TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2015-01382-01-(22-02-2019)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2015-01382-01-(22-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
^ J u o ^l
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA °ERES
ÉTICA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicado: 76-834-6000-187-2015-01382-01 (AC-041-19)
Procesados: JULIAN DAVID RAMIREZ DUQUE
JUAN CAMILO ARISTIZABAL PEÑARANDA
KEVIN HINESTROZA Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO Aprobado según Acta No. 047 en Guadalajara de Buga, veintidós (22) de febrero dos mil diecinueve (2019) OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el auto No 002 de 17 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, que negó por improcedente la solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor de Julián
David Ramírez Duque, Juan Camilo Aristizabal Peñaranda y Kevin Hinestroza Leyton. ANTECEDENTES En fechas 12 de mayo, 24 de agosto y 10 de diciembre de 2016, un Juez de Control de Garantías impuso a Juan Camilo Aristizabal Peñaranda, Kevin Hinestroza Leyton y a Julián David Ramírez Duque, respectivamente, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, tras habérseles imputado los delitos de Homicidio Agravado en concurso
Peñaranda, Kevin Hinestroza Leyton y a Julián David Ramírez Duque, respectivamente, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, tras habérseles imputado los delitos de Homicidio Agravado en concurso con tentativa de Homicidio Agravado y con el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego, Partes o Municiones. El escrito de acusación fue presentado el 21 de agosto de 2016 y en fecha 11 de octubre de ese mismo año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá adelantó audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria fue celebrada el 22 de febrero de 2017. El juicio oral y público inició el 04 de mayo de 2017, y una vez culminada la practica probatoria, en fecha 15 de diciembre de 2017, el Juez A quo emitió sentido de fallo condenatorio.Rad. 76-834-6000-187-2015-01382-01 (AC-041-19) Julián David Ramírez Duque - Juan Camilo Aristizabal Peñaranda - Kevin Hinestroza Libertad por vencimiento de términos Actualmente, está pendiente que se adelante audiencia de lectura de fallo. SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS Tras un recuento procesal, la defensa fundamentada en la ley 1760 de 2015 y la sentencia 0221 de 2017, solicita la libertad por vencimiento de términos de los procesados, argumentando que se ha rebasado el plazo razonable para la vigencia de la medida de aseguramiento dictada en contra de sus prohijados. Aduce el defensor que de acuerdo al cómputo de términos Juan
vencimiento de términos de los procesados, argumentando que se ha rebasado el plazo razonable para la vigencia de la medida de aseguramiento dictada en contra de sus prohijados. Aduce el defensor que de acuerdo al cómputo de términos Juan Camilo Aristizabal Peñaranda ha estado privado de su libertad 676 días, Kevin Hinestroza Leyton ha estado detenido 571 días y Julián David Ramírez Duque lleva 495 días de detención; términos que por mucho superan el término máximo de 365 días contemplado en la norma. Dice el defensor "(...) Se solicita muy respetuosamente se sustituya la medida de carácter intramural impuesta a Juan Camilo Aristizabal Peñaranda, Juan David Ramírez Duque y Kevin Dayan Hinestroza Leiton por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, contemplada en el literal B del artículo 307 del C.P.P., ya que ese plazo razonable del que nos habla la sentencia C-221 emitida por la Corte Constitucional se ha superado con creces" INTERVENCION DE LAS PARTES Tras un recuento procesal, la fiscalía centra su intervención en que la solicitud de libertad por vencimiento de términos resulta improcedente, ya que las medidas de aseguramiento tienen vigencia hasta que se dicte sentido de fallo, lo que ya se hizo en el presente asunto; además afirma que al momento de dictarse el sentido de fallo, 15 de diciembre de 2017, aún no se había cumplido el término de vigencia de las medidas de aseguramiento que pesaban en contra de los procesados. AUTO APELADO El A quo resuelve negar por improcedente la solicitud de los condenados, al considerar que la Sala Penal de la Corte Suprema de
cumplido el término de vigencia de las medidas de aseguramiento que pesaban en contra de los procesados. AUTO APELADO El A quo resuelve negar por improcedente la solicitud de los condenados, al considerar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia determina que el término de vigencia máxima de la medida de aseguramiento se cuenta desde la imposición de la medida personal de detención preventiva hasta el anuncio del sentido del fallo o la lectura de la sentencia de primera instancia, en ese orden, 7a solicitud elevada por el señor defensor, en este momento procesal, ya resulta improcedente, como quiera que está pidiendo el vencimiento de términos de una medida de aseguramiento que ya no se encuentra operando, sino que los aquí co-acusados se encuentran a disposición de este Despacho es para el cumplimiento 7Rad. 76-834-6000-187-2015-01382-01 (AC-041-19) Julián David Ramírez Duque - Juan Camilo Aristizabal Peñaranda - Kevin Hinestroza Libertad por vencimiento de términos de una sanción penal , sanción penal que se cuantificara en la sentencia de primera instancia. Esa lectura de sentencia se llevara a cabo el día 20 de febrero de 2019, a las 2:00 p.m." RECURSO DE APELACION RECURRENTES.- La defensa censura la decisión A quo, argumentando que el A quo desconoció una decisión constitucional (C-221-17), olvidando que la Corte Constitucional es el máximo órgano de control y sus interpretación prevalecen sobre lo adoptado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en un auto que carece de fuerza vinculante. Dijo el censor "(...) Ei Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá
