TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2016-00098-01-(18-01-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2016-00098-01-(18-01-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-834-60-00-187-2016-00098-01 (AC083-20)
Acusado : EDWIN TRIANA CUERVO
Delito : Inasistencia Alimentaria
Discutido y aprobado según Acta No. 047. Guadalajara de Buga, veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)
1. OBJETIVO
Sería el caso r esolver el recurso de apelación propuest a oportuna y debida mente sustentada por la defensa del señor EDWIN TRIANA CUERVO y el representante de la víctima NICOLÁS TRIANA ESCORCIA , respecto de la sentencia condenatoria No 008 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte 2.020; sino fuese porque concurre insalvable irregularidad que hace imperiosa su declaratoria de nulidad.
2. ANTECEDENTES
Los hechos jurídicamente relevantes fueron narrados en la audiencia de formulación de imputación celebrada el veinticinco (25 ) de mayo de dos mil diecisiete (2.017) ante el Juez Segundo Penal Municipal de Tuluá, de la siguiente manera:2
“La fiscalía reali zará de manera sucinta la génesis del presente asunto
imputación celebrada el veinticinco (25 ) de mayo de dos mil diecisiete (2.017) ante el Juez Segundo Penal Municipal de Tuluá, de la siguiente manera:2
“La fiscalía reali zará de manera sucinta la génesis del presente asunto que refiere la denuncia que por poder presentado por el Dr. ORLANDO GÓMEZ NOVOA donde refiere que de la relación entre el señor EDWIN TRIANA CUERVO y PATRICIA ESCORCIA MORA , el nacimiento del hijo menor en común NICOLÁS TRIANA ESCORCIA , el 10 de julio de 1.998 y la sentencia No 018 de febrero 08 de 2 .002 donde el Juzgado Primero de Familia de Tuluá , decreta el divorcio de los esposos ESCROCIA TRIANA; sentencia dentro de la cual, se ordenó el aporte de una cuota alimentaria de $400.000 mensuales a favor del hijo menor NICOLÁS TRIANA ESCORCIA y que, cuando estuviera desempleado, la cuota sería de $150.000. (…)
Habiendo correspondido a este despacho el adelanto de la presente investigación, se procede al análisis de las glosas, éstas que refirieren que efectivamente existe una sustracción alimentaria por parte del señor EDWIN TRIANA CUERVO (…) la fiscalía ha determinado la inferencia de responsabilidad dentro de estas glosas , en el sentido de que el interés de reparación determinado por el señor EDWIN TRIANA CUERVO, éste que , hasta la fecha no se ha cumplido y todo lo cual se ha podido establecer previo informe de la contadora judicial suscrito en la fecha 2017-00524 (…) cuyo conocimiento y contenid o refiere que, de
CUERVO, éste que , hasta la fecha no se ha cumplido y todo lo cual se ha podido establecer previo informe de la contadora judicial suscrito en la fecha 2017-00524 (…) cuyo conocimiento y contenid o refiere que, de acuerdo a la liquidación basada, no solamente en la sentencia que decretara la cuota alimentara, sino, la disminución de cuota que la Juez de Familia le concediera al aquí indiciado mediante sentencia de fecha agosto 19 de 2014, para efec tos de que la contadora considerara de que a la fecha la sumatoria debida a los $5.045.663. (…)
De otra parte, los elementos de conocimiento a través de las glosas por cumpulsa y obtenidas por la fiscalía, infieren razonablemente que Edwin triaba ha ocurr ido en el delito de inasistencia alimentaria; dejando en claro, no obstante, su interés de reparación por sobre lo considerado en forma personal; sin embargo, a la fecha, existiendo una deuda pendiente ya para efectos de no caer en la misma modalidad de3 la prescripción, pues si estamos frente año 2010 a la fecha podríamos decir que ya tenemos un términos dentro del cual no podría ocurrir la situación de la liquidación; pero la fiscalía ha considerado que en este acto de comunicación, no solamente para rompe r este término de prescripción, sino, como quiera que se trata de una conducta de ejecución permanente; conducta ésta que nos ubica al señor EDWIN TRIANA, ya identificado e individualizado en calidad de autor, sino que en modalidad dolosa se le imputa ento nces el delito contenido en el artículo 233 del código penal (…) no se aportó una situación que
TRIANA, ya identificado e individualizado en calidad de autor, sino que en modalidad dolosa se le imputa ento nces el delito contenido en el artículo 233 del código penal (…) no se aportó una situación que justifique el proceder doloso del señor EDWIN TRIANA, no se ha aportado documentación que permita que estuvo en incapacidad de cumplir; tenía el conocimiento p leno de que era su obligación cumplir con su hijo y esas situaciones se podrán ventilar en un debate probatorio o dentro del término de investigación para lo cual la fiscalía está presta (….)”
