TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2014-04332-01-(28-08-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2014-04332-01-(28-08-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
+ r • > v A ERES
E X C E L E N C IA
AUTO INTERLOCUTORIO C " D t ° V
SEGUNDA INSTANCIA
JUSTICIA PENAL ÉTIC A
BUGA
S U P E R A C IÓ N Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-49 1 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicación: 76834-60-00-187-2014-04332-01 /AC-300-15
Partes: José Alexander Narváez Ospina -AcusadoDra. María del Rosario Téllez Mora -DefensaFiscalía Novena Seccional.
Delito. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Ciudad y fecha: Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta No. 279
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y la Defensa contra el auto interlocutorio del 30 de julio de 2015 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, por medio del cual improbó el preacuerdo suscrito entre Fiscalía y el señor José Alexander Narváez Ospina acompañado de su defensa técnica, por el delito de FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,
ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
2. ANTECEDENTES 2.1.- El hecho, génesis de este proceso penal tuvo ocurrencia el 23 de noviembre de 2014 a las 10:28 horas cuando policías de la estación de Tuluá patrullaban y fueron
informados que en la carrera 20 con calle 7a, se encontraba un sujeto con un arma de iRadicación: 76834-6000-187-2014-04332/AC-300-15
Acusado: José Alexander Narváez Gallego Delito. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones fuego, una vez allí le solicitaron una requisa y en la pretina del pantalón le encontraron una arma de fuego tipo revólver, calibre 38 especial, Llama, modelo Scorpio, de acción por repetición, con tres cartuchos, apta para disparar y sin permiso para portarla expedida por autoridad competente. 2.2. - El 24 de noviembre de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías, legalizaron la captura, le formularon imputación y la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento de Detención Preventiva en establecimiento carcelario dada la calificación jurídica de la conducta en el delito previsto en el artículo 365 del Código Penal, denominado Fabricación, tráfico o tenencia de arma de fuego, accesorios partes o municiones. Sin embargo la Defensa deprecó la domiciliaria en la medida que el imputado es propietario y administrados de un establecimiento de venta de carne en ese municipio, no tiene antecedentes y en ese entendido no colocaba en peligro a la comunidad, siéndole concedida por el juzgador.
medida que el imputado es propietario y administrados de un establecimiento de venta de carne en ese municipio, no tiene antecedentes y en ese entendido no colocaba en peligro a la comunidad, siéndole concedida por el juzgador. 2.3. -El 26 de marzo de 2015, previa presentación del escrito, ante el Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá se formuló la acusación en los anteriores términos. La audiencia preparatoria se suspendió ante el anuncio de las Partes de la celebración de un Preacuerdo. 2.4. - El Preacuerdo cuya verificación se llevó a cabo el 30 de julio de 2014 consistió en degradar la conducta de autor a título de cómplice, razón por la cual los extremos punitivos varían y quedan de 54 a 74 meses. En esas condiciones, la pena a imponer la fijan en 54 meses con la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por reunirse los requisitos legales para concederlo a partir de la degradación de la pena, las condiciones personales, sociales y familiares del acusado y la ausencia de prohibición expresa por norma procesal. Igualmente presentó los elementos materiales probatorios que sustentan la materialidad de la conducta típica. El juzgador auscultó la conciencia del acusado sobre las consecuencias del preacuerdo y verificó su voluntad libre de suscribirlo. 2Radicación: 76834-6000-187-2014-04332/AC-300-15
Acusado: José Alexander Narváez Gallego Delito. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 2.5.- El señor Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá Valle, improbó el preacuerdo por considerarlo ilegal, por pactar doble beneficio. La Fiscalía y la Defensa apelaron.
3. AUTO APELADO Estimó el señor Juez que: “...se vulnera el artículo 351 del C.P.P contrario a lo que sostiene la Corte Suprema de Justicia según la jurisprudencia traída por la Fiscalía.
