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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2016-00317-01-AC-068-17-(02-03-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2016-00317-01-AC-068-17-(02-03-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

^ j L J ° 'C y & 9 > n V I f f l AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA E R E S </ ' EX CELENC IA D E v R E S P O N S A ttA in A O

É T IC A

JUSTICIA PENAL BUGA

SU P E R A C IÓ N

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicado: 76834-60-00-187-2016-00317-01/AC-068-17

Partes: Procesado: Marco Tulio Sanmartín Ramírez

Fiscalía 1o Local de Ríofrío

Defensa: Dr. José Orlando Betancourt Garzón

Víctima: Nohemy Marmolejo de Navarrete

Apoderado de víctima: Luís Fernando Herrera

Delito: Hurto calificado.

Guadalajara de Buga, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Discutido y Aprobado según Acta No.46

1. OBJETIVO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Víctima en contra de la sentencia del 24 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo Valle, por medio de la cual condenó a MARCO TULIO SANMARTÍN RAMÍREZ a la pena principal de 12 meses de prisión por el delito de HURTO CALIFICADO, por

virtud de un preacuerdo.

2. ANTECEDENTES Interesan para el objeto de este proveído los siguientes: 2 .1 “Se inicia la presente investigación por Informe de Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia suscrito el 9 de febrero de 2016 por los patrulleros ARNALDORadicación: 76834-60-00-187-2016-00317-01/AC-068-17

Acusado: Marco Tulio Sanmartín Ramírez

Delito: Hurto calificado O VALENCIA y JOSE ESTEBAN CEDI EL SIERRA, adscritos a la Subestación de Policía del corregimiento de Huasanó municipio de Trujillo, Valle, donde manifiesta que siendo aproximadamente las 13:45 horas cuando se encontraban de patrullaje en una motocicleta en el corregimiento mencionado, recibieron una llamada al teléfono del cuadrante de una ciudadana donde informaba el hurto de unos objetos de su residencia. De inmediato se dirigieron al sitio a verificar la información donde se entrevistaron con la señora NOHEMY MARMOLEJO DE NAVARRETE, quien manifestó que se le hurtaron unos elementos de ebanistería y soldadura. Al realizar inmediatamente patrullajes por la jurisdicción interceptaron cerca al cementerio a una persona que vestía camiseta morada, jean azul y zapatillas azules que se identificó con el nombre de MARCO TULIO SANMARTÍN RAMÍREZ, el cual llevaba en sus hombros un costal color habano y al solicitarle un registro voluntario observaron que dentro del costal llevaba los siguientes elementos: Un soldador marca MG AC WELDER, una guadaña marca STHIL FS 280, un cortador de cerámica CM 1200. Al instante se comunicaron con la propietaria de la residencia quien manifestó que estos

dentro del costal llevaba los siguientes elementos: Un soldador marca MG AC WELDER, una guadaña marca STHIL FS 280, un cortador de cerámica CM 1200. Al instante se comunicaron con la propietaria de la residencia quien manifestó que estos elementos sí le pertenecían pero que le hacían falta más cosas. Al preguntarle al señor MARCO TULIO SANMARTÍN por los otros elementos manifestó tenerlos en una residencia que él administra ubicada dentro del corregimiento de Huasanó. Entonces se dirigieron al sitio donde el señor SANMARTÍN RAMÍREZ accedió a entregar los siguientes elementos: Un cepillo de madera marca Usaflex, un taladro marca Bosch, una bomba de fumigar marca Royal Cóndor de 20 litros, una cortadora de madera marca Black Decker, una circular de cerámica marca Black Decker, dos cajas de herramientas que en su interior contienen diversos tipos de llaves, cuatro jáquimas y dos frenillos para caballos. (...) La señora NOHEMY MARMOLEJO DE NAV ARRETE dice en su entrevista del 9 de febrero de 2016 que en esa misma fecha llegó aproximadamente a las 13:40 horas como acostumbraba todos los días, a llevarle alimentos a su señora madre y a su hermano y se desplazó hasta la habitación donde guarda los elementos de la casa cunado notó que la chapa de la puerta estaba forzada. Entonces tomó su celular y marcó el número de la estación de Policía y les dijo que se le habían entrado a su casa

y se le hablan hurtado unos elementos... y una silla para montar avaluada en 2Radicación: 76834-60-00-187-2016-00317-0l/AC-068-17

