego, es decir que, no actúan de manera oficiosa sino a petición del interesado.

Invocó las funciones y servicios que prestan los notarios; se refirió a los elementos del tipo penal de prevaricato por acción y concluyó que además de expedir un acto manifiestamente contrario a la ley, este debe estar precedido de la intención inequívoca de desconocer preceptos normativos, es decir que la disparidad entre

del tipo penal de prevaricato por acción y concluyó que además de expedir un acto manifiestamente contrario a la ley, este debe estar precedido de la intención inequívoca de desconocer preceptos normativos, es decir que la disparidad entre el acto y la ley sea de tal magnitud que no admita interpretaciones ni dudas, elementos del tipo que no se advierten en el actuar del indiciado.

Señaló que, entre los elementos obrantes en la indagación, se encuentra la denuncia presentada por el señor Carlos Alfonso Mena Caicedo, la cual dio lugar incluso a la presentación de un escrito de acusación y en la que aparentemente existieron varias irregularidades, como lo son que, i) desde 1994 la señora Laura María Padilla Galindo, les dio la casa ubicada en la calle 26 C No. 10 -17 Barrio Bolívar en Tuluá para que vivieran allí y cuidaran a la señora Laura, quien murió el 26 de noviembre de 2009, ii) que el señor Luis Carlos Padilla Llanos apareció en el 2003 y los amenazó diciéndoles que salieran de la casa porque Laura era su hermana y esta dijo que no lo conocía; iii) que ante el Juzgado Segundo de Familia el señor Padilla Llanos inició un proceso de interdicci ón pero al no demostrar el parentesco, las pretensiones le fueron negadas; iv) que el 18 deRadicación: 76834-60-00-187-2014-03430 (AC-138-23) Indiciado: Camilo Bustamante Álvarez Delito: prevaricato por acción 5

diciembre de 2003, se dirigió a la Notaria para que Carlos Alfonso y su esposa Luz Dary se quedaran en la casa y Laura indicó no conocer a Luis Carlos Padilla

Delito: prevaricato por acción

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diciembre de 2003, se dirigió a la Notaria para que Carlos Alfonso y su esposa Luz Dary se quedaran en la casa y Laura indicó no conocer a Luis Carlos Padilla Llanos; v) que éste desapareció desde el 2004, que en el 2009 regresó y vi) que en el 2010 levantó sucesión intestada como único heredero, sin que realmente exista un parentesco.

Adujo que entre los documentos adjuntos a la denuncia instaurada por el señor Carlos Alfonso Mena Caicedo existe copia del auto interlocutorio que resuelve unas excepciones al interior del proceso de interdicción por disipación instaurado por el señor Padilla Llanos en contra de la ciudadana Padilla Galindo, advirtiendo el juzgado que conoció el asunto que no existía prueba del parentesco por consanguinidad al no aportarse el registro civil de nacimiento de la demandada.

Señaló que la denuncia se instauró en el 2013 por el señor Carlos Alfonso Mena Caicedo, con el fin de no ser des pojado del inmueble cuya propiedad reclamaba en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, y ello se evidenció en las múltiples acciones de tutela presentadas por él ante los Juzgados Civiles de Tuluá y el Tribunal Superior de Buga, autoridades jud iciales que negaron las pretensiones del denunciante, es decir, negaron la posesión del bien que ya había sido adjudicado a Luis Carlos Padilla Llanos en el trámite de sucesión.

Se refirió a las decisiones de tutela adoptadas en virtud de las demandas presentadas por el señor Carlos Alfonso Mena Caicedo en contra de las

sido adjudicado a Luis Carlos Padilla Llanos en el trámite de sucesión.

Se refirió a las decisiones de tutela adoptadas en virtud de las demandas presentadas por el señor Carlos Alfonso Mena Caicedo en contra de las decisiones proferidas en el proceso reivindicatorio iniciado por él en contra del señor Padilla Llanos dentro del trámite de sucesión llevado a cabo ante el indiciado en su calidad de notario.

Resaltó que el denunciante presentó múltiples acciones de tutela con el fin de evitar el despojo del bien inmueble que fue asignado al señor Luis Carlos Padilla Llanos, y como se le advirtió que podría estar incurriendo en un comportamiento temerario, decidió interponer la denuncia ante la Fiscalía, la cual dio lugar a laRadicación: 76834-60-00-187-2014-03430 (AC-138-23) Indiciado: Camilo Bustamante Álvarez Delito: prevaricato por acción 6

compulsa de copias en contra del señor Camilo Bustamante Álvarez en su calidad de Notario Tercero del Círculo de Tuluá.