Por lo anterior, formuló cargos en contra del señor EDWIN TRIA NA CUERVO , como presunto autor del delito de Inasistencia Alimentaria.
El 08 de agosto de 2.017, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor EDWIN TRIANA CUERVO, en el cual narró como hechos jurídicamente relevantes que:
“Refieren los hechos puestos en conocimiento en la fecha dieciocho (18) del mes de enero de dos mil dieciséis (2 .016) mediante denuncia penal por parte del señor ORLANDO GÓMEZ NOVOA como apoderado judicial de la señora PATRICIA ESCORCIA MORA por hechos ocurridos desde el primero (1) de diciembre de del año dos mil nueve (2006) (sic), en este municipio de Tuluá , el señor EDWIN TRIANA CUERVO se ha venido sustrayendo sin justa causa a la prestación de alimentos debidos a su descendiente NICOLÁS TRIANA ESCORCIA quien en la actualidad cuenta con diecinueve (19) años de edad (nació el día diez (10) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1 .998))
alimentos debidos a su descendiente NICOLÁS TRIANA ESCORCIA quien en la actualidad cuenta con diecinueve (19) años de edad (nació el día diez (10) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1 .998)) debiendo a su hijo por concepto de cuotas alimentarias la suma de tres millones trescientos cinco mil novecientos cincuen ta y seis pesos4 ($3.305.956) según la cuota alimentaria fijada en la sentencia 236 del diecinueve de agosto de dos mil catorce (2014)
El comportamiento desplegado por el señor EDWIN TRIANA CUERVO, ha sido eminentemente doloso porque sabe que no está cump liendo a cabalidad el aporte alimentario que legalmente le debe a su hijo y QUIERE HACERLO y ello se infiere porque a pesar de que realizó fijó (sic) cuota alimentaria mediante sentencia 236 del Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Tuluá el día die cinueve (19) de mes de agosto del año dos mil catorce (2014) fijándose cuota en favor del menor NICOLÁS TRIANA ESCORCIA equivalente al 16.6% del salario mínimo legal mensual vigente la suma de ($102.256). No cumplió con ese mandato, quedando con ello más que demostrado que sabe de su obligación y evade dar la cuota alimentaria que le debe legalmente a su hijo y quiere hacerlo”
El conocimiento del asunt o le correspondió al Juez Primero Penal Municipal de Tuluá, funcionario que el 30 de enero de 2.018 celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual, la Fiscalía narró como hechos jurídicamente relevantes que:
funcionario que el 30 de enero de 2.018 celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual, la Fiscalía narró como hechos jurídicamente relevantes que:
“Refieren los hechos puestos en conocimiento en la fecha dieciocho (18) del mes de enero de dos mil dieciséis (2 .016) mediante denuncia penal por parte del señor ORLANDO GÓMEZ NOVOA como apoderado judicial de la señora PATRICIA ESCORCIA MORA por hechos ocurridos desde el primero (1) de diciembre de del año dos mil nueve, en este municipio de Tuluá , el señor EDWIN TRIANA CUERVO se ha venido sustrayendo sin justa causa a la prestación de alimentos debidos a su descendiente NICOLÁS TRIANA ESCORCIA quien en la actualidad cuenta con diecinueve (19) años de edad, pues nació el día diez (10) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1 .998) debiendo a su hijo por concepto de de cuotas alimentarias a la fecha un valor de 68.000.000 según la cuota alimentaria fijada en la sentencia 236 del diecinueve de agosto de dos mil catorce (2014)5 El comportamiento desplegado por el señor EDWIN TRIANA CUERVO, ha sido eminentemente doloso porque SABE que no está cumpliendo a cabalidad el aporte alimentario que legalmente le debe a su hijo y QUIERE HACERLO y ello se infiere porque a pesar de que realizó o se fijó una cuota alimentaria mediante sentencia 236 del Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Tuluá el día diecinueve (19) de mes de agosto del año dos mil catorce (2 .014) fijándose cuota en favor del para