Acusado: Marco Tulio Sanmartín Ramírez Delito: Hurto calificado $6'000.000= millones de pesos... Finalmente pide en su declaración que el señor SANMARTÍN RAMÍREZ le devuelva la silla de montar ya que es muy cara e importante para ella.” 2.2. - El 10 de febrero de 2016 se llevaron a cabo las audiencias concentradas, se legalizó la captura, se formuló imputación por el delito de Hurto calificado, cargo que el imputado no aceptó, seguidamente se decretó medida de aseguramiento de carácter privativo de la libertad en su lugar de residencia en contra de Marco Tulio Sanmartín Ramírez siendo recluido desde entonces. 2.3. - El juicio le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, despacho que después de un aplazamiento programó la audiencia de Formulación de Acusación para el día 17 de mayo de 2016, en la cual se acusó a Sanmartín Ramírez formalmente del delito de Hurto calificado y se le reconoció a Nohemy Marmolejo de Navarrete su calidad de víctima. 2.4. - Luego de sendos aplazamientos para la realización de la audiencia preparatoria, el 29 de noviembre de 2016 se instaló la misma, siendo igualmente aplazada por solicitud de la Defensa, ante la posible celebración de un preacuerdo. 2.5. - El 14 de diciembre de 2016 se llevó a cabo audiencia de verificación del preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía, signado asimismo por el

solicitud de la Defensa, ante la posible celebración de un preacuerdo. 2.5. - El 14 de diciembre de 2016 se llevó a cabo audiencia de verificación del preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía, signado asimismo por el Defensor público y el apoderado de víctimas, doctor José Orlando Betancourth. En dicho acuerdo de voluntades, el acusado aceptó el cargo de Hurto calificado y la Fiscalía en contraprestación le reconoció la disminución punitiva que trata el artículo 56 del C.P por circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas y pactaron una pena de 12 meses de prisión. La Jueza aprobó el preacuerdo. 2.6. - El 24 de enero de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, con funciones de conocimiento, emitió sentencia condenatoria en contra de Marco Tulio Sanmartín RamírezRadicación: 76834-60-00-187-2016-00317-01/AC-068-17

Acusado: Marco Tulio Sanmartín Ramírez

Delito: Hurto calificado

3. DECISIÓN APELADA La Jueza A-quo, indicó que además del allanamiento expresado por el procesado en el acta de preacuerdo, existen otros elementos de prueba que acreditan los requisitos mínimos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 en cuanto a la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado.

Hizo referencia al Informe de Policía en casos de captura en flagrancia FPJ-5 del 9 de febrero de 2016, acta de incautación de elementos y acta de entrega a la señora Nohemy Marmolejo de Navarrete, fijación fotográfica de elementos hurtados y luego

febrero de 2016, acta de incautación de elementos y acta de entrega a la señora Nohemy Marmolejo de Navarrete, fijación fotográfica de elementos hurtados y luego recuperados y la entrevista presentada por la señora Nohemy Marmolejo donde da cuenta de los bienes hurtados y su avalúo. Coligió entonces que la conducta fue típica, antijurídica y culpable, porque el señor Sanmartín Ramírez era consciente de la ilicitud de su actuar y sin justificación alguna que lo exima de responsabilidad, conculcó el bien jurídico al patrimonio económico de la víctima en mención. Por lo tanto, condenó a Marco Tulio Sanmartín Ramírez a la pena principal de 12 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal. Le concedió el subrogado de la libertad condicional.

4. DEL RECURSO Pese a que fue el apoderado de víctimas quien manifestó en la audiencia de lectura del fallo su intención de recurrir la decisión, fue la Víctima directamente quien lo sustentó por escrito dentro del término otorgado para ello.