Esa línea no tiene una sustentación que deba siempre acatarse. Es una única decisión, no se conoce sino esa, donde los términos no son claros, son un poco confusos. Si la Fiscalía puede acordar con la Defensa la degradación de la autoría a la complicidad que no es poco, es un 50% que hasta podría tenerse como un exabrupto pero la Corte tiene una línea que así puede ser y a eso le sumamos que también hay que darle la domiciliaria y si a la Fiscalía se le ocurre que también hay que darle otra cosa y otra cosa, también hay que hacerlo porque la Corte considera que los subrogados penales no son parte de la pena, concepto bastante discutible porque si bien no son el núcleo de la pena si tienen que ver necesariamente con la pena. Una pena es soportable en la medida que tenga un subrogado beneficiosísimo ”. Más adelante agregó que: “La Fiscalía debe tener sus límites porque sino el Juez va a ser un simple notario sin facultad de control alguno. Distinto es que el Juez pudiera razonar, decidir, valorar (los requisitos del subrogado) pero aquí es parte del preacuerdo. ’’ .
un simple notario sin facultad de control alguno. Distinto es que el Juez pudiera razonar, decidir, valorar (los requisitos del subrogado) pero aquí es parte del preacuerdo. ’’ . Por lo anterior, considera que está frente a un doble beneficio y lo rechaza.
4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO.
En primer lugar, la Fiscalía señaló que la esencia del Preacuerdo fue la degradación del título de autor al de cómplice pero igualmente la jurisprudencia, concretamente cita 3Radicación: 76834-6000-187-2014-04332/AC-300-15
Acusado: José Alexander Narváez Gallego Delito. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones el radicado 41570 del 20 de noviembre de 2013 señala que el subrogado surge como un derecho por las resultas del preacuerdo cuando los lineamientos procedimentales así lo permiten como en este evento. Cita igualmente la T-01 del 16 de abril de 2015, M.P doctor Edier Patiño, por medio de la cual se conminó al juez de conocimiento a atemperarse al preacuerdo y conceder el subrogado.
En su turno también como recurrente, la Defensa solicitó que se revoque igualmente la decisión y en su lugar se imparta legalidad al preacuerdo por las siguientes razones: el artículo 351 faculta al Fiscal y a la Defensa para realizar un preacuerdo sobre los hechos y sus consecuencias, leyendo la norma, luego de lo cual afirma que en la medida que no se han violado derechos ni garantías fundamentales del procesado, debe entonces aprobarse. Que la Fiscalía y la Defensa han actuado dentro del margen legal porque si se degradó la conducta la pena es de 54 meses, inferior a 8 años y se
medida que no se han violado derechos ni garantías fundamentales del procesado, debe entonces aprobarse. Que la Fiscalía y la Defensa han actuado dentro del margen legal porque si se degradó la conducta la pena es de 54 meses, inferior a 8 años y se cumplen los demás requisitos para la prisión domiciliaria. Cita 4 jurisprudencias de tutela que le otorgan la razón en su postura: (i) rad.64978 del 24-09-2013; (ii) 70392 del 13-11-2013; (iii) 70712 del 4-12-2013 y la 79041 del 6 de abril de 2015, esta última donde obligó al mismo juzgador a la concesión del subrogado, negativa que en su momento había sido confirmada por esta Corporación.
5. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia.- Es competente esta sección de la Sala Penal para desatar la apelación interpuesta por la Defensa contra el auto interlocutorio del 30 de julio de 2015, por haberse proferido por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial, de donde emerge constatado el requisito demandado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, regla de competencia diseñada bajo criterios de territorialidad y funcionalidad.
