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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2015-01802-01-AC-078-18-(27-04-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2015-01802-01-AC-078-18-(27-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

rs uo, 3 5 ) un ce2 Gao’%O AUTO INTERLOCUTORIO <e SEGUNDA INSTANCIA ERES

JUSTICIA PENAL BUGA Código: Versión: Fecha de aprobación:GSP-FT-09 2 22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGASALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-834-6000-187-2015-01802-01 (AC-078-18)Sentenciado: Carlos Arturo Ramírez BateroDelito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Aprobado según Acta No. 152 en Guadalajara de Buga, veintisiete(27) de abril de dos mil dieciocho (2018) OBJETO DE LA DECISION Se decide el recurso de apelación interpuesto por el sentenciadoCarlos Arturo Ramírez Batero contra los autos No 2854 de 29 dediciembre de 2016 y No 1134 de 25 de mayo de 2017,proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad, que_resolvió Negar a Carlos ArturoRamírez Batero el permiso para trabajar por fuera del domicilio. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.Luis Fernando Jaramillo Sánchez fue condenado a 64 meses deprisión y multa de 667 SMLMV, por el Juzgado Segundo Penal delCircuito de Tuluá, Valle del Cauca, mediante sentencia No 050 del07 de marzo de 2016, por el delito de Tráfico, Fabricación o Portede Estupefacientes, previsto en el numeral 1° del artículo 376, porhechos ocurridos el 08 de agosto de 2015.

Es de anotar que al sentenciado le fue concedido el mecanismosustitutivo de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.(AC-078-18) 76-834-6000-187-2015-01802-01Carlos Arturo Ramírez BateroPERMISO PARA TRABAJAR

2. Avocado el conocimiento de la ejecución de la pena por parte delJuzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dePalmira, en fecha 02 de diciembre de 2016, el penado elevasolicitud de permiso para salir a trabajar fuera de su domicilio.Fundamenta su solicitud aduciendo que es padre cabeza de hogar acargo de su hija y sus hermanos menores de edad, quienesdependen exclusivamente de él, en virtud del fallecimiento de supadre.Aduce el sentenciado que en su caso “es supremamente necesariotrabajar para solventar las múltiples necesidades básicas de losmenores bajo mi cargo, entre ellas alimentación, pago de arriendo,pago de servicios públicos, pago de estudio de los menores, pagode aportes de salud”; necesidades imposibles de cubrir desde sudomicilio y por dicha razón requiere al Juez de Penas“encarecidamente permiso para salir a laborar fuera de sudomicilio”.Indica que la ciudadana Luz Maryuri Ramírez Acevedo, dueña de laempresa Ciclo Ramírez, ubicada en la calle 36 # 38 - 01 dePalmira, le ofreció un puesto laboral en su negocio consistente enconducir un vehículo para el transporte de elementos propios de labicicleteria en horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con remuneraciónde ochocientos mil pesos y las prestaciones de ley.Conforme lo anterior, solicita se apruebe el permiso para trabajaratendiendo las necesidades planteadas y para tal efecto aporta:Copia de cédulas de ciudadanía de Carlos Arturo Ramirez Batero yLuz Mayuri Ramírez Acevedo; Copia

de los registros civiles de losmenores Shara Ramírez Oviedo, Dana Gabriela Ramírez y JuanDavid Ramírez; Declaración Extrajuicio de Anyi Lorena RamírezBatero; Copia registro civil de defunción de Alberto Ramirez Mayor;Contrato Individual de Trabajo a término indefinido autenticado;Copia de aportes en salud; Copia certificado ARL; Copia certificadode Cámara de Comercio, Copia de Matricula Mercantil de laEmpresa y Cartilla Biográfica del INPEC.3. Mediante auto No 2854 de 29 de diciembre de 2016, el JuzgadoPrimero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira,Valle del Cauca, resolvió negar al penado Carlos Arturo RamírezBatero el permiso para trabajar por fuera de su domicilio, dado que"en el contrato individual de trabajo a término indefinido no seindica de manera clara la jornada laboral en la que va adesempeñar sus funciones el condenado Carlos Arturo RamírezBatero”.(AC-078-18) 76-834-6000-187-2015-01802-01Carlos Arturo Ramírez BateroPERMISO PARA TRABAJAR

