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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2015-01377-01-(02-10-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2015-01377-01-(02-10-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

o e °

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA ERES

E X C E L E N C IA

ÉTICA

5 U C CRA C IO N

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicado: 76834-60-00-187-2015-01377-01/AC-351 -15

Partes: Procesado: Diego Luis Sosa Maso.

Fiscalía: Dr. Carlos Harold Cárdenas Mejía. Fiscal 30 Seccional.

Ministerio Público: Dra. Allison Saavedra Pavajeau.

Defensa: Dr. Barney Francisco Ospina Caicedo.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Guadalajara de Buga, dos de octubre de dos mil quince (2015) Discutido y Aprobado según Acta No.339

1. OBJETIVO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto interlocutorio del 14 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá en audiencia Preparatoria, dentro del juicio que se adelanta contra DIEGO LUIS SOSA MAZO por el delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES por medio del cual, admitió y decretó unas pruebas comunes, a la Defensa.

2. ANTECEDENTES Interesan para el objeto de este proveído los siguientes:\oS Radicado: 76834-60-00-187-20!5-01377-01/AC-351-15

Acusado: Diego Luis sosa Mazo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 2.1.- En sesión de la audiencia preparatoria, celebrada el 14 de septiembre de 2015, el señor Juez Tercero Penal del Circuito, resolvió negativamente la solicitud de la Fiscalía de no decretarle a la Defensa entre sus pruebas, las que le serían comunes por tratarse en principio de testigos de cargo, como son los agentes de la policía DEIFAN PEÑA GARCIA y VICTOR GRISALES ORTIZ así como SAID ORLANDO CAICEDO ORTIZ conductor del bus de Coodetrans Paimira, donde fue capturado el procesado, a quien se le atribuyó transportar unas sillas que escondían el alucinógeno consistente en 10.370 gramos de marihuana. La controversia se generó porque el ente acusador calificó de indebida, la sustentación de la pertinencia de estos medios de conocimiento por parte del Defensor, respecto a su teoría del caso. Frente a su proveído, la Fiscalía entonces apeló respecto de este punto únicamente.

3. AUTO APELADO El señor Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá, emito el siguiente pronunciamiento: “ Considera la judicatura que frente a la puntual motivación del abogado defensor en torno a lo que sería la tesis contraria, aparentemente de la Fiscalía quien cuenta de un momento dado con el efecto de llevar a cabo el testimonio directo de cada uno de estos intervinientes o participantes en la audiencia como testigos, considera

aparentemente de la Fiscalía quien cuenta de un momento dado con el efecto de llevar a cabo el testimonio directo de cada uno de estos intervinientes o participantes en la audiencia como testigos, considera el Despacho que efectivamente frente a la situación que puede plantear la Defensa contrario a la argumentación de la teoría del caso de la Fiscalía, quien tiene el derecho en su momento dado de renunciar de estas testimoniales que de agotarse la declaración inicial y el contrainterrogatorio la Defensa, verificará si es viable desgastarse 2Radicado: 76834-60-00-187-2015-01377-0l/AC-351-15

Acusado: Diego Luís sosa Mazo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes más con la intervención de estos ciudadanos citados, considera el Despacho que para efecto de garantizar la debida Defensa, será prudente proceder a conceder la práctica de los mismos, siempre y cuando se cumpla con los verdaderos fines que sean distintos a la presentación que haga la Fiscalía".

El delegado de la Fiscalía, para sustentar su disidencia hizo la siguiente manifestación: “ El señor Juez en el fondo no se pronunció sobre la argumentación de la Defensa, que no se atempera a lo que la Corte Suprema de Justicia ha venido señalando. Cita entonces el radicado 42864 de

2014. La carga de la argumentación es de la Defensa quien tendrá que señalar por qué es importante su decreto de las pruebas concedidas a la Fiscalía." Terminada la lectura de! proveído de la honorable Corte Suprema de Justicia que se revoque ei decreto de las pruebas comunes a la Defensa.

