TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2015-01655-01-(13-07-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2015-01655-01-(13-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
AUTO INTERL0CUT0RI0
\ ® SEGUNDA INSTANCIA ERES EXCE LE N CIA K E S P O N S A IU ID A D
É T I C A
JUSTICIA PENAL BUGA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS
RADICACIÓN No: 76834-60-00-187-2015-01655-01
INDICIADO: FRANKLIN VILLAFAÑE ALMANZA DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Fecha de lectura Guadalajara de Buga, trece (13) de julio de 2018.
Aprobado según Acta 227 del 9/7/2018 1-OBJETO DEL PROVEÍDO Corresponde a esta Instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas, en contra de lo decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, en audiencia celebrada el día 18 de junio de 2018, en la cual resolvió decretar la preclusión de la investigación dentro de la investigación que se adelanta contra el indiciado FRANKLIN VILLAFAÑE ALMANZA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo. 2-ANTECEDENTES Durante la realización de audiencia pública de preclusión celebrada el día 18 de junio de 2018, la Fiscalía 09 Seccional de Tuluá, Valle,
;Comprometidos con la calidadt Calle 7 No. 14-32 , Oficina - Telefax Correo electrónicoV RAD. 2015-01655-01AC-217-18
Indiciado: Franklin Villafañe Almanza Delito: Homicidio culposo solicitó a instancias del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, la preclusión de la investigación que adelanta en contra del indiciado FRANKLIN VILLAFAÑE ALMANZA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, argumentado básicamente que los elementos materiales probatorios recopilados durante la fase de la indagación preliminar permiten establecer según sus apreciaciones, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del encartado, configurándose de esta forma la causal de preclusión señalada en el canon 332 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.
Refiere la delegada Fiscal, que los hechos ocurrieron el día 15 de agosto del año 2015, siendo las 05:15 horas en la vía CaliAndalucía, sobre el kilómetro 88 + 00 sentido norte - sur, vía de dos calzadas sobre el tramo de una vía plana, recta, en tiempo normal, con estado de la vía bueno, condiciones de vía húmedo, sin iluminación artificial, lugar en donde el camión de servicio público adscrito a la empresa Rápido Humadea, conducido por FRANKLIN VILLAFAÑE ALMANZA colisionó con otro vehículo de clase furgón que se encontraba estacionado sin señalización, terminando por lesionar a ARMANDO RAMOS MARTÍNEZ, persona que pretendía abordar de nuevo el vehículo estacionado, quien al día siguiente de lo ocurrido
se encontraba estacionado sin señalización, terminando por lesionar a ARMANDO RAMOS MARTÍNEZ, persona que pretendía abordar de nuevo el vehículo estacionado, quien al día siguiente de lo ocurrido falleció en la Clínica San Francisco de la ciudad de Tuluá. Asegura la delegada del ente acusador que los elementos materiales probatorios permiten determinar que la víctima trasgredió las normas de tránsito, pues, el vehículo se encontraba estacionado en un lugar en donde está prohibido parquear, y además, tal y como lo especificaron en su informe los patrulleros de tránsito, el rodante conducido por la víctima se encontraba ocupando parte del carril izquierdo, causando cierre parcial de la vía, por ello, debido a la destrucción de la puerta izquierda del vehículo, los agentes dedujeron a simple vista que la culpa la tuvo la víctima, en igual sentido, asegura que de conformidad con la información que se extrajo a través del RUN, se conoció que ARMANDO RAMOS MARTÍNEZ no contaba con licencia que le permitiera conducir este tipo de vehículos. 2Indiciado: Franklin ViUafañe Almanza Delito: Homicidio culposo La Fiscal señala que para que un hecho se configure como delictivo, deben concurrir los elementos objetivos del tipo penal correspondiente, es decir, sujeto activo, acción típica y por regla general un resultado punible, si en el desarrollo de la investigación no se satisfacen estos elementos, no hay otra opción que solicitar la preclusión de la investigación, pues, los resultados obtenidos con los elementos materiales probatorios no cumplen con los requisitos del tipo objetivo. En ese orden de ideas, aduce que de la fase de indagación ningún