fijó una cuota alimentaria mediante sentencia 236 del Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Tuluá el día diecinueve (19) de mes de agosto del año dos mil catorce (2 .014) fijándose cuota en favor del para ese entonces menor NICOLÁS TRIANA ESCORCIA equivalente al 16.6% del salario mínimo legal me nsual vigente, esto es, la suma de ($102.256). el señor EDWIN TRIANA CUERVO , No cumplió con ese mandato a cabalidad, quedando con ello más que demostrado que sabe de su obligación y evade dar la cuota alimentaria que le debe legalmente a su hijo y quiere hacerlo. (…)
23:40 quiero aclarar que la cuota alimentaria que se ha tenido en cuenta para la liquidación de lo adeudado el señor EDWIN TRIANA CUERVO es la sentencia 018 del 08 de febrero de 2002, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tuluá.”
Los días 09 de agosto y 12 de octubre de 2 .018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el Juicio Oral se agot ó los días 08 de marzo, 12 de abril, 22 de julio, 17 de septiembre, 11 de octubre , 06 de noviembre y 06 de diciembre de 2 .019, el 04 y 25 de febrero de 2.020.
3. SENTENCIA APELADA
A través de sentencia No.008 del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2.020), la Juez Primera Penal Municipal de Tuluá condenó al señor EDWIN TRIANA CUERVO como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria a la pena de treinta y dos
Juez Primera Penal Municipal de Tuluá condenó al señor EDWIN TRIANA CUERVO como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte ( 20) S.M.L.M.V.; no obstante , lo anterior le concedió la libertad condicional de la ejecución de la pena.
Como fundamento fáctico, la Juez de instancia nuevamente leyó lo dispu esto por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación de la siguiente manera6
“Refieren los hechos puestos en conocimiento en la fecha dieciocho (18) del mes de enero de dos mil dieciséis (2 .016) mediante denuncia penal por parte del señor ORLANDO GÓMEZ NOVOA como apoderado judicial de la señora PATRICIA ESCORCIA MORA por hechos ocurridos desde el primero (1) de diciembre de del año dos mil seis (2.006), en el municipio de Tuluá, el señor EDWIN TRIANA CUERVO se ha venido sustrayendo sin j usta causa a la prestación de alimentos debidos a su descendiente NICOLÁS TRIANA ESCORCIA quien en la actualidad cuenta con diecinueve (19) años de edad nació el día diez (10) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1 .998)) debiendo a su hijo por con cepto de cuotas alimentarias la suma de tres millones trescientos cinco mil novecientos cincuenta y seis pesos ($3.305.956) según la cuota alimentaria fijada en la sentencia 236 del diecinueve de agosto de dos mil catorce (2.014)
El comportamiento despleg ado por el señor EDWIN TRIANA CUERVO,
según la cuota alimentaria fijada en la sentencia 236 del diecinueve de agosto de dos mil catorce (2.014)
El comportamiento despleg ado por el señor EDWIN TRIANA CUERVO, ha sido eminentemente doloso porque SABE que no está cumpliendo a cabalidad el aporte alimentario que legalmente le debe a su hijo y QUIERE HACERLO y ello se infiere porque a pesar de que fijó cuota alimentaria median te sentencia 236 del Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Tuluá el día diecinueve (19) de mes de agosto del año dos mil catorce (2 .014) fijándose cuota en favor del menor NICOLÁS TRIANA ESCORCIA equivalente al 16.6% del salario mínimo legal mensual vigente la suma de ($102.256). No cumplió con ese mandato, quedando con ello más que demostrado que sabe de su obligación y evade dar la cuota alimentaria que le debe legalmente a su hijo y quiere hacerlo.”