NO RECURRENTES.- El abogado Defensor, peticionó la confirmación de la providencia en el

Terminada la lectura de! proveído de la honorable Corte Suprema de Justicia que se revoque ei decreto de las pruebas comunes a la Defensa. NO RECURRENTES.- El abogado Defensor, peticionó la confirmación de la providencia en el punto atacado por estimar que el señor Juez con argumentos de hecho y de derecho aceptó decretarle como pruebas algunos de los testimonios que le serán practicados a la Fiscalía porque él los interrogará más ampliamente sobre puntos que seguramente no tocará el ente acusador y el del señor SAID ORLANDO CAICEDO ORTIZ porque con su declaración in corp ora r^^^

4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSORadicado: 76834-60-00-187-2015-01377-01/AC-351-15

Acusado: Diego Luís sosa Mazo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes una entrevista o declaración que rindió ante un Notario del Círculo de

Palmira. 5.1. -Competencia.- Habilitada se encuentra esta sección de la Sala Penal para desatar la apelación interpuesta por la Defensa contra el auto interlocutorio del 17 de agosto de 2015, por haberse proferido por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial, de donde emerge constatado el requisito demandado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, regla de competencia diseñada bajo criterios de territorialidad y funcionalidad. 5.2. - Problema Jurídico.- Impele a la Sala frente a la tesitura del recurrente, resolver sobre el cumplimiento de la Defensa de sustentar la pertinencia de las declaraciones de testigos de cargo de la Fiscalía, como prueba de la misma, a practicar en

5.2. - Problema Jurídico.- Impele a la Sala frente a la tesitura del recurrente, resolver sobre el cumplimiento de la Defensa de sustentar la pertinencia de las declaraciones de testigos de cargo de la Fiscalía, como prueba de la misma, a practicar en el juicio oral. En caso de verificarse que tal obligación no se cumplió en la audiencia preparatoria, procederá la revocatoria del proveído en el punto materia de disenso. 5.3. - De la obligación de la Defensa de mostrar la pertinencia de las pruebas comunes a las concedidas a la Fiscalía para conseguir su decreto. Se requiere en primer lugar traer a cita la exposición realizada por el abogado defensor en la audiencia preparatoria para conseguir el decreto de los testigos de cargo, como prueba suya igualmente a desarrollar, en el juicio oral. Dijo, al requerir que se le ordenaran las declaraciones d

5. CONSIDERACIONES

4Radicado: 76834-60-00-i87-2015-0i377-01/AC-351-15

Acusado: Diego Luis sosa Mazo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

DEIFAN PEÑA GARCIA, VICTOR GRISALES ORTIZ y SAID ORLANDO CAICEDO ORTIZ, lo siguiente: “Estos testimonios son conducentes y pertinentes toda vez que pretendo evacuar un interrogatorio más amplio, no limitándome al contrainterrogatorio debido a las limitaciones que este posee. Pretendo abordar los puntos exactos acerca de lo que la Defensa pretende hacer valer dentro del planteamiento como teoría del caso que se llevará a cabo al inicio del juicio. Cabe dejar constancia que del contrainterrogatorio directo que se efectúe por parte de la Fiscalía, así como del contrainterrogatorio, se satisfacen

planteamiento como teoría del caso que se llevará a cabo al inicio del juicio. Cabe dejar constancia que del contrainterrogatorio directo que se efectúe por parte de la Fiscalía, así como del contrainterrogatorio, se satisfacen aquellos puntos que la Defensa pretende abordar, se desistirá de los mismos. Respecto del señor SAID ORTIZ la Defensa pretenda ingresar la declaración juramentada que rindiere ante la Notaría del Círculo de Santiago de Cali, pretendo ingresar este documento en sede del juicio oral, abordarlo frente al mismo, así que solicito le sea decretada a la Defensa.” La providencia citada por el recurrente, contrasta perfectamente con lo ocurrido en la audiencia preparatoria frente a la desacertada decisión del juzgador de la primera instancia quien permitió a través del decreto de pruebas, que regresen al estrado tres (3) testigos de cargo, para que la Defensa no obstante conocer tal condición la cual no se modifica porque los llame, pueda “por si acaso” no lo hizo el señor Fiscal, interrogarlos más ampliamente sobre puntos que no explicó cómo era su deber para demostrar la pertinencia, quedándose en expresiones genéricas sin cumplir con la carga de sustentación que le correspondía. Así, debe concluirse sin hesitación alguna, al comparar el discurso de la Defensa con esa decisión de la Corte Suprema de Justicia. La misma, ha sido reiterada y pacífica de manera que constituye “Precedente” razón por la cual si bien es posible separarse de esa postura, debe hacerse con