Se refirió a los documentos presentados con la petición de sucesión intestada elevada por el señor Luis Carlos Padilla Llanos en su condición de hermano de Laura María Padilla Galindo, en la cual se indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil de Tuluá, no encontró registro civil de nacimiento, ni partida de bautismo de la causante, es decir que, al indiciado no se le ocultó la ausencia de tales documentos, lo que en su criterio deja sin fundamento la compulsa de copia dispuesta en su contra ya que no tenía como exigir la presentación de lo que no existe.

tales documentos, lo que en su criterio deja sin fundamento la compulsa de copia dispuesta en su contra ya que no tenía como exigir la presentación de lo que no existe.

Dijo que, en ese orden, se dio por probado el parentesco en virtud del registro de defunción del señor Sebastián Padilla Colonia padre de la causante, máxime que, en la solicitud del trámite suces oral, el señor Padilla Llanos expresó bajo la gravedad de juramento que no conocía otros interesados con igual o mejor derecho que él, ni la existencia de otros legatarios y que el último domicilio de la causante fue el Municipio de Tuluá , juramento que ta mbién se consignó en el poder conferido por el señor Luis Carlos Padilla Llanos al profesional del derecho que representó sus intereses.

Relacionó las pruebas presentadas en el trámite de la sucesión, entre ell as, la certificación de la registraduría naci onal del estado civil sobre la inexistencia de registro civil de nacimiento y de partida de bautismo de la señora Laura María Padilla Galindo, el registro civil de nacimiento de Luis Carlos Padilla Llanos, registro civil de matrimonio de Laura María Padill a Galindo y José Alcibiades Ceballos, en el cual aparece que la precitada era hija de Sebastián Padilla y Consolación Galindo, registro civil de defunción José Alcibiades Ceballos, partida de bautismo de Luis Carlos Padilla Llanos, en la cual aparece que e s hijo de Sebastián Padilla y María Custodia Llanos, documentos de los cuales se estableció al menos sumariamente el parentesco de consanguinidad entre el peticionario y la causante.Radicación: 76834-60-00-187-2014-03430 (AC-138-23)

estableció al menos sumariamente el parentesco de consanguinidad entre el peticionario y la causante.Radicación: 76834-60-00-187-2014-03430 (AC-138-23) Indiciado: Camilo Bustamante Álvarez Delito: prevaricato por acción 7

Adujo que , con base en esos documentos y las afirmaciones realizadas bajo juramento por el peticionario, el señor Camilo Bustamante Álvarez en su calidad de Notario Tercero del Círculo de Tuluá admitió el trámite notarial de sucesión intestada, al hallar acreditados los presupuestos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Advirtió que, luego de la admisión del trámite se surtieron los pasos establecidos por el legislador para llevar a cabo la liquidación de la sucesión, tal como se consideró en las decisiones de tutela proferidas en virtud de las acc iones instauradas por el denunciante y, por tanto, se llegó a la expedición de la escritura pública adjudicando en cabeza del señor Luis Carlos Padilla Llanos el bien inmueble.

Recalcó que no es posible afirmar que el señor Camilo Bustamante Álvarez tuvo la intención de proferir alguna decisión irregular que no se ajustara a derecho, como para concluir que pudo incurrir en el delito de prevaricato por acción, por el contrario, se constató que es habitual que en tramites de sucesión se verifique sumariamente los requisitos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y se proceda a surtir el respectivo procedimiento legal.

Insistió en que el comportamiento del ciudadano Bustamante Álvarez obedeció a un criterio razonable y plausible que lo orientó a tramitar y decidir la liquidación de

se proceda a surtir el respectivo procedimiento legal.

Insistió en que el comportamiento del ciudadano Bustamante Álvarez obedeció a un criterio razonable y plausible que lo orientó a tramitar y decidir la liquidación de la sucesión, máxime que, no existió oposición alguna y por tanto, el mismo es atípico respecto del delito de prevaricato por acción, bajo el entendido que no se profirió decisión que pueda catalogarse como manifiestamente contraria a la ley.