4. RECURSO
Inconforme con la decisión , la d efensa interpuso el recurso de apelación, argumentando que las obligaciones alimentarias por las cuales se debió formular imputación, fueron las causadas entre mayo de 2 .011 y , la fecha de la formulación de imputación; empero, la7 Juez de instancia utilizó para condenar a su cliente , argumentos que se apartan de ese período, esto es, el lapso en que tuvo trabajo.
Aseguró que no se tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la defensa, ent re ellas, los recibos demostrativos que su procurado sí pagó cuotas alim entarias y , como las no
Aseguró que no se tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la defensa, ent re ellas, los recibos demostrativos que su procurado sí pagó cuotas alim entarias y , como las no canceladas tuvieron origen en las difíciles situaciones laborales que soport ó; de allí que , sí incumplió la obligación alimentaria fue por justa causa.
Aseguró que su defendido laboró en la alcaldía de Tuluá , desde el 2.016, año en el que la Fiscalía formuló la imputación; de allí que no fuese dable que ese extremo trajera constancias laborales posteriores a esa época , para decir, que su defendido no pagó la cuota alimentaria sin justa causa. En razón de lo anterior, consideró que d ebe revocarse la decisión objeto de alzada, para que se absuelva al señor EDWIN TRIANA CUERVO.
5. CONSIDERACIONES
De Conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artíc ulo 34 de la Ley 906 de 2.004, esta Sala es competente para resolver el recurso d e apelación interpuesto por la defensa del señor EDWIN TRIANA CUERVO , en contra de la sentencia No.008 del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2.020) , a través de la cual, la Juez Primera Penal Municipal de Tuluá Valle del Cauca, lo condenó a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) S .M.L.M.V., como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.
Previo a resolver de fo ndo la alzada, la Sala estudiar á si la Fiscalía incurrió en errores en
(32) meses de prisión y multa de veinte (20) S .M.L.M.V., como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.
Previo a resolver de fo ndo la alzada, la Sala estudiar á si la Fiscalía incurrió en errores en el proceso de estructuración de la hipótesis de lictiva o hechos jurídicamente relevantes y, de ser así, establecerá si la trascendencia de los mismos, obligan a la declar atoria de nulidad de lo actuado.
En ese camino , resulta imperioso considerar el principio d e congruencia en el proceso penal. Éste, aparece contenido en el Artículo 448 de la Ley 906 de 2 .004 y, es terminante en disponer que una persona no puede ser declarada penalmente responsable por hechos que no consten en la acusación y por los que no se ha ya solicitado condena.8 El aludido principio refulge como una garantía del derecho de defensa y debido proceso, a la vez, que sirve de límite al poder punitivo del Estado. Su preservación y su vinculación con los aludidos bienes superiores radica en que, si se desafían esos presupuestos, propios del derecho penal liberal y de los sistemas procesales adversariales, una persona podría resultar condenada por un delito del cual no se defendió total o parcialmente. De igual forma, éste garantiza que el objeto del proceso se conserve desde su inicio hasta su culminación, a través de una secuencia procesal conservadora y preclusiva, que marca la frontera y contenido de la discusión suscitada en torno a la responsabilidad penal.