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Radicado: 76834-60-00-187-2015-01377-01/AC-351-/5

Acusado: Diego Luis sosa Mazo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes argumentos serios que denoten la razonabilidad de la divergencia por parte del juzgador de instancia. Por lo demás, el máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria, está recordando la sistemática de Partes, el debido proceso en la audiencia Preparatoria frente a la obligación de la Defensa en este tópico de las pruebas comunes, de cumplir con el requisito de denotar la pertinencia, instante en el cual debe señalarle al juez a que tema o aspecto se referirá dicho testigo que tenga relación con su interés de defensa, el deber del juez de exigirle y verificarlo al decretar la prueba pero tal como se puede evidenciar en este asunto, el abogado lo dejó al azar, por si resulta necesario al no lograr agotar el contradictorio en su turno respectivo y el juzgador además de permitírselo le dio viabilidad a su pretensión.

Volvamos entonces sobre lo dicho en esa oportunidad por la más alta Corporación: “La posibilidad de acceder a la práctica de pruebas comunes debe admitirse según criterios de razonabilidad y eficiencia, pues un ejercicio desbordado de tal atribución llevaría a la realización de sendos y sucesivos interrogatorios por ambas partes, cuando lo cierto es que, en principio, puede decirse que el interés del interviniente para servirse de la prueba de su oponente para sus propios intereses se satisface a través de la oportunidad que le asiste de contrainterrogar. De suerte que admitir la presentación -como directodel mismo testigo por cada

para servirse de la prueba de su oponente para sus propios intereses se satisface a través de la oportunidad que le asiste de contrainterrogar. De suerte que admitir la presentación -como directodel mismo testigo por cada uno de las partes, de entrada sugiere un evidente menoscabo de los principios de celeridad y razonabilidad que deben regir la práctica probatoria. Insiste la Sala en que no es que le esté vedado al defensor acudir a la práctica del testimonio común, pero si lo hace debe tener en cuenta que le asiste el deber de agotar una argumentación completa y suficiente que le permita entender al juez de la causa por qué d contrainterrogatorio no será idóneo ni suficiente par 6Radicado: 76834-60-00-i87-2015-0 /377-01/AC-351-15

Acusado: Diego Luis sosa Mazo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes satisfacer las pretensiones probatorias, encaminadas a sustentar la teoría del caso.

Así, las finalidades de interrogar directamente sobre lo que omita la fiscalía o precaver el desistimiento de la práctica de la prueba por el oponente no son argumentos por sí mismos suficientes para entender como debidamente cumplida la exigencia de acreditar pertinencia, conducencia y utilidad de aquella, menos aún en un sistema en el que la petición probatoria es estrictamente rogada y, en consecuencia, es a ambas partes a quienes compete, según su rol y el interés que les asista, cumplir con suficiencia la carga argumentativa que convenza al director del juicio sobre acreditación de tales exigencias.”1 En el caso sometido a estudio, es cierta la situación de la cual deviene la

les asista, cumplir con suficiencia la carga argumentativa que convenza al director del juicio sobre acreditación de tales exigencias.”1 En el caso sometido a estudio, es cierta la situación de la cual deviene la crítica de la Fiscalía, tan genérico fue el defensor como lo fue el señor Juez al decretarle esos testimonios, al punto que lo reconviene a que en verdad tales declaraciones tengan fines distintos a los de la Fiscalía, cuando la sede para verificarlo es la audiencia Preparatoria ante de convenir en su decreto y de ahí la exigencia de la sustentación real de pertinencia por parte de la Defensa. Erró también el juzgador al permitirle el testimonio común de SAID ORLANDO CAICEDO ORTIZ bajo la justificación del defensor de introducir con él, una declaración que le rindiera ante una Notaría sobre los hechos, como prueba documental distinta a la de su testimonio cuando es sabido la improcedencia de esta doble calificación y la función que cumplen estas versiones por fuera del juicio como son: para refrescar memoria, impugnar credibilidad o como prueba de referencia que no es el caso en este proceso. 1 C.S.J. auto del 21 de mayo de 2014, radicado 42.864 M.P. José Luis Barcelóm Radicado: 76834-60-00-187-2015-0i377-0l/AC-351 -15