se satisfacen estos elementos, no hay otra opción que solicitar la preclusión de la investigación, pues, los resultados obtenidos con los elementos materiales probatorios no cumplen con los requisitos del tipo objetivo. En ese orden de ideas, aduce que de la fase de indagación ningún elemento material probatorio, evidencia o información sirve en contra del procesado, en tanto ninguno indica que haya sido el causante del suceso acaecido, pues ni si quiera los agentes de tránsito se atreven a endosar al sospechoso causa probable de alguna naturaleza que lo incrimine. De igual manera, refiere la Fiscalía que, con el informe aportado por las víctimas, en el cual se realiza entrevista a los dos ocupantes del vehículo colisionado, se puede extraer que los hechos sucedieron como quedo establecido en los informes, pues, narra uno de ellos, que detuvieron el vehículo en la vía para cambiar de conductor y que ARMANDO RAMOS MARTÍNEZ se bajó del mismo para orinar dejando la puerta abierta, y cuando se disponía a ingresar nuevamente, ocurrió la colisión. Conforme lo anterior, arguye la Fiscalía que ningún elemento material probatorio sirve en contra de FRANKLIN VILLAFAÑE ALMANZA, que indique que el indiciado haya sido el causante en el suceso culposo investigado, los elementos de convicción allegados son de tan frágil sutileza que su vinculación a la litis trivializan la continuidad de la indagación por lo que jurídicamente solo es viable la preclusión, resaltando que si el hecho de no tener licencia es un agravante para el indiciado, también lo es para la victima quien no poseía la misma para conducir este tipo de rodantes. Por su parte el Representante de Victimas, manifiesta inconformidad
resaltando que si el hecho de no tener licencia es un agravante para el indiciado, también lo es para la victima quien no poseía la misma para conducir este tipo de rodantes. Por su parte el Representante de Victimas, manifiesta inconformidad con el argumento esbozado por la delegada del ente Fiscal, trasRAD. 2015-01655-01AC-217-18
Indiciado: Franklin Villafañe Almanza Delito: Homicidio culposo considerar que los mismos no se ciñen con lo que se encuentra en los elementos materiales probatorios obtenidos en etapa de indagación, pues, afirma que contrario a lo expuesto en su solicitud de preclusión, mediante álbum fotográfico se pueden observar las posiciones de los vehículos, y se evidencia que las llantas del lado derecho se encuentran sobre la línea blanca de demarcación de la doble calzada, razón por la cual no se puede decir que estaba interrumpiendo el tránsito vehicular.
En el mismo sentido, refiere que de conformidad con el Código Nacional de Transito, berma es la parte de la estructura de la vía destinada al soporte lateral de la calzada para tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia, es decir, que para el cambio de conductor o algún evento temporal se puede hacer uso de la berma para estacionar, y concluye que se puede observar en las imágenes que el vehículo estaba sobre la berma, no por fuera de la berma, el vehículo estaba haciendo el uso correcto de ella y estaba haciendo uso de las luces estacionarias. Agrega que, de acuerdo al croquis levantado por el Subintendente de la Policía, el indiciado perdió control del vehículo unos metros antes y
estaba haciendo el uso correcto de ella y estaba haciendo uso de las luces estacionarias. Agrega que, de acuerdo al croquis levantado por el Subintendente de la Policía, el indiciado perdió control del vehículo unos metros antes y que por esa razón colisionó con el rodante de la víctima, aduciendo que un informe pericial no puede ser modificado, y que no se puede dar hechos diferentes a los verdaderamente ocasionados. Refiere que el informe pericial físico forense es incompleto, pues, no realizó el análisis de los elementos materiales probatorios de manera integral, y que no se tuvo en cuenta los testimonios de los testigos principales, que eran las personas que viajaban con el occiso, aduce que solo se remitió a las primeras entrevistas y, por lo tanto, considera que el dictamen se realizó con elementos materiales probatorios que resultan insuficientes e incompletos.