4Radicación: 76834-6000-187-2014-04332/AC-300-15
Acusado: José Alexander Narváez Gallego Delito. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 5.2.- Problema Jurídico.- De acuerdo con la controversia planteada por el recurrente, le corresponde a la Sala resolver si se equivocó el A-quo en el caso concreto, al estimar que en el presente
5.2.- Problema Jurídico.- De acuerdo con la controversia planteada por el recurrente, le corresponde a la Sala resolver si se equivocó el A-quo en el caso concreto, al estimar que en el presente preacuerdo, si además de la degradación de la calificación jurídica de la conducta atribuida al acusado, se consignó la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria, ello comporta un doble beneficio y por tanto genera la ilegalidad del mismo. 5.3.- De la solución de la controversia en el caso concreto.- La obstinación del Juzgador de la primera instancia descansa además en su criterio jurídico respetable pero no compartido, en una premisa equivocada, como es la de anotar que la posibilidad de preacordar la variación de la calificación jurídica de la conducta de manera favorable al procesado, como en este caso, cambiar de Autor a Cómplice, así como la pena y a la vez el subrogado de la prisión domiciliaria no comporta línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia porque se ha señalado en un único fallo. Por el contrario, hace varios años atrás el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, además de los fallos citados tanto por la Fiscalía como la Defensa en su condición de recurrentes, en atención a lo dispuesto por el mismo legislador en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 ha expuesto: "Ahora bien, tiene dicho la Corte que los preacuerdos y negociaciones celebrados entre la Fiscalía y el imputado o acusado deben regirse por los principios de lealtad y buena fe, por lo que todo aquello que constituya su objeto -desde que no violente garantías fundamentales o se encuentre al margen de la ley-, ha de ser incorporado de manera integral al acta pertinente,
principios de lealtad y buena fe, por lo que todo aquello que constituya su objeto -desde que no violente garantías fundamentales o se encuentre al margen de la ley-, ha de ser incorporado de manera integral al acta pertinente, lo más completa, clara y precisa posibles, pues, conforme con lo previsto en el Art. 369 ibidem, en el caso de manifestaciones de culpabilidad preacordada la Fiscalía debe indicarle al juez los términos de la misma, expresando la pretensión punitiva que tuviere.1 1 C. S. de J., Sentencia de casación de 1° de junio de 2006, Rdo. 24.764. 5Radicación: 76834-6000-187-2014-04332/AC-300-15
Acusado: José Alexander Narváez Gallego Delito. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones En punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o negociaciones, también tiene decantado la jurisprudencia de la Sala que "dichas negociaciones entre la fiscalía e imputado o acusado no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias (...), significa que también se podrá preacordar sobre la ejecución de la pena (prisión domiciliaria o suspensión condicional) y sobre las reparaciones a la víctima, sólo que en este caso ésta podrá rehusar los preacuerdos y 'acudir a las vías judiciales pertinentes' según lo prevé el inciso final del artículo en mención."2 (Sentencia, radicado 25196, del 10 de agosto de 2006). Destaca la Sala.
En otra oportunidad, dijo:
lo prevé el inciso final del artículo en mención."2 (Sentencia, radicado 25196, del 10 de agosto de 2006). Destaca la Sala. En otra oportunidad, dijo: “ La Sala estima conveniente destacar ahora esta última tesis que apunta a la necesidad de una afirmación legislativa inequívoca respecto de las prohibiciones del artículo 11, para precisar justamente que esa exigencia, apenas mencionada en la sentencia de tutela transcrita, es la consecuencia obvia de la profunda transformación que se ha producido en el ordenamiento con la adopción de la institución de los preacuerdos, acuerdos y negociaciones. Un derecho premial, que admite pactar sobre todas las consecuencias de la aceptación de la imputación, no sólo de las penales sino también de las civiles y, entre aquéllas, además de la cantidad de sanción también respecto de las condiciones para su ejecución; y que apoya su efectividad precisamente en el sistema de negociaciones porque de lo contrario colapsaría2 3 , no tolera exclusiones generalizadas como las consignadas en la Ley 733 del 2002, a menos que por razones de política criminal, pensadas y adoptadas dentro de esa nueva realidad, se haga expresa e inequívoca -se insistela voluntad legislativa de establecer algunas prohibiciones al régimen de n e g o c ia c io n e s(radicado 29788 del 29 de julio de 2008) Destaca la Sala. 2 C. S. de J., Sentencia de casación de 14 de marzo de 2006, Rdo. 24.052. 3 En la aclaración de voto del magistrado Mauro Solarte Portilla a la sentencia del 23 de
- Destaca la Sala. 2 C. S. de J., Sentencia de casación de 14 de marzo de 2006, Rdo. 24.052. 3 En la aclaración de voto del magistrado Mauro Solarte Portilla a la sentencia del 23 de agosto del 2005, radicado 21.954, se recuerda que “El Chief Justice Burger en el caso Santonello Vs New York señaló que “una reducción del 90 al 80 % en el porcentaje de declaraciones negociadas exigiría que se duplicaran los medios humanos y técnicos (Jueces, Secretarios Judiciales, Jurados, etc.), mientras que la reducción al 70 % exigiría triplicarlos”.