Acusado: Diego Luís sosa Mazo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes # Así las cosas, le asiste razón al Censor, por lo cual será revocada la providencia en cuanto a las declaraciones comunes concedidas a la

Defensa. Esta sección de la Sala Penal, una vez más recomienda tener en cuenta que la limitación en el contrainterroqatorio es únicamente sobre el

providencia en cuanto a las declaraciones comunes concedidas a la Defensa. Esta sección de la Sala Penal, una vez más recomienda tener en cuenta que la limitación en el contrainterroqatorio es únicamente sobre el tema, no sobre respuestas que haya dado el testigo en el interrogatorio directo. Así, si el tema es sobre los hechos que conllevaron a la captura, la otra Parte puede hacer preguntas que no se hicieron en el interrogatorio directo, siempre y cuando no se salga de esos hechos por el cual se justificó la pertinencia de ese testigo en la audiencia preparatoria. Traemos a recordación pasada explicación sobre este punto: “La Sala iniciará por abordar lo relativo a las pruebas comunes con la Fiscalía, cuatro testimonios de cargo entre ellos el del menor ofendido con la conducta punible atribuida al acusado, discusión que se suscita debido a la misma praxis judicial donde no existe una unidad de criterio por los jueces de conocimiento acerca del límite del contrainterrogatorio y muchos han llegado a una interpretación restringida de la norma, al punto de señalar que las preguntas en el contrainterrogatorio, únicamente pueden versar sobre las preguntas y respuestas concretas dadas en el interrogatorio directo, ni siquiera sobre los temas materia de indagación, a través del mismo. Por ello, frente a dicha experiencia, donde algunos abogados o fiscales ven frustradas algunas respuestas perseguidas a través del contrainterrogatorio por esta visión restrictiva de algunos administradores de justicia, surgieron las llamadas “pruebas comunes" donde “por si acaso” encuentran tal limitación, solicitan entonces la prueba directa para satisfacer su propó; 8Radicado: 76834-60-00-187-2015-01377-0l/AC-351-i5

las llamadas “pruebas comunes" donde “por si acaso” encuentran tal limitación, solicitan entonces la prueba directa para satisfacer su propó; 8Radicado: 76834-60-00-187-2015-01377-0l/AC-351-i5

Acusado: Diego Luis sosa Mazo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de atacar la credibilidad del testigo de cargo a través del interrogatorio directo.

Del contenido del artículo 391 de la Ley 906 de 2004 ha surgido tal equívoco en la judicatura cuando en el segundo inciso ai tratar el contrainterrogatorio, lo limita a los “temas abordados" en eí interrogatorio directo y en el cuarto inciso, tratándose del re-contrainterrogatorio, o como algunos lo llaman “contraredirecto” lo limita a “las respuestas dadas en el redirecto". El error es del intérprete pero no del legislador, pues la dinámica del interrogatorio cruzado de testigos, en la segunda oportunidad que tiene cada parte para preguntar, denominadas re directo y re contrainterrogatorio, la restricción es mayor pues dicho estadio para quien lleva al testigo, está encaminado únicamente a “rehabilitarlo" frente a algunas respuestas que haya brindado en el contrainterrogatorio, desafortunadas para su teoría del caso. En ese sendero, el espacio se va cerrando hasta llegar al recontrainterrogatorio y en tal sentido, la Parte contraria debe concretarse a la contradicción de las respuestas dadas en el re-directo sin que pueda ejercer la controversia a nivel de “temas" pues la dinámica cruzada buscar irse cerrando, de ahí que su contradicción en la última oportunidad, sólo verse sobre respuestas.