4RAD. 2015-01655-01AC-217-18
Indiciado: Franklin Villafañe Almanza
V Delito: Homicidio culposo Aduce que es claro que el indiciado no quería causar daño, pero asumió el riesgo de conducir en una trayectoria tan extensa, y por ello es posible que haya sido expuesto a un micro-sueño.
Por último, solicitó a la Juez que desestime la solicitud de preclusión incoada por la delegada del ente acusador y que en virtud a ello se continúe con la investigación y se interrogue a los testigos presenciales, además que se dé respuesta a la solicitud de ampliación del informe pericial No. 0000323 2017, que presentó ante la Fiscalía el día 20 de mayo de 2018. A través de providencia interlocutoria No. 208 de fecha 18 de junio de
del informe pericial No. 0000323 2017, que presentó ante la Fiscalía el día 20 de mayo de 2018. A través de providencia interlocutoria No. 208 de fecha 18 de junio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, resuelve decretar la preclusión de la indagación que venía adelantándose en contra del indiciado FRANKLIN VILLAFAÑE ALMANZA, por el delito de homicidio culposo, por considerar que se dieron los elementos necesarios para estructurarse la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, conforme a la causal 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. El despacho consideró que la postulación de la Fiscalía es procedente, tras determinar que lo indagado hasta el momento, existen suficientes elementos materiales probatorios, que indican que el hecho por el cual se generó la colisión entre el vehículo conducido por FRANKLIN VILLAFAÑE ALMANZA y ARMANDO RAMOS MARTÍNEZ corresponde al accionar exclusivo del último, quien sin tomar las medidas necesarias incurrió en conductas prohibidas de omisión de cuidado, en primero lugar, por el aparcamiento sobre la vía de doble carril ocupando parte de la calzada derecha sin poner los medios para alertar a los demás transeúntes, toda vez que si se tiene en cuenta la hora y las condiciones de la vía, pues se encontraba húmeda, para las demás personas se torna complicado lograr una buena observación.
3DECISION IMPUGNADA
5Indiciado: Franklin Villafañe Almanza Delito: Homicidio culposo Además, se evidencia que el indiciado procedió adelantar al vehículo
demás personas se torna complicado lograr una buena observación.
3DECISION IMPUGNADA
5Indiciado: Franklin Villafañe Almanza Delito: Homicidio culposo Además, se evidencia que el indiciado procedió adelantar al vehículo colisionado, actuando acorde al deber objetivo de cuidado, con la pericia necesaria y la precaución debida, pues, acorde con lo expuesto por el perito físico, se desplazaba a 50 km/h, no obstante, se encontró con la desafortunada presencia de la víctima en el carril abriendo la puerta y pretendiendo subirse al camión, hecho que fue determinante para la colisión, y agrega que no le asiste razón al apoderado de victimas cuando aduce que la señalización de las luces estacionarias del vehículo era suficiente, en tanto, para evitar una colisión, los conductores deben tomar las precauciones pertinentes para que los demás puedan observar la presencia del obstáculo en la vía. En igual sentido, aduce la Juez que las entrevistas realizadas a los acompañantes de la víctima que se encontraban dentro del vehículo para el momento de los hechos, no permiten establecer la inocencia o culpabilidad del indiciado, pues, como lo indicó la ocupante, estaba dormida y no se dio cuenta si no hasta después de lo sucedido, y el otro manifestó que los hechos sucedieron de la forma en que ya ha quedado establecido. Así mismo, precisó que los vestigios dejados en los vehículos por el impacto no permiten corroborar la postura del representante de víctimas sobre la pérdida del control del vehículo o un micro sueño, pues de ser así, hubiese sido mayor el impacto con daños a los
