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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2014-04021-01-(13-02-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2014-04021-01-(13-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

JUSTICIA PENAL BUG A j | 0

AUTO INTERLOCUTORIO ERESJJ ' ' 1 < SEGUNDA INSTANCIA

\ W EXCELENCIA mSI>ONSABUIDAO ÉTICA d e oC> SUPERACIÓN C ó d ig o : GSP-FT-46 V e rsió n : 1 Fecha de a p ro b a ció n : 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76834-6000-187-2014-04021-01 (AC-469-18)

Acusado: José Eider Ríos Carmona Delito: Acceso Carnal Abusivo y Actos Sexuales Abusivos Guadalajara de Buga (Valle), Febrero trece (13) de dos mil diecinueve (2019)

Aprobado según Acta No. 044 OBJETIVO Se decide el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 14 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, en la cual condenó al señor JOSÉ EIDER RÍOS CARMONA como autor de un concurso de actos sexuales con menor de 14 años.

ANTECEDENTES

1. El 28 de diciembre de 2016 la Fiscalía 54 seccional de Tuluá presentó escrito de acusación en el cual narró que el señor JOSÉ EIDER RÍOS CARMONA en dos ocasiones introdujo

sus dedos en la vagina de la menor Y.B.A, niña de 6 años de edad.

2. El 9 de febrero de 2017, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía leyó su escrito de acusación y consideró al señor JOSÉ EIDER RÍOS CARMONA probable autor de: (i) un concurso homogéneo de accesos carnales abusivos con menor de 14 años agravados (Artículos 208 y 211 numeral 2 ibídem), y (¡i) de un concurso homogéneo deRadicación: 76-834-60-00-187-2014-04021-01

Acusado: José Eider Ríos Carmona Delito: Accesos camales y actos sexuales con menor de 14 años actos sexuales con menor de 14 años (Artículo 209 y 211 numeral 2 ibídem del Código

Penal).

3. El 10 de mayo de 2017 se realizó la audiencia preparatoria; el 13 de junio de 2017 se dio inicio al juicio oral.

4. En su alegato de cierre la Fiscalía manifestó que no había logrado demostrar que la menor Y.B.A. fue víctima de accesos carnales abusivos; solicitó se condenara al acusado como autor de un concurso de actos sexuales con menor de 14 años.

5. El Juzgado anunció que condenaría al acusado como autor de actos sexuales con menor de 14 años, pero sin ninguna explicación guardó silencio respecto a los cargos por un concurso de accesos carnales abusivos con menor de 14 años.

DECISIÓN IMPUGNADA El 14 de noviembre de 2018 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá condenó al señor JOSÉ EIDER RÍOS CARMONA a ciento catorce (114) meses de prisión e

DECISIÓN IMPUGNADA El 14 de noviembre de 2018 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá condenó al señor JOSÉ EIDER RÍOS CARMONA a ciento catorce (114) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de un concurso de actos sexuales con menor de 14 años; nada resolvió respecto a los cargos por un concurso de accesos carnales abusivos con menor de 14 años. RECURSO La defensa impugnó la condena en procura de que sea revocada y en su lugar se absuelva al acusado. 2Radicación: 76-834-60-00-187-2014-04021-01

Acusado: José Eider Ríos Carmona Delito: Accesos carnales y actos sexuales con menor de 14 años

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla lo siguiente: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. ”

2. PROBLEMA JURIDICO Se procedería a resolver de fondo la alzada pero ello no es viable porque se detecta irregularidad que obliga invalidar parte de lo actuado.

En orden a sustentar el anterior aserto sea lo primero expresar que la Fiscalía acusó al

2. PROBLEMA JURIDICO Se procedería a resolver de fondo la alzada pero ello no es viable porque se detecta irregularidad que obliga invalidar parte de lo actuado.

En orden a sustentar el anterior aserto sea lo primero expresar que la Fiscalía acusó al señor JOSÉ EIDER RÍOS CARMONA como probable autor de: (i) un concurso homogéneo de accesos carnales abusivos con menor de 14 años agravados, y de (ii) un concurso homogéneo de actos sexuales con menor de 14 años, pero el A quo, en el sentido del fallo y en la sentencia que se revisa, omitió pronunciarse respecto al concurso de accesos carnales abusivos con menor de 14 años agravados, omisión que afecta el debido proceso, en la medida que todos los cargos formulados en la acusación no encuentran pronunciamiento en el sentido del fallo ni decisión en la sentencia. 3Radicación: 76-834-60-00-187-2014-04021-01

Acusado: José Eider Ríos Carmona Delito: Accesos camales y actos sexuales con menor de 14 años No puede considerarse como decisión judicial un acto discrecional de voluntad del funcionario judicial que no resuelva, con autonomía e independencia y adecuada motivación, un aspecto sustancial del proceso, como lo es la acusación por varios delitos.