contradicción de las respuestas dadas en el re-directo sin que pueda ejercer la controversia a nivel de “temas" pues la dinámica cruzada buscar irse cerrando, de ahí que su contradicción en la última oportunidad, sólo verse sobre respuestas. Nuestro sistema procesal penal concebido en la Ley 906 de 2004 tiene ascendencia en el sistema anglosajón concretamente en el de Puerto Rico, territorio del cual han venido fiscales, jueces y catedráticos a participar en la creación del mismo en nuestro territorio patrio a través de agencias internacionales, ejemplo: USAID, OPDAT, ICITAP, entre otras, quienes han liderado la capacitación institucional sobre el tema. De ahí porqué en no pocas ocasiones la Corte Suprema de Justicia se refiere al tratadista puertorriqueño ERNESTO L. CHIESA. Precisamente al consultar su obra, encontramos que el tema puesto a consideración a través de la controversia planteada en el caso concreto noW 3

Radicado: 76834-60-00-i87-2015-01377-0Í/AC-351-!5

Acusado: Diego Luís sosa Mazo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ha sido pacífico en el desarrollo del sistema procesal anglosajón. Veamos lo

que señala al respecto:

Iniciemos por: “El Derecho al Contrainterrogatorio: El derecho a contrainterrogatorio es el núcleo del derecho a confrontación.

Con gran frecuencia se cita a Wigmore al caracterizar al contrainterrogatorio como "la más grande arma jurídica jamás inventada para el descubrimiento de la verdad”. Constituye una violación al derecho del acusado a confrontarse con los testigos del fiscal, imponer limitaciones irrazonables al contrainterrogatorio de estos testigos. Debe permitirse el

de la verdad”. Constituye una violación al derecho del acusado a confrontarse con los testigos del fiscal, imponer limitaciones irrazonables al contrainterrogatorio de estos testigos. Debe permitirse el contrainterrogatorio sobre cualquier asunto que ayude al juzgador a aquilatar el valor probatorio del testimonio, incluyendo los medios tradicionales de impugnación de testigos.” Cuando entra a tratar el tema específicamente, expone dicho profesor: “Alcance del contrainterrogatorio. Hay varias teorías y reglas sobre el alcance del contrainterrogatorio; se distinguen estas tres: (i) Regla tradicional o extensiva Esta regla permite el contrainterrogatorio sobre cualquier asunto pertinente. No se limita el contrainterrogatorio a materia objeto del examen directo. El contrainterrogador puede usar el contrainterrogatorio para establecer su caso o defensas afirmativas, independientemente de que se trate de asuntos traídos a consideración del testigo durante su interrogatorio directo. (ii) Regla restrictiva El contrainterrogatorio se limita a asuntos de alguna manera traídos a la consideración del testigo en su examen directo. Aquí caben ulteriores distinciones a base de qué se considera materia objeto del interrogatorio directo, pero la nota característica es que el contrainterrogatorio está limitado por el examen directo y no basta con la pertinencia, f r y 10Radicado: 76834-60-00-187-2015-01377-0i/AC-351-15

Acusado: Diego Luís sosa Mazo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

(iii) Regla intermedia El contrainterrogatorio se extiende a cualquier materia pertinente aunque no haya sido considerada en el examen directo del testigo, salvo el propio caso del contrainterrogador.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

(iii) Regla intermedia El contrainterrogatorio se extiende a cualquier materia pertinente aunque no haya sido considerada en el examen directo del testigo, salvo el propio caso del contrainterrogador. El debate sobre cuál es el mejor alcance del contrainterrogatorio, --si el extensivo o el restrictivo—ha sido y es extenso. La mayor virtud de la regla restrictiva es garantizar la más ordenada presentación de la prueba, para facilitar la comprensión del juzgador. Su mayor dificultad consiste en la polémica que engendra la determinación de lo que significa materias traídas en el interrogatorio directo. En cuanto a la regla extensiva, promueve más la búsqueda de la verdad y evita las dificultades relativas a la determinación de si cierto asunto fue o no materia del interrogatorio directo del testigo. Las reglas de evidencia federales y de Puerto Rico siguen la regla restrictiva modificada, al permitir al tribunal discreción para inquirir en con t rai n te rrog ato r i o sobre asuntos que no fueron objeto del examen directo ni se refieren a la credibilidad del testigo. Dispone así la Regla 43 (F) de Evidencia de Puerto Rico: El contrainterrogatorio debe limitarse a la materia objeto del examen directo y a cuestiones que afectan la credibilidad de testigos. El tribunal puede, sin embargo, en el ejercicio de su discreción, permitir preguntas sobre otras materias como si se tratase de un examen directo.”2 La normas sobre contrainterrogatorio -el artículo 391, segundo inciso y el artículo 393 de la Ley 906 de 2004por más que sugieran la elección de la regla restrictiva, permiten que el mismo se haga sobre el tema puesto en