impacto no permiten corroborar la postura del representante de víctimas sobre la pérdida del control del vehículo o un micro sueño, pues de ser así, hubiese sido mayor el impacto con daños a los terceros o inclusive a la berma o a los separadores o perdiendo el control del mismo vehículo, pues, por su tamaño, hubiese generado daños o consecuencias de gran vestigio, mismas que no se advirtieron al momento de la colisión. Aduce que valora de manera parcializada el croquis del policial Deifan Peña, pues omite que ese mismo día se determinó que la causa de la colisión y posterior muerte había sido precisamente el haber parqueado sobre la berma ocupando carril derecho, abriendo la puerta del lado izquierdo el conductor, lo cual ocasionó la colisión por el lado derecho del vehículo conducido por el procesado. Sobre la ampliación del dictamen que el apoderado solicitó, advierte que existe una imposibilidad por parte del ente acusador, pues elRAD. 2015-01655-01AC-217-18
Indiciado: Franklin Villafañe Almanza Delito: Homicidio culposo mismo solicitó la preclusión en el mes de marzo de 2018, habiendo contado el apoderado de víctimas con tiempo suficiente para solicitarlo o haberlo hecho por sus propios medios, por lo tanto, no se constituye ello como una circunstancia adversa a la postulación que ha elevado la Fiscalía para determinar que en esta actuación se han agotado todos los medios pertinentes para lograr establecer la responsabilidad de FRANKLIN VILLAFAÑE ALMANZA, sin que hasta el momento se haya logrado desvirtuar la presunción de inocencia respecto del delito de homicidio culposo, que era la conducta que
responsabilidad de FRANKLIN VILLAFAÑE ALMANZA, sin que hasta el momento se haya logrado desvirtuar la presunción de inocencia respecto del delito de homicidio culposo, que era la conducta que debía investigar el ente acusador y no como lo considera el apoderado de víctimas, un homicidio bajo la modalidad de dolo eventual. A Finalmente, refiere que todas las pesquisas realizadas por la Fiscalía, se dirigían a establecer si en verdad se constituía la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad respecto de la conducta de FRANKLIN VILLAFAÑE ALMANZA, sin embargo, lo que se determina es que aflora una culpa exclusiva de la víctima, al no prevenir a los demás transeúntes sobre su presencia en la vía, y determinar subir al camión cuando transitaba el indiciado, en consecuencia, aduce que existe una imposibilidad del ente acusador para desvirtuar la presunción de inocencia, y por ende debe decretarse la preclusión de la investigación a favor del indiciado. 4-RECURSO La señalada decisión no fue compartida por el apoderado de víctimas, quien interpuso el recurso de apelación, argumentando que no están presentes aspectos trascendentales de la indagación, pues considera que no se tuvieron en cuenta todos los elementos materiales probatorios, para lograr establecer la responsabilidad de FRANKLIN VILLAFAÑE ALMANZA, endilgándole de manera exclusiva la responsabilidad al fallecido RAMOS MARTINEZ. Manifiesta que la Juez de instancia deduce que el vehículo estaba mal estacionado, y que contrario a ello, se observa en los folios 16 y 17 del expediente, donde aparecen los vehículos, que no hay obstrucción de 7\
Manifiesta que la Juez de instancia deduce que el vehículo estaba mal estacionado, y que contrario a ello, se observa en los folios 16 y 17 del expediente, donde aparecen los vehículos, que no hay obstrucción de 7\ RAD. 2015-01655-01AC-217-18
Indiciado: Franklin Villafañe Almanza Delito: Homicidio culposo la vía y que el indiciado perfectamente podía haber transitado con su vehículo sin ocasionar un accidente como el ocurrido.
Agrega que, respecto a lo enunciado por la Juez, acerca de que el accidente se ocasionó por culpa exclusiva de la víctima por no haber tenido el cuidado suficiente, se observa en el informe suscrito por Mauricio Valencia que data de agosto de 2015, hay una trayectoria, la cual indica que el indiciado colisionó primero con la parte trasera del vehículo de la víctima, y que después él se desplazó recostado hasta impactar con la puerta del mismo y la humanidad de ARMANDO
RAMOS MARTÍNEZ.
