TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2015-00770-01-(20-10-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2015-00770-01-(20-10-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76834-60-00-187-2015-00770-01/AC-363-15
Partes: Procesado: Christian Mauricio Granja Zapata.
Fiscalía: Dr. Rubén Darío Salgado Farfán
Defensa: Dr. William Peña Sabogal.
Delito: fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Accesorios, partes o municiones Guadalajara de Buga, veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015)
Discutido y Aprobado según Acta No. 368
1. OBJETIVO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y por la Defensa contra el auto interlocutorio del 16 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, por medio del cual improbó el preacuerdo al que llegaron las partes dentro del proceso adelantado contra CHRISTIAN
MAURICIO GRANJA ZAPATA por el delito de FABRICACION, TRAFICO, PORTE
O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O
MUNICIONES.
2. ANTECEDENTES
Interesan para el objeto de este proveído los siguientes:Radicación: 76834-60-00-187-2015-00770-01/AC-363-15
MUNICIONES.
2. ANTECEDENTES
Interesan para el objeto de este proveído los siguientes:Radicación: 76834-60-00-187-2015-00770-01/AC-363-15
Acusado: Cristian Mauricio Granja Zapata Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o munici ones
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2.1.- El 23 de marzo de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías, se legalizó la captura en flagrancia, se formuló la imputación, sin que hubiera aceptación de cargos y se le impuso a CHRISTIAN MAURICIO GRANJA ZAPATA medida de aseguramiento de Detención Preventiva por el delito señalado en el objetivo de este proveído, calificación jurídica asignada a la conducta por la cual igualmente el 20 de mayo de 2015, se presentara escrito de acusación ante juez de conocimiento, descrita literalmente así:
“Manifiesta la Policía Nacional que el día 23 -03-15, a eso de las 23:18 horas, cuando se hallaban realizando planes de registro y control en los establecimientos abiertos al público, discoteca “El Cusumbo” ubicada en la calle 6ª Cra. 2 Esq. Del municipio de Bugalagrande, en compañía del Ejército Nacional, grupo motorizado de Tuluá, con indicativo Batalla 1, observan a una persona de sexo masculino, alto, de contextura delgada, afrodescendiente, quien vestía camiseta negra, jeans azul y gorra negra, quien se encontraba a las afueras del establecimiento en mención y quien al notar la presencia de los uniformados, toma una actitud
alto, de contextura delgada, afrodescendiente, quien vestía camiseta negra, jeans azul y gorra negra, quien se encontraba a las afueras del establecimiento en mención y quien al notar la presencia de los uniformados, toma una actitud sospechosa y comienza a camina r hacia atrás y en un movimiento arroja un elemento al suelo, de inmediato proceden a interceptar a esta persona, le solicitan un registro voluntario, al cual accede sin oponer resistencia, e igualmente verifican el elemento que había arrojado, hallando un a (1) arma de fuego tipo pistola, sin marca, con número 295488, empuñadura en madera con un cargador para la misma, le preguntan a esta persona, que si tiene el permiso para porte del arma, manifestando que no tiene, por lo anterior proceden a darle conocer y materializar los derechos como persona capturada por el delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, identificándolo como CHRISTIAN MAURICIO GRANJA ZAPATA con CC No, 1.116.441.620 de Zarzal, a quien posteriormente trasladan a las instalacione s de la Fiscalía Uri Tuluá, para ser dejado a disposición de la autoridad competente.”Radicación: 76834-60-00-187-2015-00770-01/AC-363-15
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2.2.- El señor Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá a quien le correspondió el conocimiento el 25 de mayo de 2015, convocó a las Partes para la audiencia de
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2.2.- El señor Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá a quien le correspondió el conocimiento el 25 de mayo de 2015, convocó a las Partes para la audiencia de Formulación de Acusación (14 de julio de 2015) la cual no se realizó por solicitud de aplazamiento de la Defensa. El 5 de agosto se radicó en ese despacho el acta de preacuerdo suscrito entre la Partes, consistente en reconocerle al acusado a cambio de la alegació n de culpabilidad, la circunstancia de atenuación de la ignorancia contenida en el artículo 56 del Código Penal, para un pena definit iva de veinte (20) meses de prisión, sin acuerdo sobre beneficio o subrogado penal.