6Radicación: 76834-6000-187-2014-04332/AC-300-15
Acusado: José Alexander Narváez Gallego Delito. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones En proveído anterior, esta sección de la Sala Penal ya había abordado el tema en un caso similar, trayendo a cita otro fallo más reciente de nuestro superior funcional, así: “El punto medular de la discusión para aceptar o no el preacuerdo, se queda en las consideraciones de las Partes en contra de las de la Jueza A-quo respecto a la manera como se debe resolver la tensión entre la protección a la comunidad por el ilícito realizado por la acusada desde una casa de habitación relativo a la conducta de conservar y vender sustancia estupefaciente y el bienestar del recién nacido a quien se le procure desde su propio domicilio y no en un establecimiento carcelario el período mínimo de lactancia importante para su salud.
Lo anterior, refleja claramente la potestad entregada a las Partes, sobre todo en el desarrollo de la jurisprudencia de que además de degradar
su propio domicilio y no en un establecimiento carcelario el período mínimo de lactancia importante para su salud. Lo anterior, refleja claramente la potestad entregada a las Partes, sobre todo en el desarrollo de la jurisprudencia de que además de degradar el cargo u optar por la rebaja punitiva conforme a la aceptación del mismo, dentro de esa negociación se pueda establecer el quantum punitivo y los subrogados sin dejárselos a la discrecionalidad reglada de la judicatura. La justicia es aplicada por seres humanos quienes en temas como éste, propios de un juicio de ponderación en busca de la aplicación del principio de proporcionalidad pueden llegar a conclusiones diferentes, precisamente porque cada juzgador conforme a su vivencias personales y profesionales pueden tener juicios de valor distintos y completamente opuestos sobre la manera de resolver ese tipo de tensiones entre derechos. Por consiguiente, si el acuerdo sobre el subrogado se encuentra dentro del marco de la legalidad y no transgrede ningún otro derecho fundamental, el juez de la República debe acallar su criterio sobre el tema para darle paso al respeto a dicho pacto, sin que sea posible entonces improbarlo. Ha reiterado la Corte Suprema de Justicia la legalidad de tal actuación, en un asunto donde se debatía el acuerdo además de la rebaja por la aceptación del cargo, del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto en sentencia del 7 de mayo de 2014, radicado 43523, cuyos algunos apartes citaremos: “ Precisamente, el inciso tercero del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, define cuál debe ser el rango de intervención del juez, en punto de presunción de inocencia, en cuanto dispone:
43523, cuyos algunos apartes citaremos: “ Precisamente, el inciso tercero del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, define cuál debe ser el rango de intervención del juez, en punto de presunción de inocencia, en cuanto dispone: 7Radicación: 76834-6000-187-2014-04332/AC-300-15
Acusado: José Alexander Narváez Gallego Delito. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones « La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y sólo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su participación.» Huelga anotar que caros principios constitucionales y las mismas normas rectora,s de la Ley 906 de 2004, obligan del juez, en todos los casos, verificar que no se vulneren garantías fundamentales.