Refirió que la afirmación hecha por la Jueza en su proveído en cuanto a que no hubo detrimento patrimonial porque todos los elementos fueron restituidos, carece deRadicación: 76834-60-00-187-2016-00317-01/AC-068-17

Acusado: Marco Tulio Sanmartín Ramírez Delito: Hurto calificado veracidad porque no fueron devueltos todos los bienes hurtados, entre ellos una silla de montar a caballo que comercialmente está avaluada entre 12 y 15 millones de

Acusado: Marco Tulio Sanmartín Ramírez Delito: Hurto calificado veracidad porque no fueron devueltos todos los bienes hurtados, entre ellos una silla de montar a caballo que comercialmente está avaluada entre 12 y 15 millones de pesos, pero por ser de segunda mano se avaluó en 6 millones de pesos; además, tampoco fueron recuperados una motosierra marca Bosch, una aspiradora, una cafetera, una licuadora, una máquina para hacer café capuchino, tres baterías para cocina nuevas, dos Rachel uno profesional y otro sencillo.

Señaló que como víctima nunca tuvo apoderado en el proceso y tampoco le dio poder a un abogado para que la representara, se sorprendió cuando observó en la sentencia acerca de la aprobación de un preacuerdo, mismo que fue signado por la Fiscalía, el procesado, su defensor y el apoderado de víctimas, pero nunca tuvo conocimiento de los términos allí pactados. Relató que a la entrada de Juzgado Promiscuo de Trujillo, el Fiscal le presentó al doctor Luis Fernando Herrera, quien la iba a representar como apoderado de víctimas, dicho togado solo participó escuchando la lectura de la decisión. Previo a la entrada a la audiencia le manifestó a su “apoderado” que apelaría la decisión en su condición de víctima porque se habla de un preacuerdo que no conoce. Advirtió la vulneración a su derecho al debido proceso y deprecó la anulación de la sentencia apelada.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia. Es competente esta sección de la Sala Penal para desatar la apelación interpuesta por la Víctima contra la sentencia del 24 de enero de 2017 por haberse proferido por el

sentencia apelada.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia. Es competente esta sección de la Sala Penal para desatar la apelación interpuesta por la Víctima contra la sentencia del 24 de enero de 2017 por haberse proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo Valle adscrito a este Distrito Judicial, de donde emerge constatado el requisito demandado en el numeral 1o del artículo 34 deRadicación: 76834-60-00-187-2016-00317-01/AC-068-17

Acusado: Marco Tulio Sanmartín Ramírez Delito: Hurto calificado la Ley 906 de 2004, regla de competencia diseñada bajo criterios de territorialidad y funcionalidad.

5.2.- Problema Jurídico. Conforme con la postura asumida por la recurrente, le corresponde a esta sección de la Sala establecer si con la aprobación del preacuerdo celebrado entre procesado y Fiscalía se vulneraron los derechos de la víctima a la verdad, justicia y reparación por cuanto no fue escuchada ni informada acerca de su celebración y tampoco se tuvo en cuenta la prohibición contenida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 referente a la restitución del 50% del incremento patrimonial percibido por el infractor (producto del reato) y el aseguramiento del remanente. 5.3.- De la participación de la víctima en la celebración de un preacuerdo. En sentencia C516 de 2007, la Corte Constitucional examinó el tema referente a la intervención de las víctimas en los acuerdos y negociaciones llevadas a cabo entre la Fiscalía y la defensa del acusado. En dicha ocasión, si bien el juez constitucional

intervención de las víctimas en los acuerdos y negociaciones llevadas a cabo entre la Fiscalía y la defensa del acusado. En dicha ocasión, si bien el juez constitucional consideró ajustados a la Constitución los artículos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, referentes todos ellos a los mencionados acuerdos y negociaciones, los hizo de manera condicionada, precisamente, en razón de la garantía de los derechos a la verdad, la justicia v la reparación de las víctimas. Al respecto acotó: “3.5.2. La intervención de las víctimas en los acuerdos y negociaciones ( ...) De lo anterior surge que, tal como fue diseñado por el legislador, la víctima no tiene ninguna posibilidad de fijar su posición sobre los términos del acuerdo celebrado entre el fiscal y el imputado o acusado, mediante el cual se puede prescindir de hechos que pueden ser relevantes para la víctima en términos de verdad y de justicia, y también puede afectar las consecuencias del delito (Art. 351 inciso 2o ) con clara repercusión sobre el derecho a la reparación integral de la víctima. 6Radicación: 76834-60-00-187-2016-00317-01/A C-068-17