3. AUTO APELADO
El señor Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá imprueba el Preacuerdo por dos aspectos que considera deben ser suficientemente claros: (i) que las normas procedimentales tendrán como base el aprestigiamiento de la justicia y no encuentra como puede aprestigiarse la justicia con una tesis que tiene sustento de ninguna manera. Algunas de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia estiman que los preacuerdos tienen ciertos límites. De manera que entregar la Fiscalía una dádiva tan grande como es considerar que obró en ignorancia sin que exista un elemento material probatorio que así lo indique y aunque si existiera no estaría entregando nada, pero lo que puede suceder es que la Fiscalía con fundamento en algún elemento se lo reconozca de antemano, porque lo cierto es que muy difícilmente la Fiscalía podría perder un caso como este. Por consiguiente no se está aprestigiando la función que cumple la Fiscalía.
fundamento en algún elemento se lo reconozca de antemano, porque lo cierto es que muy difícilmente la Fiscalía podría perder un caso como este. Por consiguiente no se está aprestigiando la función que cumple la Fiscalía.
(ii) La causal reconocida por la Fiscalía, de haber obrado el procesado en ignorancia se convierte en ley del proceso y el juzgador no puede desatenderla,Radicación: 76834-60-00-187-2015-00770-01/AC-363-15
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pero la Fiscalía en este asunto nunca dijo, ignorancia de qué. El significado implica total desconoci miento como el que tiene un niño de las leyes de la física. La Fiscalía excluyó en qué consistía la ignorancia de esta persona; pues si se tratara de un docto en armas de fuego habría que ver hasta donde su facultad tiene tal alcance, pero lo cierto es que el juez no puede suplir a la Fiscalía para señalar de qué era ignorante el acusado que se observa como una persona común y corriente sin que tenga asidero en elemento alguno. Se requería entonces que hubiera dicho que tipo de ignorancia era la que tenía e l procesado para que el juzgador pudiera construir la sentencia. La Fiscalía puede construir falacias pero se lo permite el artículo 351 de la Ley 906 de 2004; puede acordar por ejemplo una legítima defensa que nunca ha existido, porque ese es el régimen d e negociaciones del régimen americano implantado en el país por la jurisprudencia colombiana. El artículo 56 demanda que la Fiscalía hubiera señalado en que
legítima defensa que nunca ha existido, porque ese es el régimen d e negociaciones del régimen americano implantado en el país por la jurisprudencia colombiana. El artículo 56 demanda que la Fiscalía hubiera señalado en que consiste esa ignorancia para igualmente así plasmarlo el juez sin cuestionar las razones pero aquí no se hizo.
Por lo anterior declara ilegal el Preacuerdo.
4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
La Fiscalía disiente de los argumentos del señor Juez de la primera instancia y solicita la revocatoria del proveído. Señala que la Fiscalía ha realizado ese preacuerdo con fundamento en las facultades analizadas y reiteradas por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal de Buga, siendo las decisiones más recientes: 42184 del 15 de octubre de 2014; la 77.673 del 2 de octubre de 2014. RespectoRadicación: 76834-60-00-187-2015-00770-01/AC-363-15
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de que no se está aprestigiando la Justicia, la Fiscalía se ha basado en las muchas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, mencionando más de 4 radicados además de los anteriores, se están tomando unas vías jurídicas para conseguir la terminación anticipada del proceso.
En la estructura lógica, en el escrito de acusación se dijo que se le acusa por un porte ilegal de arma de fuego y que se le concede la rebaja del artículo 56 del Código Penal, sin que se tenga que poner a decir que la ignorancia es sobre el
En la estructura lógica, en el escrito de acusación se dijo que se le acusa por un porte ilegal de arma de fuego y que se le concede la rebaja del artículo 56 del Código Penal, sin que se tenga que poner a decir que la ignorancia es sobre el objeto material del delito, si no se necesita ningún elemento material probatorio, no entiende la exigencia al egada por el A -quo. Ha negociado una circunstancia aminorante de pena sin necesidad de elemento material probatorio, mucho menos entonces debe ponerse argumentar si era un mentecato o si era sobre el arma de fuego.
Así, no se están violando garantías fu ndamentales y el ente acusador está obrando bajo una línea jurisprudencial. Solicita que se revoque y en su lugar se declare el acuerdo correspondiente a Derecho, para que proseguir con el trámite.