De otra parte, refiere que la solicitud de ampliación del informe pericial del físico forense que realizó ante la Fiscalía el 20 de mayo de 2018, toda vez que en noviembre y diciembre de 2017, él se desplazó desde la ciudad de Cali y le decían que no había llegado el referido peritazgo, precisando que fue notificado del mismo el día 6 de marzo de 2018, razón por la cual procedió a pronunciarse el día 20 de marzo de 2018, por lo tanto, no había precluído el término para realizar dicha solicitud. Agrega que, en el informe pericial de física forense, fechado del 29
de 2018, por lo tanto, no había precluído el término para realizar dicha solicitud. Agrega que, en el informe pericial de física forense, fechado del 29 noviembre de 2017, no se realizó el análisis del acervo probatorio de manera integral, pues el mismo se fundamentó en el análisis de 5 elementos materiales probatorios, de 61 folios, cuando el expediente tiene más de 180, que como todos los demás, si eran importantes. Finalmente, solicita desestimar la decisión de la Juez, al concederle a la Fiscal la solicitud de preclusión, pues, considera que se presentó un dolo eventual, dadas las circunstancias en que se realizó el accidente y, por tanto, se continúe con la investigación y se haga el análisis de todo el acervo probatorio.
5-NO RECURRENTES
8RAD. 2015-01655-01AC-217-18
Indiciado: Franklin Villafañe Almanza Delito: Homicidio culposo Por su parte el ente acusador solicita a esta Corporación que se confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, señala que cuenta con una amplia investigación, y que sin embargo extrae unos elementos materiales probatorios que son principales, ya que los demás son oficios que no tienen relevancia y no van a indicar nada respecto de la responsabilidad de FRANKLIN VILLAFAÑE ALMANZA, pues de los mismos se puede extraer que existe coherencia respecto a la información suministrada sobre los hechos materia de investigación.
6-CONSIDERACIONES
6-1Competencia. Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas en contra de la decisión
existe coherencia respecto a la información suministrada sobre los hechos materia de investigación.
6-CONSIDERACIONES
6-1Competencia. Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, por mandato del artículo 34, numeral Io de la Ley 906 de 2004. 6-2Problema jurídico a resolver. Conforme a las precisiones consignadas en los acápites precedentes y los sustentos argumentativos presentados por la Fiscalía, el representante de víctimas y la Juez en su decisión, corresponde a la Sala establecer si es procedente decretar la preclusión de la presente investigación o si por el contrario la misma debe continuar ante la carencia de elementos materiales probatorios y evidencia física que la acrediten. Previo al ejercicio argumentativo que desate el recurso de apelación, habrá de significarse que la preclusión ha sido incorporada al derecho italiano como el acto de “cerrar el paso”. Ella se compone del prefijo “pre” que significa antes; y “claudo” que significa cerrado. Esa consideración etimológica trasladada al campo jurídico referido en los Artículos 331 y s.s. de la Ley 906 de 2004, no es otra cosa que la 9\ " N
V\ RAD. 2015-01655-01AC-217-18
Indiciado: Franklin Villafañe Almanza Delito: Homicidio culposo determinación de esos elementos materiales probatorios y evidencia física que existiendo en la investigación, permiten establecer que ya no es procedente continuar realizando esfuerzo alguno para procurar alcanzar los efectos punitivos a través de una acusación, por cuanto,
determinación de esos elementos materiales probatorios y evidencia física que existiendo en la investigación, permiten establecer que ya no es procedente continuar realizando esfuerzo alguno para procurar alcanzar los efectos punitivos a través de una acusación, por cuanto, se encuentran suficientemente acreditadas una o varias de las causales legalmente fijadas en el Artículo 332. Esa acreditación, que se ha de establecer “antes”, solo permite, cuando se encuentra suficientemente acreditada, “cerrar” el paso y materializar la terminación de lo proyectado, con esa fuerza que solo es posible configurar a través del principio de la cosa juzgada. Como ejecutor de la acción penal que se encuentra radicada en el Estado (Artículo 66), la Fiscalía General de la Nación, de manera directa o a través de sus Delegados, como lo señala el Acto Legislativo 03 de 2004, desarrollado por el Artículo 114 del C. de P. Penal, tiene entre sus atribuciones “Investigar y acusar” (numeral 1), “Aplicar el principio de oportunidad” (numeral 2) y “solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar” (numeral 10). Como toda facultad, la preelusiva, debe encontrarse debidamente fundamentada en supuestos demostrativos que tenga la fuerza necesaria para acreditar esa existencia de una o varias de las causales consagradas por el Legislador en la norma procedimental señalada. Téngase en cuenta que el proceso de acreditación, de una o de varias de esas causales, para determinar su existencia en el trámite de una pretensión como la que hoy ocupa la atención de la Sala, no está
Téngase en cuenta que el proceso de acreditación, de una o de varias de esas causales, para determinar su existencia en el trámite de una pretensión como la que hoy ocupa la atención de la Sala, no está sujeto al debate probatorio. No existe en su desarrollo la probabilidad de controversia en tal sentido, pues, como lo precisa el Artículo 333, al Fiscal, se le “concederá el uso de la palabra para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación y fundamentación de la causal invocada ”. A quien invoca ese Instituto, le corresponde llevarle al Juez todos los factores de ponderación que
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Indiciado: Franklin Villafañe Almanza Delito: Homicidio culposo le han de permitir adquirir el convencimiento acorde con lo probado y que será fundamento de su decisión.