4. El condenado presenta recurso de reposición en subsidio deapelación contra la anterior decisión, advirtiendo haber renovado ysubsanado el contrato suscrito con la propietaria delestablecimiento comercial “Ciclo Ramírez Palmira”, Luz MaryuriRamirez Acevedo, estipulándose dentro de las cláusulas delcontrato que el horario laboral es de 8 horas diarias, con unaentrada a las 7:00 a.m. y salida a las 5:00 p.m., y una jornadalaboral de lunes a sábado, con inicio de labores el día 01 de febrerode 2017.Por tanto, solicita se reponga el auto interlocutorio No 2854 de 29de diciembre de 2016, y en su lugar se le conceda el permiso paratrabajar por fuera de su domicilio; y en caso de que el recurso dereposición no prospere, interpone de manera subsidiaria la alzada.5. A través de auto No 1134 de 25 de mayo de 2017, el Juzgadoejecutor resuelve no reponer la providencia de 29 de diciembre de2016, argumentando que no es posible modificar su decisión conbase en elementos probatorios distintos a los que obraban en elexpediente al momento de dictarse la providencia recurrida y aclaraque "analizar los documentos aportados en esta oportunidad, serianmateria de estudio de una nueva solicitud, la cual a todas lucesresulta improcedente realizar por vía del recurso planteado,máxime cuando en el expediente obran reportes de transgresionesa la prisión domiciliaria de la cual goza el penado, y sobre los cualeshabrá de pronunciarse el despacho en cuerda separada”.

CONSIDERACIONES DE LA SALAEn primer lugar se estima procedente señalar que esta Sala escompetente para resolver los recursos de apelación contra lasdecisiones que adopte el juez de ejecución de penas, de acuerdo alo consagrado en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de2004.En punto de lo pretendido por el condenado, tenemos que eltrabajo extramural es una figura contemplada en el artículo 146 delCódigo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) en los siguientestérminos:Beneficios Administrativos. “Los permisos hasta de 72horas, la libertad y la franquicia preparatorias, el trabajoextramuros y penitenciaria abierta harán parte deltratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdocon la reglamentación respectiva”. (negrilla de la Sala).Frente a la posibilidad de trabajar y/o estudiar que tienen laspersonas privadas de la libertad en su domicilio, el inciso 3% del(AC-078-18) 76-834-6000-187-2015-01802-01Carlos Arturo Ramírez BateroPERMISO PARA TRABAJAR

artículo 38D del C.P. dispone que el juez podrá autorizar alcondenado trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia omorada, en cuyo caso se controlará su cumplimiento mediante unmecanismo de vigilancia electrónica. Por su parte, el artículo 38 Ede la ley 1709 de 2014 dispone que las personas privadas de lalibertad en prisión domiciliaria tendrán las mismas garantías detrabajo que los internos en centros carcelarios.A su vez, el artículo 79 de la ley 65 de 1993 garantiza el derecho alaborar a las personas en reclusión y finalmente, el artículo 81ibídem regula la evaluación y certificación del trabajo, en cuyoparágrafo 1% dispone que para los casos de prisión domiciliaria ydemás formas alternativas de prisión, el director delestablecimiento también certificará las jornadas de trabajo deacuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia yrendimiento de labores que se establezcan al respecto.Frente al reconocimiento de permiso para trabajar extramuros, laCorte Constitucional, ha señalado que:"A la luz de la Constitución, el legislador goza de facultad paraestablecer modalidades o formas de privación de la libertad,bien a título preventivo, ya bajo condena, y le es posible,mientras no afecte los derechos fundamentales de quienesson sometidos a la medida o a la pena, prever la concesión debeneficios o tratos especiales en cuanto al lugar de reclusión,los cuales deben ser razonables y hallarse fundados enmotivos que no lesionen el principio de igualdad.Entre tales beneficios se encuentran precisamente ladetención domiciliaria y la detención parcial en el lugar detrabajo.Las

personas que se acogen a las reglas correspondientestambién están, desde el punto de vista jurídico, privadas de lalibertad, y no puede entenderse que pierdan ese carácter porel hecho de que el lugar de la detención no sea el edificio enque funciona el establecimiento carcelario sino su domicilio oel sitio de trabajo.”