(02:09:49) El representante del Ministerio Público solicitó que se negara la preclusión de la investigación seguida en contra de Camilo Bustamante Álvarez por el delito de prevaricato por acción, argumentando que según la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 dentro del radicado 61092 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el tipo penal mencionadoRadicación: 76834-60-00-187-2014-03430 (AC-138-23) Indiciado: Camilo Bustamante Álvarez Delito: prevaricato por acción 8

comprende entre otros elementos, la emisión de una resolución o concepto manifiestamente contraria a ley, respecto del cual, debe hacerse un análisis ex ante de la conducta a fin de determinar si el funcionario alejándose del contenido objetivo de la norma, decidió proferir determinado acto.

Y, que en el presente asunto, lo que se estima es que el ciudadano Camilo Bustamante Álvarez se alejó del contenido del numeral 1° 2° y 3° del Decreto 902 de 1988 que por remisión lo obligaba a acudir al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concreto para establecer el parentesco entre Aura María

de 1988 que por remisión lo obligaba a acudir al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concreto para establecer el parentesco entre Aura María Padilla Galindo y Luis Carlos Padilla Llanos, acudiendo a lo que un hombre promedio haría para ello, ubicado en la situación del 24 de mayo de 2010 y que de acuerdo con los elementos materiales probatori os allegados por la Fiscalía, hubo un proceso verbal de interdicción adelantado en el Juzgado Segundo de Familia, cuyo funcionario judicial en auto del 27 de octubre de 2003 inadmitió la demanda de interdicción presentada por Luis Carlos Padilla Llanos con tra la señora Laura María Padilla Galindo por no existir prueba del parentesco, lo que fue reiterado en proveído del 28 de noviembre de 2003, cuando se admitió la demanda y se corrió traslado a la demandante, quien a través de su apoderado se quejó de la falta de prueba del parentesco entre Laura María y Luis Carlos.

Refirió que en virtud de las excepciones previas propuestas por el abogado de Laura María Padilla según el cual no existía prueba del parentesco con el señor Luis Carlos Padilla Llanos, el 21d e abril de 2004 se abrió a pruebas y el mismo Juzgado ordenó que se oficiara a las diferentes dependencias en las que se podría conseguir la evidencia del parentesco, y es así como el 24 de junio de 2004 prosperó la excepción al determinarse que realmente no existía prueba del vínculo entre demandante y demandada.

Señaló que esa misma realidad fáctica y jurídica fue planteada el 8 de abril de 2010 por Luis Carlos Padilla Llanos ante el señor Camilo Bustamante Álvarez en

entre demandante y demandada.

Señaló que esa misma realidad fáctica y jurídica fue planteada el 8 de abril de 2010 por Luis Carlos Padilla Llanos ante el señor Camilo Bustamante Álvarez en su calidad de Notario Tercero de Tul uá, al que se le advirtió que no se habíaRadicación: 76834-60-00-187-2014-03430 (AC-138-23) Indiciado: Camilo Bustamante Álvarez Delito: prevaricato por acción 9

conseguido la prueba del parentesco y a pesar de ello, en acta 55 del 24 de mayo de esa anualidad se dio por cumplido el requisito de la prueba del parentesco.

Afirmó que en ejercicio de su labor como Notario, el indiciado no verificó el parentesco entre Luis Carlos Padilla Llanos y Laura María Padilla Galindo , tal como se lo exigía la Ley y, le llamó la atención que para la misma fecha, Camilo Bustamante Álvarez en otro tramite de liquidación de sucesión si exigió y verificó el parentesco, por lo que resulta necesario constatar cuales fueron los motivos por los cuales en este caso particular no cumplió lo establecido por el legislador , independientemente de lo que se resolviera en las acciones de tutela traídas por el Fiscal.

Recalcó que se desconoce de donde extrajo el indiciado que el Sebastián Padilla Colonia mencionado en la partida de matrimonio del señor Luis Carlos Padilla Llanos, era el padre de Laura María Padilla Galindo, y que ante la duda sobre el parentesco lo procedente era inadmitir el trámite para que se surtiera por la vía jurisdiccional para que se practicaran las correspondientes pruebas, como una prueba de ADN y determinar el parentesco.

parentesco lo procedente era inadmitir el trámite para que se surtiera por la vía jurisdiccional para que se practicaran las correspondientes pruebas, como una prueba de ADN y determinar el parentesco.

Concluyó que, en ese orden, no se tiene certeza de la atipicidad del comportamiento del investigado, ni de que el acta 055 no sea constitutiva del delito de prevaricato por acción , y que aún existen líneas de investigación que debe agotar la Fiscalía.

El diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (202 3) continuó la audiencia de solicitud de preclusión, en la cual intervino el apoderado de la víctima, indicando que, su representado no se opuso a la pretensión de la Fiscalía.

(01:10) El apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro coadyuvó la petición de preclusión elevada por la Fiscalía, argumentando que, conforme el artículo 9° del Decreto 960, los notarios responden de la regularidad formal de losRadicación: 76834-60-00-187-2014-03430 (AC-138-23) Indiciado: Camilo Bustamante Álvarez Delito: prevaricato por acción 10

instrumentos que autoriza, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados, ni de la capacidad de estos para celebrar el respectivo contrato.

Refirió que en el 2010 era admisible corroborar el parentesco a través de los medios avalados por el señor Camilo Bustamante Álvarez y que solo en el 2012 se les exigió validar en las plata formas de la registraduría y la superintendencia de notariado y registro la información brindada por los interesados.

medios avalados por el señor Camilo Bustamante Álvarez y que solo en el 2012 se les exigió validar en las plata formas de la registraduría y la superintendencia de notariado y registro la información brindada por los interesados.

Por su parte, el ciudadano Camilo Bustamante Álvarez (04:41) explicó que, la naturaleza y funciones de los Notarios esta reglada en el ar tículo 4° del Decreto 960, según el cual intervienen única y exclusivamente a solicitud de los interesados y carecen de capacidad para actuar oficiosamente y, el artículo 9° del mismo decreto, establece que no serán responsables de la veracidad de las declaraciones de los usuarios ni de su aptitud legal para celebrar negocios jurídicos.

Dijo que le fue presentada una solicitud de trámite de sucesión, en la cual, a través de los documentos incorporados, se observó la condición que mencionaba el peticionario y por ello concluyó que la pretensión cumplía los presupuestos del artículo 3° No. 1° y 2 del Decreto 902 de 1988 y artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues tales preceptos legales consagran que los elementos aportados, permitan el razonamiento lógico de que el actor tiene la capacidad para hacerlo en carácter de pariente y que en el caso concreto, el hermano de la causante fue quien presentó la documentación de la que se podía colegir el parentesco, pues en las partidas de matrimonio se mencionaba información de los contrayentes, como lo es el nombre de los padres, los que también aparecían en la partida de bautismo del peticionario.

Expuso que a pesar de cumplirse con la publicidad exigida por el legislador, el

contrayentes, como lo es el nombre de los padres, los que también aparecían en la partida de bautismo del peticionario.

Expuso que a pesar de cumplirse con la publicidad exigida por el legislador, el denunciante no se opuso a la adjudicación del bien al señor Luis Carlos Padilla Llanos, evento en el cual, inmediatamente procede la cancelación del trámite notarial y la remis ión al juez competente, como quiera que los Notario, no estánRadicación: 76834-60-00-187-2014-03430 (AC-138-23) Indiciado: Camilo Bustamante Álvarez Delito: prevaricato por acción 11

facultados para discernir ni razonar si se tiene o no la condición especifica, bastando la sola oposición de un tercero para que automáticamente se suspensa el procedimiento notarial. (20:54) El defensor del señor Camilo Bustamante Álvarez solicitó que se acceda a la pretensión de la Fiscalía, de decretar la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado, argumentando que, su representado se ha desempeñado como Notario durante 28 años, en los cuales s se ha visto inmerso en una situación similar, y que en ese largo trasegar conoció múltiples peticiones de liquidación de sucesiones.

Dijo que el Decreto 902 de 1988 el legislador autorizó la liquidación de herencias y sociedades conyugales ante notarios y definió el procedimiento de esa clase de procesos declarativos, presupuestos normativos que fueron erróneamente analizados por el Ministerio Público . Resaltó que para que se tenga probado el elemento del tipo penal de prevarica to por acción relativo a la resolución o acto

procesos declarativos, presupuestos normativos que fueron erróneamente analizados por el Ministerio Público . Resaltó que para que se tenga probado el elemento del tipo penal de prevarica to por acción relativo a la resolución o acto manifiestamente contrario a la ley, es necesario que esa contrariedad sea evidente, lo cual no sucede en el presente asunto.