LA DEFENSA.-
Sustenta el recurso de alzada, haciendo mención de la sentencia de tutela 4470 del 16 de abril de 2015 donde la Corte concede la misma y señala que los preacuerdos obligan al juez de conocimiento y que únicamente es posible separarse cuando vulneran garantías fundamentales. La Fiscalía tiene la potestad para hacer estas negociaciones como la que se presenta.Radicación: 76834-60-00-187-2015-00770-01/AC-363-15
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El procesado es un hombre de raza negra de 23 años de edad y no por eso CHRISTIAN MAURICIO no tiene derecho a que se le reconozca la disminución de
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El procesado es un hombre de raza negra de 23 años de edad y no por eso CHRISTIAN MAURICIO no tiene derecho a que se le reconozca la disminución de pena acordada porque no contraría lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia.
Se concede el recurso en el efecto suspensivo por parte del señor juez de conocimiento.
NO RECURRENTES.-
No hubo.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.-
Es competente esta sección de la Sala Penal para desatar la apelación interpuesta por la Defensa contra el auto interlocutorio del 16 de septiembre de 2015 por haberse proferido por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial, de donde emerge constatado el requisito demandado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, regla de competencia diseñada bajo criterios de territorialidad y funcionalidad.
5.2.- Problema Jurídico.-Radicación: 76834-60-00-187-2015-00770-01/AC-363-15
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De acuerdo con la controversia planteada por la F iscalía y por la Defensa, le corresponde a la Sala establecer si el preacuerdo realizado entre las Partes en este asunto, consistente en otorgarle al procesado la rebaja prevista en el artículo 56 del Código Penal por ignorancia, sin asidero en elemento ma terial probatorio alguno, es ilegal o no para concluir en la razón o desacierto de la improbación del
este asunto, consistente en otorgarle al procesado la rebaja prevista en el artículo 56 del Código Penal por ignorancia, sin asidero en elemento ma terial probatorio alguno, es ilegal o no para concluir en la razón o desacierto de la improbación del preacuerdo por parte del A-quo.
5.3.- Análisis de la legalidad del Preacuerdo improbado.
En esta oportunidad, la Sala iniciará por recordar un o de los argumentos traídos por esta misma sección, en la última oportunidad que dilucidó una controversia en materia de preacuerdos, planteada por un disidente contra la postura radical adoptada por este mismo juzgador de instancia, quien improbó una negoc iación doliéndose de haberse convertido los jueces en meros notarios de las mismas. Se dijo entonces:
“Consecuente entonces con el precedente horizontal de esta Sala y con el vertical de nuestro superior funcional, que asegura igualmente el principio de igualdad y la seguridad jurídica en la función de administrar justicia, se le otorga razón a los recurrentes por cuanto les asistía el derecho legal de negociar además de la pena a través de la degradación del cargo, su monto y el subrogado. En este punto cabe otro argumento para estimar equivocada la postura del señor juez de la primera instancia cuando asegura que se convirtió en un mero No tario de los acuerdos entre la P artes. En ese sentido desconoce que está obligado a salvaguardar garantías y derechos fundamentales e igualmente a velar por el aprestigiamiento de la justicia, últimoRadicación: 76834-60-00-187-2015-00770-01/AC-363-15
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igualmente a velar por el aprestigiamiento de la justicia, últimoRadicación: 76834-60-00-187-2015-00770-01/AC-363-15
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aspecto sobre el cual nada dijo pues en su propio discurso de crítica a las posibilidades de los preacuerdos hace la excepción del caso concreto en relación con la gravedad de la conducta pero imprueba el preacuerdo por el mero hecho de considerarlo un doble beneficio, no porque desde su propia valoración de los presupuestos de la prisión domiciliaria, lo considere desatinado.”1
Es precisamente el “aprestigiamiento” de la j usticia, el valor que ahora aduce proteger el A -quo para improbar el pre acuerdo objeto de estudio, con notoria languidez de sus fundamentos al no emprender un análisis serio y motivado de este tema frente al caso concreto. Señaló que la causal del artículo 56 del Código Penal concedida en virtud de la negociación al procesado como autor del ilícito contra la seguridad pública atenta contra el mismo pero al ensayar razones terminó siendo contradictorio pues primero apuntó a tratarse de una gran dádiva, cuando la fiscalía no contaba con elemento material probatorio en el cual pudiera fincarla pero seguidamente corrigió el aserto al aceptar que de existir, haría parte de la legalidad de la adecuación y no comprendería ganancia alguna para el procesado producto de una concesión negociada con el titular de la acción penal.