Ahora bien, es preciso recordar qu e el citado instituto se compone de tres dimensiones, a saber: las personales, fácticas y jurídicas. Esas primeras dos, refulgen como imperativos
Ahora bien, es preciso recordar qu e el citado instituto se compone de tres dimensiones, a saber: las personales, fácticas y jurídicas. Esas primeras dos, refulgen como imperativos categóricos inmodificables, los cuales, deben conservar su entidad hasta la emisión de la sentencia; por el co ntrario, la última de ellas puede variarse atendiendo la estricta requisitoria que, al respecto , dispuso la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo penal.
La congruencia fáctica describe las situaciones discernibles en térm inos de tiempo y espacio, con las debidas circunstancias que las identifican, de manera que, únicamente esos mismos hechos podrán ser objeto de la sentencia. La congruencia opera como factor de fijación y delimitación ; de allí que emerja de vital importanc ia el concepto de hechos jurídicamente relevantes para su materialización.
La relevancia jurídica del hecho la determina su cor respondencia con la norma penal ; además, su determinación corresponde única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, tal y como lo disponen los Artículos 250 Superior y 287 de la Ley 906 de 2.004. Esas preceptivas facultan a l ente persecutor para investigar los hechos que revistan las características de un delito y, además, señala que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido insistente en torno a que, en la
obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido insistente en torno a que, en la imputación, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de expresar con claridad los hechos jurídicamente relevantes, para que el imputado tenga absoluta certeza de los9 cargos endilgados y cuente con los elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de defensa. (cfr. CSJ SP2446 -2019, rad. 52967 y CSJ SP3998 -2019, rad. 46310).
Para estructurarlos, la citada corporación señaló que el fiscal debe tener en cuenta los siguientes aspectos: “i) Delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado, ii) Establecer las circunstancias de tiempo, mod o y lugar que rodearon la misma, iii) Constatar todos y cada uno de los elem entos del respectivo tipo penal, iv) Analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad. Para tales efectos, aclara el fallo de la Sala Penal, es imperioso que considere, además, las circunstancias de agravación o atenuación de la conducta”1
Ese proceso intelectivo resulta ineludible para la Fiscalía General de la Nación, p ues su pretermisión, vulnera el debido proceso; de allí que las consecuencias jurídicas de una imputación o acusación anfibológica, lleven a la absolución del encartado o a la nulidad de la actuación , dependiendo de la trascendencia del yerro. Al respecto, el referido alto tribunal señaló:
imputación o acusación anfibológica, lleven a la absolución del encartado o a la nulidad de la actuación , dependiendo de la trascendencia del yerro. Al respecto, el referido alto tribunal señaló:
“El principio de congruencia, como se aprecia de la simple lectura del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, es predicable en principio entre la acusación y el fallo (…).
Sin embargo, la jurisprudencia tanto de la Sala c omo de la Corte Constitucional ha extendido el ámbito de cobertura de este principio a la formulación de la imputación, hasta el punto de exigir (con algunas restricciones) una consonancia fáctica entre los hechos que se han atribuido en la imputación y aquellos que se formulan en la acusación.
O, en palabras de aquella Corporación, «[e]l derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de acusación, es decir, limitándola a la relación
1Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP-4792 del 7 de noviembre de 2018. Rad. 52.507 M.P. Patricia Salazar Cuéllar.10 existente entre la acusación y la sentencia»2. En todo caso, «la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico»3.
Esta ampliación, sin embargo, carece de incidencia para los efectos del problema jurídico aquí planteado (1.2). Esto es, aunque hayan sido formulados de manera correcta los hechos jurídicamente relevantes en la imputación, cuando estos no obren en la
Esta ampliación, sin embargo, carece de incidencia para los efectos del problema jurídico aquí planteado (1.2). Esto es, aunque hayan sido formulados de manera correcta los hechos jurídicamente relevantes en la imputación, cuando estos no obren en la acusación, se violará el principio de congruencia si el juez condena por aquellos referentes de hecho.