Por lo tanto, los elementos de prueba que son el sustento del ente acusador para sacar avante la pretensión preelusiva, deben de tener la capacidad de desvirtuar los elementos estructurales del tipo penal objeto de investigación Homicidio Culposo donde se infiere que la “culpd debe ser interpretada como “imprudencia objetiva” o como la expresión típica del “deber objetivo de cuidado1 . Por lo tanto, deben examinarse tres condiciones dentro del elemento objetivo de la responsabilidad penal, esto es la conducta -acción u omisión-; el evento -resultado de la conducta violatoria de la leyy el vínculo de causalidad -relación comportamiento - eventodentro de la investigación. De esta manera, la culpa, entendida como el evento o el daño que se causa sin tener la intención de producirlo, tiene como eje principal la
causalidad -relación comportamiento - eventodentro de la investigación. De esta manera, la culpa, entendida como el evento o el daño que se causa sin tener la intención de producirlo, tiene como eje principal la previsibilidad, como norma general de conducta, ya que representa la medida de la diligencia y la prudencia en los seres humanos, configurándose aquella como función para trazar el límite entre la culpa y un hecho fortuito. El Código Penal, acoge la teoría de la previsión, como la exigencia rigurosa del deber de prever, es decir la posibilidad real de valorar las posibles consecuencias del propio comportamiento, previendo o no un determinado evento. Como se indicó anteriormente, la Culpa debe entenderse como “la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”. Por lo tanto, si en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado 1 BARRETO ARDILA, Hernando. BAZZANI M0NT0YA, Darío. CALDAS VERA, Jorge. CANCIN0, Antonio José. CASTRO OSPINA, Sandra J., CÓRDOBA ANGULO, Miguel. RUIZ, Carmen Eloísa. CORREDOR BELTRÁN, Diego. CORREDOR PARDO, Manuel. CRUZ BOLÍVAR, Leonardo. FERRO TORRES, José Guillermo. GAVTRIA LONDOÑO, Vicente E., GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. GONZÁLEZ DE CANCINO, Emüssen, IBÁÑEZ GUZMÁN, Augusto J. BUITRAGO RUIZ, Ángela María. MONROY
VICTORIA, William. RAMELLI ARTEAGA, Alejandro. SANPEDRO ARRUBLA, Camilo. SUÁREZ
CANCINO, Emüssen, IBÁÑEZ GUZMÁN, Augusto J. BUITRAGO RUIZ, Ángela María. MONROY VICTORIA, William. RAMELLI ARTEAGA, Alejandro. SANPEDRO ARRUBLA, Camilo. SUÁREZ SÁNCHEZ, Alberto. SUÁREZ DÍAZ, Elena. TORRES TOPAGA, William. URBANO M., José Joaquín. Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial. Universidad Externado de Colombia. 2004. 1 1RAD. 2015-01655-01AC-217-18
Indiciado: Franklin Villafañe Almanza Delito: Homicidio culposo ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima, tal afirmación debe ser acreditada, pues, no basta con que un agente asuma voluntaria y conscientemente el riesgo a que otra persona lo somete sino que, además, se requiere que el mismo no se incremente con acciones diversas no consideradas por la víctima.