La normas sobre contrainterrogatorio -el artículo 391, segundo inciso y el artículo 393 de la Ley 906 de 2004por más que sugieran la elección de la regla restrictiva, permiten que el mismo se haga sobre el tema puesto en el interrogatorio directo, de tal forma que en el caso concreto, si la Fiscalía ha citado a los testigos para que se refieran al hecho génesis de este proceso penal, así no pregunte sobre determinadas circunstancias tácticas, la Defensa podrá traerlas en su 2 Tratado de Derecho Probatorio. Profesor: Ernesto L. Chiesa. Tomo No. 1. Páginas 335 y 3 11Radicado: 76834-60-00-187-2015-01377-0i/AC-35l-l5

Acusado: Diego Luis sosa Mazo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contrainterrogatorio para contradecir su dicho o restarle credibilidad, siempre y cuando sean estadios concernientes al suceso traído en el Directo, bien sean antecedentes, concomitantes o posteriores que guarden relación con el mismo.

En ese orden, el representante del enjuiciado puede tener la tranquilidad de que sus preguntas no podrán ser objetadas con éxito por el ente acusador. De esa forma, podrá cumplir con el objetivo del contrainterrogatorio como es refutar en todo o en parte lo que el testigo ha contestado, tal como lo demanda el artículo 393 ibidem. Ha de tenerse en cuenta que se refuta o se resta credibilidad a un testimonio también a través de preguntas sobre ciertas condiciones tácticas que dan lugar a inferir la falta de verosimilitud de sus iniciales atestaciones. En el caso concreto, de acuerdo a la justificación presentada por la

resta credibilidad a un testimonio también a través de preguntas sobre ciertas condiciones tácticas que dan lugar a inferir la falta de verosimilitud de sus iniciales atestaciones. En el caso concreto, de acuerdo a la justificación presentada por la Defensa, así la Fiscalía no realice la pregunta concerniente a los sitios o posiciones en que los deponentes se hallaban para el posible momento de ejecución de la conducta, la misma hace parte del tema, que no es otro que lo ocurrido esa madrugada durante el turno del enfermero aquí acusado en la clínica donde estaba hospitalizado el sujeto pasivo de la presunta acción delictiva y ello podrá servir desde su tarea defensiva para restar confiabilidad a sus versiones, derecho propio de la defensa. En segundo lugar, tampoco el Juez de conocimiento puede limitar las preguntas del contrainterrogatorio, ni siquiera al tema tratado en el interrogatorio directo, cuando este apunta a impugnarle credibilidad al testigo, a través de las situaciones enunciadas en el artículo 403 de la Ley 906 de 2004. Esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ya había tenido oportunidad de sentar su criterio al respecto, cuando en otrora oportunidad expresó: jh 12U6

Radicado: 76834-60-00-187-20!5-0i377-01/AC-351-15

Acusado: Diego Luís sosa Mazo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes “En algunos asuntos, dentro de la práctica judicial, ha existido confusión entre las reglas del “interrogatorio cruzado del testigo”