Acusado: Marco Tulio Sanmartín Ramírez Delito: Hurto calificado o o Teniendo en cuenta que no existe necesaria coincidencia de intereses entre la fiscalía y la víctima, en la etapa de la negociación de un acuerdo, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral pueden resultar desprotegidos en esta fase crucial y definitoria del proceso.

La intervención de la víctima en esta etapa resulta de particular

derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral pueden resultar desprotegidos en esta fase crucial y definitoria del proceso. La intervención de la víctima en esta etapa resulta de particular trascendencia para controlar el ejercicio de una facultad que envuelve un amplio poder discrecional para el fiscal, sin que con ello se afecte su autonomía ni el ejercicio de las funciones que le son propias. Resulta manifiesto que la omisión del legislador pone en riesgo la efectividad de los derechos de la víctima y significa un incumplimiento de los deberes constitucionales que tiene el legislador en la protección de los derechos de la víctima, y por ello se torna inconstitucional. La exclusión patente de las víctimas de los procesos de negociación, no responde a las finalidades que la misma ley le atribuye a la institución (Art. 348). No conduce a la humanización de la actuación procesal prescindir del punto de vista del agraviado o perjudicado en la construcción de un consenso que puede llevar a la terminación del proceso, escenario en el que se deben hacer efectivos sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. La eficacia del sistema no es un asunto que involucre únicamente los derechos del acusado y los intereses del Estado; no se puede predicar la eficacia del sistema cuando se priva a la víctima de acceder a un mecanismo que pone fin al único recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos a la verdad y a la justicia. Es imposible activar de manera adecuada la solución del conflicto social que genera el delito, y propiciar una reparación integral de la víctima, si se ignora su punto de vista en la celebración de un preacuerdo o negociación. Finalmente la titularidad del

adecuada la solución del conflicto social que genera el delito, y propiciar una reparación integral de la víctima, si se ignora su punto de vista en la celebración de un preacuerdo o negociación. Finalmente la titularidad del derecho de participación en las decisiones que los afectan reposa tanto en el imputado o acusado como en la víctima o perjudicado. Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. ll.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la victima. Celebrado el acuerdo ¡a víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima. (Art. 351, inciso 4°). Así mismo, preservada la intervención de la víctima en los términos de esta sentencia, aún retiene la potestad de aceptar las reparaciones efectivas que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y acudir a otras vías judiciales (Art.351. inciso 6°); así mismo conserva la potestad de impugnar la sentencia proferida de manera

puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y acudir a otras vías judiciales (Art.351. inciso 6°); así mismo conserva la potestad de impugnar la sentencia proferida de manera anticipada (Arts. 20 y 176), y promover, en su oportunidad, el incidente de reparación integral (Art. 102). 7Radicación: 76834-60-00-187-2016-00317-01/A C-068-17

Acusado: Marco Tulio Sanmartín Ramírez Delito: Hurto calificado Por las razones expuestas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada, por los cargos analizados, de los artículos 348, 350, 351 y 352 en el entendido que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal, y oída por el juez encargado de aprobar el acuerdo, quien para su aprobación velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías tanto del imputado o acusado, como de las víctimas. (Negrillas del Tribunal).