Intentó justificar también su hipótesis bajo un reconocimiento anticipado por parte
de la legalidad de la adecuación y no comprendería ganancia alguna para el procesado producto de una concesión negociada con el titular de la acción penal.
Intentó justificar también su hipótesis bajo un reconocimiento anticipado por parte del ente acusador de causal de atenuación punitiva de tal naturaleza adecuada al asunto, para luego señalar que hoy por vía jurisprudencial, en los preacuerdos es posible reconocer causales de atenuación sin exigencia de elemento discutible en el cual se sustente.
1 AC-300-15 del 28 de agosto de 2015. M.P. Martha Liliana Bertín GallegoRadicación: 76834-60-00-187-2015-00770-01/AC-363-15
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En conclusión se perdió en sus elucubraciones, sin poder explicarle finalmente a las Partes por qué dicha negociación atentaba contra el aprestigiamiento de la justicia.
El concepto de aprestigiamiento o de evitar el cuestionamiento de la justicia, hace parte del instituto de los preacuerdos o negociaciones, por ende su análisis no puede llegar a desconocer la institución de la justicia premial, vinculados a conceptos de eficacia, entendida esta , en la obtención de una sentencia condenatoria en poco tiempo , sin el desgaste que implica la controversia de la prueba en un juicio público, oral y contradictorio sin que se pueda vaticinar a toda cuesta, que la sentencia terminará por ser condenatoria como ocurre por vía anticipada.
condenatoria en poco tiempo , sin el desgaste que implica la controversia de la prueba en un juicio público, oral y contradictorio sin que se pueda vaticinar a toda cuesta, que la sentencia terminará por ser condenatoria como ocurre por vía anticipada.
En efecto, el sistema procesal penal acusatorio implantado por la ley 906 de 2004, de aplicación más o menos unive rsal pues lo hemos adoptado de otros países donde en su gran mayoría para la lucha contra la criminalidad, el Estado ha asumido una tendencia eficientista a través de los instrumentos de los preacuerdos y allanamientos a cambio de rebajas de pena, pretende por esta vía solucionar en gran parte los conflictos penales, en lugar de juicios ordinarios para imponer la sanción legal prevista para determinado delito.
Así lo define un gran tratadista italiano, para denotar el cambio de paradigma en la justicia penal: “Este resultado –rebaja de la pena a cambio de colaboración, primero, del imputado y, después, del encarcelado, con la consiguiente potenciación de la eficacia del sistema procesal y del gobierno de la prisión - se logra a través de tresRadicación: 76834-60-00-187-2015-00770-01/AC-363-15
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alteraciones del sistema que se corresponden con otros tantos ataques a su raigambre garantista. En primer lugar, la ampliación desmesurada de la tasa de discrecionalidad de la administración de justicia penal, en razón de los poderes de cadí, desvinculados de todo criterio legal, confiados, más que
ampliación desmesurada de la tasa de discrecionalidad de la administración de justicia penal, en razón de los poderes de cadí, desvinculados de todo criterio legal, confiados, más que al juez, al ministerio público (la fiscalía en Colombia) y a las autoridades de ejecución de la pena. En segundo lugar, la marginación del momento juris-diccional en sentido propio, o sea, la fase del juicio oral, que, cons treñida entre la fase prejudicial de la detención preventiva y los pactos alternativos al proceso y la post -judicial de las medidas alternativas a la pena, está condenada a convertirse, con todas sus brillantes formalidades acusatorias y garantistas, no en la regla, sino en la excepción reservada a los acusados con más coraje y con acceso a costosas defensas, así como a los que tengan la desgracia de topar con un ministerio fiscal no dispuesto a pactar. En tercer lugar, la creciente divergencia entre pena legalmente prevista, pena impuesta y pena cumplida con la consiguiente desigualdad, inseguridad y sustancial extra – legalidad del derecho penal.”2
Ciertamente, por desventajas que tenga, tal definición ingresa en el debido proceso penal colombiano y hem os ido transitando al respeto de las facultades que en tal sentido tiene la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados como titular de la acción penal, al punto que la regla general es que la judicatura no puede realizar un control material so bre la adecuación típica de la conducta por la cual se acusa, por consiguiente tampoco en los preacuerdos donde lo pactado hace las vece s de la acusación, donde a las P artes se les ha otorgado
no puede realizar un control material so bre la adecuación típica de la conducta por la cual se acusa, por consiguiente tampoco en los preacuerdos donde lo pactado hace las vece s de la acusación, donde a las P artes se les ha otorgado por vía jurisprudencial amplia discrecionalidad en los acuerdos dirigidos a mermar la pena por degradación del cargo, siendo los límites del ente acusador: el respeto a los derechos y garantías fundamentales, de donde deviene por vía de excepción el control de los delitos y las penas, en función de la garantía fundam ental de
2 Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón. Simancas Ediciones S.A; página 751Radicación: 76834-60-00-187-2015-00770-01/AC-363-15
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tipicidad estricta y del aprestigiamiento de la justicia a fin de evitar su cuestionamiento.