órgano de control y sus interpretación prevalecen sobre lo adoptado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en un auto que carece de fuerza vinculante. Dijo el censor "(...) Ei Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá acogió lo dispuesto por ¡a Sala Penal de ía Corte Suprema de Justicia en ia providencia 4711 de 24 de julio de 2017, dejando a un lado una decisión constitucional que emitió la Corte Constitucional a través de la sentencia C-221 de 2017, la cual se encuentra vigente y que puso términos y dejó en claro hasta donde iba la medida de aseguramiento que se le imponía a una persona vinculada a un proceso penaI, aclarando que dicha medida de aseguramiento iba, inclusive, hasta el fallo de segunda instancia ya que se mantenía incólume esa presunción de inocencia que le asistía a! procesado como garantía fundamentai, y no terminaba en ei sentido dei fallo. Lo decidido por ia Corte Suprema de Justicia en un auto no obliga a que se acoja lo consignado en dicho auto, teniendo en cuenta el pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional, que es ei máximo órgano de control, a efectos de esclarecer los vacíos normativos" NO RECURRENTES.- Por su parte, la Fiscalía solicita se confirme la decisión A quo, pues la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto referido por el censor, hizo un análisis de lo que se entiende por medida de aseguramiento, morigerando los términos jurídicos establecidos por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se estima procedente señalar que esta Sala es competente para
se entiende por medida de aseguramiento, morigerando los términos jurídicos establecidos por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se estima procedente señalar que esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito de este Distrito Judicial, de acuerdo a lo consagrado en el numeral Io del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver en este asunto se circunscribe a determinar si la privación de la libertad de los sentenciados resulta ilegal por haber transcurrido más de un año a partir de su imposición, conforme lo establecido en el parágrafo Io del artículo 307 de la ley 906 de 2004 . 3Rad. 76-834-6000-187-2015-01382-01 (AC-041-19) Julián David Ramírez Duque - Juan Camilo Aristizabal Peñaranda - Kevin Hinestroza Libertad por vencimiento de términos En el presente caso, la defensa considera que los procesados son derechosos a la libertad por vencimiento de la medida de detención preventiva intramural, al llevar detenidos más de un año sin que se halla emitido sentencia de primera instancia, por tanto -a su juicioel juez de conocimiento debe proceder a ordenar su liberación provisional ya que conforme el parágrafo Io del artículo 307 del C.P.P. "e/ término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un año (o dos según el caso)". Empero, en este caso, no resulta procedente la suspensión de la medida de aseguramiento en virtud de la expiración de su vigencia, sencillamente porque los sentenciados no se hallan bajo el régimen
Empero, en este caso, no resulta procedente la suspensión de la medida de aseguramiento en virtud de la expiración de su vigencia, sencillamente porque los sentenciados no se hallan bajo el régimen de "detención preventiva", sino condenados en virtud del anuncio del sentido de fallo emitido por el A quo desde el 15 de noviembre de 2017; sentido que al ser de carácter condenatorio, derriba la presunción de inocencia que cobija a los procesados, por lo que su situación no puede equipararse a un evento de concesión de libertad provisional o de sustitución de una medida de aseguramiento. Y tampoco resulta procedente la aplicación de las causales de libertad contempladas en el artículo 317 del C.P.P., (parágrafo Io del artículo 307 de la ley 906 de 2004), pues el legislador fue claro al determinar que la libertad del imputado o acusado procede en algunos eventos como son: (i) cuando se ha cumplido la pena según determinación anticipada, (¡i) cuando se haya decretado la preclusión; (iii) como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad; (iv) como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento; (vj o durante la etapa del juzgamiento cuando transcurridos 60 días a partir de la imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión. cuando transcurridos 120 a partir de la presentación del escrito de acusación no se hava dado inicio a la audiencia de juicio, o cuando transcurridos 150 días a partir del inicio de la audiencia de juicio, no se hava celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.