Ahora bien, atinente al instituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, su otorgamiento, como se señala expresamente en la jurisprudencia citada por el Tribunal, efectivamente puede ser preacordado por las partes. Y ello es apenas natural, e incluso deseable, acota la Corte, pues, para evitar innecesarias discusiones o prolongación del trámite procesal por la vía de las impugnaciones -recuérdese que aún en los casos de allanamiento o preacuerdos es factible acudir al mecanismo impugnaticio para discutir el monto de la pena o la negativa de subrogados-, que incluso tornan más dispendioso el proceso, al punto de eliminar por este
allanamiento o preacuerdos es factible acudir al mecanismo impugnaticio para discutir el monto de la pena o la negativa de subrogados-, que incluso tornan más dispendioso el proceso, al punto de eliminar por este camino lo que se obtuvo con la aceptación previa de responsabilidad penal, lo ideal es que entre las partes se acuerden previamente también esas cuestiones si se quiere accesorias. El límite de lo pasible de acordar en punto de subrogados, como lo significa la Corte en la jurisprudencia en reseña (CSJ SP, 1 de junio de 2006, rad. 24764), es la vulneración de garantía,s fundamentales. Dicha vulneración no es posible referenciarla en abstracto, como pretende entronizar el Tribunal a partir de decir carente de fundamento lo sostenido en el preacuerdo, con lo cual, finalmente, lo que busca es oponerse a su concesión porque estima que no se cubre el aspecto subjetivo contemplado en el artículo 63 del C.P. Para la Sala no existe ningún tipo de vulneración de garantías fundamentales si el Fiscal, dentro de su 8Radicación: 76834-6000-187-2014-04332/AC-300-15
Acusado: José Alexander Narváez Gallego Delito. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones potestad de parte acusadora y acorde con el margen de maniobra que exige la justicia premial para rendir frutos, acuerda conceder al procesado el subroga.d.o de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez cubierta la exigencia temporal dispuesta en el artículo 63 del C.P.
acuerda conceder al procesado el subroga.d.o de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez cubierta la exigencia temporal dispuesta en el artículo 63 del C.P. Entiende la Corte que el presupuesto de legalidad se cumple si efectivamente el tope de pena consagrado en la norma citada es respetado, pues, respecto del requisito subjetivo establecido en el numeral segundo de la misma, perfectamente caben lucubraciones particulares, referidas específicamente a las circunstancias individuales del delito y la persona a quien se atribuye, que refieran a la modalidad del delito o la necesidad concreta de pena, factores pasibles de negociación por el Fiscal, conforme las necesidades que el caso concreto comporte. No puede perderse de vista que ya de antemano en el numeral primero del artículo 63 del C.P., (previo a su modificación por la Ley 1709 de 2014, aclara la Corte) el legislador establece la prohibición de otorgar el subrogado a penas superiores a los tres años, asunto que no es pasible de discusión o análisis. Pero ello no sucede con los factores referidos a los antecedentes personales, familiares o sociales del sentenciado, así como a la gravedad y modalidad del delito, que por su esencia reclaman de análisis o examen subjetivo, incluso en su conjugación para definir si es o no necesario aplicar la pena. Entonces, cuando el juez es desplazado y son las partes las que acuerdan efectivamente cubiertas las exigencias que tornan innecesaria la aplicación de la pena de prisión, simplemente se está reemplazando el relativo arbitrio judicial, como igual ocurre cuando en el
partes las que acuerdan efectivamente cubiertas las exigencias que tornan innecesaria la aplicación de la pena de prisión, simplemente se está reemplazando el relativo arbitrio judicial, como igual ocurre cuando en el preacuerdo se fija en concreto la sanción definitiva”. Corolario de lo anterior, es que si en este asunto, la prisión domiciliaria para la acusada, ha sido preacordada con fundamento en el numeral 3° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 mismo que se exonera de la prohibición del artículo 68 A, y que cumple con el factor objetivo (respecto del cual deberá la señora Jueza requerir el elemento material 9Radicación: 76834-6000-187-2014-04332/AC-300-15
Acusado: José Alexander Narváez Gallego Delito. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones probatorio anunciado por la Fiscalía, para ser aportado por la Defensa)como es la edad del descendiente de la acusada, menor de seis (6) meses de edad, evento por el cual está amparada actualmente por la detención domiciliaria, el preacuerdo en dichos términos debe ser atendido por la judicatura, sin que primen sus especiales consideraciones acerca de resolver la mencionada tensión de derechos a favor de la protección de la comunidad.”4