Ello por cuanto, el señor Camilo Bustamante Álvarez cumplió a cabalidad el contenido del mencionado decreto y del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido que, el registro civil solo se implementó en 1938 con la Ley 92, es decir que antes de ese año, las personas se registraban de manera voluntaria y en 1970 se co nvirtió en obligación registrar los nacimientos y defunciones; circunstancia que según él explica por qué el Notario admitió los documentos aportados por Padilla Llanos a efectos de demostrar el parentesco, ya que la señora Laura María Padilla Llanos nació el 31 de diciembre de 1922.

Expresó que entre los documentos allegados al tramite de sucesión, estaba la partida de matrimonio de la señora Laura María Padilla Galindo, en la cual, se consignó que era hija de Sebastián Padilla y Consolación Galindo, info rmación que el notario no tiene como contradecir o poner en duda, porque es a ruego que se hace el proceso ante las notarías y lo cierto es que, entre las pruebas aparecíaRadicación: 76834-60-00-187-2014-03430 (AC-138-23) Indiciado: Camilo Bustamante Álvarez Delito: prevaricato por acción 12

la certificación de la Registraduría sobre la inexistencia de registro civil de nacimiento de la causante.

Indiciado: Camilo Bustamante Álvarez Delito: prevaricato por acción

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la certificación de la Registraduría sobre la inexistencia de registro civil de nacimiento de la causante.

Argumentó que para la tipificación del delito de prevaricato por acción es preciso tener prueba del dolo en el comportamiento del sujeto activo, la cual en el presente asunto es inexistente, pues solo se tiene que el indiciado actuó conforme lo exigido en la ley que regula su función como Notario y especialmente lo concerniente al trámite de liquidación de sucesión.

DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto interlocutorio No. 044 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), la Juez Segunda Penal del Circuito de Tuluá negó la preclusión de la investigación seguida en contra del señor Camilo Bustamante Álvarez por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, al considerar que, entre los documentos aportados por Luis Carlos Padilla Llanos para que se tramitara la sucesión de Laura María Padilla Galindo que fueron suficientes para que el indiciado tuviera probado el parentesco, está la partida de matrimonio dela causante y la partida de bautismo del peticionario, en los que a pesar de comprender los nombres de los padres, no se registró el cupo numérico de Sebastián Padilla, como para considerar que es la misma persona y que por tan to existía un vínculo de consanguinidad entre la causante y el demandante.

Resaltó que tales documentos eran insuficientes para deducir que existía relación de consanguinidad entre Luis Carlos Padilla Llanos y Laura María Padilla Galindo, ya que ni siquie ra existe alguna declaración extrajuicio o

demandante.

Resaltó que tales documentos eran insuficientes para deducir que existía relación de consanguinidad entre Luis Carlos Padilla Llanos y Laura María Padilla Galindo, ya que ni siquie ra existe alguna declaración extrajuicio o manifestaciones de terceros aportadas a la solicitud de sucesión que indiquen o reafirmen el parentesco referido por el peticionario ; y que aunque la función notarial se despliega en virtud del principio rogatorio , lo cierto es que, al indiciado le era exigible hacer control de legalidad a la pretensión, verificandoRadicación: 76834-60-00-187-2014-03430 (AC-138-23) Indiciado: Camilo Bustamante Álvarez Delito: prevaricato por acción 13

que los hechos expuestos como verdaderos en la solicitud de sucesión intestada, realmente estuvieran respaldados probatoriamente para ejercer su función. Señaló que el ciudadano Camilo Bustamante Álvarez es una persona de especiales cualidades que para la fecha de los hechos tenía el conocimiento sobre la materia y sabía que, para acreditar el parentesco, se requieren documentos y evidencias que así lo indique, y que no es suficiente la manifestación del peticionario, pues es un particular que por prestar un servicio público se encuentra sometido al imperio de la ley.

Adujo que en su criterio, no hay justificación razonable para que el indiciado tramitara la petición de sucesión intestada de Laura María Padilla Galindo en favor de Luis Carlos Padilla Llanos, emitiendo la escritura pública 1420 del 30 de junio de 2010 en la que adjudicó el bien inmueble de la causante a favor de

tramitara la petición de sucesión intestada de Laura María Padilla Galindo en favor de Luis Carlos Padilla Llanos, emitiendo la escritura pública 1420 del 30 de junio de 2010 en la que adjudicó el bien inmueble de la causante a favor de Padilla Llanos, a pesar de que no se acreditó que se tratara del hermano, con lo que irrespetó el orden sucesoral que imponía que

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