Estas son las razones:
(i) A menos que se trate de una terminación anticipada del proceso, la imputación de cargos no tiene la función de delimitar el contenido fáctico de la condena.
En el reciente fallo CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, la Sala destacó «tres funciones medulares de la imputación»4, a saber: (a) «garantizar el ejercicio del derecho de defensa»5, (b) «sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares» 6 y (c) «delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía»7.
Esto último tiene fundamento en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual “[s]i el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía, acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación”. Por el contrario, cuando no hay terminación abreviada del proceso, la actuación que define el marco fáctico por el cual el juez de instancia puede condenar en el fallo tiene que ser la audiencia
2 CC C-025/10. 3 CC C-025/10.
del proceso, la actuación que define el marco fáctico por el cual el juez de instancia puede condenar en el fallo tiene que ser la audiencia
2 CC C-025/10. 3 CC C-025/10.
4 CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007. 5 CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007. 6 CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007. 7 CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007.11 regulada en los artículos 338 y siguientes del Código Procesal (es decir, la acusación). De ahí que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 predique, como criterio general, la consonancia entre los hechos formulados en la acusación (no imputación) y aquellos que integran la decisión de condena.
(ii) La ampliación de la garantía que brinda el principio de congruencia hasta la imputación de cargos es para reforzar el ejercicio del derecho de defensa, no para desconocer el debido proceso en detrimento de los intereses del acusado.
La imputación, como garantía del ejercicio del derecho de defensa, exige una consonancia de orden fáctico entre esta, la formulación de acusación y el fallo condenatorio.
Cuando esa concordancia fáctica se quiebra a la altura de la acusación (por ejemplo, no se atribuyeron allí los hechos que a la postre son el soporte de la condena), ya no es posible predicar que hay co ngruencia, ni siquiera entre la imputación y la sentencia, porque el acto que los vinculaba (la acusación) dejó de mantenerla.
soporte de la condena), ya no es posible predicar que hay co ngruencia, ni siquiera entre la imputación y la sentencia, porque el acto que los vinculaba (la acusación) dejó de mantenerla.
Afirmar lo contrario sería como admitir que en el trámite regular puede condenarse con imputación pero sin acusación, desconocie ndo que el acto de la acusación es parte esencial de la estructura del debido proceso. De hecho, la Sala, en el fallo CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, admitió en teoría lo contrario: la posibilidad de un debido proceso sin audiencia preliminar («un sistema procesal que no incluya la formulación de imputación puede desarrollar adecuadamente la garantía judicial [de defensa], siempre y cuando el procesado conozca oportunamente los cargos y cuente con tiempo suficiente para preparar[la]» 8). Lo que es inadmisible, sin embargo, es un fallo condenatorio por aspectos fácticos que no fueron formulados en la audiencia establecida para delimitar los cargos, es decir, una condena sin previa acusación.
8 CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007.12
En este orden de ideas, la garantía de defensa que brinda la audie ncia de formulación de la imputación (en eventos en los cuales el proceso no finaliza en forma anticipada) obedece a la necesidad de asegurar, en palabras del fallo CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, «el derecho del procesado a conocer oportunamente los car gos y contar con tiempo suficiente para la defensa»9. Y esta se desconoce en los casos concretos
palabras del fallo CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, «el derecho del procesado a conocer oportunamente los car gos y contar con tiempo suficiente para la defensa»9. Y esta se desconoce en los casos concretos si, por ejemplo, en la acusación se opta por «incluir los referentes fácticos de nuevos delitos» 10, o «introducir cambios factuales que den lugar a un delito má s grave» 11, o, en cualquier caso, modificar desfavorablemente «el núcleo de la imputación»12.
La imputación no se hizo, por lo tanto, para subsanar o suplir pretermisiones en la Fiscalía durante la formulación de la acusación, como dejar de incluir los hec hos que integran la premisa fáctica, bajo el pretexto de que le fueron comunicados al procesado en la imputación de cargos. Es más, atribuirle al procesado en audiencia preliminar unos hechos que, luego, no figuran en la acusación, debe entenderse como un cambio que habrá de repercutir siempre a su favor.