Así del alegato de cierre de la Fiscalía se vislumbrara tácita petición de absolución por el concurso de accesos carnales abusivos con menor de 14 años agravados, ello no relevaba al A auo de su ineludible obligación de pronunciarse al respecto, bien para absolver ora para condenar. Al respecto pertinente es expresar que la Sala de Casación

relevaba al A auo de su ineludible obligación de pronunciarse al respecto, bien para absolver ora para condenar. Al respecto pertinente es expresar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP6808-2016, Radicación N° 43837, del 25 de mayo de 2016, indicó lo siguiente: “En un modelo procesal en el que la regla general es la legalidad, la persecución penal es un deber jurídico y no una facultad (discrecional), como bien lo enfatizó el artículo 2o del Acto Legislativo No 03 de 2002: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.y no solo eso sino que en la norma superior se estableció el efecto que tal naturaleza imperativa acarrea: “No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal,...”. Ahora bien, la admisión excepcional del principio de oportunidad permite entender que en los casos taxativamente señalados por el legislador en tal virtud (art. 324 C.P.P./2004), el impulso de la acción penal es una facultad, claro está siempre reglada y sujeta a control judicial, como se verá. Entonces, la titularidad de la persecución penal por parte de la Fiscalía General de la Nación implica que ésta es depositaría de una obligación o deber jurídico y no de una prerrogativa, facultad o potestad, salvo los pocos eventos excepcionales en que tiene cabida la oportunidad. Ello implica que siempre que se reúnan los requisitos legales para iniciar una investigación y, luego, para formular la acusación, la acción debe ejercerse hasta obtener una decisión

excepcionales en que tiene cabida la oportunidad. Ello implica que siempre que se reúnan los requisitos legales para iniciar una investigación y, luego, para formular la acusación, la acción debe ejercerse hasta obtener una decisión de fondo sobre la pretensión punitiva, sin que sea desistióle ni renunciable v sin que, en general , se pueda disponer de cualquier otra manera de aquélla. 4Radicación: 76-834-60-00-187-2014-04021-01

Acusado: José Eider Ríos Carmona Delito: Accesos carnales y actos sexuales con menor de 14 años ( ...) Como antes se manifestó, una de las grandes novedades que trajo consigo el sistema procesal instaurado originariamente por el Acto Legislativo No 03 de 2002, fue la consagración del principio de oportunidad que permitirá a la Fiscalía, por vía de excepción, suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal en los eventos previstos por el legislador. En todo caso, esa facultad no es autónoma porque su ejercicio debe someterse a control de legalidad efectuado por el juez de garantías. Así pues, en la única hipótesis prevista por el constituyente de disponibilidad de la acción penal por la Fiscalía, la sujetó a tres límites: la excepcionalidad, la taxatividad y el control judicial (art. 327). Además, el legislador acortó su aplicación hasta antes que se inicie la audiencia de juzgamiento (art. 323). ( . . . ) En conclusión, todas las formas de suspensión, interrupción o cesación de la persecución penal, sea que deriven del principio de oportunidad o del de legalidad, se encuentran sometidas a la decisión judicial, nunca operan por

( . . . ) En conclusión, todas las formas de suspensión, interrupción o cesación de la persecución penal, sea que deriven del principio de oportunidad o del de legalidad, se encuentran sometidas a la decisión judicial, nunca operan por la voluntad autónoma de la Fiscalía General de la Nación. Además, es dable concluir que entre más avanzado se encuentra en el proceso, se reducen ostensiblemente las posibilidades legales de su terminación anticipada, inclusive para aquéllas que sean promovidas por ei titular de la acción penal. Recuérdese, por ejemplo, que la aplicación de la discrecionalidad procede hasta antes de iniciarse el juicio oral y la absolución perentoria en el momento previo a ¡as alegaciones de cierre y sólo por ostensible atipicidad objetiva. (...) En efecto, las sentencias deciden sobre el objeto del proceso y los autos las demás cuestiones que resulten esenciales al mismo, según lo dispone literalmente el artículo 161 del C.P.PJ2004, lo cual se refrenda en la exigencia 5Radicación: 76-834-60-00-187-2014-04021-01