Ambos implican que por excepción el Juez de conocimiento puede entrar a desaprobar el preacuerdo cuando de manera ostensible, protuberante, grosera, la calificación jurídica de la conducta vulnera el principio de legalidad o cuando se ofende a un conglomerado social, porque a todas luces refleja impunidad por la burla al derecho de verdad y justicia que tienen las víctimas de acuerdo a la gravedad del comportamiento atribuido, fijándose una pena pírrica, insignificante para el autor.
Por otro lado, el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 en su segundo inciso señala: “El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe
para el autor.
Por otro lado, el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 en su segundo inciso señala: “El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.”
Hasta la fecha, existe la “Directiva No. 001 de septiembre de 2006” que en virtud de tal competencia, demanda:Radicación: 76834-60-00-187-2015-00770-01/AC-363-15
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Y al respecto del control material excepcional que por esta vía, puede hacer la judicatura, ha dicho el órgano de cierre de la jurisdicción penal en su jurisprudencia:
En el radicado 39.892 del 6 de febrero de 2013:
“Es claro, entonces, que el juez no tiene competencia para cuestionar la imputación efectuada por el fiscal, como que ese acto es propio del titular de la acción penal. Por tanto, allegado el escrito de acusación o el acta de allanamiento que, aceptada, equivale al mismo, el juez de conocimiento tiene limitada su participación, como que, tratándose de un acto voluntario y libre de aceptación de la imputación, debe aceptarlo y convocar a la audiencia para individualizar la pena, según se lo impone el inciso final del artículo 293 procesal (auto del 6 de mayo de 2009, radicado 31.538).
convocar a la audiencia para individualizar la pena, según se lo impone el inciso final del artículo 293 procesal (auto del 6 de mayo de 2009, radicado 31.538). No obstante, respecto de la admisión de cargos, se ha advertido que el juez debe controlar no solo la legalidad del acto de aceptación, sino igual la de los de litos y de las penas, en el entendido de que esta estructura un derecho fundamental, enmarcado dentro del concepto genérico del debido proceso a que se refiere el artículo 29 constitucional. Por tanto, de resultar manifiesto que la adecuación típica fractu ra el principio de legalidad, el juez se encuentra habilitado para intervenir, pues en tal supuesto la admisión de responsabilidad se torna en simplemente formal, frente a esa trasgresión de derechos y garantías superiores (sentencias del 15 de julio de 2008 y 8 de julio de 2009, radicados 28.872 y 31.280, en su orden).
Se impone precisar que la intervención de que trata el artículo 339 de la Ley 906 del 2004 para hacer observaciones a la acusación y pedir a la Fiscalía que aclare, corrija o adicione el es crito acusatorio, está dada para partes e intervinientes, no para el juez, pues en un sistema de contrarios, donde las partes pretenden que ese juzgador construya la verdad a partir de sus argumentos y pruebas, precisamente elRadicación: 76834-60-00-187-2015-00770-01/AC-363-15
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funcionario debe estarse a esos planteamientos y desde ellos formar su juicio, luego no puede inmiscuirse en ese debate, según se dijo en sentencia del 18 de abril de 2012 (radicado 38.020).
Así, presentada la acusación, al juez de conocimiento solamente se le permite realizar sobre ella un examen formal, sin que le sea permitido verificar aspectos de fondo (auto del 27 de junio de 2012, radicado 39.296), que de necesidad incluyen el proceso de adecuación típica.