Y (iii) condenar por hechos que no consten en la acusación constituye, además de un error de garantía, uno de estructura. Por lo tanto, es irrelevante que el procesado haya logrado tener un conocimiento d e la premisa fáctica de la condena previo a la acusación que no obre en tal diligencia pero sí en la sentencia condenatoria.
Como se indicó (2 ii), la irregularidad analizada equivale, en la práctica, a una condena sin acusación. Se trata esta de una afectación sustancial de la estructura del debido proceso. Y esta, a su vez, es un yerro de garantía, en tanto la defensa no puede
práctica, a una condena sin acusación. Se trata esta de una afectación sustancial de la estructura del debido proceso. Y esta, a su vez, es un yerro de garantía, en tanto la defensa no puede
9 CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007. 10 CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007. 11 CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007. 12 CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007.13 preparar su caso si no conoce de qué se le acusa13.
Es un sinsentido, por lo tanto, aducir que el yerro no es relevante porque, a pesar de todo, la defensa pudo enterarse antes (en audiencia preliminar) de los hechos que a la postre sustentaron el fallo de condena. De ser así, la discusión ya no giraría alrededor de la garantía de la defensa, sino de la etapa esencial que integra e l proceso penal y que se pretermitió. En todo caso, afirmar que en una tal situación no se desconoció el derecho de defensa es bien relativo. Así como en CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, se sostuvo que «no puede darse por “sobreentendido” un cargo, cuando el mismo no ha sido planteado expresamente por la Fiscalía, bajo el argumento de que podría inferirse de los hechos» 14, tampoco podría darse por “sobreentendidos” los hechos, a pesar de que no constan en la acusación, con el argumento de que habían sido fo rmulados desde la imputación.
La defensa, en este caso, pudo haber supuesto aquellos hechos no
por “sobreentendidos” los hechos, a pesar de que no constan en la acusación, con el argumento de que habían sido fo rmulados desde la imputación.
La defensa, en este caso, pudo haber supuesto aquellos hechos no incluidos en la acusación recordando los atribuidos en la audiencia preliminar, pero dicho acierto no pasa de ser un dato inane. Esto no suplía el deber de la F iscalía de definir los hechos en la acusación. Tampoco subsana la irregularidad el que la defensa, en el juicio, haya actuado positivamente a raíz de esa suposición. El ejercicio del derecho de defensa, en todo caso, tiene que asegurarse a partir de actuaciones claras y precisas por parte del acusador, no de figuraciones acerca de lo que en últimas hizo o no hizo.
En síntesis, jamás será posible condenar por hechos que no consten en la acusación, aunque hayan sido atribuidos en la imputación de cargos (…)”15 (subrayado fuera de texto).
En el caso objeto de estudio, la formulación de imputación se llevó a cabo el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete ( 2.017) ante el Juez Segundo Penal Municipal de Tuluá,
13 Cf., CSJ SP5660, 11 dic. 2018, rad. 11 dic. 2018, rad. 52311, acerca de la acusación como elemento estructural del proceso y presupuesto de las garantías del procesado. 14 CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia SP-3831 del 17 de septiembre de 2.019. Rad. 47671 M.P. Eugenio Fernández Carlier.14
15 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia SP-3831 del 17 de septiembre de 2.019. Rad. 47671 M.P. Eugenio Fernández Carlier.14 diligencia en la cual se atribuyó al señor EDWIN TRIANA CUERVO la comisión del d elito de Inasistencia Alimentaria.
No obstante lo anterior, en esa diligencia la Fiscalía estableció como hechos jurídicamente relevantes lo narrado en la denuncia interpuesta por el abogado de la víctima dentro del presente asunto, 16 lo cual, resulta sumamente reprochable. Deviene impensable que la Fiscalía Treinta y Cinco Local de Tuluá, considere que los hechos jurí