(artículo 391 C.P.P) y la “impugnación de credibilidad del testigo” (artículo 403 C.P.P). Si

práctica judicial, ha existido confusión entre las reglas del “interrogatorio cruzado del testigo” (artículo 391 C.P.P) y la “impugnación de credibilidad del testigo” (artículo 403 C.P.P). Si bien es cierto, el contrainterrogatorio es la sede para realizarlo, ello no quiere decir que para los aspectos relacionados en la segunda disposición como por ejemplo: capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración (2); o existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo (3); carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad (5); deba haber existido preguntas al respecto por la Parte que asume el interrogatorio directo; es decir de quien lo lleva al estrado para demostrar su teoría del caso. Demandarlo así, sería volver letra muerta estos puntos sobre los cuales puede la contra parte impugnarle credibilidad al testigo o imposibilitar tan importante labor para hallar la verdad más aproximada a la realidad en aras de la justicia, cuando es obvio al sentido común, que tales circunstancias no van a ser abordadas por el primer sujeto procesal. Es cierto, que el contrainterrogatorio deberá versar sobre los temas abordados en el interrogatorio directo. Pero en tratándose del análisis de la fase subjetiva del testigo, el legislador por medio de la relación enseñada en el artículo 403 posibilita su contradicción, a través de mostrarle al juez que ese testigo se vuelve 13 VRadicado: 76834-60-00-187-20 /5-0¡377-0l/AC-351-15

por medio de la relación enseñada en el artículo 403 posibilita su contradicción, a través de mostrarle al juez que ese testigo se vuelve 13 VRadicado: 76834-60-00-187-20 /5-0¡377-0l/AC-351-15

Acusado: Diego Luís sosa Mazo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes sospechoso por los prejuicios que le asisten o su interés en el asunto; así como su capacidad de mentir ante los estrados judiciales poniendo de presente a través del contrainterrogatorio que ha sido condenado por ejemplo por un delito de Falso testimonio, o que ha sido rebatido hasta la saciedad por la misma judicatura en otros asuntos donde ha asistido como deponente. Igualmente, si la Defensa quiere darle a conocer al juzgador que el mismo testigo, lo ha sido para la Fiscalía en otros procesos, a cambio de ciertos beneficios prometidos, aspecto que denotaría un interés de declarar en determinada forma.

Y en tales aspectos, no hay por qué exigir que haya sido un tema del interrogatorio directo. Basta que la Parte a quien le corresponde el contrainterrogatorio anuncie uno de los ítems del artículo 403 de la Ley 906 de 2004 para efecto de impugnar credibilidad. En ese orden de ideas, igual ocurre con las entrevistas, exposiciones juradas; manifestaciones hechas a terceros, o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías, señaladas en el numeral A° de la norma que venimos analizando. Con su previo descubrimiento en las primeras audiencias del juicio oral, se habilita a los sujetos procesales para usarlas con el fin de

señaladas en el numeral A° de la norma que venimos analizando. Con su previo descubrimiento en las primeras audiencias del juicio oral, se habilita a los sujetos procesales para usarlas con el fin de impugnar credibilidad, y tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, una vez así se haga, a través de su lectura, podrán ser incorporadas al juicio como “pruebas”. (Consultar sentencia del % 14Radicado: 76834-60-00-187-20í5-0!377-01/AC-351-15

Acusado: Diego Luis sosa Mazo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de noviembre de 2006, radicado 25.738. M.P

Sigifredo Espinosa Pérez). En ese sentido, le asiste un yerro al Censor cuando considera que sólo a través de un interrogatorio directo de los testigos de la Fiscalía, podrá llevar a cabo el ejercicio de contradicción como corresponde, cuando el señor juez debe permitirlo ampliamente, no sólo porque la restricción es sobre “temas” no preguntas puntuales del interrogatorio directo, y además porque el legislador ha ampliado la tarea de “impugnar credibilidad” a través de distintos aspectos denotados en el artículo 403 del Código Procesal, varios de ellos que tocan con la fase subjetiva del testigo, sin ser requisito previo que la Parte para quien acude el deponente, haya abordado ese tópico.”3 En efecto, hoy, iteramos que el propósito del contrainterrogatorio es ejercer el derecho de contradicción y la impugnación de credibilidad del testigo de acuerdo con los parámetros fijados en la ley procesal, concretamente en los

En efecto, hoy, iteramos que el propósito del contrainterro

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