De acuerdo a la jurisprudencia citada, tenemos que la aplicación de las normas referentes a la celebración de acuerdos y negociaciones entre ente acusador y acusado o imputado, está condicionada al enteramlento a la víctima de los términos del acuerdo de voluntades y de la garantía de ser oída por el Juez que deba verificar la

legalidad del mismo. De no hacerlo, dicho proceder se tornaría inconstitucional. En el asunto objeto de estudio, la víctima Nohemy Marmolejo de Navarrete se duele de no haber sido informada del preacuerdo celebrado entre Marco Tulio Sanmartín Ramírez en su calidad de acusado y la Fiscalía 1o Local de Ríofrío Valle. Al revisar el plenario, encontramos que en efecto la señora Marmolejo de Navarrete no tuvo conocimiento de los términos del preacuerdo sino hasta el día de la lectura de la sentencia, pues en el acta del mismo se hallan únicamente las firmas del acusado, fiscal, defensor y apoderado de víctimas, último con el que la Víctima no tuvo contacto alguno, según su relato en el recurso. De igual manera, se observa que tampoco se garantizó la intervención de la Víctima en la audiencia de verificación del preacuerdo, a la misma compareció su “apoderado” el doctor José Orlando Betancourth Garzón, mismo que signó el acta de preacuerdo, quien no se opuso frente a las cuestiones pactadas; vale la pena resaltar, que dicho abogado fungió, posteriormente, como Defensor de Marco Tulio Sanmartín Ramírez en la audiencia de Individualización de la Pena y Sentencia, quien solicitó subrogados en favor de su defendido, circunstancia de la cual se denota una total incompatibilidad de intereses. Al examinar si la Víctima fue citada a la audiencia de verificación del preacuerdo, se

encontró a folio 133 del expediente el oficio No.931 del 29 de noviembre de 2016 8Radicación: 76834-60-00-187-2016-00317-01/AC-068-17

Acusado: Marco Tulio Sanmartín Ramírez Delito: Hurto calificado dirigido al Comandante de Policía de Huasanó Valle, encomendándole la tarea de notificar a la víctima de la fecha programada para llevar a cabo dicho acto. Sin embargo, en el referido libelo no consta sello o firma de recibido por parte de la autoridad policial, menos aún obra en el plenario la realización de la aludida encomienda. Por lo tanto, la señora Nohemy Marmolejo de Navarrete tampoco fue enterada de la ejecución de la audiencia de verificación del preacuerdo y por ende no fue escuchada en la misma antes que la funcionaria judicial le impartiera legalidad a la negociación.

Bajo tal panorama, la Sala estima que no se cumplieron los presupuestos contemplados por la Corte Constitucional para que la celebración del preacuerdo entre Sanmartín Ramírez y Fiscalía se torne acorde con la Constitución, porque la víctima no fue informada del preacuerdo y tampoco fue escuchada en la audiencia de verificación del mismo, privándola de acceder a un mecanismo que pone fin al único recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Así las cosas, el referido preacuerdo no debió ser aprobado por la Jueza A-quo porque el mismo vulnera garantías fundamentales de la víctima y además tampoco cumple con el requisito contenido en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, el cual tiene como finalidad el restablecimiento del derecho del sujeto pasivo de la conducta punible y que

el mismo vulnera garantías fundamentales de la víctima y además tampoco cumple con el requisito contenido en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, el cual tiene como finalidad el restablecimiento del derecho del sujeto pasivo de la conducta punible y que quienes hubiesen obtenido un provecho indebido con su actuar, no puedan disfrutarlo.

Veamos: 5.4.- De la improcedencia de preacuerdos o negociaciones que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.

El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, señala: “En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre , por lo menos, el cincuenta porRadicación: 76834-60-00-187-2016-00317-0l/AC-068-17

Acusado: Marco Tulio Sanmartín Ramírez Delito: Hurto calificado ciento del valor equivalente al incremento percibido v se asegure el recaudo del remanente. ” (Subrayas del Tribunal).