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deJusticia, ha considerado que:“Según la legislación penitenciaria actual la persona que seencuentra en prisión domiciliaria puede desarrollar dos tipos detrabajo: 1 Cfr. Corte Constitucional. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-1510 del 8 de noviembre de2000.(AC-078-18) 76-834-6000-187-2015-01802-01Carlos Arturo Ramirez BateroPERMISO PARA TRABAJAR

(1) El trabajo penitenciario, contemplado por el artículo 79 delCódigo Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 55de la Ley 1709 de 2014, que es el que cumplen los reclusos,bajo la supervisión de la autoridad penitenciaria, al interior delos centros de reclusión, incluidos los lugares de confinamientodomiciliario (CC. C-1510/00); éste trabajo es medio paraalcanzar la finalidad del tratamiento penitenciario (Art.10 delCódigo Penitenciario y Carcelario) y el que, una vez certificado,constituye la base para el reconocimiento de redención de pena(Art.82 ibídem). El parágrafo del artículo 55 de la Ley 1709 de2014 ordenó al Ministerio de Trabajo emitir una reglamentaciónal respecto dentro del año siguiente a su vigencia; ésta aún noha sido expedida, pero rigen los reglamentos elaborados por elINPEC en la materia. Y,(2) El trabajo fuera del lugar de residencia, que está previstoen el inciso final del artículo 38 D del Código Penal, adicionadopor el artículo 25 de la Ley 1709 de 2014, en los siguientestérminos: “El juez podrá autorizar al condenado a trabajar yestudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en estecaso se controlará el cumplimiento de la medida mediante unmecanismo de vigilancia electrónica”.Se destaca que es potestativo del juez conceder o no elpermiso y que la disposición carece de mayor concreción asícomo de reglamentación.Ante esa situación surgen dos posibilidades hermenéuticas: (a)entender que como el precepto no ha sido reglamentado

nopuede ser aplicado; o, (b) asumir que sí puede ser aplicadopero que para ello el juez de ejecución de penas debe exigir elcumplimiento de requisitos que sean razonables yproporcionales, que se deriven de la naturaleza misma delasunto de que se trata, y que permitan conciliar el ejercicio deesa potestad con la primera de sus obligaciones, que es velarporque "las sentencias ejecutoriadas que impongan sancionespenales se cumplan” (Art. 38-1 Ley 906/04).Naturalmente, la segunda posibilidad es la más favorable alcondenado y no es acertado sostener que con ella se violentael artículo 84 de la Constitución Política, porque lo cierto es quela actividad de que se trata no ha sido reglamentada demanera general, como lo exige ese canon. Desde luego, seinsiste, las exigencias que se hagan por la autoridad judicialhan de ser razonables y proporcionales. Y la verdad es que aesas características se ajustan los requisitos de que se dé aconocer por parte de quien aspira a obtener la autorizacióninformación sobre el lugar donde va a desarrollar el trabajo, elhorario, la jornada, etc., para tener conocimiento de suubicación e, igualmente, para configurar el mecanismo devigilancia electrónica, que en ese caso es de uso obligatorio?”.

2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 06 de agosto de 2015. STP10254-2015. M.P. José Luis Barceló Camacho. Rad.81235(AC-078-18) 76-834-6000-187-2015-01802-01Carlos Arturo Ramírez BateroPERMISO PARA TRABAJAR

Así las cosas, pese a su falta de regulación, quienes se encuentrendescontando pena bajo el mecanismo de la prisión domiciliaria ypretendan utilizar el mismo para acceder a un trabajo remunerado,sin que ello implique redención de pena, el interesado debe aportarlos elementos suficientes que permitan inferir al funcionario judicial,que se encuentra cumpliendo las obligaciones contraídas en ladiligencia compromisoria (art. 68 del C.P.), así como las funcionesde la pena impuesta.De no ser así, ello se convertiría en una patente de corso quepodría utilizarse como elemento evasivo en el cumplimiento de lacondena impuesta, por ello resulta necesario que el funcionariojudicial cuente con elementos de prueba que le permitan establecerpor ejemplo la realidad socioeconómica del solicitante, la existenciareal de un contrato o promesa laboral, así como sus condiciones,además de la verificación del acatamiento de las obligacionescontraídas al momento en que se le otorgó la prisión domiciliaria, locual le ofrecería una mayor convicción al momento de resolver estetipo de solicitudes con la certeza de que la misma tiene como únicoobjetivo la realización de una actividad económica que le permitaobtener una remuneración para efecto de suplir las necesidadesrequeridas y no como ya se indicó, la sustracción del acatamientode una sentencia condenatoria.De acuerdo con la disidencia propuesta por el apelante, debe laSala indicar que conforme los documentos aportados por elcondenado se colige que la labor a desarrollar consistiría enconducir un vehículo para el transporte de elementos propios de laempresa de bicicletas “Ciclo Ramírez Palmira” en un horario de 7:00a.m.