Conforme se precisó en anteriores acápites, el fundamento básico sobre el cual la a quo, sustenta las causales invocadas con el fin de precluir la investigación, lo establece sobre el hecho de que los elementos de acreditación acopiados en la fase de indagación preliminar, no permiten establecer que FRANKLIN VILLAFAÑE ALMANZA, hubiere causado el accidente de tránsito, pues, se logra concretar que el actuar negligente fue desplegado por la víctima, al parquear su rodante en un lugar prohibido, bajarse del mismo y luego al intentar montarse no guardó la precaución que le era exigida, lo que generó ser impactado por otro camión que por allí transitaba, causándole heridas que provocaron su posterior deceso.
parquear su rodante en un lugar prohibido, bajarse del mismo y luego al intentar montarse no guardó la precaución que le era exigida, lo que generó ser impactado por otro camión que por allí transitaba, causándole heridas que provocaron su posterior deceso. Por su parte, el apoderado de víctimas se aparta del mencionado argumento, al considerar que ante la carencia de elementos materiales de prueba y evidencia física que afirmen que la culpa del accidente fue exclusiva de la víctima, no es posible precluir la presente investigación, dado que obran pruebas que indican que el indiciado obró con negligencia en la conducción de su rodante. Sobre el particular establece la Sala del estudio efectuado a los elementos materiales probatorios y evidencia física obrantes en la actuación, que la causal preelusiva invocada por la Fiscalía se encuentra acreditada, pues, la misma permiten inferir de forma razonable que la causa que originó el accidente de tránsito fue el actuar culposo de la víctima, al parquear impudentemente el camión que piloteaba en un lugar prohibido, para luego bajarse del mismo e intentar montarse sin guardar el cuidado que para él le era exigido,
12RAD. 2015-01655-01AC-217-18
Indiciado: Franklin Viilafañe Almanza Delito: Homicidio culposo como estar atento del tránsito de otros rodantes que por allí transitaban.
En efecto, se concreta a partir del informe rendido por el uniformado que atendió el siniestro Norbey Arango Ortiz, que la causa de la colisión fue determinada según su versión cuando el vehículo conducido por la víctima “se encontraba estacionado sin señalización
que atendió el siniestro Norbey Arango Ortiz, que la causa de la colisión fue determinada según su versión cuando el vehículo conducido por la víctima “se encontraba estacionado sin señalización y lesiona al conductor de este vehículo momento en que pretendía abordar de nuevo el vehículo estacionado...2”. Obra el Informe de Accidente Transito suscrito por los uniformados Grisales Ortiz Víctor y Deifan Peña García en el cual se establece del bosquejo topográfico3 que efectivamente el rodante conducido por la víctima se encontraba estacionado y ocupando parte del carril por donde transitaba el indiciado, es decir, en palabras de los citados uniformados al describir las cusas del siniestro indicaron “que el conductor o víctima había estacionado de una forma no prudente ya que su vehículo ocupaba parte del carril derecho y la berma causando un cierre parcial del carril derecho...4”. Se allego el Informe Pericial de Física Forense elaborado por el Profesional Especializado Forense John Wilman Rojas Reina en el cual se concreta en el acápite de interpretación de los resultados factores de riesgo lo siguiente: a en el caso de los factores de riesgo asociados a las personas involucradas, se identificó que para el camión TLO 184, su desplazamiento era realizado con normalidad dentro del carril correspondiente, sin que se evidenciaran maniobras de riesgo que potenciaran la ocurrencia del accidente de tránsito . Sin embargo, en el caso del camión de placa TZO 154, se identificó que este se hallaba estacionado dentro de la berma con las llantas izquierdas dentro del carril vial, lo que implicaba que, al abrir la puerta izquierda para descender del
Sin embargo, en el caso del camión de placa TZO 154, se identificó que este se hallaba estacionado dentro de la ber