En el presente caso, la Fiscalía convocó a juicio a Marco Tulio Sanmartín Ramírez por el apoderamiento de los siguientes elementos: Un soldador marca MG AC WELDER, una guadaña marca STHIL FS 280, un cortador de cerámica CM 1200, un cepillo de madera marca Usaflex, un taladro marca Bosch, una bomba de fumigar marca Royal Cóndor de 20 litros, una cortadora de madera marca Black Decker, una circular de cerámica marca Black Decker, dos cajas de herramientas que en su interior contienen diversos tipos de llaves, cuatro jáquimas, dos frenillos para caballos y una silla de

Cóndor de 20 litros, una cortadora de madera marca Black Decker, una circular de cerámica marca Black Decker, dos cajas de herramientas que en su interior contienen diversos tipos de llaves, cuatro jáquimas, dos frenillos para caballos y una silla de montar a caballo cuyo valor lo estima la víctima en seis millones de pesos ($6’000.000). De los anteriores bienes muebles, debido a la acción de los agentes del orden, se lograron recuperar en su mayoría, excepto la silla de montar a caballo, de acuerdo a la versión de la víctima en la entrevista citada en el escrito de acusación y también de la aserción que realizó en su escrito impugnatorio, donde hace igualmente referencia a otros bienes de su propiedad que no fueron restituidos, pero los mismos no fueron tenidos como objeto material en la acusación. En tal sentido, la sentencia de primera instancia no guarda relación con los hechos cuando en uno de sus apartes aduce que la víctima no sufrió detrimento patrimonial porque todos los elementos fueron restituidos. He ahí, la Importancia de la comparecencia e intervención de la víctima en la aplicación de la justicia consensuada, pues es quien controla el ejercicio de una facultad que envuelve un amplio poder discrecional para el fiscal y garantiza una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio. Por manera que, existiendo incremento patrimonial por parte de Marco Tulio Sanmartín Ramírez, en la medida que uno de los objetos materiales de la conducta por él desplegada no fue restituido a la víctima, por lo menos un porcentaje de su valor, acrecentando su haber en la suma que estuviere avaluada la silla de montar a caballo,

desplegada no fue restituido a la víctima, por lo menos un porcentaje de su valor, acrecentando su haber en la suma que estuviere avaluada la silla de montar a caballo, 10Radicación: 76834-60-00-187-2016-00317-01/AC-068-17

Acusado: Marco Tulio Sanmartín Ramírez Delito: Hurto calificado presuntamente seis millones de pesos; el preacuerdo celebrado entre acusado y Fiscalía, no cumplió con lo estatuido en la referida preceptiva, pues no se le reintegró por lo menos el 50% de ese valor a Nohemy Marmolejo de Navarrete y tampoco se aseguró el remanente. De esta manera, dicho preacuerdo se constituye ilegal.

Ahora bien, inicialmente se indicó que el preacuerdo base de la sentencia condenatoria vulneró garantías constitucionales de la víctima por cuanto no fue informada del mismo y tampoco se garantizó su comparecencia a efectos de ser escuchada en la audiencia de su verificación, situaciones que de entrada conllevan a la anulación de la negociación para que su celebración se efectúe en observancia de los derechos de la víctima a la verdad, justicia y reparación, conforme lo ordenó la Corte Constitucional. Sin embargo, también se auscultó el tópico que trata el artículo 349 ibídem, precisamente para advertir a las partes, intervinientes y Jueza, del yerro cometido. En consecuencia, será anulado el preacuerdo suscrito entre el Fiscal 1o Local de Ríofrío Valle y el procesado Marco Tulio Sanmartín Ramírez. c Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA, EN SALA DE DECISION PENAL,

RESUELVE:

Ríofrío Valle y el procesado Marco Tulio Sanmartín Ramírez. c Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, EN SALA DE DECISION PENAL, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD del preacuerdo celebrado entre el Fiscal 1o Local de Ríofrío Valle y el procesado Marco Tulio Sanmartín Ramírez, a fin de que se obre en observancia de los derechos y garantías constitucionales de la víctima y de conformidad a lo estatuido en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. í iRadicación: 76834-60-00-187-2016-00317-0l/AC-068-17

Acusado: Marco Tulio Sanmartín Ramírez Delito: Hurto calificado SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Fernando Afanador Vaca Secretario Sala Penal 12

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