Consecuente entonces con el precedente horizontal de esta Sala y con el vertical de nuestro superior funcional, que asegura igualmente el principio de igualdad y la seguridad jurídica en la función de administrar justicia, se le otorga razón a los recurrentes por cuanto les asistía el derecho legal de negociar además de la pena a través de la degradación del cargo, su monto y el subrogado. En este punto cabe otro
seguridad jurídica en la función de administrar justicia, se le otorga razón a los recurrentes por cuanto les asistía el derecho legal de negociar además de la pena a través de la degradación del cargo, su monto y el subrogado. En este punto cabe otro argumento para estimar equivocada la postura del señor juez de la primera instancia como es el asegurar que se convirtió en un mero Notario de los acuerdos entre la partes. En ese sentido desconoce que está obligado a salvaguardar garantías y derechos fundamentales e igualmente velar por el aprestigiamiento de la justicia, último aspecto sobre el cual nada dijo pues en su propio discurso de crítica a las posibilidades de los preacuerdos hace la excepción del caso concreto en relación con la gravedad de la conducta pero imprueba el preacuerdo por el mero hecho de considerarlo un doble beneficio, no porque desde su propia valoración de los presupuestos de la prisión domiciliaria, lo considere desatinado. Ahora bien en la última cita, realizada por la abogada defensora, la Corte Suprema de Justicia en fallo de acción de tutela le corrigió a esta Corporación la manera de verificar el presupuesto objetivo de ese subrogado, pues debe atenderse la pena concebida en la nueva calificación jurídica fruto del acuerdo entre Fiscalía y Defensa y no la realizada bajo un estricto principio de legalidad; así demandó a este mismo funcionario judicial el respeto de los términos de preacuerdo. 4 AC-346-14 del 12 de septiembre de 2014.
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Acusado: José Alexander Narváez Gallego Delito. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Desde esa perspectiva, en el caso concreto se avizora el requisito objetivo como es la pena prevista en la ley para el delito por el cual se condena, menor de ocho (8) años de prisión. El presupuesto subjetivo ante la ausencia de prohibición legal expresa, fue sustentado con certificaciones mencionadas entre los elementos materiales probatorios por el señor Fiscal delegado donde da cuenta de la ausencia de antecedentes penales, del arraigo del acusado como propietario y administrador de establecimiento comercial, quien ha estado en detención domiciliaria y se ha sujetado a las obligaciones impuestas, persona que si bien cometió el delito contra la seguridad pública en el momento de su captura no fue sorprendido en un comportamiento adicional (ocasionando escándalo en la comunidad, en estado de embriaguez, exhibiendo el elemento bélico, entre otros) del cual se pueda inferir que requiera de tratamiento penitenciario intramural.
Deviene de lo anterior, la revocatoria del proveído impugnado y en su lugar la aprobación del preacuerdo suscrito entre Fiscalía y Defensa ya verificado por el A-quo para que proceda a dictar la respectiva sentencia condenatoria, acorde al mismo. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR auto interlocutorio del 30 de julio de 2015 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, por medio del cual improbó el
BUGA, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR auto interlocutorio del 30 de julio de 2015 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, por medio del cual improbó el preacuerdo suscrito entre Fiscalía y el señor José Alexander Narváez Ospina acompañado de su defensa técnica, por el delito de FABRICACION, TRAFICO,
PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O
11Radicación: 76834-6000-187-2014-04332/AC-300-15
Acusado: José Alexander Narváez Gallego Delito. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones MUNICIONES y en su lugar se dispone de su APROBACIÓN de acuerdo con las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: Se ordena la devolución inmediata de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá para que el funcionario proceda a dictar la respectiva sentencia.
Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
AC-300-15
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
AC-300-15
ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
AC-300-15 Fernando Afanador Vaca Secretario Sala Penal 12