a 05:00 p.m., sin una ruta establecida ni un lugar dedesarrollo de labores fijo, por lo que no se podría verificar elcumplimiento de la medida.Además, si se cotejan las circunstancias de tiempo, modo y lugaren que se desarrolló la conducta punible por la que fue sancionadoRamírez Batero, se puede advertir que el sentenciadodesempeñando la labor de conductor ocultó en su vehículo unacarga de once bultos de marihuana, que según prueba PIPH arrojóun peso neto de 350 kilogramos.De otra parte, en lo relacionado con la condición de padre cabezade familia del sentenciado frente a su menor hija y sus menoreshermanos, resulta imperioso destacar que aunque se aportó unadeclaración extrajuicio rendida por su hermana, así como losregistros civiles de nacimientos de los menores y el registro dedefunción de su padre, de donde se desprende el compromiso legaly el vínculo natural de Ramírez Batero para con sus consanguíneos,considera la Sala que no basta con demostrar dichas exigencias,sino que debe acreditar de qué forma los derechos de los menoresse ven gravemente conculcados y que dada la actual situación(AC-078-18) 76-834-6000-187-2015-01802-01Carlos Arturo Ramírez BateroPERMISO PARA TRABAJAR

jurídica que lo afecta producto de su actuar delictivo, no existeningún otro integrante de su familia extendida que esté enposibilidad de generar el cuidado requerido, ya que si bien es ciertose aportó el registro de defunción del padre de Ramírez Batero,nada se dijo sobre su madre ni sobre la imposibilidad de suhermana de procurar el sustento de los descendientes.De modo tal, que no se puede colegir que los menores seencuentran en un estado de abandono por el único hecho de que supadre y/o tío se halle privado de la libertad en su domicilio sin elpermiso para ejercer una actividad económica, y mucho menossostener que en ausencia de recursos económicos por parte delcondenado no existe el apoyo o colaboración de otro pariente.Con fundamento en lo anterior, es claro que no es procedente elpermiso para trabajar solicitado por el accionante, quien no aportólos documentos necesarios para establecer si el vínculo laboralcumplía los requisitos mínimos para ejercer una adecuada yeficiente vigilancia y control de la pena de prisión impuesta en sucontra.Sumado a_lo anterior, el actor no logró demostrar que su menorhija y hermanos están desprovistos de la ayuda económicanecesaria, máxime si se observa que dichos gastos deben serasumidos por la progenitora de éstos, de quien no se dijo nada enla actuacion.Toda vez que la viabilidad de otorgar el aludido beneficio debe seranalizada desde la perspectiva de compatibilidad con el estado enreclusión del sentenciado y no circunscribirse, como pretende elrecurrente, al estudio de sus necesidades o intereses, es claro queautorizar el

ejercicio de la labor indicada por el peticionario, dadasus específicas condiciones, implicaría un tratamiento penitenciariolaxo que contraría la suspensión de algunos derechos y limitaciónde otros que trae como consecuencia la fijación de una sanciónrestrictiva de la locomoción, en cualquiera de sus modalidades,penitenciaria o domiciliaria.De tal manera, esta Sala no concederá a Carlos Arturo RamírezBatero retomar su profesión de conductor para el transporte decarga, pues su actual condición de privado de la libertad impide quepractique dicha actividad en las mismas condiciones en las que ladesarrollaba en el momento de ser sorprendido en flagrancia.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicialde Buga, Sala de Decisión Penal,(AC-078-18) 76-834-6000-187-2015-01802-01Carlos Arturo Ramírez BateroPERMISO PARA TRABAJAR

RESUELVECONFIRMAR los autos No 2854 de 29 de diciembre de 2016 y No1134 de 25 de mayo de 2017, emitidos por el Juzgado Primero deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, pero porlas razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvanse lasdiligencias al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Palmira. Los Magistrados,

/AIME HUMBERTO MORENO ACERO

ALVARO AUGUSTO N no

JOSE JAIME VALENCIA CASTRO(En Vacaciones)

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