3. La ley y la jurisprudencia han decantado igualmente que, a modo de única excepción, al juez, bien oficiosamente, bien a solicitud de parte, le es permitido adentrarse en el estudio de aspectos sustanciales, materiales, de la acusación, que incluyen la tipificación del comportamiento, cuando se trate de violación a derechos fundamentales.
Es claro que esa permisión excepcional parte del deber judicial de ejercer un control constitucional que ampare las garantías fundamentales.
La trasgresión de esos derechos superiores debe surgir y estar acreditada probatoriamente, de manera manifiesta, patente, evidente, porque lo que no puede suceder es que, como sucedió en el caso estudiado, se eleve a categoría de vulneración de garantías constitucionales, una simple opinión contraria, una valoración distinta que, para imponerla, se nomina como irregularidad sustancial insubsanable, por el prurito de que el Ministerio Público y/o el superior funcional razonan diferente y mejor .” (Destaca la
distinta que, para imponerla, se nomina como irregularidad sustancial insubsanable, por el prurito de que el Ministerio Público y/o el superior funcional razonan diferente y mejor .” (Destaca la Sala).
En sentencia de casación del 16 de julio de 2014, radicado 40871 expuso:
“Respecto de la ausencia de control material de la acusación, ya la Sala se ha ocupado en extenso. Sentó el criterio según el cual de acuerdo con lo ordenado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Penal del 2004, solo el fiscal está autorizado para realizar la “tipificación circunstanciada” de los hechos: La acusación es un acto de parte, de la Fiscalía, y por tanto el escoger qué delito se ha configurado con los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación supone precisar e l escenario normativo enRadicación: 76834-60-00-187-2015-00770-01/AC-363-15
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que habrá de desarrollarse el juicio, el cual se promueve por excitación exclusiva de la Fiscalía General de la Nación a través de la radicación del escrito de acusación (razón por la que el único autorizado para tipificar la conducta punible es la Fiscalía, de acuerdo con lo planteado por el artículo 443) ; acto que como se dijo no tiene control judicial, y en cambio sí sustenta todo el andamiaje de la dinámica y la lógica argumentativa y probatoria que se debatirá en el juicio. (Ver CSJ, 15
dijo no tiene control judicial, y en cambio sí sustenta todo el andamiaje de la dinámica y la lógica argumentativa y probatoria que se debatirá en el juicio. (Ver CSJ, 15 jul.2008, rad. 29994, tesis reiterada en AP, 14 ago. 2013, rad. 41375, entre otras providencias). La Corte reafirmó su anterior postura en AP de 21 de marzo de 2012, radicado 38256, al señalar: En la audiencia de formulación de acusación al juez y a las partes les está vedado cuestionar la adecuación típica realizada por la Fiscalía en su escrito, pues, hacerlo, implicaría interferencia en el ejercicio de la acción penal y en la decisión de acusar que corresponde a ese ente, y a nadie más . Por lo demás, tal cuestionamiento implicaría un ejercicio de debate probatorio, que solamente puede hacerse en el juicio oral (auto del 15 de julio de 2008, radicado 29.994). … La Fiscalía, entonces, cumple como titular de la acción penal y dueña de la acusación, parámetros a partir de los cuales ni el juez ni las partes pueden imponérsela total o parcialmente, desde donde se infiere que las observaciones realizadas por las partes pueden y deben ser incorporadas para que conformen un todo con la acusación, única y exclusivamente cuando el fiscal las acoge.
En sentencia proferida el 6 de febrero de 2013 Radicado 39892, subrayó la Sala que aunque la regla general consiste en que en el modelo acusatorio de la Ley 906 de 2004, la calificación jurídica acogida por el ente acusador no puede ser cuestionada, esta regla admite
39892, subrayó la Sala que aunque la regla general consiste en que en el modelo acusatorio de la Ley 906 de 2004, la calificación jurídica acogida por el ente acusador no puede ser cuestionada, esta regla admite excepciones; al indicar:Radicación: 76834-60-00-187-2015-00770-01/AC-363-15
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En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes.
2. Lo anterior igual se aplica en temas como la admisión de cargos y los preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el acusado, que, como lo ha dicho la jurisprudencia, son vinculantes para las partes y el juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme lo acordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta la lesión a garantías fundamentales
(auto del 16 de mayo de 2007, radic