Acusado: José Eider Ríos Carmona Delito: Accesos carnales y actos sexuales con menor de 14 años que hace la norma siguiente en su numeral 5o, en cuanto a que el contenido de tales providencias necesariamente debe abarcarla “decisión adoptada”. Así las cosas, no puede catalogarse como auto ni como sentencia un acto de voluntad del funcionario judicial que no decida, con autonomía e independencia, un aspecto sustancial del proceso. Es más, en tratándose de sentencias sólo se tendrán por tales las que resuelvan el objeto del proceso con la debida fundamentación táctica, probatoria y jurídica, v, en todo caso, el

independencia, un aspecto sustancial del proceso. Es más, en tratándose de sentencias sólo se tendrán por tales las que resuelvan el objeto del proceso con la debida fundamentación táctica, probatoria y jurídica, v, en todo caso, el sentido de la decisión sólo puede depender de que exista o no la convicción más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, tal v como lo ordenan los artículos 7, inc. 2°, y 381 ibídem. Es claro, entonces , que frente a la sentencia que debe producirse luego de surtido el juicio oral, el poder de decisión siempre reposa en el juez de conocimiento y que, en consecuencia, en el delegado de la Fiscalía radica sólo un poder de postulación que se ejerce desde la misma presentación de la acusación y culmina con las alegaciones posteriores al debate probatorio en la etapa de juzgamiento. Esa conclusión es tan cierta que el mismo estatuto procesal, en los artículos 446 y 448, define la intervención de las partes en los alegatos de conclusión como meras solicitudes ; en especial, la primera de tales normas delimita la naturaleza del acto del juez y el del fiscal al prever que: “La decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. ( . . (Negritas fuera del texto original). ( ...)

8. Conclusión Se varía, entonces, la jurisprudencia anterior para que, en adelante, se entienda que la petición de absolución elevada por la Fiscalía durante las alegaciones finales es un acto de postulación que, al igual que la planteada

( ...)

8. Conclusión Se varía, entonces, la jurisprudencia anterior para que, en adelante, se entienda que la petición de absolución elevada por la Fiscalía durante las alegaciones finales es un acto de postulación que, al igual que la planteada por la defensa v demás intervinientes, puede ser acogida o desechada por

6Radicación: 76-834-60-00-187-2014-04021-01

Acusado: José Eider Ríos Carmona Delito: Accesos camales y actos sexuales con menor de 14 años el juez de conocimiento, guien decidirá exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas aducidas en el juicio oral1. ’’ (Negrillas v subrayas fuera del texto).

La omisión del A quo consistente en no pronunciarse ni en el sentido del fallo ni en la sentencia respecto a los cargos por concurso de accesos carnales abusivos con menor de 14 años agravados, vulneró lo consagrado en el artículo 446 de la Lev 906 de 2004, norma en la cual se exige que la decisión de anuncio del sentido de fallo tiene que ser “individualizada frente a cada uno de los enjuiciados v caraos contenidos en la acusación...”, lo que significa que si en la acusación se dedujeron cargos por concurso de accesos carnales abusivos con menor de 14 años agravados, el sentido del fallo inexorablemente tenía que referirse a los mismos, también la sentencia. La omisión del A quo de no referirse en el sentido de fallo a los cargos por concurso de accesos carnales abusivos con menor de 14 años agravados, impedía que pudiera resolver al respecto en la sentencia, dejando ese sustancial aspecto del proceso en fusco limbo jurídico.

accesos carnales abusivos con menor de 14 años agravados, impedía que pudiera resolver al respecto en la sentencia, dejando ese sustancial aspecto del proceso en fusco limbo jurídico. La irregularidad develada es insubsanable en esta instancia, ya que por respeto al debido proceso es imprescindible que el A quo se pronuncie respecto a todos los cargos formulados en la acusación, pues carece de facultad para escoger de manera libre v discrecional por cuales emite sentencia v por cuáles no. Como consecuencia de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, ' Articulo 162-4 C.P.P./2004. 1Radicación: 76-834-60-00-187-2014-04021-01

Acusado: José Eider Ríos Carmona Delito: Accesos carnales y actos sexuales con menor de 14 años RESUELVE PRIMERO: ANULAR lo actuado en este proceso a partir del anuncio del sentido del fallo inclusive, para que el A quo, en estricto acatamiento a lo consagrado en el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, proceda a decidir de manera individualizada frente a cada uno de los cargos contenidos en la acusación, referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales y expresar el o los delitos por los cuales encuentra al acusado culpable o inocente.

Fernando Alanador Vaca Secretario 8

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