inicio a la audiencia de juicio, o cuando transcurridos 150 días a partir del inicio de la audiencia de juicio, no se hava celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. Respecto al tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fue lo suficientemente clara al determinar que, "en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia1"/ pues es en dicho momento en que se concreta la determinación de la responsabilidad penal del acusado, resultando inconsecuente gue "/os términos de vigencia de la medida" se extiendan hasta la lectura de la sentencia de segundo grado, v mucho menos hasta el trámite del recurso extraordinario de casación, pues ni el plazo límite genérico para cualquier medida de aseguramiento (un año o dos) ni las causales específicas de libertad por vencimiento de 1 En caso de que el juez de conocimiento omita hacer una manifestación expresa durante el pronunciamiento del sentido del fallo sobre de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento. 4Rad. 76-834-6000-187-2015-01382-01 (AC-041-19) Julián David Ramírez Duque - Juan Camilo Aristizabal Peñaranda - Kevin Hinestroza Libertad por vencimiento de términos términos, operan una vez se ha decidido de fondo sobre la responsabilidad penal del acusado y la forma de ejecución de la condena2. Sobre el particular, dijo la Corte en auto de 06 de abril de 20063 (...) la medida de aseguramiento únicamente surte efectos jurídicos hasta el momento en que se profiera la sentencia4, con
condena2. Sobre el particular, dijo la Corte en auto de 06 de abril de 20063 (...) la medida de aseguramiento únicamente surte efectos jurídicos hasta el momento en que se profiera la sentencia4, con independencia de su ejecutoria (...)" Por consiguiente, "una vez se ha va anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a ¡a luz de los requisitos legales exigidos oara la concesión de los subrogados v sustitutos penales , en el entendido oue va en ese estadio procesal , la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta"5. Y fue clara la Corte Suprema de Justicia al indicar que la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017 se había limitado a juzgar la exequibilidad de la norma6, afirmando [sin llegar a cuestionar la razón que fundamentaba la decisión de la Corte Constitucional y en estricta aplicación judicial a los precedentes jurisprudenciales sobre la detención preventiva de la libertad personal en el proceso penal] "(...) que La medida de aseguramiento sólo o oera hasta la sentencia de primera instancia o la lectura de ésta si la decisión es condenatoria, sin oue la tangencial conceotualización realizada por la jurisprudencia constitucional modifioue tal entendimiento ni, mucho menos, permita afirmar oue , si se supera el olazo máximo de vigencia temporal de ¡a detención preventiva sin oue se ha va dictado -o leídosentencia de segunda instancia , hav lugar a la libertad del detenido". Así, siguiendo los términos del órgano de cierre de la jurisdicción
temporal de ¡a detención preventiva sin oue se ha va dictado -o leídosentencia de segunda instancia , hav lugar a la libertad del detenido". Así, siguiendo los términos del órgano de cierre de la jurisdicción penal, es claro que resulta improcedente la solicitud elevada por jpor la defensa, principalmente, porque ya fue emitido contra éstos sentido de fallo condenatorio donde se les derrumbó su presunción de inocencia, y en virtud de los delitos por los que se les condena es claro que la ejecución de la pena debe llevarse a cabo de forma intramural, en el Establecimiento Penitenciario que determine el INPEC. Por lo tanto, la Sala estima que en el caso en estudio no resulta procedente la concesión de "libertad provisional" a los sentenciados 2 CSJ SP del 9 de agosto de 2017, AP5052-2017, radicado 50861. 3 Rad. 24110. 4 Op. Cit. Rad. 50861. En los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio si allí el juez realiza una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado. Por tanto, la medida de aseguramiento, si no se supera el plazo máximo legal de vigencia, rige hasta la sentencia de primera instancia, bien porgue se conceda la libertad o porgue se ordene la privación de ésta, en virtud dei fallo. 5 CSJ SP del 06 de julio de 2016, AP 4315, radicado 48310 6 [art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. Io de la Ley 1786 de 2016, afirmando, en
5 CSJ SP del 06 de julio de 2016, AP 4315, radicado 48310 6 [art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. Io de la Ley 1786 de 2016, afirmando, en esencia, que el legislador estableció un parámetro límite para contabilizar el término de duración de la detención preventiva (de uno o dos años)] 5Rad. 76-834-6000-187-2015-01382-01 (AC-041-19) Julián David Ramírez Duque - Juan Camilo Aristizabal Peñaranda - Kevin Hinestroza Libertad por vencimiento de términos Julián David Ramírez Duque, Juan Camilo Aristizabal Peñaranda y Kevin Hinestroza Leyton, pues a la fecha la medida de aseguramiento decretada contra éstos ya perdió vigencia en razón de la existencia de una sentido de fallo condenatorio proferida en su contra. En ese entendido y sin que sean necesarias más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de decisión Penal, CONFIRMAR el auto ¡nterlocutorio No 002 de 17 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, que negó por improcedente la solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor de Julián David Ramírez Duque, Juan Camilo Aristizabal Peñaranda y Kevin Hinestroza Leyton. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
RESUELVE
Los Magistn
JOSE JAIME VALENCIA CASTRO
6